Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000555

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos S.T.C.S., I.M.C.S., I.J. CONTRAMAESTRE LUCES, ODESSA J.C.L., N.E.C.C. y MAYVA A.C.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-6.914.024, V-11.305.097, V-12.054.160, V-12.054.165, V-4.425.240 y V-18.020.211, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado O.A.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 41.533.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.J.F.d.C., J.T.C.F., M.Á.C.F. y M.C.C.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-3.261.548, V-13.824.202, V-16.433.617 y V-17.428.012, re4spectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.627.

MOTIVO: Partición.

I

Presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Mayo de 2013, previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de Junio de 2013, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última citación.

Previa consignación de los fotostatos necesarios, en fecha 13 de Junio de 2013, se libraron las compulsas dirigidas a los ciudadanos M.J.F.D.C., J.T.C.F., M.Á.C.F. y M.C.C.F., parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, siendo acordada la misma por auto de fecha 22 de Julio de 2013.

En fecha 27 de Noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la designación del defensor ad-litem. En virtud de ello, por auto de fecha 02 de Diciembre de 2013, se designó a la abogada L.F.M., como defensora judicial de la parte demandada, quien en fecha 13 de Febrero de 2014, acepto el cargo y presto el juramento de Ley.

En fecha 10 de Abril de 2014, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la citación de la defensora judicial.

En fecha 19 de Mayo de 2014, la abogada L.F.M., en su condición de defensora ad-litem consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 28 de Mayo de 2014, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, pautado por este Tribunal conforme lo requerido por la defensora judicial en su escrito de contestación. Al mismo compareció la ciudadana M.J.F.d.C., parte demandada, debidamente asistida por la abogada L.F.M. y el abogado O.A.C.T., apoderado judicial de la parte demandante.

Mediante auto de fecha 02 de Junio de 2014, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Elianor Karan, a fin de participarle su designación como perito avaluador, conforme el acto conciliatorio, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, en fecha 27 de Junio de 2014.

En la oportunidad procesal pertinente, en fecha 25 de Julio de 2014 se admitieron las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 20 de Octubre de 2014, compareció el abogado A.J.F.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, se practicaran de oficio las diligencias solicitadas.

II

Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a lo requerido, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, constituyen la facultad que le otorga el Legislador al Juez, para que con base al artículo 12 del referido Código Adjetivo, invoque el principio dispositivo que establece al Juez como Director del Proceso y ordene realizar las diversas diligencias que le otorgan los artículos antes indicados, con la finalidad de ampliar y de obtener un mejor entendimiento de las pruebas promovidas por las partes, dentro del desarrollo del proceso, en su constante búsqueda de la verdad, concediendo para ello, dos oportunidades, a saber, la primera una vez vencido el lapso de evacuación de las pruebas y la segunda vencido el lapso de informes, antes de la sentencia de fondo.

Respecto a esta norma el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiere que el auto para mejor proveer, es la actuación que se da entre los últimos informes y la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, para que los jueces puedan ordenar la realización de cierto tipo de pruebas para esclarecer los hechos que aparezcan dudosos y obscuros.

La Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de abril del año 2.004, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, dejó sentado con relación a los autos para mejor proveer lo siguiente:

Sobre este punto, Armiño Borjas considera lo siguiente:…I. Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa…Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos. La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad…En otras palabras, el juez, puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma…

.

En este sentido, el autor Henríquez La Roche, Ricardo, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas 2004, p. 18, señala que de acuerdo con la doctrina el Juez tiene facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento.

