Decisión nº 067-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2012-001245

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana F.D.C.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.216.962 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLENNYS URDANETA, J.B., A.S., K.A., J.O., M.G.R., O.C., K.R., YETSY URRIBARRI, J.G., A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., A.V. y C.D.P. (PROCURADORES DE TRABAJADORES), Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.646, 114.708, 98.061, 109.506, 116.519, 103.094, 105.871, 123.750, 105.484, 67.714, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436 y 126.431 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: ENTIDAD DE TRABAJO LABORATORIO CLÍNICO S.T.D.J. y ciudadana LIANYS CARRUYO (A TITULO PERSONAL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.R., E.J.D. y M.F., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.497, 95.130 y 138.035 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 13 de junio de 2012 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 7 de febrero de 2013, dándosele entrada en fecha 14 de febrero del mismo año.

Luego, en fecha 21 de febrero de 2013, se dicto el auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida para el 21 de mayo de 2013, oportunidad en la cual se llevo a cabo la misma, procediéndose al dictado del dispositivo oral en el tercer día hábil siguiente a la 01:40 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que el 18 de octubre de 2003, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados, continuos e ininterrumpidos como AUXILIAR DE LABORATORIO en el LABORATORIO CLÍNICO S.T.D.J., cuya propietaria es la ciudadana LIANYS CARRUYO.

Que cumplía un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. F. 1.548,22.

Que el 1º de noviembre de 2011, fue despedida injustificadamente, sin que hasta la presente fecha le hayan cancelado sus prestaciones sociales, las cuales le corresponden por haber laborado por un lapso de 8 años y 13 días.

Que ante esta situación acudió por ante la Sala de Reclamos de la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Indígena Bolivariano Guajira e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, donde introdujo su reclamación para que la patronal le cancelara sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Como fundamento de derecho invoca lo establecido en el artículo 89 (numerales 1 y 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9 (literal c) del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como en lo dispuesto en los artículos 65, 108, 174, 219, 223, 225 y 125 ejusdem.

Que en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas demanda a la ENTIDAD DE TRABAJO “LABORATORIO CLÍNICO S.T.D.J.” y solidariamente a su propietaria, la ciudadana LIANYS CARRUYO, el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Que por concepto de Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. F. 18.166,30.

Que por concepto de Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas (período 2003-2004), reclama la cantidad de Bs. F. 774,00.

Que por concepto de Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas (período 2004-2005), reclama la cantidad de Bs. F. 825,60.

Que por concepto de Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas (período 2005-2006), reclama la cantidad de Bs. F. 877,20.

Que por concepto de Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas (período 2006-2007), reclama la cantidad de Bs. F. 928,80.

Que por concepto de Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas (período 2007-2008), reclama la cantidad de Bs. F. 980,40.

Que por concepto de Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas (período 2008-2009), reclama la cantidad de Bs. F. 1.032,00.

Que por concepto de Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas (período 2009-2010), reclama la cantidad de Bs. F. 1.083,60.

Que por concepto de Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas (período 2010-2011), reclama la cantidad de Bs. F. 1.135,20.

Que por concepto de Bono Vacacional Vencido (período 2003-2004), reclama la cantidad de Bs. F. 361,20.

Que por concepto de Bono Vacacional Vencido (período 2004-2005), reclama la cantidad de Bs. F. 412,80.

Que por concepto de Bono Vacacional Vencido (período 2005-2006), reclama la cantidad de Bs. F. 464,40.

Que por concepto de Bono Vacacional Vencido (período 2006-2007), reclama la cantidad de Bs. F. 516,00.

Que por concepto de Bono Vacacional Vencido (período 2007-2008), reclama la cantidad de Bs. F. 567,60.

Que por concepto de Bono Vacacional Vencido (período 2008-2009), reclama la cantidad de Bs. F. 619,20.

Que por concepto de Bono Vacacional Vencido (período 2009-2010), reclama la cantidad de Bs. F. 670,80.

Que por concepto de Bono Vacacional Vencido (período 2010-2011), reclama la cantidad de Bs. F. 722,41.

Que por concepto de Utilidades Fraccionadas (período del 01-01-2011 al 01-11-11), reclama la cantidad de Bs. F. 709,50.

Que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclama la cantidad de Bs. F. 3.345,00.

Que por concepto de Indemnización por Despido, reclama la cantidad de Bs. F. 8.362,50.

