Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO N° DP11-N-2011-000074

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD CIVIL CENTRO CLINICO INDUSTRIAL S.C., constituida mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 1997, bajo el N° 34, folios 153 al 161, Protocolo Primero, Tomo 03.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados R.V.R.E., N.C.C. y otros, matrículas de Inpreabogado números 132.223, 56.649 y otros, como consta en Poderes Apud Acta que rielan a los folios 46 y 107 del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, J.Á.L., SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUIDO.

TERCERA INTERESADA: Ciudadana E.A.G.P., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-18.232.020.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

ITER PROCESAL

En fecha 13 de abril de 2011, la parte recurrente Sociedad Civil Centro Clínico Industrial S.C., antes identificada, interpuso recurso contencioso de nulidad de acto administrativo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la P.A. Nº 00394-10, dictada en fecha 01 de octubre de 2010, en el expediente Nº 009-2010-01-00714, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana E.A.G.P., también antes identificada, contra la Sociedad Civil Centro Clínico Industrial S.C.; antes identificada.

Correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado, se aplicó despacho saneador, fue cumplido el mismo y el Tribunal admitió el Recurso el 13 de mayo de 2011, librándose las respectivas notificaciones; y una vez cumplidas las mismas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tuvo lugar el 08 de octubre de 2013, constituido el Tribunal, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente e incomparecencia de la tercero interesada y la parte recurrida, ni por sí, ni por representante judicial alguno. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, la representación judicial de la parte recurrente manifestó de forma verbal que las pruebas están en el expediente, ratificó en todo su contenido las copias fotostáticas acompañadas al escrito del Recurso y consignó copias certificadas del expediente administrativo N° 009-2010-01-00714. El 09/10/2013, el Tribunal se pronunció sobre los medios probatorios aportados, dejó constancia que la parte recurrida no promovió prueba alguna; y se aperturó el lapso para presentar Informes, consignados el 16/10/2013 por la representación judicial de la parte recurrente (folios 183 al 185).

Por auto de fecha 17/10/2013, se hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia; y el 10/07/2013, se difiere el fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:

II

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Narra el recurrente en el escrito de subsanación del recurso de nulidad (folios 42 al 45), lo que se resume:

En fecha 09 de junio de 2010, se dio inicio al procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana E.A.G.P., quien se desempeñó como enfermera suplente, adscrita al CENTRO CLINICO INDUSTRIAL S.C..

En fecha 11 de junio de 2010, se dio cumplimiento a la formalidad dejando constancia de la fijación del cartel notificación, para que compareciera al 2º día hábil siguiente a su notificación y se fijó para el día 19 de julio de 2010, el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, y en la cual la parte reclamada procedió a negar las tres interrogantes de conformidad con el artículo 453 y dejo claro que “… a la ciudadana no se le despidió debido a que e.f. un contrato de suplencia por dos (02) meses…”

En el lapso probatorio las pruebas aportadas por parte de la empresa, A) Original de contrato de trabajo periodo de prueba, suscrito entre la sociedad civil Centro Clínico Industrial S.C. y la trabajadora E.A.G.P., fue contratada como suplente, para suplir lícitamente a otro trabajador, por una duración comprendida desde el 11-03-2010 hasta el 08-06-2010, dos meses y fracción. B) Original de notificación de culminación de contrato de fecha 01 de junio de 2010, suscrito entre la sociedad civil Centro Clínico Industrial S.C. y la trabajadora E.A.G.P., donde se puede evidenciar que se le participó y recordó de la finalización del contrato de suplencia.

De las pruebas aportadas por la parte accionada A) invoca la protección de la maternidad, alegando la inamovilidad por fuero maternal, B) invoca el Principio Indubio Pro Operario, el Principio a favor, el principio de Conservación y Principio de la realidad de los hechos, C) informe ecográfico de fecha 12-07-2010, D) recibos de pago donde se evidencia la relación laboral existente entre las partes.

