Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 1271-06

PARTE ACTORA:

C.A.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.663.418. Domicilio: Residencias Caracas, PB, Local N°10, Avenida Bolívar, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

R.C.R. y G.V.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.842 y 37.427, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 15 al 19 de la primera pieza del expediente.-

PARTE DEMANDADA

INTEVEP, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el N° 15, tomo 65-Asegundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

CRISTIBAL CORNIELES, R.G., A.R., M.C., I.M., M.A., MIRBELIA ARMAS, J.M., E.P., A.L., Y.S., C.M., M.L., T.H., YETXICA MEDINA, O.C., J.C., F.B., R.H., LUZ CHACON, NAYLETH BERMUDEZ, G.P., C.M.A., C.G., S.A., M.C., M.D.F., M.L., EDINSON PATIÑO, JANITZA RODRIGUEZ, A.B., J.E., O.S., G.M., J.S., B.T., M.A., C.B., A.B., C.C., Y.C., D.E., JOSE PALENCIA, OBDALYS GARCIA, J.R. VASQUEZ, EUDYLYS LEON, M.S., VIRGENIS SILVA, J.S., WILLMAN MAITA, E.P., T.S., A.R.R.P., R.V., G.C., M.G.M., W.M., A.L., LENMAR ALVAREZ, J.O., D.T.D.C. y YETXICA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 59.078, 66.464, 38.529, 19.129, 47.229, 60.361, 44.744, 80.381, 101.716, 18.917, 81.754, 90.701, 19.355, 18.027, 78.116, 94.730, 75.340, 27.708, 73.130, 101.403, 96.703, 12.250, 10.934, 76.207, 10.615, 19.129. 98.358, 19.355, 101.176, 70.403, 69.472, 4.995, 75.992, 20.764, 29.234, 13.047, 60.361, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 25.976, 24.381, 34.328, 63.326, 87.633, 62.134, 94.323, 94.338, 95.339, 18.564, 80.604, 61.639, 83.842, 17.510, 54.959, 191.667, 220.826, 94.896, 82.162, 101.260, 108.788 Y 76.115 respectivamente, según se evidencia de instrumento de poder que cursa al folio 33 al 37, 76 al 81, 90 al 96 de la primera pieza y 76 al 79 de la segunda pieza del expediente.-

TERCERO INTERVINIENTE

PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORROS, asociación civil, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 29 de enero de 1998, bajo el N° 36, tomo 09, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE

O.C., L.N., O.S., Y.T., W.G., ELSA WOLFERMANN, WALESKA VILLAROEL, A.S., R.J., R.B., C.M., ESCOBAR JHON, M.C., D!FIGUEREIDO MARIA, S.T., VASQUEZ JOSE, LEON EUDELYS, ALVAREZ LENMAR, BRAVO ANGEL, SILVEIRA JOAQUIN, MENESES GONZALO, M.I., ARMAS MIRBELIA, M.J., CHACON LUZ, P.A., CARVALLO MARIA, H.T., LEON MANUEL, PATIÑO EDINSON, VISAEZ MARIA, TRUJILLO JOSAIM, BARRIO CARLOS, BETANCOURT ADELICIA, CARVAJAL CAROLINA, CORDERO YULIBETH, E.D., PALENCIA JOSE, LEON EUDELYS, M.S., R.P., VASQUEZ JOSE, VIRGENIS SILVA, PINTO ROSALIA, S.A., MEDINA YETXICA, VALOR ROSA, R.E., CHACON GILBERTO, MUJICA MARIA, ALVAREZLENMAR, TARAZON DANIEL, LISSETI ZAMORA, O.S., R.J., R.B., M.C., M.C., D!FIGUEREIDO MARIA, ARCHILA MAGALY, A.S., y C.G., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.589, 104.455, 77.992, 63.086, 95.812, 66.462, 94.175, 3.430, 70.403, 61.725, 90.701, 4.995, 69.144, 98.358, 18.564, 34.328, 63.326, 95.436, 69.472, 29.234, 20.764, 47.229, 44.744, 80.381, 101.403, 75.720, 19.129, 10.027, 19.355, 101.716, 85.128, 44.295, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 25.979, 63.326, 87.633, 85.127, 34.328, 62.134, 61.639, 16.260, 76.115, 83.842, 101.639, 17.510, 54.959, 94.896, 109.260, 38.957, 75.992, 70.403, 61.725, 90.701, 69.144, 98.358, 10.934, 10.615, y 76.207, respectivamente, según se evidencia de instrumento de poder que cursa al folio 83 al 86, 139 al 142, 149 al 150 de la primera pieza y 72 al 75 de la segunda pieza del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA

HABERES FONDO DE AHORRO

I

En fecha 10 de octubre de 2006, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

En fecha 23 de enero de 2007, la demandada solicitó el llamado como tercero de PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS, tercería que fue admitida el 25 de enero de 2007.

El 24 de abril de 2007, se da inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada para fechas 14 de mayo de 2007, 14 de junio de 2007, 11 de julio de 2007, 13 de agosto de 2007, 28 de septiembre de 2007, 30 de octubre de 2007, 29 de noviembre de 2007, 10 de diciembre de 2007, fecha esta última en la cual la demandada procedió al pago de la cantidad de Bs. 7.403.54, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y el 16 de enero de 2008, la suma de Bs. 17.957,63 por concepto de fondo de jubilación, desistiendo la parte actora tanto de la acción como del procedimiento con respecto a la demandada INTEVEP,S.A., y continuando el proceso contra el tercero interviniente.-

La audiencia preliminar continuó prolongándose en fechas 18 de diciembre de 2007, 16 de enero de 2008, 31 de enero de 2008, 06 de marzo de 2008, 09 de mayo de 2008, 10 de junio de 2008, 10 de julio de 2008, 12 de agosto de 2008, 23 de septiembre de 2008, 23 de octubre de 2008, 25 de noviembre de 2008, 15 de enero de 2009, 17 de febrero de 2009, 17 de marzo de 2009, 17 de abril de 2009, 21 de mayo de 2009, 18 de junio de 2009, 16 de julio de 2009, 23 de septiembre de 2009, 21 de octubre de 2009, 18 de noviembre de 2009, 10 de diciembre de 2009, 20 de enero de 2010, 23 de febrero de 2010, 22 de marzo de 2010, 22 de abril de 2010, 24 de mayo de 2010, 28 de junio de 2010, 09 de agosto de 2010, 28 de septiembre de 2010, 28 de octubre de 2010, 29 de noviembre de 2010, 13 de enero de 2011, 16 de febrero de 2011, 17 de marzo de 2011, 26 de abril de 2011, 26 de mayo de 2011, 21 de junio de 2011, 21 de julio de 2011, 08 de agosto de 2011, 28 de septiembre de 2011, 22 de noviembre de 2011, 19 de enero de 2012, 16 de febrero de 2012, 15 de marzo de 2012, 17 de abril de 2012, 18 de junio de 2012, 02 de agosto de 2012, 26 de septiembre de 2012, 31 de octubre de 2012, 18 de diciembre de 2012, 24 de enero de 2013, 28 de febrero de 2013, 04 de abril de 2013, 08 de mayo de 2013, 27 de junio de 2013, 05 de agosto de 2013, 08 de octubre de 2013, 20 de noviembre de 2013, 20 de febrero de 2014, 23 de abril de 2014, 18 de junio de 2014, 16 de julio de 2014, 24 de septiembre de 2014, 22 de octubre de 2014, 06 de noviembre de 2014, 02 de diciembre de 2014, y 22 de enero de 2015, fecha ultima en la cual, en vista a la imposibilidad de arreglo en esa fase del proceso, se remite el presente expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2015, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 25 de febrero de 2015, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia al inicio de la audiencia de la comparecencia del abogado G.V.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el abogado G.J.C.L., en su condición de apoderado judicial de la demandada INTEVEP S.A., y la abogada M.E.D.F.P. en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente ut supra identificados. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. Acto seguido, luego de la evacuación de las pruebas, se dicto el dispositivo del fallo, por lo que, siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señalan los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que su representada ingresó a prestar servicios personales bajo relación de dependencia para la demandada en fecha 22 de septiembre de 1997, en su condición de Bióloga, terminando la relación laboral el 04 de febrero de 2003, cuando por voluntad unilateral de la demandada decidió prescindir de los servicios de la trabajadora.-