Igualmente el autor A.B., Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala lo siguiente:

...I.- Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el Tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa. Dos de las disposiciones fundamentales de nuestro derecho procesal explican la razón de ser de estos autos, y limitan su objeto y alcance: las de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad y han de procurar escudriñarla en los límites de su oficio, pero sin que puedan proceder en materia civil contenciosa sino a instancia de parte: no sacar elementos de convicción de fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Si examinado el proceso para sentencia, hallaren puntos oscuros o ambiguos, no por falta de pruebas, sino porque las promovidas y evacuadas aparezcan incompletas por deficiencias de la sustanciación, y no puedan ser debidamente apreciadas, o por haber vacíos en la práctica de algunas diligencias, o por no tenerse a la vista actas o instrumentos de que los litigantes hayan hecho mención, sin exhibirlos, o por cualquiera otra causa que no constituya una omisión de pedimentos, de alegatos o de comprobación que hubiere correspondido hacer a alguna de las partes, los Jueces tendrán el deber de esclarecerlos, escudriñando la verdad, para lo cual, podrán dictar las providencias necesarias, con tal que no suplan con ello atribuciones exclusivas de las partes, ni invadan sus derechos, haciendo suya la causa.

(...)

Pueden... los juzgadores acordar para mejor proveer que se traiga a la vista algún instrumento que consideren necesario, o algún proceso que exista en determinado archivo público y tenga relación con el pleito, para poner certificación de algunas de sus actas, siempre que de la existencia de aquél o de éste, haya dato o constancia en el juicio de que estén conociendo. No procederá dicha providencia si el funcionario judicial tuviere noticia del instrumento o del proceso, como simple particular, y no por constar de los autos. Ni bastará tampoco que la mención de ellos aparezca hecha ocasionalmente por quienes no sean partes en el juicio, como si algún testigo, v.g., los hubiese nombrado motu proprio en su declaración, o de ellos se tratase en las columnas del ejemplar de algún periódico agregado a los autos para comprobar cualquier publicación ordenada por el Tribunal. El Juez obraría en tales casos como parte que promueve nuevos medios probatorios, y no como magistrado que esclarece o utiliza las mismas probanzas de las partes. La constancia de los instrumentos o del proceso que el Juez pretende traer a los autos ha de haber sido llevado a ellos por los litigantes mismos, como si los aludiesen los títulos de que éstos se hubieren valido, o los hubieran citado de alguna manera, o presentado en copia parcial o incompleta...

. (Negrillas del Tribunal)

Aunado a lo anterior, es importante destacar que el principio de preclusión conforme lo establece el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código De Procedimiento Civil”, a las páginas 124 a 126, señala:

…2. Principio de preclusión. El sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas —particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción— cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En este Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Mas dicho principio se sobrentiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades: si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que el anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó una conjunto de documentos y solicitó que a través de un auto para mejor proveer, se realizara la evacuación de una testimonial, se pautara oportunidad para una inspección judicial sobre unos planos que fueron consignados y se realizará una experticia, a fin de determinar las mejoras del inmueble objeto de la partición. En este sentido y conforme se indicó con anterioridad, el auto para mejor proveer es la facultad que le otorga la ley al Juez, a fin de lograr ampliar las pruebas promovidas por las partes a lo largo del proceso judicial y que conlleven al mismo a obtener un mejor entendimiento del juicio, circunstancia que no se verifica en el presente asunto, puesto que la parte solicitante tuvo el lapso de promoción de pruebas, para promover todas aquellas probanzas con las cuales pudiera demostrar o desvirtuar la pretensión del actor. Conforme lo anterior, se desprende que la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas, no consignó prueba alguna que requiera dicha ampliación, aunado al hecho de que el Juez no puede traer a los autos pruebas diferentes a las que han sido promovidas por las partes y que el lapso procesal para ello, se encuentra plenamente precluido, por lo que mal podría ordenase la procedencia de un auto para mejor proveer, y así se decide,

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, es forzoso negar la solicitud de auto para mejor proveer interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos M.J.F.D.C., J.T.C.F., M.Á.C.F. y M.C.C.F.; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo de establecido éste Operador de Justicia.

III

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de auto para mejor proveer, interpuesta por el abogado A.F.M. (antes identificado), en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.J.F.D.C., J.T.C.F., M.Á.C.F. y M.C.C.F., parte demandada, con la advertencia que la presente causa se encuentra en etapa de informes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas venció en fecha 21 de Octubre de 2014.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C.V.R.

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 12:32 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

Asunto: AP11-V-2013-000555

JCVR/DPB/Iriana.-

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