DE LA ILEGALIDAD Y LOS VICIOS CONTENIDOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO. 1.- Errónea interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la valoración que hace la juzgadora del contrato de trabajo; se pone de manifiesto, la incorrecta aplicación en el contrato del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el mismo fue presentado en original y aún cuando consta que se desempeñaba como SUPLENTE y por tiempo determinado, en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: que el contrato por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga. De manera que la juzgadora argumentó lo siguiente: “El Despacho no le otorga valor probatorio a esta documental ya que a pesar que fue presentado en original se puede evidenciar que la trabajadora está investida por Fuero Maternal…” al no otorgar valor probatorio a la documental promovida en original y en la cual se desprende la figura de la contratación la cual fue suplente, se produce una acción violatoria del artículo 77, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo que tanto se invoca en el acto administrativo dictado ya que dicha disposición, solo establece como supuesto de hecho para conceptuar un contrato de trabajo como a tiempo determinado “CUANDO LO EXIJA LA NATURALEZA DEL SERVICIO”, vista la actividad que ejecuta la sociedad que represento, el cual es servicio de salud, con frecuencia se requiere de personal que supla las faltas o necesidades que se generen con el objeto de brindar una mejor prestación del servicio de salud. Por otra parte debo argumentar a favor de mi representada, que la parte accionante conocía perfectamente las condiciones de TIEMPO DETERMINADO contenido en el contrato; y asimismo, no aplica el contenido del artículo 112 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los “trabajadores contratados por tiempo determinado… gozaran de esta protección mientras no haya vencido el término…”

  1. - Prescindencia del procedimiento legal establecido en el artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo, al no atenerse a lo alegado y probado en autos.

  2. - Violación del principio de la realidad de los hechos consagrado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al insistir en una estabilidad laboral inexistente, y aplicar unos criterios desajustados a las normas sosteniendo lo siguiente: “para despedir a una trabajadora que se encuentra en estado de gravidez y que está investida de fuero materno, es solicitar la respectiva autorización ante la Inspectoría del Trabajo”; poniendo de manifiesto con ello desconocer los criterios jurisprudenciales emitidos por el M.T. de la República.

    Se fundamenta el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares en las normas constitucionales y legales siguientes: artículos 137, 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20 y 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Finalmente pide se admita el presente recurso, se tramite conforme al procedimiento especial aplicable y se declare Con Lugar en la definitiva.

    III

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

  3. -Ratifica en todo su contenido las copias certificadas anexas al escrito del recurso, folios 27 al 34:

    P.A. Nº 00394-10, expediente N° 009-2010-01-00714, folios 27 al 32: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 01-10-2010, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, J.Á.L., SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, dictó Providencia Nº 00394-10, en la causa tramitada en el expediente N° 009-2010-01-00714, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana E.A.G.P. en contra de la sociedad civil CENTRO CLÍNICO INDUSTRIAL S.C., señalando la Inspectora del Trabajo en su decisión “(omissis) en virtud de la protección integral allí establecidas para la maternidad, paternidad y familias; este Despacho no le otorga valor probatorio alguno al Contrato antes señalado, por cuanto le corresponde al Estado garantizar el derecho al trabajo de los padres de familias, en razón del FUERO MATERNAL para que consecuencialmente estos cumplan cada una de las obligaciones inherentes a tal condición (omissis) de las actas que conforman el presente expediente se logra comprobar que la parte accionada en el lapso de la articulación probatoria no logra demostrar elementos tendientes a enervar el hecho controvertido, por cuanto no aportó medios de prueba que pudieran sustentar las afirmaciones de hecho y derecho traídas al proceso, en tal sentido, el Despacho determinó que la trabajadora reclamante fue despedida sin justa causa, encontrándose amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal, prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin solicitar el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo no trajo a los autos del expediente prueba alguna que lo favoreciera, y es por lo que en la presente causa debe declararse forzosamente CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos (omissis)”. Así se decide.

