Decisión nº PJ0142014000013 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, tres de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO : IP31-V-2011-000160

SOLICITANTES Fiscalía Novena del Ministerio Público, conjuntamente con los ciudadanos M.F.N.S. y S.R.P.R..

NIÑA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

MOTIVO Colocación familiar.

Se inicia la presente causa, en fecha 29 de julio de 2011, mediante escrito que contiene solicitud de colocación familiar, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por la abogada M.G.R.C., actuando como Fiscal Noveno Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con los ciudadanos M.F.N.S. y S.R.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-10.967.760 y V-9.525.315, respectivamente, domiciliados en el Sector A.J.d.S., calle Caujarao, casa distinguida con el número 22, Parroquia Norte del Municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de la niña ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro años de edad. En su escrito expone la Fiscal, que en fecha siete de junio de dos mil once, comparece ante el despacho fiscal a su cargo la ciudadana M.F.N.S., antes identificada, con el objeto de solicitar la intervención Fiscal, para interponer ante el órgano Jurisdiccional una solicitud de colocación familiar en interés de la niña ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien es hija de la ciudadana A.M.J.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. V-19.394.351, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización El Oasis, calle Caujarao, casa número 32, Municipio Carirubana del estado Falcón; Toda vez, que la madre manifestó su voluntad de concederles a la peticionaria y a su cónyuge, el ciudadano S.R.P.R., antes identificado. Que la ciudadana M.F.N.S., señaló que la niña ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), les había sido entregada en una oportunidad, por lo que ya está familiarizada con ellos. Que en atención a lo planteado por la peticionaria, procedió a entrevistar a la ciudadana A.M.J.O., quien de manera espontánea y libre de apremio ratificó su decisión de confiarle la crianza de su hija a los esposos P.N., alegando su imposibilidad para mantener a la niña, lo cual quedó plasmado en la respectiva acta de entrevista número 2011-0354. Que visto que se trata de una entrega directa de la niña ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), para su crianza, hecha por su progenitora, a los ciudadanos M.F.N.S. y S.R.P.R., quienes han asumido la responsabilidad de garantizarle todos y cada uno los derechos que le asisten a la Niña, así como el rol de familia sustituta al aceptar cuidarla y criarla, y con fundamento a lo establecido en los artículos 400, 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acude para solicitar, le sea acordada la Responsabilidad de Crianza y Representación a través de la colocación familiar, a los ciudadanos M.F.N.S. y S.R.P.R., en interés de la niña ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

En fecha 03 de agosto de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la pretensión.

En fecha 30 de enero de 2012, se dejó constancia de la notificación de la parte demandada en la presente causa, ciudadana A.M.J.O..

En fecha 27 de junio de 2012, se realizó audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la presencia de los ciudadanos M.F.N.S. y S.R.P.R., ya identificados, así como de la Abg. M.G.R.C., en su condición de Fiscal Noveno y parte accionante en la presente causa, decretándose la colocación familiar provisional por un período de seis meses.

En fecha 29 de junio de 2012, el abogado Helme G.A.C., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público apeló de la decisión de fecha 27 de junio de 2012.

En fecha 17 de julio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, escuchó la apelación en un solo efecto.

En fecha 2 de octubre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, remite copias fotostáticas del expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 21 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior declaró con lugar el recurso de apelación, en consecuencia anuló la sentencia recurrida y ordenó reponer la causa al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia de sustanciación por el juez que resultara competente.

En fecha 10 de diciembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se abocó al conocimiento de la causa y fijó audiencia de sustanciación para el día 18 de enero de 2012.

En fecha 18 de enero de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación donde se dejó constancia de la presencia de los solicitantes de autos, ciudadanos M.F.N.S. y S.R.P.R., ya identificados, conjuntamente con la Abg. M.G.R.C., en su condición de Fiscal Noveno y parte accionante en la presente causa, prolongándose la audiencia hasta tanto constara en autos, las resultas de prueba de experticia ordenada.

En fecha 16 de diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, visto que constaba en autos las resultas del informe integral ordenado, remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 20 de diciembre de 2013, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó audiencia de Juicio para el día 28 de enero de 2014.

