Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2012-000321.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano P.F.A., titular de la cedula de identidad Nro. 3.528.352.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.199.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.S.S. y ADOLFINE BOHR DE STEGER, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.859.524 y E-172.769, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO A.S.S.: Abogado G.F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.296.

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I

DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional por demanda interpuesta por el ciudadano P.F.Á., representado judicialmente por el profesional del Derecho R.F., en fecha 30 de mayo del año 2012, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada por el sistema iuris 2000- al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 05 de junio de ese mismo año procedió a admitirla.

Una vez practicada la notificación de la parte demandada, se dió inicio a la audiencia preliminar el 10 de diciembre del 2012, fecha en la que compareció tanto la parte demandante como el co-demandado ciudadano A.S., e incompareció la co-demandada ciudadana Adolfine Abohr de Steger, consignando los comparecientes sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Ahora bien, fueron celebradas sucesivas prolongaciones hasta el día 04 de abril de 2013, fecha en la que compareció únicamente la parte actora, razón por la que el tribunal sustanciador, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 ordeno agregar a los autos los medios probatorios aportados al proceso, remitiéndose las actuaciones a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Una vez distribuido el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual lo dió por recibido en fecha 16 de abril de 2013, providenciándose los medios probatorios aportados por las partes, y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijo oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio para el día 04 de junio del presente año, a las 10:00 a.m., acto al que solo compareció la parte demandante sin asistencia de abogado, dejándose constancia de que ambos co-demandados no comparecieron ni por sí, ni por medio de representante legal ni judicial alguno.

En razón de la falta de asistencia de abogado del hoy demandante a la audiencia oral y publica, este órgano jurisdiccional, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, suspendió la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo estatuido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, fijándose nueva oportunidad para el día 27 de junio de los corrientes, fecha en la cual compareció el accionante así como su apoderado judicial, abogado R.F., quien expuso oralmente los alegatos contenidos en el escrito libelar, fueron evacuados los medios probatorios promovidos por éste y efectuadas las conclusiones finales del caso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora dictó en ese mismo acto el dispositivo oral del fallo, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano P.F.Á., por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

HECHOS LIBELADOS

Indica la representación judicial del accionante que su representado ingresó en fecha 01 de enero de 2001 a prestar sus servicios de manera personal, subordinada y permanente a la orden de los ciudadanos A.S.S. y Adolfine Bohr de Steger, desempeñando el cargo de transportista, efectuando tales labores desde el inicio de la relacion de trabajo en camiones propiedad de la parte empleadora, de la siguiente manera: En tiempo de cosecha desde diciembre a marzo de cada año transportaba los insumos agricolas para la siembra de verano, frijol, girasol, ajonjoli y sorgo desde Asoportuguesa Acarigua hasta la finca; luego de abril a junio de cada año transportaba el producto de la cosecha a las empresas Asoportuguesa I y Asoportuguesa II, Caisa via Algodonal, y terminada la cosecha de lo antes descrito pasaba a transportar los insumos para la siembra de maiz invierno de cada año; terminada la siembra de maiz este producto era transportado para Asoportuguesa, Adagro tres, Socto Nirgua, la Miel via Barquisimeto, Agrinsa Acarigua y San Carlos.

Arguye en cuanto a la jornada de trabajo, que la misma era impuesta por la parte patronal, que atendia a un horario rotativo y no tenia horario fijo, es decir, cuando el camion estaba cargado tenia que salir a viajar, haciendo un viaje por dia recorriendo distancias de 40 a 130 kilometros diarios, aduciendo que siempre comenzaba a las 06:00 a.m hasta las 09:00 p.m o 10:00 p.m, de lunes a sabados, incluyendo los dias domingo, prestandole servicio a los demandados los 365 dias al año.

El salario a su decir, le era pagado de acuerdo a los fletes realizados durante el mes, siendo los mismos promediados sobre un porcentaje del 20% que era acumulado diariamente para posteriormente pagarselos de forma fraccionada como salario semanalmente.

En lo que atañe al accidente alegado por el actor, este señala que el mismo ocurrió el dia 16 de octubre de 2007, aproximadamente a las 02:30 p.m, cuando por ordenes del empleador se encontraba en la finca denominada San Luis, propiedad de uno de los hijos de los ciudadanos oy demnadados, encima de la gandola tipo Mak R-609, placas 459BAT, con remolque, placas 225BAT, emparejando la carga der maiz que se encontraba en el remolque, cuando al realizar esta actividad se introduce en la carga, tropezandose con una viga doble T, que se encontraba soldada de extremo a extremo del referido remolque, causandole herida en el tobillo derecho, segun informe o resumen traumatologico.

Indica que le comunicó de lo acontecido al encargado de la finca, no obstante, nio le tomó mucha importancia y le exigio que siguiera laboerando, no tomando en cuenta la gravedad del asunto, por lo que a su decir, continuó ejerciendo sus labores realizando el traslado de la carga hasta Asoportuguesa III, lo que le ocasionó que se infectase la herida. En tal sentido, en fecha 05-09-2008, segun evaluacion medica emitida por la doctora Meudy Añez, del consultorio medico La Coromoto, ubicado en Turen del estado Portuguesa y certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentba insuficiencia venosa cronica.

El dia 04 de abril de 2009 es hospitalizado en el modulo Barrio Adentro de la colonia de Turen, presentando al momento de su ingreso Lintagiles cronica o insuiciencia severa pasetaico, segun informe del doctor M.S.Z., medico del referido modulo, dia en que la parte patronla le llevó Bs. 200,00 como salario correspondiente a la semana del 30-03-2009 al 04-04-2009. A tales efectosm fue dado de alta el 14 de abril de 2009, con un reposo de 11 dias. Pasado esto, la parte patronal jamas volvió a aparecer, desprewndiendose totalmente de la obligacin que tenia como buen padre de familia tanto con el salario como con los medicamentos, ya que el accidente ocurrió en horas de trabajo y en el camion posesion de la accionada y propiedad de Transporte San Mateo, S.A.

Manifiesta que el dia 28 de abril de 2009 se dirigió a la finca a llevarle los reposos medicos otorgados por el Seguro Social y en busca de sus salarios retenidos, no logrando encontrar a loos ciudadanos hoy demnadados, presnetandose en varias ocasiones hasta el dia 11 de agosto de 2009, cuando logró ubicar a la ciudadana Adolfine Abohr de Steger, a fin de tratar el tema de su relacion de trabajo, siendo la respuesta de la eferida ciudadana que el ya no trabajaba con ellos y no se le debia nada.

Consecuencia de lo anterioe, reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: Daños previstos en los articulos 560, 562, 573 y 574 de la Ley Organica del Trabajo derogada; gastos por medicinas, indemnizacion prevista en el articulo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, y el daño moral.

III

CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA

DE LA CONFESION

Antes de descender al análisis de los medios probatorios y emitir el pronunciamiento de merito, es para quien suscribe vital hacer mención a la conducta de los codemandados ciudadanos A.S. y ADOLFINE ABOHR DE STEGER.

La ciudadana ADOLFINE ABOHR DE STEGER no compareció al inicio de la audiencia preliminar por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los argumentos señalados por el demandante respecto a los hechos relacionados a la referida ciudadana. Por otra parte en lo que respecta al ciudadano A.S., quien compareció al inicio de la audiencia preliminar mas no a una de sus prolongaciones, dio contestación a la demanda, mas sin embargo no compareció a la audiencia oral y publica, conforme a las disposiciones contenidas en la ley procesal del trabajo se debe decretar la confesión ficta de los hechos planteados por el demandante. En este orden de ideas, admitidos como han sido por ambos codemandados los hechos libelados, pasa esta juzgadora a revisar si las peticiones del ciudadano P.A. se encuentran o no ajustadas a derecho.

Tomando en consideración que la audiencia de juicio es el eje central del proceso laboral, donde cada una de las partes en forma oral y pública expresan los argumentos de sus pedimentos y alegatos de defensa, se evacuan los medios probatorios admitidos legalmente y se ejerce el control de la prueba, debe entenderse que, al no asistir los co-demandados, la mismos no pudieron hacer valer las defensas argüidas en la contestación de la demanda, así como ejercer el control de los medios probatorios evacuados por la parte contraria, más sin embargo, este hecho no significa, en primer lugar que el operador de justicia se encuentre exento de verificar la procedencia en derecho de los conceptos peticionados y por otra parte que los demandados no pudieren tener la posibilidad de extinguir los efectos procesales o desvelar la pretensión del accionante a través de la actividad probatoria que el primero de ellos desplegó al inicio de la audiencia preliminar.

A tal efecto, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia de fecha 18-04-2006, en virtud de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que intentaron los ciudadanos V.S. y R.O., en cuanto a esta institución procesal, en la cual se señaló:

(…)En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso

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Así pues, en consonancia con el criterio citado y a las disposiciones legales que regulan la incomparecencia del demandado a los actos del proceso, se tienen como ciertos todos y cada uno de los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar, no obstante en aplicación al principio de la comunidad de la prueba pasan a analizarse los elementos probatorios aportados, toda vez que debe verificarse la procedencia en derecho de las peticiones del actor.

IV

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

  1. - Legajo de planillas de informes de investigación de accidente emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fechas 16 y 19 de agosto de 2010 (folios 45 al 65 del expediente), las cuales son valoradas como un documento administrativo. Se desprende del informe de investigación del accidente acaecido, lo siguiente:

    • Incumplimiento por parte del empleador de las normas previstas en el numeral 1 del articulo 53 y numerales 3 y 4 del articulo 56 de la LOPCYMAT, toda vez que el funcionario actuante en la visita de inspección efectuada en fecha 16-08-2010 solicitó a este la notificación por escrito de los riesgos a los cuales estaba expuesto el actor, manifestando que no se le notifica de los riesgos.

    • De igual modo, fue solicitada la formación, información y capacitación al trabajador en materia de seguridad y salud en el trabajo, manifestando la parte patronal que no se le dio, dejándose sentado a tales efectos por el funcionario actuante que incumplió con lo previsto en el numeral 2 del articulo 53 y numeral 3 del articulo 56 eiusdem.

    • No se le realizó examen pre empleo al actor, incumpliendo con lo preceptuado en el articulo 40, numeral 5 de la LOPCYMAT.

    • La parte empleadora presentó la planilla de cuenta individual del trabajador ante el IVSS, documental esta que al ser vinculada con la manifestación efectuada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio –quien reconoció expresamente que su representado se encuentra inscrito ante el IVSS desde el año 1995- queda evidenciada la inscripción del actor en la seguridad social

    • Se dejó constancia del incumplimiento de lo previsto en el articulo 53, numeral 4; articulo 56 numeral 3, artículos 62 y 67 ultimo aparte de la LOPCYMAT y articulo 793 al 815 del RCHST, por cuanto no se le hizo entrega de equipos de protección personal al trabajador.

    • Se dejo constancia del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 numeral 11 de la LOPCYMAT y articulo 27 del Reglamento de la LOPCYMAT, por no poseer los informes médicos de la patología padecida por el actor y por no cubrir los gastos de medicinas.

    • Se constato el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40, numerales 8 y 9 de la LOPCYMAT, por cuanto no posee servicio de seguridad y salud en el trabajo, no llevando un registro de un sistema de vigilancia epidemiológica de ningún tipo, así como tampoco un personal calificado para llevar una historia medica

    • Igualmente se dejó constancia en la investigación de la enfermedad del accionante, que este manifestó que el empleador se ha negado a firmarle una planilla del seguro social para poder tramitar la pensión de vejez, lo que fue reconocido por el representante legal del ciudadano A.S., quien esgrimió que no se ha podido firmar debido a la interposición de una demanda por el pago de prestaciones sociales, acordándose entre las partes que el ciudadano A.S. firmara la planilla para que el trabajador tramite su pensión de vejez-

    En inspección realizada en fecha 19-08-2010, se dejó constancia de las causas inmediatas y básicas del accidente, a saber:

    1. En cuanto a las primera de ellas, se verificó el defecto en el remolque al encontrase una viga doble “T” en el mismo, incumpliendo con el articulo 59, numeral 1 de la LOPCYMAT.

    2. Respecto a la segunda de ellas, quedo registrada la inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riegos, al poseer dicho remolque la viga doble “T”, con la intención de no abrirse el remolque y no notificar de los riegos a los cuales estaba expuesto el trabajador, incumpliendo con el articulo 59 numeral 2 y 63 de la LOPCYMAT.

    Todos los elementos que se desprenden de los medios probatorios analizados serán tomados en consideración por esta sentenciadora, a los fines de determinar la procedencia o no en derecho de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, que fuere peticionada por el actor.

  2. - Promovió el demandante evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones (folio 66) a la que se le otorga pleno valor probatorio. Se evidencia de este instrumento la solicitud que hiciere el ciudadano P.Á. ante el IVSS para que le sea otorgada la asignación de pensiones.

  3. - El legajo de planillas emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (folios 67 al 82), promovidas por la parte accionante es desechado por no aportar elemento alguno al proceso.

  4. - Promovió el actor legajo de informes médicos expedidos por el Centro Clínico La Coromoto Dra. Meudy Añez (folios 83 al 97), los cuales son desechados del presente proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.

  5. - La certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y el oficio dirigido al ciudadano P.A. (folios 98 al 101), merecen pleno valor probatorio, por cuanto hacen plena prueba de la existencia de un dictamen administrativo mediante el cual el órgano competente determinó que la patología sufrida constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, imputable a condiciones disergonómicas, de acuerdo a lo previsto en el articulo 70 de la LOPCYMAT, y que le ocasiona al trabajador una DISCPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión y extensión de miembros inferiores, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodilla, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, trabajo que implique el uso de fuerza física, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada.

  6. - Emitió el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral el cálculo para la determinación del monto mínimo de la indemnización prevista en el articulo 130 de la LOPCYMAT (folios 102 y 103). A este respecto, a juicio de quien decide, si bien corresponde a los órganos jurisdiccionales la determinación del monto que debe ser pagado a un trabajador por las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional previstas en el Capitulo IV del titulo VIII eiusdem, concierne al INPSASEL establecer el grado de discapacidad generado. En este sentido, al aplicar el IPSASEL lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, entiende quien decide que el grado de discapacidad del demandante es de 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio.

  7. - Documental marcada “1-F”, cursante a los folios 104 al 113 del expediente, referente a informe medico de fecha 10 de enero de 2012, la cual se desecha del proceso conforme a lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por tratarse de documentos emanados de un tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso in comento, admitidos como se encuentran los hechos explanados por el actor en su escrito libelar referentes a la existencia de la relación laboral entre este y los demandados, las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado y la jornada de trabajo, resta de este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la procedencia en Derecho de los conceptos peticionados, de la siguiente manera:

    Reclama el accionante el pago de la indemnización prevista en el articulo 130 de la LOPCYMAT, y a tales efectos, es menester indicar que las indemnizaciones previstas en dicha normativa establece como requisitos esenciales para su procedencia que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional haya ocurrido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, entendiéndose, la trasgresión a las obligaciones que le impone la referida ley a la parte patronal en todo lo concerniente a la seguridad y salud en el trabajo.

    Establecido esto, debe revisarse –conforme a lo alegado por el accionante- si existió o no incumplimiento por parte de la demandada de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo para así determinarse si existe responsabilidad subjetiva por parte del patrono. Es preciso que el actor demuestre que su patrono incumplió con la normativa de higiene y seguridad ocupacional y que tal incumplimiento produjo el infortunio hoy alegado, es decir que debe de probar la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad, y a este respecto, analizadas como han sido las pruebas aportadas, se evidencia en primer lugar que quedó demostrada la existencia de la enfermedad ocupacional, tal como consta de certificación emitida por el medico de la Diresat Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la que declaró una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad PARCIAL Y PERMANENTE.

    Ahora bien, se observa del legajo de planillas de informes de investigación de accidente emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fechas 16 y 19 de agosto de 2010 (folios 45 al 65 del expediente), lo siguiente:

    • Incumplimiento de las normas previstas en el numeral 1 del articulo 53 y numerales 3 y 4 del articulo 56 de la LOPCYMAT, toda vez que el funcionario actuante en la visita de inspección efectuada en fecha 16-08-2010 solicitó a la parte empleadora la notificación por escrito de los riesgos a los cuales estaba expuesto el actor, manifestando que no se le notifica de los riesgos.

    • De igual modo, fue solicitada la formación, información y capacitación al trabajador en materia de seguridad y salud en el trabajo, manifestando la parte patronal que no se le dio, dejándose sentado a tales efectos por el funcionario actuante que incumplió con lo previsto en el numeral 2 del articulo 53 y numeral 3 del articulo 56 eiusdem.

    • No se le realizó examen pre empleo al actor, incumpliendo con lo preceptuado en el articulo 40, numeral 5 de la LOPCYMAT.

    • La parte empleadora presentó la planilla de cuenta individual del trabajador ante el IVSS, y de allí se evidenció que el ciudadano A.S.S. lo inscribió ante tal organismo bajo el numero patronal P70102904, lo cual se adminiculará con la manifestación efectuada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio al reconocer expresamente que se encuentra inscrito ante el IVSS por parte del referido ciudadano.

    • Asimismo, se dejó constancia de la manifestación en ese acto del actor, respecto a que la parte demandada se ha negado a firmarle una planilla del seguro social para poder tramitar la pensión de vejez, todo lo cual fue reconocido por ésta ultima en ese mismo acto, esgrimiendo que no se ha firmado debido a la interposición de la presente demanda; ordenando el órgano administrativo que la misma fuera firmada. Todo ello se adminiculará con el requerimiento realizado por la parte actora en la audiencia oral y publica respecto a que le sea entregada dicha documentación para los trámites correspondientes.

    • Incumplió con lo previsto en el articulo 53, numeral 4; articulo 56 numeral 3, artículos 62 y 67 ultimo aparte de la LOPCYMAT y articulo 793 al 815 del RCHST, por cuanto no se le hizo entrega de equipos de protección personal al trabajador.

    • Incumplió con el artículo 56 numeral 11 de la LOPCYMAT y articulo 27 del Reglamento de la LOPCYMAT, por no poseer los informes médicos de la patología padecida por el actor y por no cubrir los gastos de medicinas.

    • No cumple con lo dispuesto en el artículo 40, numerales 8 y 9 de la LOPCYMAT, por cuanto no posee servicio de seguridad y salud en el trabajo, no llevando un registro de un sistema de vigilancia epidemiológica de ningún tipo, así como tampoco un personal calificado para llevar una historia medica.

    • Concluye que las labores realizadas por el actor implicaban sedestación prolongada con movimientos repetitivos de miembros inferiores, así como movimientos repetitivos de brazos.

    • En inspección realizada en fecha 19-08-2010, se dejó constancia de las causas inmediatas y básicas del accidente, a saber:

    1. En cuanto a las primera de ellas, se verificó el defecto en el remolque al encontrase una viga doble “T” en el mismo, incumpliendo con el articulo 59, numeral 1 de la LOPCYMAT.

    2. Respecto a la segunda de ellas, se dejó sentada la inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riegos, al poseer dicho remolque la viga doble “T”, con la intención de no abrirse el remolque y no notificar de los riegos a los cuales estaba expuesto el trabajador, incumpliendo con el articulo 59 numeral 2 y 63 de la LOPCYMAT.

    Todo lo anterior, al ser adminiculado con el informe emitido por el INPSASEL en el cual estableció que le corresponde al trabajador la indemnización estatuida en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, evidencia que se encuentran demostrados los supuestos para que proceda tal indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, la cual se calcula de la siguiente manera:

    El salario base para el cálculo de esta indemnización es, tal como lo prevé el ultimo aparte del articulo 130 eiusdem, el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior, entendiendo esta juzgadora que se trata del mes inmediatamente anterior a la determinación del origen ocupacional de la enfermedad, de modo pues que admitido como fue por la demandada el salario integral para esa fecha es de Bs. 33,91.

    Por otra parte, determinado por el INPSASEL que para el caso del ciudadano demandante debe ser aplicada la indemnización contenida en el numeral 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT, esta juzgadora atendiendo a la equidad y la justicia, establece como indemnización que los demandados deben pagar al ciudadano P.Á., el promedio existente entre 2 a 5 años de salario indicados en el numeral cuarto del artículo 130 de la LOPCYMAT, es decir de 3,5 años contados por días continuos, lo cual arroja un monto total de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 39.674,07) que resulta de multiplicar los 365 días del año por 3.5 años y aplicarle el salario integral devengado de Bs. 33,91. ASI SE DECIDE.-

    En cuanto al daño moral es preciso señalar que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder objetivamente, es decir, con independencia de la culpa, tanto por el daño material, como por el daño moral.

    Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional. En este sentido, demostrada como la sido la relación causal entre la prestación del servicio y el daño sufrido, corresponde al demandante una indemnización por daño moral, en aplicación a la teoría de responsabilidad objetiva, la cual será cuantificada de manera discrecional, razonada y motivada por esta sentenciadora, tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello.

    En cuanto a la motivación que implica la cuantificación del daño moral, la Sala ha señalado en reiteradas sentencias, tales como en la N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, que “… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...”.

    De tal manera, si bien es cierto que dicha indemnización es acordada a discreción del juez, es decir, desciende de la apreciación soberana de éste, sin embargo, ha sido clara la Sala en sostener que, partiendo de la naturaleza jurídica de la indemnización que se pretende, debe el Juez analizar y razonar, los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borrar el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión.

    -De la entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece una patología referente a HIPETENSION ARTERIAL SEVERA COMPLICADA CON CARDIOPATIA HIPERTENSA e INSUFICIENCIA VENOSA CRONICA CON ULCERA VARICOSA, agravado con ocasión al trabajo, imputable a condiciones disergonómicas, de acuerdo a lo previsto en el articulo 70 de la LOPCYMAT, y que le ocasiona al trabajador una DISCPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión y extensión de miembros inferiores, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodilla, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, trabajo que implique el uso de fuerza física, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada.

    -La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que se desempeñaba como transportista, y de acuerdo a las manifestaciones de la parte actora explanadas en su escrito libelar el actor es un hombre de 58 años de edad, de bajo recursos económicos, que siempre ha mantenido a su cargo un grupo familiar constituido por esposa e hijos, todo lo cual se encuentra admitido por los hoy demandados.

    -Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio en autos que indique participación del demandante en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional.

    -Grado de culpabilidad de la accionada. En el presente caso debe concluirse que la empresa demandada incumplió diversas normas de higiene y seguridad en el trabajo.

    -Finalmente, respecto a las posibles atenuantes a favor de los demandados, tenemos que ha podido evidenciar quien decide que el actor fue inscrito por el empleador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Ahora bien, a criterio de quien juzga, la retribución satisfactoria para el accionante por el daño moral, tomando en consideración la conducta desplegada por la demandada es la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Así se decide.

    Por otra parte, en cuanto a la indemnización reclamada por el actor prevista en los artículos 560, 562, 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es preciso efectuar las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Social, Nº 197 del 7 de febrero de 2006, avalada más recientemente en fecha 03 de octubre de 2007, donde se expresa:

    (…) Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, ‘De los infortunios en el trabajo’, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el Artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    De manera que, según las previsiones del Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el Artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

    En este sentido, el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho de la víctima, a la que el accidente o la enfermedad profesional le haya producido una incapacidad parcial y permanente, a percibir una indemnización. Asimismo dispone cuál es el límite máximo de dicha indemnización, fijándole como límite superior el salario de un año, o la cantidad de quince salarios mínimos.

    Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social (…).

    Por otra parte, trae a colación quien decide el criterio sostenido por nuestra Casación, contenido entre otras, en sentencia el 02 de julio de dos mil cuatro, caso J.G.Q.H., contra las sociedades mercantiles COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY:

    (…)Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

    En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quién pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem (…

    )

    Expresado lo anterior, al constatarse de los medios probatorios insertos a los folios 45 al 65 del expediente, referente a informe levantado por el funcionario actuante del INPSASEL en visita de inspección, al dejar sentado que la parte empleadora presentó la planilla de cuenta individual del trabajador ante el IVSS, y de allí se evidenció que el ciudadano A.S.S. lo inscribió ante tal organismo bajo el numero patronal P70102904; así como de la manifestación del apoderado judicial del accionante en la audiencia oral y pública que el demandante se encontraba inscrito por ante el IVSS, debe quien juzga declarar ineludiblemente IMPROCEDENTE esta petición y Así se establece.-

    En lo que atañe a los gastos por medicinas reclamados por el actor, con ocasión a un tratamiento medico, cuyos medicamentos a su decir están valorados a su decir en B. 200,00 mensual, estimando en un monto total de Bs. 12.000,00, se declaran improcedentes en derecho por las mismas motivaciones que anteceden, toda vez que siendo que el ciudadano P.F.Á. se encuentra inscrito por ante el IVSS, le corresponde a dicho órgano administrativo cubrir tales gastos derivados de su enfermedad ocupacional, y no así a los demandados.

    Se ordena la indexación del monto condenado por la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

    Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenara la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por el concepto de por indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, y del daño moral, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Ahora bien, ha quedado patentizado en este proceso que los demandados se han negado a entregarle al ciudadano P.Á. la documentación necesaria para que sea gestionada la pensión de vejez por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En tal sentido, esta sentenciadora ordena en este acto a los ciudadanos A.S.S. y ADOLFINE BOHR DE STEGER, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.859.524 y E-172.769, hacer entrega al ciudadano P.F.A., titular de la cedula de identidad Nro. 3.528.352 de la constancia de trabajo para el IVSS (FORMA 14-100) y de la participación de retiro del trabajador (forma 14-03) debidamente llenadas, firmadas y selladas, a los fines de que este pueda llevar a cabo efectivamente el trámite para la obtención de la pensión por vejez. A tales efectos, deben los demandados dar cumplimiento a lo aquí ordenado dentro del lapso para la ejecución voluntaria del fallo.

    VII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano P.F.A., titular de la cedula de identidad Nro. 3.528.352, en contra de los ciudadanos A.S.S. y ADOLFINE BOHR DE STEGER, titulares de las cedulas de identidad V-12.859.524 y E-172.769, respectivamente; en consecuencia se condena a éstos a pagar al actor los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se condena a pagar a los demandados la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 39.674,07) por concepto de indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

SEGUNDO

Se condena a pagar a los demandados la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de daño moral.

TERCERO

Se ordena la indexación del monto condenado por la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenara la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por el concepto de por indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, y del daño moral, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena a los ciudadanos A.S.S. y ADOLFINE BOHR DE STEGER, hacer entrega al ciudadano P.F.A., de la constancia de trabajo para el IVSS (FORMA 14-100) y de la participación de retiro del trabajador (forma 14-03) debidamente llenadas, firmadas y selladas, a los fines de que este pueda llevar a cabo efectivamente el trámite para la obtención de la pensión por vejez. A tales efectos, deben los demandados dar cumplimiento a lo aquí ordenado dentro del lapso para la ejecución voluntaria del fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013).

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. YRBERT ALVARADO

GEGM/Gabriela I.

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