    Oficio de notificación de la P.A. a la sociedad civil CENTRO CLINICO INDUSTRIAL S.C., folio 33. Se constata que en fecha 01 de octubre de 2010, fue librado oficio de notificación dirigido a la accionada, sociedad civil CENTRO CLINICO INDUSTRIAL S.C., y que consta haberlo recibido en fecha 13-10-2010; en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

    Acta de fecha 22 de octubre de 2010, folio 34. Se constata que en fecha 22 de octubre de 2010, un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo se trasladó al CENTRO CLINICO INDUSTRIAL S.C., y deja constancia que el ente de trabajo se negó a reenganchar y a pagar los salarios caídos a la ciudadana E.A.G.P.; en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

  4. - Copias Certificadas del Expediente Administrativo N° 009-2010-01-00714, folios 132 al 178:

    Oficio de notificación de la p.a. al representante de la SOCIEDAD CIVIL CENTRO CLINICO S.C., recibida la misma en fecha 13-10-2010, folio 133. El Tribunal ratifica el valor probatorio ut supra indicado respecto a la documental cursante al folio 33. Así se decide.

    P.a. Nº 00394-10, en el expediente 009-2010-01-00714, donde se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos intentados por la ciudadana E.A.G.P., contra la SOCIEDAD CIVIL CENTRO CLINICO S.C., folios 134 al 139. El Tribunal ratifica el valor probatorio ut supra indicado respecto a la documental cursante a los folios 27 al 32. Así se decide.

    Escrito solicitando el Reenganche y pago de salarios caídos, y medida cautelar innominada y anexos, folio 140 al 142. De la documental se evidencia que la ciudadana E.A.G.P. presentó ante la referida Inspectoría del Trabajo, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y medida cautelar innominada, en fecha 09/06/2010, en contra de la SOCIEDAD CIVIL CENTRO CLINICO INDUSTRIAL S.C., indicando haber sido despedida injustificadamente, pese a encontrarse amparada por inamovilidad laboral especial (fuero maternal). Consignó como anexo Informe Ecosonográfico. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua y boleta de notificación, de fecha 11 de junio de 2010, folios 144 al 146. Se constata que en fecha 11 de junio de 2010, se admite la solicitud interpuesta de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se declaró procedente la medida cautelar solicitada, se acuerda notificar a la parte reclamada, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

    Acta de contestación, folios 150 y 151. Se observa que el 19 de julio de 2010, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana E.A.G.P., contra la sociedad civil CENTRO CLINICO INDUSTRIAL S.C., dejándose constancia de la presencia de las partes y se dio respuesta al interrogatorio de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se indica: “A.- Si la solicitante presta servicios para la empresa. CONTESTO: No. Es todo. B.- Si reconoce la inamovilidad alegada. CONTESTO: En el caso de ella no. Es todo. C.- Si efectuó el despido, o traslado o la desmejora invocada por el solicitante. CONTESTO: No, a la ciudadana no se le despidió, debido a que e.f. un contrato de trabajo de suplencia por dos (02) meses y fracción el cual culminó el 08-06-2010. Es todo.” Se abrió la articulación probatoria de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

    Escrito de promoción de pruebas y anexos, consignado por la parte accionante en sede administrativa, folios 164 al 167. Se constata que la ciudadana E.A.G.P., consigna en fecha 21/06/2010, escrito de promoción de pruebas donde invoca Principios Laborales, promueve:

    - marcado “A” informe ecográfico, folios 165 y 166: Se observa que la documental no fue impugnada en sede administrativa por la parte accionada. Se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que en fecha 12 de julio de 2010, el Dr. AntonioYabichino, Especialista en Ultrasonido, deja constancia de haber efectuado estudio ecográfico obstétrico a la ciudadana E.G., del cual concluye: embarazo de 15 semanas + 4 días; presentación podálica; crecimiento fetal en p-50; vitalidad conservada. Así se decide.

    - Marcado “B” recibo de pago, folio 167: Se observa que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Auto de Admisión de Pruebas, folio 168. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que el ente administrativo admitió en fecha 22 de julio de 2010, las pruebas aportadas por la trabajadora accionante al procedimiento administrativo. Así se decide.