Aducen, que desde del despido, hasta la presente fecha, la demandada INTEVEP S.A., no le ha pagado a la actora el saldo existente a su favor en el denominado por la empresa Plan Fondo de Ahorro.

Por lo antes expuesto demandan de la sociedad mercantil INTEVEP S.A., para que pague a la actora el monto o saldo y sus intereses correspondientes depositado a favor de la trabajadora demandada en el Fondo de Ahorro, más los intereses de mora que correspondan conforme a derecho y calculados desde la fecha en el patrono debió cumplir con sus respectiva obligación laboral hasta la fecha de su definitiva cancelación.-

En fecha 23 de octubre de 2007, los apoderados judiciales de la demandada, solicitaron el llamado del tercero PDVSA Institución Fondo de Ahorros (PDVSA-IFA).-

En fecha 25 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la tercería interpuesta.

Al momento de contestar la demanda, el tercero alega que la actora no tiene ningún saldo a su favor.- En segundo lugar, de manera subsidiaria, alega la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo.-

Por su parte, la demanda al contestar la demanda reconocen expresamente la existencia de la relación laboral, la fecha de culminación, el salario, que su representada adeude al fondo de capitalización la suma de Bs. 8.561,20. Rechazan deber cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, y utilidades. Subsidiariamente alegan la prescripción de la acción.-

En primer lugar, vista las argumentaciones presentadas por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, y la contestación a la demanda presentada por la representación judicial de la empresa INTEVEP S.A., es necesario aclarar que la presente demanda fue interpuesta contra la accionada INTEVEP S.A., por cobro de prestaciones sociales, fondo de jubilaciones y fondo de ahorro. La demandada INTEVEP S.A., solicitó el llamado de PDVSA INSTITUCION FONDO AHORROS, tercería que fue admitida por el Tribunal de la causa. Posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2007 y 16 de enero de 2008, la demandada INTEVEP S.A. pagó a la actora las sumas de Bs. 7.403,54 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 18.206,35 por fondo de jubilación, desistiendo la parte actora tanto de la acción como del procedimiento, homologando el Tribunal el desistimiento realizado y dando por terminado el procedimiento respecto a la demandada INTEVEP S.A., por lo que, la presente causa llega a la etapa de juicio solamente con la reclamación por los haberes a favor de la actora en el fondo de ahorro.- Así se deja establecido.-

Solicitó el apoderado judicial de la demandada INTEVEP S.A., se aclarará su presencia en la presente causa, por cuanto a su entender, ya los conceptos reclamados a su representada fueron cancelados y la demanda contra su representada fue desistida, homologando el Tribunal el desistimiento del procedimiento presentado.-

En este sentido, es de advertir, que a pesar de los pagos realizados por la demandada INTEVEP, S.A. y del desistimiento de la acción y del procedimiento contra su representada, el Tribunal que sustanció la causa, continuó la misma por la reclamación de los haberes en el Fondo de Ahorro contra el Tercero, y con la presencia de la demandada INTEVEP S.A., en todas las prolongaciones, desorden procesal que no puede esta instancia proceder a corregir, por ser este Tribunal de la misma jerarquía que el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución que sustanció la causa, por lo que, debe forzosamente este Juzgado proceder a celebrar la audiencia, evacuar las pruebas y sentenciar la causa en el estado procesal en que se encuentra. Así se decide.-

En la evacuación de pruebas, únicamente se evacuó la documental cursante a los folios 97 de la segunda pieza del expediente, promovida por el Tercero Interviniente, documental que fue expresamente reconocida por la parte actora. Ahora bien, reconocida por ambas partes la documental en estudio, el Tribunal le da valor probatorio y de la misma se evidencia que la actora tiene a su favor la suma de bs. 8.665,73 en PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORROS. Así se deja establecido.