Que las cantidades y conceptos descritos con anterioridad suman la cantidad total de Bs. F. 42.554,51, las cuales solicita la sean canceladas por las accionadas.

De igual modo, solicita que se ordene la correspondiente indexación de las cantidades a condenadas.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

En principio se observa que la contestación a la demanda debe verificarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar. En tal sentido advierte este Juzgado, que han debido las accionadas consignar sus respectivos escritos de contestación en dicho lapso o al menos ratificar las defensas que se opusieran de manera extemporánea por anticipada en el escrito de promoción de pruebas. Así se establece.

Por otro lado, tenemos que de las actas procesales se evidencia que la accionada ENTIDAD DE TRABAJO “LABORATORIO CLÍNICO S.T.D.J.”, la cual es una firma unipersonal que gira bajo la única responsabilidad de la reclamada a titulo personal, ciudadana LIANYS CARRUYO, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legalmente establecida, pero si consignó escrito de promoción de pruebas, razón por la que en este estado es preciso hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. “(Resaltado del Tribunal)

La Sala Constitucional del M.T. en sentencias Nos. 536 del 18-04-06 y 771 del 06-05-05, acogió el criterio establecido en la decisión No. 1300 de la Sala de Casación Social del 15-10-04, mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de la figura de la confesión ficta (establecida el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ello al considerar que su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral:

(Omisis)

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

Y sigue la Sala Constitucional.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Así pues, en consideración de las normas y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se observa el estado de confesión en que se encuentra las demandadas, por lo que se entienden por admitidos los hechos descritos por la accionante en su escrito libelar, por lo que será oficio de este Juzgador analizar que sus pedimentos no sean contrarios a derecho y que nada haya probado la accionada que le favorezca. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la demandante en su escrito libelar y los hechos desprendidos de las pruebas promovidas por la demandada, están dirigidos a determinar la procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto Antigüedad, Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos, Utilidades Fraccionadas, así como de las indemnizaciones peticionadas a tenor de lo establecido en artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, es por lo que se puede determinar en la presente causa que, tomando en cuenta que la reclamada no dió contestación a la demanda, se tiene que recae sobre la misma la carga de probar la improcedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bonos Vacacionales Vencidos, Utilidades Fraccionadas, así como de las indemnizaciones peticionadas a tenor de lo establecido en artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió copia certificada del Expediente Administrativo No. 06-2012-03-00158, identificado con las letras que van de la “A1” a la “A14” (folios 95-08), ello con la finalidad de demostrar la relación de trabajo, los salarios devengados, el horario, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio y la causa de terminación de la relación laboral.

    Al respecto se observa que tales documentales no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, máxime cuando la misma no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. - TESTIMONIALES:

    1. Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas M.V. e YRIELYS DEL C.C.C.. En este sentido se observa que las prenombradas testigos no comparecieron a la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Pública (para ser interrogadas), razón por la que no hay testimonio que pueda ser valorado por quien decide. Así se establece.

  3. - EXHIBICIÓN:

    La parte accionante solicitó a la demandada la exhibición de todos y cada uno de sus recibos de pago, así como de las Formas 14-02, 14-100 y 14-03, referidas a la inscripción, cotizaciones y retiro de la demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Al respecto se observa que tales instrumentales no fueron exhibidas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, ello dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la misma. Sin embargo y como quiera que la demandante promoverte no insistió en la exhibición solicitada, es por lo que este Juzgado desecha el medio de prueba en referencia. Así se establece.

  4. - INFORMES:

    a.- Solicito se oficiara a la SUB-INSPETORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MARA, GUAJIRA E INSULAR ALMIRANTE PADILLA (CON SEDE EN SAN RAFAEL DEL MOJÁN – MUNICIPIO M.D.E.Z.), ello a los fines de que dicha instancia informara y/o remitiera a este Juzgado:

  5. - Si la ciudadana F.C., titular de la Cédula de Identidad No. 12.216.962, realizó alguna solicitud por ante la Sala de Reclamos.

  6. - Si tal solicitud lo fue por reclamo de prestaciones sociales, en contra de la Entidad de Trabajo LABORATORIO CLINICO S.T.D.J..

  7. - Si dicha reclamación se tramitara en el Expediente No. 061-2012-03-00158.