    En fecha 22 de julio de 2010, la parte reclamada, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos, folios 169 al 173. Se constata que la accionada sociedad civil CENTRO CLINICO INDUSTRIAL S.C., consigna escrito de promoción de pruebas, promoviendo:

    - Marcado “B” original de contrato de trabajo, folios 171 y 172: Documental impugnada por la parte accionante, mediante escrito presentado el 27/07/2010 (folio 177). De conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 28 de marzo de 2010 fue suscrito entre la ciudadana E.A.G.P. y la SOCIEDAD CIVIL CENTRO CLINICO INDUSTRIAL S.C., Contrato de Trabajo denominado “por Período de Prueba”, en el cual la trabajadora se obliga a desempeñar el cargo de SOPORTE TÉCNICO adscrita al área de enfermería, con funciones que se detallan en el texto del contrato; indicándose que la contratante pagará la cantidad de Bs. 1.167,85 mensuales; en jornada de trabajo de turno rotativo; y como duración del contrato desde el 11/03/2010 hasta el 08/06/2010, que puede ser prorrogada por períodos iguales o menores; teniendo derecho la contratante de rescindir unilateralmente el contrato. Así se decide.

    - Marcado “C” notificación, folio 173: De conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 01 de junio de 2010, la Coordinación de Recursos Humanos de la SOCIEDAD CIVIL CENTRO CLINICO INDUSTRIAL S.C., hace del conocimiento de la ciudadana E.A.G.P. que su contrato a período de prueba finaliza el día 08/06/2010 y se decidió no renovarlo, ya que su cargo es por necesidad de servicio. Así se decide.

    Auto de Admisión de Pruebas, folio 174. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que el ente administrativo admitió en fecha 22 de julio de 2010 las pruebas aportadas por la accionada al procedimiento administrativo. Así se decide.

    Auto de fecha 02 de agosto de 2010, folio 178. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que la causa entró en fase de decisión. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

    Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

    Se deja constancia que el tercero interesado no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la que se declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Estefhanìa A.G.P., también antes identificada, contra la Sociedad Civil Centro Clínico Industrial S.C..

    Así, argumenta la parte recurrente, en su escrito recursivo, que existe errónea interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la valoración que hace la Inspectora del Trabajo, del contrato de trabajo; se pone de manifiesto, la incorrecta aplicación en el contrato del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el mismo fue presentado en original y aún cuando consta que se desempeñaba como Suplente y por tiempo determinado, no se le otorgó valor probatorio a esta documental al señalar que a pesar que fue presentado en original se puede evidenciar que la trabajadora está investida por Fuero Maternalal y por ello no le otorgó valor probatorio a la documental promovida; por otra parte indica, que la parte accionante conocía perfectamente las condiciones de Tiempo Determinado contenido en el contrato; y asimismo, no aplica el contenido del artículo 112 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo; que existe prescindencia del procedimiento legal establecido en el artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo, al no atenerse a lo alegado y probado en autos; y que existe violación del principio de la realidad de los hechos consagrado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al insistir en una estabilidad laboral inexistente, y aplicar unos criterios desajustados a las normas; que fundamenta el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares en las normas constitucionales y legales siguientes: artículos 137, 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20 y 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A los fines de resolver el recurso de nulidad bajo análisis, indica el Tribunal que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

    En este orden de ideas, advierte el Tribunal que la parte recurrente señala como primer fundamento del Recurso ejercido, que la Inspectora del Trabajo incurrió en errónea interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y asimismo no aplicó el contenido del artículo 112 parágrafo único eiusdem, que establece que los “trabajadores contratados por tiempo determinado… gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término…”; por cuanto se promovió original de contrato de trabajo en el que consta que la accionante se desempeñaba como suplente, por tiempo determinado, y en la P.A., la Inspectora del Trabajo estableció “El Despacho no le otorga valor probatorio a esta documental ya que a pesar que fue presentado en original se puede evidenciar que la trabajadora está investida por Fuero Maternal…”.

    Así las cosas, constata el Tribunal del acervo probatorio ut supra valorado, que ciertamente en fecha 28 de marzo de 2010 fue suscrito entre la ciudadana E.A.G.P. y la SOCIEDAD CIVIL CENTRO CLINICO INDUSTRIAL S.C., Contrato de Trabajo denominado “por Período de Prueba”, en el cual la trabajadora se obliga a desempeñar el cargo de SOPORTE TÉCNICO adscrita al área de enfermería, con funciones que se detallan en el texto del contrato; indicándose que la contratante pagará la cantidad de Bs. 1.167,85 mensuales; en jornada de trabajo de turno rotativo; y como duración del contrato desde el 11/03/2010 hasta el 08/06/2010, que puede ser prorrogada por períodos iguales o menores; teniendo derecho la contratante de rescindir unilateralmente el contrato.