Ahora bien, necesariamente, debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones en relación a la tercería admitida en la presente causa:

Por tercería, se entiende el derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en proceso de alguno de ellos.

En el caso concreto, INTEVEP, S.A., fue demandada en su condición de patrono mediante una acción por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por la ciudadana C.A.A.P., tal como se evidencia del escrito libelar y quien manifiesta que laboró para la referida empresa y despedida de su cargo.

En fecha 23 de octubre de 2007, los apoderados judiciales de la demandada, solicitaron el llamado del tercero argumentando:

…Ahora bien, dado que PDVSA Institución Fondo de Ahorros (PDVSA-IFA) a la cual hace referencia el accionante constituye un ente con personería jurídica propia distinto a nuestra representada bajo la figura de Asociación Civil …omissis… consideramos que mal puede nuestra representada rendir estados de cuenta, balances y mucho menos entregar haberes que no se encuentran bajo su administración y manejo, razón por la cual solicitamos sobre la base del Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención de PDVSA Institución Fondo de Ahorros (PDVSA-IFA), toda vez, que las peticiones controvertidas contenidas en la presente demanda pueda afectar los intereses de la misma a cuyos efectos se hace necesaria su intervención a objeto de que este ente tenga oportunidad de ejercer su derecho de defensa, frente a las pretensiones solicitadas por la accionante en el referido petitorio…

Al respecto, debe observar esta Juzgadora que gran parte de la doctrina venezolana ha definido la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal, siendo necesario en materia laboral concretamente, analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como marco adjetivo aplicable que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.

La norma adjetiva señala dos clases de tercería: En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, conforme a la norma citada, un tercero puede presentarse en juicio por diversos motivos; en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; en segundo lugar, el tercero respecto del cual se considera que la controversia es común; y por último, aquél a quien la sentencia pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda; es decir, que la procedencia de la intervención de un tercero para comparecer a la audiencia preliminar, son necesarias ciertas condiciones específicas, legalmente establecidas, esto con la finalidad de que esa intervención del terceros no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del proceso.

En la presente causa, se trata del llamamiento forzoso a la causa de un tercero a propuesta de la parte demandada, el cual se debe analizar bajo los criterios establecidos en el artículo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.-

En cuanto al punto relativo a los documentos que sirvieron de base al llamamiento de tercero, observa el tribunal que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, establece que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental, la cual debe referirse sino al documento fundamental de la demanda (Rengel Romberg, Ob. Cit.).

En el caso concreto, se observa que fueron acompañados en copia simple el Documento Constitutivo – Estatutos de Pdvsa Institución Fondo de Ahorros, del cual se desprenden los siguientes hechos:

…omissis…

Artículo 1°…e) Ahorrador Beneficiario: Cualquier trabajador que preste servicios por tiempo indeterminado o determinado, a algún Socio Contribuyente o a cualesquiera otra de las filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., que haya sido admitido por la Junta Administradora como tal Ahorrador Beneficiario y conserve este carácter en la forma y por el tiempo que requiera este documento.

…omissis…

Artículo 2°: “PDVSA Institución Fondo de Ahorros, es el nombre con el cual se distingue a la Asociación Civil sin fines de lucro, con personería jurídica propia, cuyos estatutos están contenidos en los artículos de este documento, la cual abreviadamente será denominada PDVSA-IFA y su domicilio es la ciudad de Caracas.-

…omissis…

Artículo 37°: En caso de terminación del contrato de trabajo por cualquier causa distinta al fallecimiento del respectivo Ahorrador Beneficiario, éste tendrá derecho a recibir de PDVSA-IFA el saldo favorable de haberes que el mismo tenga en éste, incluyendo la parte proporcional de los intereses devengados durante los meses transcurridos del ejercicio fiscal en el cual se produzca la respectiva liquidación. (negrillas y cursiva del Tribunal).-

Del acta constitutiva antes señalada, se evidencia que el tercero llamado al proceso constituye un Fondo de Ahorros.- Ahora bien, en relación a los Fondos de Ahorro, ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones,

…Según las disposiciones contenidas en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en sus artículos 1, 3 y 4, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro, que cuentan con personalidad jurídica propia, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, para administrar e invertir los aportes acordados, incentivar el ahorro y contribuir con el mejoramiento de la economía familiar de sus asociados; los referidos fondos operan bajo los principios propios del Derecho Cooperativo: la mutua cooperación, la equidad y la solidaridad, en los términos señalados en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los haberes de los asociados están conformados por los aportes de los trabajadores deducidos de la nómina de pago y por los aportes del empleador o patrono, de allí su naturaleza contributiva. Los trabajadores tienen libre acceso a dicha asociación, y la duración del contrato depende de la continuidad de la relación de trabajo, una vez finalizada ésta cesan los aportes y los haberes deben ser reintegrados. Asimismo, la condición de asociado del fondo de ahorros se pierde cuando se verifica cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 69 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares: finalización de la relación de trabajo, separación voluntaria, fallecimiento o exclusión. (Sentencia N°0614 del 15/6/2010 Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cursiva y negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares publicada en Gaceta Oficial N° 37.611 de fecha 16 de enero del 2003, vigente para la fecha de terminación de la relación trabajo, como su reforma publicada en Gaceta Oficial N° 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, vigente para la fecha de interposición de la demanda y la última reforma publicada en Gaceta Oficial N° 39.553 del 16 de noviembre de 2010, expresamente señalan que la mencionada ley tiene por objeto regular la constitución, organización y funcionamiento de las cajas de ahorros, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares.

Igualmente, la norma antes señalada, en su articulo 3 define a los fondo de ahorro como “…asociaciones sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados.”

Finalmente es de advertir, que la normativa legal en estudio, tanto la del año 2003, 2006 como la actual, en su artículo 20, expresamente señala “Los asociados podrán demandar cualquier actuación u omisión de la Asamblea y del C.d.A., que viole o menoscabe sus derechos, ante el Juez competente por la cuantía de la demanda de la circunscripción judicial del domicilio de la asociación, quien decidirá sobre la procedencia o no de la demanda. Estas demandas serán tramitadas de conformidad con el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. El monto a reintegrar por la asociación que corresponda, generará intereses de mora a la tasa pasiva promedio fijada por los seis principales bancos universales del país, y podrá estar sujeto a indexación hasta la fecha de su efectiva cancelación. El ejercicio del derecho previsto en este artículo no será causal de suspensión o de exclusión del asociado.”

Ahora bien, como se señaló anteriormente, la tercería constituye una pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal, siendo necesario en materia laboral concretamente, analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como marco adjetivo aplicable que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.

En el caso en estudio, el llamado como tercero no mantiene con la actora, relación laboral alguna, ni es sujeto integrante de la relación de trabajo. Es un ente totalmente autónomo e independiente, del cual formó parte la actora como ahorradora beneficiaria, mientras duró la relación de trabajo con la demandada, y cuya participación en el fondo esta regida en primer lugar por los Estatutos del Fondo, su reglamento y la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, por lo que debe este Tribunal declarar sin lugar la tercería interpuesta.- Así se decide.-

Con base a lo antes señalado, al ser las cantidades reclamadas en el Fondo de Ahorro, administradas por este, mal puede la actora reclamar la entrega de la misma a INTEVEP, S.A., razón por la cual, se declara SIN LUGAR la demanda por reclamación de los haberes en el Fondo de Ahorros.- Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la tercería interpuesta por la demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.A.A.P. contra INTEVEP, S.A. por los haberes en el Fondo de Ahorro.- TERCERO: se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma f echa de hoy, 27/02/2015, siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 1271-06

OOM/

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