Decisión nº 0311-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoPerención De La Instancia

Este Tribunal en fecha Siete (07) de Enero del año 2.008, le dio entrada a la solicitud presentada por el ciudadano: A.J.Q., venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-12.468.204, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio Z.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.536, quien expuso que: En fecha Cinco (05) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contrajo Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., con la ciudadana: M.C.M.G., quien es venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-17.584.391, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 32, Calle 5 de Julio, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Dos (2.002), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, por lo que comparece por ante este Tribunal, para solicitar, cumplidas las formalidades de Ley, se Declare el DIVORCIO, conforme a la situación tipificada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo, hace constar que de esa unión conyugal procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad, el cual quedará bajo la Guarda y Custodia de su legítima madre, ciudadana M.C.M.G. y la P.P. será ejercida por ambos padres. Igualmente, el padre podrá visitar a su menor hijo, cada vez que lo requiera, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar, ni las horas de descanso, comprometiéndose igualmente a suministrar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensual por concepto de Pensión Alimentaria y cubrir todo lo referente a los gastos de calzados y vestuario, educación, medicamentos y todo lo que fuese necesario para el desarrollo físico y mental de su menor hijo.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la ciudadana M.C.M.G., para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, respecto a la presente solicitud; asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que haga oposición, si fuere el caso, a la presente solicitud.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.008, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Seis (06) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual expuso que se encuentra en espera de la comparecencia de la cónyuge, ciudadana M.C.M.G., a los fines de que exponga lo que a bien tenga, respecto a la presente solicitud.

El Tribunal para resolver, observa lo siguiente: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que:

Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula la Perención de la Instancia y establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extinguirá la Instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora, desde el día Siete (07) de Enero del año 2.008, fecha en la cual se admitió la demanda, ha transcurrido más de Treinta (30) días, y se evidencia del estudio de las actas, que desde esa fecha la parte demandante no ha procedido a practicar la citación de la parte demandada, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal, asimismo, en cuanto a lo que dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Igualmente establece en su artículo 451, que: “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento, que establece sanciones por el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.

Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.

Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”

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