    Asimismo, consta informe ecográfico de fecha 12 de julio de 2010, del cual se aprecia que el Dr. AntonioYabichino, Especialista en Ultrasonido, deja constancia de haber efectuado estudio ecográfico obstétrico a la ciudadana E.G., del cual concluye: embarazo de 15 semanas + 4 días; presentación podálica; crecimiento fetal en p-50; vitalidad conservada.

    Al respecto, es imperativo hacer varias consideraciones. En primer lugar, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes, el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración. En este sentido, debe partirse de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado. Así, el legislador ha establecido dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

    En este sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem, el contrato a tiempo determinado entre las partes vinculadas laboralmente procede cuando se trata de la especial naturaleza del servicio que se va a prestar, para sustituir válida, lícita y provisionalmente a un trabajador o cuando se va a prestar servicios en el extranjero. Indica la mencionada norma:

    Artículo 77: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley

    (Destacado del Tribunal).

    Es de advertir, que el contrato de trabajo que fue aportado por La Sociedad Civil Centro Clínico Industrial S.C., parte accionada en el procedimiento administrativo, hoy recurrente, y que ha sido valorado por esta Juzgadora, no establece en forma alguna, que la ciudadana E.A.G.P., hoy tercero interesada, haya sido contratada por la especial naturaleza del servicio que a prestar, para sustituir válida, lícita y provisionalmente a un trabajador o para prestar servicios en el extranjero; siendo que en dicho contrato únicamente se expresa que fue contratada “por Período de Prueba”, obligándose a desempeñar el cargo de SOPORTE TÉCNICO adscrita al área de enfermería, con funciones que se detallan en el texto del contrato; indicándose que la contratante pagará la cantidad de Bs. 1.167,85 mensuales; en jornada de trabajo de turno rotativo; y como duración del contrato desde el 11/03/2010 hasta el 08/06/2010, que puede ser prorrogada por períodos iguales o menores; teniendo derecho la contratante de rescindir unilateralmente el contrato. A todas luces, se verifica que el contrato no encuadra en ninguno de los tres (3) supuestos taxativamente establecidos por el legislador para la existencia de un contrato a tiempo determinado. Así se decide.

    A mayor abundamiento, conviene precisar, que el contrato se reputa como de “período de prueba” elemento que, conforme a la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., desvirtúa, per se, la naturaleza del contrato a tiempo determinado, ya que la intención de tal período de prueba va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para el contrato a tiempo determinado en el que las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia; tal y como quedó establecido en sentencia N° 520 de la Sala de Casación Social, el 19 de Mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. L.F., criterio que esta Juzgadora aplica al caso en análisis. Así se establece.

    Por tanto, al verificarse que la Inspectora del Trabajo que dictó la P.A. cuya nulidad se demanda, dejó establecido en la parte motiva de su decisión: “(omissis) es cierto que existe un Contrato sin embargo este no cumple con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 77 (omissis)”, se concluye que no incurrió en la delatada errónea interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso, pues, como ya se indicó, el contrato no encuadra en ninguna de las causales previstas en la norma, ni aparece en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse por tiempo determinado, y en virtud de ello no es posible considerarlo como un contrato legalmente válido en esta categoría, y la consecuencia jurídica de ello es tenerlo como un contrato que ha sido celebrado a tiempo indeterminado. Así se decide.

    Precisado lo anterior, advierte el Tribunal que la recurrente sostiene, como parte del primer fundamento del Recurso, que la Inspectora del Trabajo no aplicó el contenido del artículo 112 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que los “trabajadores contratados por tiempo determinado… gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término…”; punto éste que, en consonancia con la declaratoria que antecede, se tiene como resuelto, pues no resulta aplicable al caso de marras, al no estar configurado el contrato a tiempo determinado. Así se decide.