  8. - Que dicha instancia se sirviera remitir, en caso positivo, copia certificada de todos y cada unos de los folios del referido expediente.

    En relación a ello, tenemos que rielan en actas procesales las resultas de la prueba informativa en cuestión (folios 145-159), de las cuales se evidencia que, en efecto, la parte demandante introdujo una solicitud de reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante dicha instancia administrativa, siendo que mediante acta de fecha 2 de abril de 2012, la demandada ofreció y canceló, previa aceptación de la demandante, la cantidad de Bs. F. 5.000,00, por concepto de prestaciones sociales. Así pues, quien decide le otorga pleno valor a dichas pruebas. Así se establece.

    b.- Solicito se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ello a los fines de que dicha instancia informara a este Juzgado:

  9. - Si la reclamante se encuentra inscrita por ante dicha Institución

  10. - El nombre y/o denominación de la patronal que la inscribió; el número de cotizaciones realizadas; el salario tomado como base para el calculo del porcentaje a cotizar; las fechas de inscripción y retiro; motivo de retiro.

    En relación a la prueba informativa en referencia, se observa que hasta la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, no constaban en las actas procesales las resultas de lo requerido, razón por la cual, quien decide no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  11. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió recibos de transferencias electrónicas realizadas por la patronal accionada, a favor de la demandante (folios 116-128). Al respecto se observa que si bien tales documentales no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la demandante, no se desprenden de los textos (contenidos) de las mismas, los conceptos laborales que las comprenden, razón por la que este Juzgado concluye que las mismas constituyen una suerte de recibos salariales. Así se establece.

  12. - TESTIMONIALES:

    1. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.V. y J.A.M.. En este sentido se observa que los prenombrados testigos no comparecieron a la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Pública (para ser interrogados), razón por la que no hay testimonio que pueda ser valorado por quien decide. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  13. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  14. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  15. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Así pues, conforme a lo alegado por la parte demandante, del análisis del material probatorio vertido en las actas procesales, así como de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    En primer término, se pasara a determinar la procedencia o no de las cantidades demandadas por concepto Antigüedad, Vacaciones, Bonos Vacacionales Vencidos, Utilidades Fraccionadas, así como de las indemnizaciones reclamadas a tenor de lo establecido en artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    ANTIGÜEDAD:

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; éstos a razón del salario integral devengado por la demandante, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades.

    De igual modo se deja constancia que para los cálculos respectivos se tomarán en cuenta los salarios indicados en el escrito libelar.

    Así se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad de la reclamante, es lo señalado en el cuadro siguiente:

    PERÍODO SALARIO DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTIG. ADIC.

    Bs. F.