En fecha 28 de enero de 2014, se celebró el acto oral y público de Juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. M.G.R.C., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público y parte accionante de la presente causa, conjuntamente con los ciudadanos M.F.N.S. y S.R.P.R., ya identificados, declarándose con lugar la colocación familiar.

MOTIVA

Se ha solicitado, sea impuesta la medida de colocación familiar de la Niña A.C.J.O., en el hogar de los ciudadanos M.F.N.S. y S.R.P.R., ya identificados. En tal sentido, es necesario analizar el marco legal respectivo acerca de la procedencia legal de la medida de la colocación familiar.

En consecuencia, este juzgador considera pertinente analizar lo siguiente: El artículo 75 constitucional establece: que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Que los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Y que cuando ello sea imposible, o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Por otra parte, el artículo 358 preceptua, que la responsabilidad de crianza, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. Por otra parte, el artículo 345 de la misma Ley, nos establece el concepto de la familia de origen de la siguiente manera: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Asimismo, los artículos 396, 397 y 399 de la LOPNNA, establecen la finalidad, procedencia y personas a quienes se les puede otorgar la colocación familiar, y rezan: Artículo 396. “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”; Artículo 397. “La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa. b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela. c) Se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido.”. Y el Artículo 399, dispone: “ La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.”

Desprendiéndose de todo este articulado, que la debida aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en este caso de familia sustituta, debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: Estos son entre otros, el Niño como sujeto de derechos, el interés superior del Niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los Niños y adolescentes, en tal sentido es imperativo que el Estado garantice la defensa plena y efectiva de los derechos de los Niños. Se analizan los elementos probatorios que fueron evacuados en la presente causa y tenemos:

ACERVO PROBATORIO:

De las pruebas documentales:

1) Riela al folio 05, copia certificada de Acta de nacimiento n.° 1987, perteneciente a la niña ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), suscrita por la Registradora Civil de la Unidad Hospitalaria del registro Civil del Hospital Dr. R.C.S. de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón. La documental se valora, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento de la niña en fecha 23 de noviembre de 2009. La filiación materna con respecto a la ciudadana A.M.J.O., y que no tiene filiación paterna establecida.

2) Riela del folio 06 al 07, copia de acta de entrevista, número 2011-0354, de fecha siete de junio de dos mil once, correspondiente a la ciudadana A.M.J.O.. Señalando este sentenciador que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, que la ciudadana A.M.J.O., compareció por ante el despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y dio su consentimiento para que los esposos M.F.N.S. y S.R.P.R. continúen con el cuidado de su hija, la niña, ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y por ende se les otorgue la colocación familiar.

De la prueba de experticia:

1) Riela en los folios que van desde el ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta (150), informe Integral practicado a los ciudadanos M.F.N.S. y S.R.P.R., así como a la niña( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), suscrito por la Licenciada Ingrid Hernández, en su condición de Trabajadora Social, la Dra. A.A., en su carácter de Psiquiatra, la Abogada K.B., en su condición de Abogada, y la Psic. M.F. en calidad de psicóloga, todas adscritas al Equipo Multidisciplinario de este circuito Judicial de Protección. El cual arrojó entre sus conclusiones, que los ciudadanos M.F.N.S. y S.R.P. se encuentran unidos mediante el matrimonio; Que ambos ciudadanos, mantienen la crianza de la niña, desde el mes de febrero del año 2011 y manifestaron sus deseos de continuar su crianza mediante la colocación familiar, con miras a una adopción; Que la niña A.C.J.O., no mantiene contacto con su progenitora desde hace un año; Que los cuidadores desconocen el paradero de la misma; Que la niña está incorporada al sistema escolar. Que reconoce a los solicitantes, como sus progenitores y no tiene conocimientos sobre sus orígenes, acotando al respecto la ciudadana M.F.N. que no se lo han informado por su corta edad.

Durante el desarrollo de la audiencia de Juicio se hizo comparecer a las integrantes del equipo multidisciplinario en pleno, indicando la Licenciada Ingrid Hernández, lo siguiente: “Efectivamente practiqué el informe, en cuanto a la parte social, consta de tres partes una parte físico ambiental, socioeconómico y psico-social, en la parte socioeconómico, la familia, P.N., depende económicamente de los ingresos proveniente de la actividad económica que ejercen el matrimonio P.N., quienes se encuentran incorporados al sistema laboral productivo, el ciudadano S.R., se desempeña como personal obrero de la Refinería Cardón y la ciudadana M.F., ejerce su profesión como Contador Público y labora en un despacho de contadores, en la parte físico ambiental, la vivienda se encuentra ubicada en una zona de uso residencial, de integración ambiental heterogénea dotada de todos los servicios públicos, la niña cuenta con un cuarto propio.”. Seguidamente ratificó el informe, la Dra. A.A. quien manifestó, que desde el punto de vista psiquiátrico ambos ciudadanos no presentaron patología mental, para el momento de la evaluación y ambos manifestaron el deseo de continuar con la crianza de la niña , por parte de la Niña. Que la niña está incorporada al sistema escolar, y reflejó buena salud, buena talla con la única observación, que al momento de la evaluación se denotó hiperactividad, manifestando los esposos P.N., que antes era peor, pero que había mejorado ya que se encontraba bajo tratamiento neurológico, estaba medicada, sin embargo aceptaba limites. Indicando seguidamente la psicóloga M.F., que fue practicado el informe psicológico a los ciudadanos P.N., quienes no manifestaron trastornos Psicológicos, en cuanto a la niña, se notó que era muy activa y que estaba en consulta con el médico neuropediatra, la niña está incorporada al sistema escolar. Seguidamente presenta las conclusiones del Equipo Multidisciplinario la Abogada K.B., quien manifestó que la pareja es idónea para continuar con la colocación familiar.

Así las cosas, este juzgador extrae de las pruebas documentales, del informe practicado, así como de las exposiciones realizadas por las expertas del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, que se ha determinado la existencia de la niña ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien cuenta con cuatro años de edad, con filiación materna establecida, y filiación paterna desconocida; Que su madre, la ciudadana A.M.J.O., en fecha 07 de junio de 2011, dio su consentimiento por ante el despacho de la Fiscalía Novena, para que los esposos P.N., continúen con el cuidado de su hija, por lo que han sido los ciudadanos M.F.N.S. y S.R.P., quienes se han encargado del cuidado y la crianza de la niña ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) , quienes le han brindado una estabilidad afectiva, habitacional y económica, manifestando sus deseos de continuar con su crianza.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a escuchar la opinión de la niña( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de la cual se extrajo, que reconoce a los esposos P.N. como padres.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

Ahora bien, luego de la evacuación de los medios probatorios aportados por los solicitantes de autos, este juzgador se percata de la conveniencia de que la niña A.C.J.O. continúe bajo la responsabilidad de los ciudadanos M.F.N.S. y S.R.P., quiénes han suplido la figura de sus padres. En este sentido siendo que es imposible que la niña ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de manera momentánea pueda ser insertada en el seno de su familia de origen, y siendo que la misma necesita crecer en un hogar que le brinde la seguridad social, afectiva, material y la educación que debe tener todo Niño, Niña y Adolescentes para su buen crecimiento y desarrollo integral, y siendo que los ciudadanos M.F.N.S. y S.R.P., cumplen con las condiciones para mantener la colocación familiar solicitada. En consecuencia se otorga la colocación familiar de la niña( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por el período de dos (02) años, tiempo prudencial para que se instituya una medida de protección definitiva.

DISPOSITIVA

En virtud de lo que antecede, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la demanda por concepto de colocación familiar, incoada por la abogada M.G.R.C. en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, conjuntamente con los ciudadanos M.F.N.S. y S.R.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-10.967.760 y V-9.525.315 respectivamente, en beneficio de la niña ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). En consecuencia, se otorga la colocación familiar de la niña( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por un período de dos (02) años, y transcurrido el término otorgado se procederá a revisar íntegramente el expediente a los fines de que sea acordada o no la prolongación de la medida.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que les soliciten las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 03 días ¬del mes de febrero de dos mil catorce.

ABG. A.L.D.

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

Abg. S.L..

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 9:56 am, del día de hoy, 03 de febrero de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. S.L..

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