Decisión nº 145 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la representación judicial de la sociedad civil OBRAS CIVILES ASOCOOCA, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del M.J.E.L. del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2007, anotado bajo el No. 47, Tomo 1, Protocolo 1°, contra la Sociedad Mercantil GESTIÓN ESTRATEGIA LOGÍSTICA SERVICIOS, C.A. (GELSCA, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el No. 11, Tomo 12-A.

Según escrito de fecha dieciocho (18) de marzo del año en curso, presentado por el ciudadano E.A.S., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil GESTIÓN ESTRATEGIA LOGÍSTICA SERVICIOS, C.A. (GELSCA, C.A.), con la asistencia legal debida, solicita se deje sin efecto y suspenda la medida de embargo ejecutivo practicado el 25 de febrero de 2013, dado que el mismo posee vicios de forma al enmendar la cantidad de dinero de: CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 171.636,00), corrigiendo a CIENTO SETENTA a mano. Además alega que la notificación no fue diarizada, sino que fue enviada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas en fecha 25 de febrero de 2013, firmada por el Abogado G.I. (Juez), estableciendo en la notificación la aclaratoria que el oficio se entregó en original y sellado, sin ninguna enmendadura, sin palabras testadas, ni interlineación alguna, por lo que, solicita se pronuncie sobre la información transcrita.

Por otra parte, la abogada I.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se libre nuevo mandamiento de ejecución de la medida de embargo ejecutivo, a fin de corregir las cantidades de dinero mencionadas en el mandamiento de fecha 09 de octubre de 2012, siendo lo correcto CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 171.636,00), sobre lo cual versa la ejecución.

Este Tribunal para resolver observa:

Para resolver el error advertido en el monto ordenado a embargar, al indicar “CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 171.636,00)”, este J. realiza las siguientes consideraciones:

Consta de la pieza principal, que resolución de fecha veinticinco (25) de mayo del 2012, se acordó hacer una experticia complementaria del fallo, a fin de calcular los intereses moratorio generados por el capital condenado en los términos indicados, nombrando experto contable al efecto; además se ordenó la corrección monetaria del capital, oficiando para ello al Banco Central de Venezuela.

Fue recibido del Banco Central de Venezuela, oficio No. GSM-615, en el cual se indicando como resultado de la corrección monetaria la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 397.236,00) que al restar el capital –que fue de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), se obtiene como corrección la suma de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 97.236,00), asimismo, del informe presentado por el experto designado, se aprecia que el resultado de los intereses moratorios calculados, ascendió a la suma de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 74.400,00), lo cual sumado al monto de la corrección, resulta CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 171.636,00), monto restante por ejecutar en la causa. Así se Establece.-

Ahora bien, consta del auto de ejecución de fecha diecinueve (19) de julio de 2012, que se ordenó la ejecución por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 171.636,00), estableciendo en forma erróneo el monto en letras y correctamente en números, según se desprende lo antes establecido como monto a ejecutar. Asimismo, según resolución de fecha nueve (09) de octubre de 2012, en la cual se decretó la medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles de la demandada, se cometió igualmente el error advertido en relación al monto a embargar, estableciéndolo de igual forma en el mandamiento de ejecución librado.

Empero, del acta de ejecución de fecha quince (15) de abril de 2013, el Juez Quinto Ejecutor de Medida de esta Circunscripción Judicial, si bien se estableció como monto a embargar la suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 171.636,00), enmendando la palabra SETENTA, tal como fue salvado al final de la indicada acta.

Así las cosas, es propio atender a la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Elocuente resulta la misma, al prever que el Juez debe procurar la estabilidad de los juicios facultando la nulidad o corrección de los mismos a fin de corregir las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal. En este sentido, el legislador otorgó al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad.

Confirmada bajo las premisas anteriores, siendo que en el auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2012, en la resolución de fecha nueve (09) de octubre de 2012 y en el mandamiento de ejecución de esa misma fecha, se indicó como monto a ejecutar “CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 171.636,00)”, cuando lo correcto es “CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 171.636,00),”, tal como se indicó en la parte motiva de esta decisión, en consecuencia en aras de garantizar el debido proceso, deben ser corregida dicho auto, resolución y mandamiento con respecto al error cometido, ratificándose los mismos en el resto del contenido. Así se Establece.

Por lo antes expuesto, se concluye a la luz de la previsión contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal CORRIGE el auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2012, resolución del nueve (09) de octubre de 2012 y el mandamiento de ejecución de esa misma fecha, en el sentido donde se lee: “CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 171.636,00)”, lo correcto es: “CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 171.636,00)”, quedando vigente en los demás términos de los mismos.

Ahora bien, en relación a la solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada, a fin de dejar sin efecto la medida de embargo ejecutivo practicado en actas, este Tribunal debe acotar que la indicada medida ejecutiva fue dictada conforme a derecho, por lo que, no es procedente su suspensión, empero, a fin darle estabilidad al juicio, y siendo que al generarse una inseguridad respecto al monto a embargar, de conformidad con la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este J. deja sin ningún efecto jurídico el acta de ejecución de fecha quince (15) de febrero de 2013. Así se Decide.-

Asimismo, conforme a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, de librar nuevo mandamiento de ejecución de la medida de embargo ejecutivo, para corregir las cantidades de dinero mencionadas, este J. dada la corrección del error material advertido, y a fin de continuar con la fase ejecutiva del proceso, provee de conformidad, en consecuencia ordena librar nuevo mandamiento de ejecución, a fin de practicar la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretada sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 257.454,00), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 171.636,00), por concepto de intereses de mora e indexación monetaria reclamada. L.M. de Ejecución al cualquier Juez Ejecutor donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor. L.M..

En relación al argumento de la representación judicial de la parte demandada, referido a la que la notificación del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de fecha 25 de febrero de 2013, no fue diarizada, sino que fue enviada por firmada por el Abogado G.I. (Juez), estableciendo en la notificación la aclaratoria que el oficio se entregó en original y sellado, sin ninguna enmendadura, sin palabras testadas, ni interlineación alguna, al respecto, de la revisión efectuada a las resultas del mandamiento de ejecución agregadas en fecha 27 de febrero de 2013, se aprecia, que correspondió su conocimiento a Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, no observándose notificación ni actuación alguna de fecha 25 de febrero de 2013, como alega dicha representación judicial. Asimismo, con respecto a la llamada notificación, de lo cual entiende este J. se refiere al oficio librado en fecha 15 de febrero de 2013, del cual se indica no estar diarizado y llevar una coletilla de no llevar enmendadura, palabras testadas ni interlineación alguna, se debe acotar que consta de las indicadas resultas, auto de fecha 15 de febrero de 2013, en el cual se ordena devolver las resultas y en la nota de secretaría se indica librar oficio No. 59-13, el cual está debidamente diarizado, y es de aclarar que los en los oficios emanados por los órganos jurisdiccionales no llevan nota de diario, y si bien indica no tener alguna enmendadura, tachadura e interlineado ello se refiere al oficio mismo, y no a otra actuación, en consecuencia, este J. desestima dichos argumentos.

P., R.. D. copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

(Fdo)

Abog. A.V.S. La Secretaria,

(Fdo)

Abog. Z.V.G.

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