    Nov-03

    Dic-03

    Ene-04

    Feb-04 20,00 0,39 0,83 21,22 5 106,11

    Mar-04 20,00 0,39 0,83 21,22 5 106,11

    Abr-04 20,00 0,39 0,83 21,22 5 106,11

    May-04 20,00 0,39 0,83 21,22 5 106,11

    Jun-04 20,00 0,39 0,83 21,22 5 106,11

    Jul-04 20,00 0,39 0,83 21,22 5 106,11

    Ago-04 20,00 0,39 0,83 21,22 5 106,11

    Sep-04 20,00 0,39 0,83 21,22 5 106,11

    Oct-04 20,00 0,39 0,83 21,22 5 106,11

    Nov-04 20,00 0,44 0,83 21,28 5 106,39

    Dic-04 20,00 0,44 0,83 21,28 5 106,39

    Ene-05 20,00 0,44 0,83 21,28 5 106,39

    Feb-05 20,00 0,44 0,83 21,28 5 106,39

    Mar-05 20,00 0,44 0,83 21,28 5 106,39

    Abr-05 20,00 0,44 0,83 21,28 5 106,39

    May-05 20,00 0,44 0,83 21,28 5 106,39

    Jun-05 20,00 0,44 0,83 21,28 5 106,39

    Jul-05 20,00 0,44 0,83 21,28 5 106,39

    Ago-05 20,00 0,44 0,83 21,28 5 106,39

    Sep-05 20,00 0,44 0,83 21,28 5 106,39

    Oct-05 20,00 0,44 0,83 21,28 5 106,39

    Nov-05 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67 42,56

    Dic-05 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67

    Ene-06 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67

    Feb-06 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67

    Mar-06 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67

    Abr-06 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67

    May-06 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67

    Jun-06 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67

    Jul-06 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67

    Ago-06 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67

    Sep-06 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67

    Oct-06 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67

    Nov-06 20,00 0,56 0,83 21,39 5 106,94 85,33

    Dic-06 20,00 0,56 0,83 21,39 5 106,94

    Ene-07 20,00 0,56 0,83 21,39 5 106,94

    Feb-07 20,00 0,56 0,83 21,39 5 106,94

    Mar-07 20,00 0,56 0,83 21,39 5 106,94

    Abr-07 20,00 0,56 0,83 21,39 5 106,94

    May-07 20,00 0,56 0,83 21,39 5 106,94

    Jun-07 20,00 0,56 0,83 21,39 5 106,94

    Jul-07 20,00 0,56 0,83 21,39 5 106,94

    Ago-07 20,00 0,56 0,83 21,39 5 106,94

    Sep-07 20,00 0,56 0,83 21,39 5 106,94

    Oct-07 20,00 0,56 0,83 21,39 5 106,94

    Nov-07 40,00 1,22 1,67 42,89 5 214,44 128,33

    Dic-07 40,00 1,22 1,67 42,89 5 214,44

    Ene-08 40,00 1,22 1,67 42,89 5 214,44

    Feb-08 40,00 1,22 1,67 42,89 5 214,44

    Mar-08 40,00 1,22 1,67 42,89 5 214,44

    Abr-08 40,00 1,22 1,67 42,89 5 214,44

    May-08 40,00 1,22 1,67 42,89 5 214,44

    Jun-08 40,00 1,22 1,67 42,89 5 214,44

    Jul-08 40,00 1,22 1,67 42,89 5 214,44

    Ago-08 40,00 1,22 1,67 42,89 5 214,44

    Sep-08 40,00 1,22 1,67 42,89 5 214,44

    Oct-08 40,00 1,22 1,67 42,89 5 214,44

    Nov-08 40,00 1,33 1,67 43,00 5 215,00 343,11

    Dic-08 40,00 1,33 1,67 43,00 5 215,00

    Ene-09 40,00 1,33 1,67 43,00 5 215,00

    Feb-09 40,00 1,33 1,67 43,00 5 215,00

    Mar-09 40,00 1,33 1,67 43,00 5 215,00

    Abr-09 40,00 1,33 1,67 43,00 5 215,00

    May-09 40,00 1,33 1,67 43,00 5 215,00

    Jun-09 40,00 1,33 1,67 43,00 5 215,00

    Jul-09 40,00 1,33 1,67 43,00 5 215,00

    Ago-09 40,00 1,33 1,67 43,00 5 215,00

    Sep-09 40,00 1,33 1,67 43,00 5 215,00

    Oct-09 40,00 1,33 1,67 43,00 5 215,00

    Nov-09 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,87 430

    Dic-09 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,87

    Ene-10 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,87

    Feb-10 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,87

    Mar-10 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,87

    Abr-10 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,87

    May-10 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,87

    Jun-10 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,87

    Jul-10 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,87

    Ago-10 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,87

    Sep-10 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,87

    Oct-10 40,80 1,47 1,70 43,97 5 219,87

    Nov-10 46,91 1,82 1,95 50,69 5 253,44 527,68

    Dic-10 46,91 1,82 1,95 50,69 5 253,44

    Ene-11 46,91 1,82 1,95 50,69 5 253,44

    Feb-11 46,91 1,82 1,95 50,69 5 253,44

    Mar-11 51,60 2,01 2,15 55,76 5 278,78

    Abr-11 51,60 2,01 2,15 55,76 5 278,78

    May-11 51,60 2,01 2,15 55,76 5 278,78

    Jun-11 51,60 2,01 2,15 55,76 5 278,78

    Jul-11 51,60 2,01 2,15 55,76 5 278,78

    Ago-11 51,60 2,01 2,15 55,76 5 278,78

    Sep-11 51,60 2,01 2,15 55,76 5 278,78

    Oct-11 51,60 2,01 2,15 55,76 5 278,78 756,94

    Antig. Legal Bs. F. 15.830,78

    Antig. Adic. Bs. F. 2.313,96

    Total Antig. Bs. F. 18.144,73

    De modo que por el concepto in comento se le adeuda a la demandante, la cantidad de Bs. F. 18.144,73, a la que debe restársele el monto ya pagado a la misma, como anticipo de prestaciones sociales (folios 158 y 159), esto es, Bs. F. 5.000,00, lo que arroja un saldo pendiente de Bs. F. 13.144,73, el cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

    De otro lado, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS – BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADOS

    La reclamante demanda el pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas, así como de los bonos vacacional vencidos, correspondientes a los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dichos conceptos, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por la demandante.