    En este orden de ideas, no puede pasar inadvertido el Tribunal, que en el procedimiento administrativo, quedó plenamente demostrado el estado de gravidez en el que se encontraba la ciudadana E.A.G.P. para la fecha de terminación de la relación de trabajo, resultando aplicable al caso en estudio la norma contenida en el artículo 384 la Ley Orgánica del Trabajo (1999) que establece que “La mujer trabajadora en estado de gravidez, gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto (…)”, determinándose explícitamente el tiempo de protección constitucional para las trabajadoras en estado de gravidez; y asimismo, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), insertos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, que prevén la protección de la familia y a la maternidad y paternidad:

    Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)

    .

    Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)

    . (Destacado del Tribunal).

    De los artículos parcialmente transcritos se configura la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica; aspecto sobre el cual se ha pronunciado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se aprecia, entre otras, del contenido de la sentencia N° 1.617 del 10 de agosto de 2006, (caso: G.M.P.L.) y de la sentencia recaída en el expediente N° 09-0849, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en fecha 10 de junio de 2010 (caso: Ingemar L.A.R.), cuyos criterios vincula esta Juzgadora al caso en examen, por cuanto el Estado otorga protección a las familias, especialmente a la maternidad, en el entendido que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar, y que el trabajo es concebido como un hecho social, por lo que la ley garantiza la estabilidad en el trabajo disponiendo lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, catalogándose de nulos los despidos contrarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; patentizándose de esa forma la inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y, por ende, del derecho a disfrutar del descanso pre y post natal necesarios para llegar a buen término el proceso de gestación, en sus etapas previa y posterior.

    Cabe destacar que esta protección a la familia también se encuentra prevista en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han reseñado que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, como tal, tiene derecho a la protección tanto por parte de la sociedad como del Estado (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16.3; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.1; Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 17.1), estableciéndose con énfasis que “[s]e debe conceder (…) la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo (…)” (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.1).

    Por tanto, al verificar esta Juzgadora que al momento del despido del cual fue objeto, la hoy recurrente se encontraba protegida por la inamovilidad que le proporcionaba el Fuero Maternal previsto el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por la protección a la maternidad consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye que el acto administrativo que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana E.A.G.P. contra la SOCIEDAD CIVIL CENTRO CLINICO INDUSTRIAL S.C., no es violatorio del debido proceso; haciéndose inoficioso entrar al análisis de los restante aspectos en los cuales se encuentra fundamentado el Recurso de Nulidad ejercido. Así se decide.

    Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la SOCIEDAD CIVIL CENTRO CLINICO INDUSTRIAL S.C., contra la P.A. Nº 00394-10, dictada en fecha 01 de octubre de 2010, en el expediente Nº 009-2010-01-00714, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana E.A.G.P. contra la SOCIEDAD CIVIL CENTRO CLINICO INDUSTRIAL S.C., como se hará más adelante. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la SOCIEDAD CIVIL CENTRO CLINICO INDUSTRIAL S.C., constituida mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 1997, bajo el N° 34, folios 153 al 161, Protocolo Primero, Tomo 03, contra la P.A. Nº 00394-10, dictada en fecha 01 de octubre de 2010, en el expediente Nº 009-2010-01-00714, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, J.Á.L., SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana E.A.G.P., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-18.232.020, contra la SOCIEDAD CIVIL CENTRO CLINICO INDUSTRIAL S.C., antes identificada, y ordenó la reincorporación de la trabajadora solicitante a su puesto original de trabajo, en las mismas condiciones de trabajo en las que se venía desempeñando y el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y una vez que conste en autos la consignación que haga el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral sobre la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes interpongan los recursos a que hubiere lugar contra la presente decisión. Líbrese boletas y Oficios, según corresponda y anéxese al Oficio que se libre a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, copias certificadas de la sentencia. Cúmplase lo ordenado.

    Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS. EL SECRETARIO,

    ABG. J.J.N.S..

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las once horas y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.).

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.J.N.S..

    ASUNTO N° DP11-N-2011-000074

    ZDC/JJNS/Abogado Asistente P.M..

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