Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

199º y 150º

EXPEDIENTE: Nº 0006-10 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: ASOCIACION CIVIL “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” de este domicilio y debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado de Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de enero de 1969, bajo el N° 5, Tomo 8, Protocolo Primero, folios 80 al 85.-

PARTE RECURRENTE: M.D.L.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.873.817.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECURRENTES: C.E.D.E., M.I.D.E. y L.C.P., abogados en ejercicios, de este mismo domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 58.762, 85.474 y 70.565, respectivamente.-

RECURRIDA: PROVIDIENCIA ADMINISTRATIVA N° 92-10, de fecha 26 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE LA P.A.: R.E.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.362.273.-

APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA P.A.: M.M.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 133.198.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 22 de octubre de 2010, se dio por recibido en este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, previa distribución, el Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada L.C.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-11.044.917, inscrita debidamente en el Inpre-abogado N° 70.565, actuando como apoderada judicial de la Asociación Civil “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” y del ciudadano M.D.L.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.873.817, contra la P.A. Nº 92-10 dictada en fecha 26 de marzo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano J.C.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-6.879.830, contra la Asociación Civil “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” y el ciudadano M.D.L.C.S., a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 23 de abril de 2009, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo. Por auto de fecha 26 de octubre de 2010, se admitido dicho recurso y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordeno a la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede Los Teques, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la Republica, a la Procuraduría General de la República y por ultimo al ciudadano J.C.M.H., como beneficiario de la p.a. impugnada mediante el presente Recurso de Nulidad, a fin de que pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente. Por auto de fecha 07 de enero de 2011, se dio por recibido originales de los antecedentes administrativos remitido por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En tal sentido se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, se fijó la Audiencia de Juicio en el presente proceso para el día vienes 07 de enero de 2011, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (07-01-2011) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado C.E.D.E., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 58.762, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente Asociación Civil “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” y del ciudadano M.D.L.C.S.. Asimismo en dicho acto se les solcito a las partes recurrentes la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quienes presentaron el respectivo escrito los sujetos intervinientes. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

- II -

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

La abogada L.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la recurrente Asociación Civil “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” y del ciudadano M.D.L.C.S., solicita la Nulidad de la P.A. Nº 92-10 dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano J.C.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-6.879.830, contra la Asociación Civil “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” y del ciudadano M.D.L.C.S., a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido (23 de abril de 2009), hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.

Para sustentar la Nulidad de la señalada P.A. la representación judicial de los recurrentes, denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes:

Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso: Señala en su escrito la apoderada judicial de los recurrente, que en el procedimiento de solicitud de calificación de despido interpuesto en su contra, por ante la señalada Inspectoría del Trabajo se incurrió en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez, que en fecha 11 de agosto de 2009, se celebró el acto de contestación de sus representados (folio 20), y dicho organismo administrativo acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, de los cuales los primeros tres (03) días son para promover las pruebas y los siguientes cinco (05) días para la evacuación.

Acto seguido el recurrente aduce en su escrito sobre dicho vicio delatado que:

Ahora bien, se nos manifestó de forma oral que el acto como tal no había tenido validez pues no se encontraba presente funcionario autorizado para que pudiera suscribir, conjuntamente con los asistentes dicha acta, luego de lo dicho nos retiramos, prueba de ello es que dicha acta no esta firmada por algún funcionario; se puede leer del folio 21 que aparecen los renglones para que la misma fuese firmada por la abogada CINDHY R.D.C., en su condición de Jefe de Sala de Fuero Sindical y por el abogado R.R.R.A., en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Municipio Guaicaipuro (E); y debajo de los referidas renglones aparecen dos supuesta firmas, la de la abogada Cindhy R.d.C. y la de el abogado R.R.R.A., que ocurre, que las dos firmas que aparecen en dicha acta fueron estampadas mucho tiempo después a la fecha del acto (11-08-2009), y que las mismas no se corresponden con las personas que se identificaron en el acta y así será demostrado en el periodo probatorio, por lo cual jamás tuvo validez la mencionada acta, y mucho menos pudo aperturarse articulación probatoria alguna.

Para nuestra sorpresa el actor si consigno escrito de pruebas, a pesar de que el acto de contestación y apertura del lapso probatorio no tuvo ninguna validez, pues como se explicó el mismo no fue firmado por ningún funcionario de la Inspectoría; situación esta que causo a mis representados una grave lesión puesto se les impidió no solo consignar sus respectivos escritos de pruebas sino también se les quito la posibilidad de impugnar las pruebas del accionante.

Del mismo modo el recurrente alega sobre dicho vicio delatado que:

Increíblemente el acto administrativo el cual hoy impugnamos estableció en el folio 64, penúltimo párrafo, lo siguientes:

…Lograda la notificación mediante cartel, el acto de contestación tuvo lugar el día once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), a las 10:00 a.m., fecha y hora fijada por este despacho…

. “…EN ESE ACTO SE ACORDO LA APERTURA DE UNA ARTICULACION PROBATORIA…”

Claramente el Inspector del Trabajo en el acto administrativo dictado afirmó “EN ESTE ACTO SE ACORDO LA APERTURA”; me pregunto como pudo ser acordada la apertura de un lapso probatorio sin la firma de funcionario alguno.

Juez, en el contenido del acto se acuerda la apertura de un lapso probatorio, que al carecer de la firma del funcionario crea un estado de indefensión total, violando el debido proceso y el derecho a la defensa….

De lo alegado por los recurrentes sobre el señalado vicio se desprende que las dos firmas que aparecen en dicha acta que contiene el acto de contestación fueron efectuadas mucho tiempo después a la fecha del acto (11-08-2009), y que las mismas no se corresponden con las personas que se identificaron en el acta, por lo que no tuvo validez la mencionada acta y mucho menos pudo aperturarse articulación probatoria alguna.

Finalmente en la delación del vicio en cuestión los recurrentes señalan lo preceptuado en el articulo 455, que establece la forma como debe ser abierto el lapso probatorio; del mismo modo hace referencia al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para referirse al debido proceso y el derecho a la defensa; y por ultimo señalan una decisión dictada en fecha 06 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que señala la indefensión por la falta de apertura de la articulación probatoria.-

Vicio de Falso Supuesto de Hecho: Alega en su escrito la apoderada judicial de los recurrente, que en el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del falso supuesto de hecho, al haber decidido en baso a hechos no comprobados, para ello señala:

Juez, el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del falso supuesto hecho, al haber decidido la referida entidad administrativa en base a hechos no comprobados; es decir, se evidencia de las actas procesales que el solicitante no demostró que prestaba un servicio remunerado, en condiciones de dependencia y subordinación a favor de la Asociación Civil “UNION CIRCUNVALACION LOS TEQUES, A.C.” ni a favor del ciudadano M.D.L.C.S.S…”

De lo alegado por los recurrentes sobre el señalado vicio se desprende que el actor solicitante no logro probar que prestaba un servicio remunerado, en condiciones de dependencia y subordinación, es decir, que no logro probar que era un trabajador y por tanto no presto servidos personales para los recurrentes.

Finalmente en la delación del vicio en cuestión los recurrentes efectúan como soporte de su fundamento lo decidido en un fallo, en lo que respecta al falso supuesto de hecho, dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2010.-

Vicio de Inmotivación: Asevera en su escrito la apoderada judicial de los recurrentes, que la presente delación es valido únicamente en cuanto al recurrente M.D.L.C.S., por lo que al respecto señala:

Puede observarse que en ninguna parte de la p.a. impugnada se menciona las razones por las cuales es condenado el ciudadano M.D.L.C.S., ni siquiera mencionan al ciudadano en cuestión, solo es condenado; es decir, la Inspectoría del Trabajo no establece motivo alguno por el cual dicho ciudadano deba reenganchar y cancelar salarios caídos al accionante, lo que configura sin lugar a dudas una falta de motivación del acto administrativo….

Después de transcribir sentencia de fecha 27 de julio de 2010, la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre la inmotivación del acto administrativo, delata el recurrente que el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda no era competente para dictar el acto administrativo para lo cual señala:

El acto administrativo determino en el folio 69, primer Párrafo lo siguiente:

… devengando un salario de BOLIVARES CIENTO DIEZ (110,00) diarios y que ciertamente fue despedido en fecha 23 de abril del año 2009, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional. Así se establece

.-

Es importante hacer de su conocimiento Juez, que el accionante no gozaba de inamovilidad laboral pues el mismo no era trabajador de mis representados, y menos aun gozaba de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional que el Decreto Presidencial N° 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, dispone expresamente:

Articulo 4°. QUEDAN EXCEPTUADOS DE LA APLICACIÓN DE LA PRORROGA de la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses de al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargo de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales, QUIENES DEVENGEN PAR LA FECHA DEL PRESENTE DECRETO UN SALARIO BASICO MENSUAL SUPERIOR A TRES (03) SALARIOS MINIMOS MENSUALES…

Como es posible que al actor haya alegado y así lo estableció como cierto el acto administrativo impugnado, que para la fecha del falso despido 23 de abril del año 2009, hubiese devengado un supuesto salario diario de de Bs. 110, lo que es equivalente a Bs. 3.300 mensuales, y el salario mínimo era para la fecha del falso despido de Bs. 799,23 mensuales (Gaceta Oficial 38.921); salario alegado que a todas luces impedía al actor acudir a la Inspectoría a solicitar un reenganche y salarios caídos, no solo por el hecho de que no era trabajador de mis representados sino también porque no estaba amparado por ninguna inamovilidad laboral, lo que hace que el Inspector del Trabajo actuó FUERA DE SU COMPETENCIA.

En relación a la inamovilidad alegada por el actor y confirmada en el acto administrativo, establecida en el artículo 449, 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, debo señalar que el accionante no goza de la misma pues el accionante no era trabajador de mis representadas y tampoco gozaba de tal inamovilidad, PUES EL INTENTO DE CONSTITUIR UN SINDICATO EFECTUADO POR EL ACTOR JUNTO CON OTROS CIUDADANOS SIN SER TRABAJADORES DE MIS PATRONCINADOS FUE DECLARADO SINLUGAR POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRTO CAPITAL (SEDE NORTE); como así será demostrado en este procedimiento de nulidad.

De lo alegado por los recurrentes sobre el mencionado vicio señala que la p.a. no menciona expresamente los razonamientos por medio del cual al co-demandado ciudadano M.D.L.C.S., en el procedimiento de calificación de despido se condena sin señalamiento alguno, simplemente es condenado; del mismo modo se desprende del vicio delatado que el actor, además de que no era trabajador de los co-demandados, tampoco estaba amparado, por no existir prueba alguno, por la inamovilidad por decreto presidencial, ya que el salario mensual que devengo excede de establecido para acudir a la Inspectoría a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos razón por la cual no esta amparado por ninguna inamovilidad laboral, por lo que el Inspector del Trabajo actuó fuera de ámbito de competencia y finalmente señala dicho ciudadano no goza de inamovilidad por cuanto no era trabajador de los recurrentes y tampoco goza de inamovilidad ya que el intento de constituir un sindicato con otros ciudadanos fue declarado sin lugar.-

- III -

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día siete (07) de enero de dos mil once (2011), a las 11:00 a.m., se dejo constancia de la incomparecencia del beneficiario de la p.a., de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de la Fiscalía General de la Republica y de la Procuraduría General de la Republica, con respecto a este ultimo organismo el mismo no dio contestación al recurso interpuesto, por lo que se consideran contradicha los hechos y el derecho todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho tanto en lo hechos como el derecho. Así mismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado C.E.D.E., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 58.762, en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes quien ratifico todo lo señalado en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad de la señalada P.A..-

Una vez concluida la exposición oral de las parte, el apoderado judicial de los recurrente consigno escrito de promoción de pruebas en acatamiento a lo establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, por lo que concluida la audiencia de juicio, se dio inicio –ope legis- al lapso establecido en el articulo 84 eiusdem para el acto de informes y concluido dicho lapso, comienza el lapso para que este Juzgado decida el presente recurso de nulidad.-

- VI -

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 07 de enero de 2011, este Tribunal dio por recibido original de los antecedentes administrativos (Expediente N° 039-2009-01-00399) correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoado por el ciudadano J.C.M.H., titular de la cedula de identidad N° V-6.879.830, contra la ASOCIACION CIVIL “UNION DE CIRCUNVALACION LOS TEQUES, A.C.” y el ciudadano M.D.L.C.S., constante de ochenta y dos (82) folios útiles, este tribunal valora dichos antecedentes administrativos del expediente llevado ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento publico administrativo y demostrativo del hecho alegado por la parte recurrente.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este juzgador a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un Recurso de Nulidad en contra de la P.A. Nº 92-10 dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano J.C.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-6.879.830, contra la Asociación Civil “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” y del ciudadano M.D.L.C.S., a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido (23 de abril de 2009), hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.

En efecto, el recurrente alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Pues bien, con respecto al debido proceso y el derecho a la defensa la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01628 de fecha 11 de noviembre de 2009, precisó sobre la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo siguiente:

Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).

En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: J.C.P.P., Hyundai Consorcio y Á.M.F.).

Por lo que en atención a lo señalado por la referida Sala este sentenciador procede a analizar dichos vicios delatados de manera conjunta.

Sobre el particular los recurrentes denuncian, fundamentado en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que por cuanto en fecha 11 de agosto de 2009, se celebró el acto de contestación de sus representados (folios 22 y 23 de expediente administrativo), y dicho organismo administrativo acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, de los cuales los primeros tres (03) días son para promover las pruebas y los siguientes cinco (05) días para la evacuación; del mismo modo señalan como fundamento de dicha delación que se les manifiesto de forma oral que el acto como tal no había tenido validez ya que no encontraba presente funcionario autorizado que pudiera suscribir conjuntamente con los asistentes dicha acta y que las dos firmas que aparecen en dicha acta que contiene el acto de contestación fueron efectuadas mucho tiempo después a la fecha del acto (11-08-2009), y que las mismas no se corresponden con las personas que se identificaron en el acta, por lo que no tuvo validez la mencionada acta y mucho menos pudo aperturarse articulación probatoria alguna y por tal motivo no consigno escrito de promoción de pruebas, que el actor sí consigno escrito de pruebas aun cuando el acto de contestación a la solicitud y la correspondiente apertura del lapso probatorio no tenían validez; igualmente señalan lo preceptuado en el articulo 455, que establece la forma como debe ser abierto el lapso probatorio, haciendo referencia al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para referirse al debido proceso y el derecho a la defensa.-

Los recurrentes al haber denunciado el vicio de violación del derecho a la defensa o indefensión resulta oportuno indicar lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sobre el derecho a la defensa y al debido proceso mediante sentencia N° 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 (Caso: A.V. de Martínez -vs- Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y ratificada en sentencia de fecha 03 de diciembre de 2009, sobre la indefensión (Recurso de Nulidad de P.A. N° 27, de fecha 20 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara), en la que señalo que:

El Derecho administrativo, no sólo constituye una garantía frente a la actuación de la Administración, sino que además viene a ser una garantía de que la Administración cumple con los fines públicos que tiene encomendados; razón por la cual en la actualidad la forma no constituye únicamente una garantía de la libertad individual frente a los poderes de la Administración, sino que conjuntamente con los demás derechos de los administrados, debe responder por la consecución del fin público que determinó la actuación de la Administración.

[…Omissis…]

Ahora bien, se aprecia de la elucidación antes expuesta que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse.

En este mismo orden de ideas, como atinadamente ha señalado C.C.S. ‘(…) la indefensión constituye, como se sabe, un concepto resbaladizo y de difícil aprehensión, cabe adoptar una definición inicial en cuya virtud la indefensión haría referencia a la situación en la que restará el interesado en un procedimiento administrativo tras haber sufrido una lesión en su derecho de defensa. En palabras del Tribunal Supremo [español], la indefensión puede concebirse como ‘la situación en que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficiente para su defensa’ (…)’ (Vid. CIERCO SEIRA, César. ‘La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo’. Studia Albornotiana, dirigidos por E.V. y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia 2002. Pág. 329).

El concepto precedentemente manifestado engloba la noción de indefensión material, el cual surge en contraposición a la noción de indefensión formal, basada esta última en la mera invocación de la transgresión de las reglas procesales que impedirían a los Jueces emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.

Ahora bien, para una mayor comprensión de lo que debe entenderse por indefensión en su doble acepción –formal y material- es preciso concatenarlo con el Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia que se encuentra contenido en el artículo 2 del Texto Constitucional vigente, en el cual la justicia se configura como un elemento existencial del Estado y un fin esencial del mismo (artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasando así el Estado venezolano de ser un Estado Formal de Derecho, en el que predominaba la dogmática y la exégesis positivista de la norma, a un Estado de Justicia Material, en el que esa idea de Justicia se vino a constituir en un valor con intervención directa en el funcionamiento de las instituciones.

Hecha la consideración anterior, es necesario señalar que el Derecho además de forma tiene materia, contenido, sustancia; materia de las que están hechas las necesidades humanas que, convertidas en normas jurídicas, constituyen los derechos reconocidos por el ordenamiento positivo. Asimismo, el Derecho se objetiva en la materialización de la justicia en cuanto a la cosa o conducta debida a otro. De modo tal, que el contenido de los derechos bien sea como facultades de un lado, o conductas debidas por el otro, son materiales. Los derechos y facultades son al Derecho como la savia que recorre el cuerpo de un gran árbol de Sequoia; nutren y vivifican al Derecho adaptándolo a la realidad sobre la cual debe proyectarse.

Así, en concatenación con lo antes explanado, es menester indicar que la justicia tiene dos caras, una formal, de abstracción máxima, y una material, de mayor concreción. Se comprende como justicia formal la justicia en los procedimientos, métodos o caminos y la justicia material por su parte abarca el contenido o fondo en sus resultados, pese a la distinción de una de la otra, se complementan armoniosamente, como el alma y el cuerpo, para darle vida y entender mejor el Derecho. Es dable advertir entonces que el concepto de justicia en nuestra actual Constitución no tiene únicamente un carácter formal sino también material, y que la conjunción de la visión iusnaturalista de la justicia (justicia material, justicia distributiva) si bien es distinta no es incompatible con la visión positivista de la justicia (justicia formal, justicia conmutativa), y que como una especie de cabeza de Jano, ambos aspectos en principio contradictorios entre sí convivan concordemente, haciendo posible que por medio de la justicia material el Estado Social pueda desarrollar su acción a través de principios generales como la igualdad, la solidaridad, la democracia y la libertad y por medio del Estado de Derecho se brinde seguridad jurídica a los justiciables.

Visto lo anterior, y relacionándolo con el derecho a la defensa, podemos ver que la indefensión formal está vinculada con la justicia formal en tanto y cuanto, se ocasionaría la indefensión al justiciable cuando se haya dejado de apreciar una regla de procedimiento u omitido alguna formalidad de tipo procedimental, priorizando así una interpretación estricta del ordenamiento positivo en detrimento del derecho sustancial reclamado el cual muchas veces queda sin ser valorado y generándose más injusticia a la parte reclamante; del otro lado puede apreciarse como la indefensión material se identifica con la justicia material en la cual se ocasionaría la indefensión al justiciable cuando se deje de apreciar las circunstancias fácticas que rodean cada caso concreto, aplicándose reglas generales y abstractas, que impidan apreciar el contenido o la sustancia del derecho reclamado.

[…Omissis…]

Así las cosas, resulta necesario para determinar si se produjo o no la indefensión como consecuencia de la lesión causada al administrado, el análisis de cuáles fueron las concretas condiciones en las que se desarrolló la participación del interesado, es decir, cuál fue el ambiente en que se desenvolvió la trama procedimental y cómo se incorporó en ella la intervención de los sujetos afectados por las actuaciones, y no sujetándose la interdicción de indefensión únicamente al cumplimiento de consideraciones de índole formal, ritualista.

En este mismo orden argumental, es de advertir que en el análisis de la indefensión administrativa adquiere total relevancia, el carácter de ‘instrumental’ de los diferentes trámites y actuaciones procedimentales preordenados a la protección de las facultades de intervención de los interesados. Característica ésta que según lo afirmado por Cierco Seira, ‘(…) con la que quiere significarse, simple y llanamente, que los diferentes actos intermedios del íter administrativo están animados e inspirados por una concreta finalidad procedimental, (…) ligada a la participación y defensa de los interesados, y que por esta razón, debe ser dicha finalidad la que les otorgue su sentido último. Esto supuesto, parece razonable que si la concreta finalidad garantista o defensiva perseguida con un determinado trámite se ha alcanzado por otros mecanismos o medios, aunque no sean, en puridad, los que en abstracto había previsto el legislador, no resulte necesario -ni tampoco útil- declarar la anulación de la resolución impugnada (…)’ (Ob. Cit. Pág. 335.).

[…Omissis…]

Congruentemente con lo antes indicado, es oportuno señalar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana impone la obligatoriedad de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, subrayando así la preeminencia que debe dársele a la justicia material en la interpretación del concepto de justicia por encima de la noción de justicia formal. Sobre este particular [se ha pronunciado] la Sala Político Administrativo mediante decisión número 02143 de fecha 7 de noviembre de 2000 (Caso: A.J.V.V. vs Municipio Aguasay) […]

[…Omissis…]

Asimismo, es preciso señalar que en el contencioso administrativo la verificación de un vicio de indefensión podría excluir la posibilidad de resolver el fondo del asunto de la cuestión planteada; tradicionalmente se le ha dado a la forma en el derecho administrativo un valor excluyente, esto es que la apreciación de un vicio de forma relevante pone fin al debate procesal, generando en consecuencia que el fondo del asunto debatido quedase imprejuzgado; de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos (Vid Beladiez R., Margarita. Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Edit. M.P.: Madrid (1994); p.110).

[…Omissis…]

Ahora bien, de todo lo antes señalado podemos extraer que en la determinación del vicio de indefensión que se le haya originado a un particular como consecuencia de la actividad de la Administración, es preciso examinar la unidad de la tramitación seguida en el específico procedimiento administrativo, atendiendo especialmente a la conducta y a las múltiples intervenciones que en el iter procedimental, los interesados hayan podido ejercitar, y no únicamente circunscribiéndolo al trámite incumplido o irregularmente cumplido por la Administración; destacándose así que lo realmente importante con relación al derecho a la defensa es verificar por encima de cualquier consideración de índole formal si el particular pudo introducir cuantos elementos de juicio fueron oportunos para su defensa y las concretas condiciones en que se desarrolló su participación dentro del procedimiento. Así se declara.

[…Omissis…]

Como consecuencia de todo lo antes examinado, esta Corte juzga que la Administración recurrida no vulneró el derecho a la defensa de la ciudadana A.V.; ilación ésta a la que ha arribado este Órgano sentenciador al observar como norte en la resolución del presente caso el imperativo constitucional que exige dar preeminencia a la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos propios de una legalidad formal que indudablemente ha tenido que ceder frente a la nueva noción de Estado. Concepto éste de Estado que, más allá de representar una forma de organización jurídica, tiene una significación teleológica que es la del alcance progresivo de la justicia social, que busca impulsar las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se incluye sean reales y efectivas […]

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Ahora bien, en el caso de marras se observa que en los antecedentes administrativo (Expediente N° 039-2009-01-00399 correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoado por el ciudadano J.C.M.H., titular de la cedula de identidad N° V-6.879.830, contra la ASOCIACION CIVIL “UNION DE CIRCUNVALACION LOS TEQUES, A.C. y el ciudadano M.D.L.C.S.S”) se les manifiesto de forma oral que el acto como tal no había tenido validez ya que no encontraba presente funcionario autorizado que pudiera suscribir conjuntamente con los asistentes dicha acta, por otra parte que las dos firmas que aparecen en dicha acta que contiene el acto de contestación fueron efectuadas mucho tiempo después a la fecha del acto y que las mismas no se corresponden con las personas que se identificaron en el acta; en efecto, este sentenciador considera pertinente para determinar si se produjo o no la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, por lo que es necesario el análisis de cuáles fueron las especificas condiciones en las que se desarrolló la participación de los recurrentes, es decir, cuál fue la circunstancia en que se desarrollo el proceso administrativo y cómo se incorporó en ella la intervención de los sujetos afectados por las actuaciones, y no basándose únicamente al cumplimiento de consideraciones de índole formal, puesto que en la determinación de los señalados vicio que se le haya originado a un particular como consecuencia de la actividad de la Inspectoría del Trabajo señalada, es preciso examinar la unidad de la tramitación seguida en el específico procedimiento administrativo, atendiendo concretamente a la conducta y a las múltiples intervenciones que en el iter procedimental, los interesados hayan podido ejercitar, y no basándose únicamente al trámite incumplido o irregularmente cumplido por dicha Inspectoría del Trabajo; destacándose así que lo importante con relación al derecho a la defensa es verificar por encima de cualquier consideración de índole formal si el particular pudo introducir cuantos elementos de juicio fueron oportunos para su defensa y las concretas condiciones en que se desarrolló su participación dentro del procedimiento.-

En consideración a lo señalado, en necesario precisar lo preceptuado en el informe del artículo 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

ARTICULO 454: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre: a) Si el solicitante presta servicio en su empresa; b) Si reconoce la inamovilidad; y c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

ARTICULO 455: Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

Del contenido de los transcritos dispositivos legales establece la posibilidad del Inspector del Trabajo de abrir una articulación probatoria; Ahora bien, en el acto de contestación (folio 22 y 23 de expediente administrativo), se observa que se ordenó expresamente abrir la articulación probatoria y ambas partes están contestes por haber estado presente y firmado dicha acta que contiene el acto de contestación; por otra parte, no se evidencia de manera alguna que los funcionarios autorizados no se encontraban presente y hayan firmado tiempo después dicha acta, lo que si se evidencia que los recurrente y el beneficiario del acto si estaban presente en el acto, por tanto ambas partes se encontraban a derecho y por ende tenían conocimiento de las etapas procesales subsiguientes, como lo es la apertura ordenada de la articulación probatoria, en tal sentido mal pueden señalar los recurrentes que se les informó, aun cuando este sentenciador no aprecia la forma como se les informó, que dicho acto no tenia validez; del mismo modo se observa que dicha acta no fue atacada en ningún momento en sede administrativa independientemente que se hubiesen pronunciado o no la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual no es óbice para proseguir con el iter procedimental, no obstante lo haya considerado infectado de algún vicios, por lo que mal puede alegar los recurrentes que se le violó, cercenó o menoscabó la garantía constitucional del derecho al debido proceso y la defensa, en consecuencia y en consideración a lo anteriormente señalado es forzoso para este Juzgador declarar improcedente el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.-

Resuelto el vicio anterior, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre la delación denunciada por el recurrente con respecto al falso supuesto, sin embargo este Tribunal observa que los recurrente invocan, además del vicio anterior el vicio de la falta de motivación; pues bien, sobre el particular, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J. señala cuando se delatan conjuntamente ambos vicios -el falso supuesto y la falta de motivación o inmotivacion- le otorga en sentencia N° 01931 de fecha 26 de octubre de 2004, el tratamiento siguiente:

Respecto a los alegados vicios de inmotivación del acto y falso supuesto de hecho y de derecho, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, dado que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. No puede afirmarse, en consecuencia, que un mismo acto carezca de motivación, y a su vez, adolezca de una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

Efectuada como ha sido la aclaratoria anterior, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto; en tal sentido, el recurrente alegó que la P.A. objeto del presente Recurso de Nulidad se encuentra afectado del referido vicio, al haber decidido en base a hechos no comprobados, ya que el actor solicitante no logro probar que prestaba un servicio remunerado, en condiciones de dependencia y subordinación, es decir, que no logro probar que era un trabajador y por tanto no prestó servicios personales para los recurrentes, pues bien, la enunciada sentencia (N° 01931 de fecha 26-10-2004) de la referida Sala sobre el particular también señalo lo siguiente:

A este respecto, es importante expresar que la jurisprudencia ha dicho que cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Ahora bien, precisado lo anterior para resolver el presente vicio delatado, este sentenciador observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente se le reconoce al ciudadano J.C.M.H., el derecho a la estabilidad, por haber prestado servicios como conductor Avance en la Sociedad Civil “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” inobservando así la Providencia recurrida que no mediaba el pago de un salario, o una relación de subordinación y dependencia de ese ciudadano con la Asociación Civil recurrente, que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que tal como lo ha expresado la jurisprudencia, no puede existir relación laboral entre el conductor avance y la asociación donde se encuentran organizadas las personas encargadas de prestar el servicio público de transporte, dado que no se da en dicha relación, los elementos configurativos y concurrentes necesarios para que la misma sea calificada como relación laboral, es decir, no existe la prestación de un servicio por cuenta ajena, bajo una relación de subordinación y dependencia, a cambio de un salario, pues tal como lo establecen los Estatutos Sociales de la Sociedad Civil “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” tanto los socios propietarios de las unidades de transporte, como los conductores avances que las operen, sólo deben cancelar a dicha asociación de manera periódica una cuota destinada a los gastos de mantenimiento de la misma, y ésta última sólo se preocupa porque el servicio de transporte público de pasajeros se preste de manera regular, con el número de unidades necesarias para ello, de allí que este Tribunal estima que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, pues de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil recurrente, queda demostrado que dicha Asociación no está constituida con fines de lucro, que sus componentes son afiliados y no trabajadores de la Asociación, que no tienen sueldo alguno, ni relación de sujeción a la Asociación. De igual manera observa este Juzgador, en lo que respecta a la señalada Asociación Civil y al también recurrente ciudadano M.D.L.C.S., es preciso señalar que cuando el empleador niega la relación laboral, la carga de la prueba se invierte, por lo tanto corresponde probarla al trabajador, no evidenciándose prueba alguna con respecto al referido ciudadano recurrente, y en cuanto a la Asociación Civil, no se evidencia de ninguna forma los elementos constitutivos de la relación laboral como son la prestación directa del servicio, la subordinación y dependencia, y el pago del sueldo o salario, de allí que resulta procedente el falso supuesto delatado por los señalados recurrentes y que sustenta la P.A. recurrida. Así se decide.-

Por su parte, considera necesario este Juzgador hacer referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a si la relación entre los conductores avances no titulares del vehículo de transporte y la Asociación a la cual le fue conferida la concesión para prestar el servicio de transporte público en determinada ruta, constituye o no una relación laboral.

En este sentido la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., en sentencia de fecha 3 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la que hace especial referencia a la sentencia Nº 337, de fecha 07 de marzo de 2006, el cual expreso lo siguiente:

…En el presente caso, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en casos similares al que hoy nos ocupa, no se configura una relación de trabajo entre el hoy actor con la Asociación de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, C.A., por cuanto el trabajador prestó servicios como avance conductor de una unidad de transporte público terrestre, sin que aquella detentara la titularidad del bien, razón por la cual debe esta Sala de Casación Social determinar que el caso que nos ocupa, no se configura la existencia de una relación laboral entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar de la presente solicitud de calificación de despido, y así se decide…

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En el caso de autos, según ya se dijo, no existió relación de trabajo, pues la unidad conducida no era propiedad de la Asociación recurrente, no estaba el trabajador sujeto a las órdenes de la Asociación, ni tampoco ésta le pagaba salario alguno. Aunado a ello se observa que tampoco la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, podía hacer uso de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dar como existente la relación laboral en cuanto a ambos recurrentes, y en cuanto a la Asociación Civil, esta no era una Institución con fines de lucro, requisito que exige la norma, de allí que el vicio de falso supuesto de hecho resulta procedente en cuanto a los señalados recurrentes.-

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, se impone declarar la nulidad de la P.A. N° 92-10 dictada en fecha 26 de marzo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo que resulta a criterio de este juzgador innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el curso del proceso.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación Civil “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” y el ciudadano M.D.L.C.S., ambos plenamente identificados, contra la P.A. N° 92-10 dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador J.C.M.H., en contra de la referido Asociación Civil y el mencionado ciudadano.-

SEGUNDO

LA NULIDAD de la P.A. N° 92-10 dictada en fecha 26 de marzo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador J.C.M.H., en contra de la Asociación Civil “UNIÓN CIRCUNVALACIÓN LOS TEQUES, A.C.” y del ciudadano M.D.L.C.S., ambos plenamente identificados.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Al primer (1°) día del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

NOTA: En el día de hoy, primero (1°) de abril del año dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

Exp. Nº 0006-10

RF/evz/mecs.-

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