    Concepto Días Salario Normal

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Vacaciones 03-04 15 51,60 774,00

    Bono Vac. 03-04 7 51,60 361,20

    Vacaciones 04-05 16 51,60 825,60

    Bono Vac. 04-05 8 51,60 412,80

    Vacaciones 05-06 17 51,60 877,20

    Bono Vac. 05-06 9 51,60 464,40

    Vacaciones 06-07 18 51,60 928,80

    Bono Vac. 06-07 10 51,60 516,00

    Vacaciones 07-08 19 51,60 980,40

    Bono Vac. 07-08 11 51,60 567,60

    Vacaciones 08-09 20 51,60 1.032,00

    Bono Vac. 08-09 12 51,60 619,20

    Vacaciones 09-10 21 51,60 1.083,60

    Bono Vac. 09-10 13 51,60 670,80

    Vacaciones 10-11 20,17 51,60 1.040,77

    Bono Vac. 10-11 12,83 51,60 662,03

    Total Vac. y Bono Vac. Bs. F. 11.816,40

    Así las cosas y toda vez que a lo largo de la relación laboral de la demandante, no se le cancelaron los conceptos de vacaciones y bono vacacional, es por que, se ordena su pago a la accionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele a la reclamante, la cantidad total de Bs. F. 11.816,40. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    La reclamante demanda el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dicho concepto, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por la demandante.

    Utilidades Fraccionadas

    Concepto Días (15*10/12) Salario Normal Diario

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Utilidades Frac. 2011 12.5 51,60 645,00

    Total Bs. F. 645,00

    Así las cosas y toda vez que no se verificó el pago a la accionante del concepto de utilidades correspondientes al año 2011, es por que se ordena su pago a la accionada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele a la reclamante la cantidad total de Bs. F. 645,00. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA DEROGADA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    En este sentido se observa que no riela en actas procesales prueba alguna de la existencia de alguna causal que justificara la terminación de la relación laboral que vinculara a las partes, razón por la cual, quien decide determina que la misma culminó por despido injustificado. De modo que le corresponden a la reclamante las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Así las cosas, tenemos que de conformidad con el artículo 125 (numeral 2) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante, la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o superior a 6 meses y dado que la prestación de servicios de la misma, tuvo una duración de 8 años y 13 días, le corresponde por tal concepto la cantidad de 240 días, ello a razón de su último salario integral diario, es decir, Bs. F. 55,76, todo lo cual arroja un monto de Bs. F. 13.382,40, el cual se condena a pagarle a la demandada. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125 (literal b) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y dado que la prestación de servicios de la reclamante, tuvo una duración de 8 años y 13 días, le corresponde por tal concepto la cantidad de 60 días de salario, a razón de su último salario integral diario, es decir, Bs. F. 55,76, todo lo arroja un monto de Bs. F. 3.345,60, el cual se condena a pagarle a la demandada. Así se decide.

    Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, se obtiene un monto de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 13/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 42.334,13), el cual se condena a la reclamada a pagar a la accionante, por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    Finalmente y en mérito de las precedentes consideraciones, se declara PROCEDENTE en derecho la demanda incoada por la ciudadana F.D.C.C.L., por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana F.D.C.C.L., en contra del LABORATORIO CLÍNICO S.T.D.J., FIRMA UNIPERSONAL QUE GIRA BAJO LA ÚNICA RESPONSABILIDAD DE LA CIUDADANA LIANYS CARRUYO.

PRIMERO

Se condena a la referida demandada a pagar a la accionante, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 13/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 42.334,13), por concepto de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se ordena a la accionada el pago a la reclamante de los intereses de la prestación de antigüedad, así como los de mora y la indexación de las cantidades establecidas en el particular anterior, que serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma resultare totalmente vencida en la presente causa, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las doce y cuarenta y cinco minutos del mediodía (12:45 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 067-2013.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR