Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

O.R.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de marzo de 2012

201º y 153º

AP21-L-2011-001972

En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por la ciudadana C.M.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.537.402, representada judicialmente por la abogada B.Z., contra la Sociedad de Comercio C.A Metro de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el Nº 18, Tomo 110-A-Pro, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 2001, bajo el Nº 72, Tomo 170-A-Pro, representada judicialmente por la G.B. y otros; el cual recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 12º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 6 de febrero de 2012, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 5 de marzo de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, aduce la reclamante que comenzó a prestar servicios en fecha 28 de febrero de 2002, cumpliendo una jornada de trabajo diurna, en un horario comprendido de 8:00 a. a 12:30 p.m y de 1:30 p.m a 4:30 p.m; para el momento de la terminación del nexo se desempeñó como Gerente de Determinación de Responsabilidades, adscrita a Auditoría Interna, que por cuya naturaleza del servicio se califica como empleada de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que le reportaba directamente al Auditor Interno de la empresa y tenía bajo su supervisión a tres trabajadores.

Indica que se encontraba amparada por el Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza de la demandada, que data desde 1985, así como sus respectivas actualizaciones de los años 2004 y 2009, por los incrementos en los beneficios de cláusulas económicas: beneficio de alimentación, utilidades, vacaciones, bono vacacional, la cláusula de Seguro (HCM), el pago del bono compensatorio y aumentos salariales aprobados a partir del año 2004, en virtud que se ha hecho extensible al personal de Dirección y Confianza los incrementos en los beneficios económicos logrados en el marco de las Negociaciones y Firma de la Convención Colectiva desde 1985 ala fecha, por uso y costumbre y fundamentalmente en cumplimiento a la disposición contenida en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 174 y hoy en el vigente está estipulado en el artículo 146.

Señala que lo anterior, se puede evidenciar entre otros instrumentos en la Decisión de Junta Directiva Nº 1.190, de fecha 20 de agosto de 2004, donde se autoriza el punto de cuenta para extender los incrementos logrados en el marco de la Convención Colectiva para el periodo 2004-2007, en lo que respecta a los días de utilidades, bono vacacional, beneficio de alimentación y salario, extensión que siempre se ha hecho a los fines de que el personal en general reciba los incrementos acordados.

Aduce igualmente que se hacen extensible los aumentos salariales aprobados en el marco de la Convención Colectiva 2009-2011, con fundamento en la disposición del artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por el uso y costumbre, ya que desde el año 1985 se han homologado los incrementos que se acuerdan en las cláusulas económicas al personal de Dirección y Confianza, por lo que le corresponde recibir el aumento acordado a partir del 1 de enero de 2009, equivalente a Bsf. 200,00 lineales, mas un 30% sobre el salario básico, así como el aumento del 15% sobre el salario básico con vigencia a partir del 01-03-2010 y el aumento de 15% sobre el salario básico a partir del 01-08-2010, aumentos estipulados en la cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva, así como el Bono Compensatorio.

Indica que en su caso al incrementar al salario de Bsf. 4.534,20 devengado para el mes de diciembre de 2008, el aumento de Bsf. 200,00, y a su vez incrementarle el 30%, se obtiene la cantidad de Bsf. 6.154,46, al cual igualmente debe adicionarse las cantidades de Bsf. 923,16 y Bsf. 1.061,64, de los posteriores incrementos del 15% del salario, lo que a su vez nos genera un salario mensual de Bsf. 8.140,26 para el momento de terminación del nexo por motivo del retiro voluntario.

Señala que le corresponde el pago de las diferencias en la indemnización por terminación de la relación laboral establecida en la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza y que corresponde al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la empresa no tomó en consideración los aumentos de salarios lineales otorgados conforme a la cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva.

Aduce que el salario utilizado por la demandada al momento de la terminación del nexo no fue el aprobado en la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, con vigencia a partir de 1 de enero de 2009, ya que la fecha de su retiro voluntario fue el 1 de septiembre de 2010, por lo que le correspondían los incrementos allí acordados, los cuales son extensibles para el Personal de Dirección y Confianza, por lo que le corresponden una serie de diferencias a su favor, por considerar que la liquidación recibida en fecha 25 de octubre de 2010, estaba incompleta.

En razón de lo anterior, demanda diferencias en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente 2010-2011; utilidades fraccionadas 2010, prestación de antigüedad; indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo establecida en la cláusula Nº 3 del Régimen de beneficios para el personal de Dirección y Confianza; ajuste de salario por aumentos; bono compensatorio; aporte a la caja de ahorro, ya que fueron canceladas sobre la base de un salario inferior al devengado, estimando la demanda de forma prudencia en la cantidad de Bsf. 133.069,31, mas los intereses de mora, indexación y costas procesales.

II

Alegatos de la parte demandada

La demandada en la contestación de la demanda solicita la reposición de la causa al estado de nueva notificación, toda vez que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en su artículo 87, el requisito formal de acompañar las notificaciones de demanda con el respectivo libelo de demanda, cuando se trata de empresas del Estado.

Por otra parte, admite la prestación de servicio, la fecha de inicio, el cargo desempeñado como Gerente de Determinación de Responsabilidades, adscrita a la Auditoria Interna, pero niega que fuera empleada de confianza sino que por el contrario al momento de su renuncia, egresó como personal de Dirección, debido a las funciones que realizaba, motivo por el cual estaba amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, por lo que comenzó a percibir la prima de responsabilidad prevista en la cláusula 5 de ese Régimen, todo ello por cuanto la Unidad de Auditoria Interna, dentro de la organización de la demandada, se encuentra por encima de la presidencia y a nivel de la Junta Directiva, ejerciendo el control, vigilancia y fiscalización, análisis e investigación de las operaciones administrativas, financieras, operativas y de gestión, conforme a las políticas, normas procedimientos, leyes y reglamentos vigentes, así como establecer la determinación de responsabilidades de los empleados de la demandada, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Asimismo niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos expuestos e imputaciones invocadas por la parte actora que no han sido reconocidos expresamente.

Aduce que el Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza de la demandada vigente, data del año 2003 y es falso que se haya actualizado en el año 2009 y mucho menos en lo que respecta en los beneficios de bono compensatorio y aumentos salariales, pues éstos tienes que ser aprobados por la máxima autoridad de la junta directiva, contando con la partida presupuestaria para ello y es falso que esos aumentos se hagan extensible por uso y costumbre.

Niega que deban hacerle extensivos los incrementos salariales establecidos en la Convención Colectiva 2009-2011, por cuanto la reclamante se encuentra excluida del ámbito de su aplicación, tal como dispone la cláusula Nº 2, cuyo contenido establece que quedan exceptuados los trabajadores de Dirección y Confianza.

Niega que le corresponda a la actora el aumento lineal de Bsf. 200,00, mas un 30% sobre el salario básico estipulado en la cláusula Nº 35, de la Convención Colectiva del 2009-2011, ya que para el momento de su homologación se encontraba activa dentro de la empresa desempeñando un cargo de Dirección, por lo que estaba excluida de su aplicación.

Niega que al salario devengado para el 2008 por la reclamante deba incrementársele el aumento lineal y el 30% de incremento.

De igual forma, invocó que la relación de trabajo estuvo interrumpida por 2 meses y 7 días, por reposos médicos.

Igualmente negó, rechazó y contradijo de forma pormenorizada todos y cada uno de conceptos pretendidos en el libelo de la demanda, solicitando se declare sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas.

III

Punto Previo

Solicitud de Reposición de la Causa

La demandada en el escrito de contestación, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva notificación, toda vez que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en su artículo 87, el requisito formal de acompañar las notificaciones de demanda con el respectivo libelo de demanda, cuando se trata de empresas del Estado.

Al respecto, este Juzgador observa que a los folios Nº 25 al 28, consignación de la notificación realizada por el Alguacil O.A. a la Procuraduría General de la República, así como la respuesta que a tales efectos emitió dicho ente, en la cual indicó que recibió los respectivos recaudos y ratificó la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, motivo por el cual se evidencia que la notificación de dicho organismo, fue realizada conforme a lo previsto en la Ley y resulta forzoso declarar sin lugar la reposición solicitada por la demandada. Así se establece.

IV

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos que se encuentra controvertida: (1) la calificación como empleada de dirección o confianza del cargo desempeñado por la actora; (2) la extensión o no de los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo a la reclamante, a fin de verificar la procedencia o no de lo reclamado en este sentido; (3) si la actora tiene derecho al pago de las indemnizaciones establecidas en la cláusula Nº 3, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, correspondiéndole a cada una de las partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 69 al 297, ambos inclusive del presente expediente. Se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones, por lo que pasamos a.d.a.a.l. siguiente forma:

Folios Nº 69 y 70, marcadas “A”, original de comprobante de egreso u de liquidación de prestaciones sociales emanadas de la demandada a favor de la demandante, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los montos y conceptos que recibió con motivo de la terminación del nexo laboral con la demandada. Así se establece.

Folios Nº 71 y 72, ambos inclusive, marcada “B”, copias simples de cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, al respecto debemos advertir que los Contratos Colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, por lo que consideramos que no son pruebas como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

Folios Nº 73 al 238, recibos de pago emitidos por la demandada a favor del actor, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos y montos recibidos por la actora, en las fechas señaladas en cada uno de éstos. Así se establece.

Folios Nº 239 y 249, copias simples de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.167, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa la aprobación de un Crédito Adicional para la demandada en el año 2009. Así se establece.

Folio Nº 241, original de constancia de trabajo emitida por la demandada a favor de la actora, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación del servicio, fecha de ingreso, cargo desempeñado, así como del salario básico, compensación por servicio, prima por responsabilidad, bono vacacional, utilidades devengados para el periodo allí referido. Así se establece.

Folios Nº 242 al 247, ambos inclusive, copias simples del manual de Descripción de Cargo del Gerente de Determinación de Responsabilidades, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las funciones asignadas a la demandante. Así se establece.

Folios Nº 248 al 267, riela impresión del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003, tal como hemos señalado los Contratos Colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, por lo que consideramos que no son pruebas como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

Folios Nº 268 al 270, ambos inclusive, rielan copias simples del punto de cuenta Nº 063, de fecha 18 de agosto de 2004, emanado del Gerente Corporativo de Recursos Humanos y dirigido al Presidente de la demandada, mediante la cual solicita autorización para someter a la consideración de la Junta Directiva la extensión al personal de Dirección y Confianza del Beneficio de Alimentación, Bonificación Única Especial y los Incrementos Salariales acordados en el marco de las negociaciones de la 8º Convención Colectiva del Trabajo, se le confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.

Folio Nº 271, copia simple de memorando emitido por la demandada, de fecha 10 de diciembre 2003, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la decisión de la Junta Directiva sobre las Normativas Internas. Así se establece.

Folios Nº 272 al 274 y 276 al 277, rielan copias simples de la comunicaciones Nº CJU/2000-0100 y Nº 257.98, de fechas 9 de marzo de 2000 y 3 de agosto de 1998, emanadas del Consultor Jurídico y la Oficina de Relaciones Laborales, respectivamente y dirigidas al Gerente de Recursos Humanos y la Oficina de Administración de Personal, respectivamente, mediante las cuales se presentan las observaciones allí referidas, se le confiere valor probatorio y se aprecia su contenido. Así se establece.

Folio Nº 275, copia simple de punto de cuenta de fecha 11 de abril de 2000, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la autorización para la cancelación de días feriados en vacaciones del personal de dirección y confianza, así como el complemento del bono vacacional ocasionado por la homologación de la cláusula 64 al Personal de Confianza para el año en referencia. Así se establece.

Folios Nº 278 al y 279, copia simple del memorando Nº VPC-GCRH-0037-00, de fecha 24 de agosto de 2000, emanada de la Vicepresidencia Corporativa a todo el personal, mediante la cual informa sobre los cambios en materia de pago debido al aumento salarial del 20% del 1 de mayo de 2000, y la reformación de los cálculos de los conceptos relacionados con vacaciones, producto del acuerdo suscrito entre la empresa/sindicato a partir del 24 de mayo de 2000, en fecha 30 de agosto de 2000, se cancelarán los ajuste de bono vacacional, complemento bono vacacional, ajuste días feriados y días adicionales en vacaciones, se le confiere valor probatorio en lo que respecta al contenido que se refiere. Así se establece.

Folios Nº 280 al 285, copias simples de memorando de fecha 11.05.2009 y 02.06.2009, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la incorporación al presupuesto de la demandada, el monto aprobado por crédito adicional. Así se establece.

Folios Nº 286, 287, 296 y 297, impresiones de listado de nómina, que nada aportan a la controversia planteada, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.

Folios Nº 288 al 293, ambos inclusive, copias simples de designaciones y recibos de pago de terceros que no son parte en este juicio, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno y se desechan del proceso. Así se establece.

Folios Nº 294 y 295, copias simples de memorando de fecha 26.04.2010, emitido por la demandada, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la aprobación de aumentos y exclusión de la aplicación de cláusulas de la Convención Colectiva. Así se establece.

Exhibición

De los documentos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del capítulo II de escrito de promoción de pruebas cuyas copias fueron consignadas e identificadas con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “K”, “L”, “M1”, “M2”, “M3”, “N1”, “N2”, “N3”, “N4”, “O”, en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, se dejó expresa constancia que la parte demandada exhibió la marcada con la letra “O”, en dos (2) folios útiles, las cuales se ordenan agregar a los autos, la representación judicial de la parte actora expuso lo que estimó conducente. Al respecto, se reproduce el valor probatorio otorgado a los mencionados documentos al momento de analizar las pruebas documentales anteriormente analizadas. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que rielan del folio Nº 44 al 58, ambos inclusive del presente expediente. Se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora, impugnó los folios Nº 48, 51, 52, 56 al 58 y 311 al 320, por los motivos que expuso en forma oral y la demandada insistió en su valor probatorio y a continuación se analizan de la siguiente manera:

Folios Nº 44 al 47, ambos inclusive, copias simples de las cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, suscrita por la demandada y el Sindicato de Trabajadores de C.A Metro de Caracas. Al respecto, este Juzgador observa que los Contratos Colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, por lo que consideramos que no son pruebas como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

Folio Nº 48, relación de días de reposo emitida por la demandada, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, que al no estar firmada por la demandada no le es oponible y se desecha del proceso. Así se establece.

Folios Nº 49 y 50, original de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de egreso, emitida por la demandada a favor de la actora, de fecha 04 de octubre de 2010, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia las cantidades y conceptos con motivo de la terminación del nexo laboral con la demandada. Así se establece.

Folios Nº 51 y 52, copias simples de documentos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales fueron impugnados por la parte actora y al no estar suscritos por ella, no le son oponibles. Así se establece.

Folios Nº 53 al 55, ambos inclusive, copias simples del manual de descripción de cargo, el cual fue analizado anteriormente y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Folios Nº 56 al 58, ambos inclusive, original de acta de fecha 12 de julio de 2006, con motivo de un denominado “Talonamiento del AV # 30, ZT ADJ”, que nada aporta a la resolución del presente asunto, motivo por el cual se desecha. Así se establece.

Folios Nº 311 al 320, certificación de planilla de movimiento de personal, así como comunicaciones emanadas de la demandada, manual de descripción de cargos y manual de organización, que fueron impugnados por la parte demandante. Al respecto, este Juzgador observa que fueron aportados a los autos, vencida la oportunidad fijada en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno y en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

Informes

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya resulta no constaba a los autos para la fecha de inicio de la audiencia de juicio, sin embargo, en la oportunidad fijada para la continuación del acto la parte actora y su apoderada judicial, señalaron que convienen con el objeto de la prueba, por lo que se hace innecesario esperar por la resulta pendiente ya que la actora reconoció el tiempo de los reposos médicos invocados por la demandada. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido la demandante, ciudadana C.M.C.C., manifestó: generalmente toda mi vida he trabajado en determinación de responsabilidades en la Contraloría General de la Republica, después se fue al Metro como Jefa de Oficina de Determinación de Responsabilidades cuando hicieron un cambio allí en lo que es la nomenclatura, porque la Contraloría General de la República lo requirió, fue Gerente de Determinación de Responsabilidades; que sus funciones específicamente están vinculadas con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y un procedimiento para el ejercicio de la acciones fiscales, que de ninguna manera tienen que ver con decisiones que afecten a la demandada, ya que solo realiza acciones fiscales que están desvinculadas de las decisiones de puedan afectar los destinos de la empresa; que en lo que concierne a ella, las decisiones son tomadas por el auditor interno que era su superior inmediato; que ella realizaba análisis de los procedimientos para determinar responsabilidades y proyectos para ser revisados por el auditor interno, quien tiene la facultad de decidir en materia de control fiscal y no en materia que afecte el destino de la empresa; que nunca ha decidido nada tal como se evidencia en la descripción de cargo; como lo hace un secretario de un tribunal a un juez; que tenía 3 abogados que analizaban los expedientes y ella coordinaba el procedimiento que iba a ser conocido por el auditor interno; que en ninguno de los procedimientos iniciados toma decisiones porque no le compete a ella, sino de manera exclusiva y excluyente al auditor externo tal como dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, quien debe decidir en los procedimiento para determinar responsabilidades, a formular reparos y establecer multas cuando alguien no comparezca; que desarrolla el procedimiento, hace el auto de inicio que suscribe el audito interno, hace el proyecto de algún interrogatorio, pero quien lo suscribe es el audito interno y solo él mediante resolución conferir esa autoridad a un Gerente; que el manual describe las funciones que tenía en el metro, pero algunas cosas nunca las realizó, ella analizaba los expedientes a ver si había razones para el inicio de procedimiento administrativo, lo cual debía hacer de forma conjunta con el auditor interno, garantizaba la notificación, coordinaba y supervisaba las pruebas, que el proyecto de decisión era realizado por los abogados revisado por ella y presentado al auditor para su decisión, evaluar y presentar los resultados del contenido de los resultados de los informes que se presentaban al auditor; que la unidad de auditoria levantaba un acta para que recursos humanos descontara por nominas los daños causados por los trabajadores, lo cual era mas simple que abrir un procedimiento; que no participa en las decisiones del metro, ya que forma parte de la administración activa, sino de la pasiva; no podía contratar personal, ni acordar beneficios, ni establecía estrategias, que no disponía del personal, que tenía a su cargo 3 abogados y 1 secretaria; que su supervisor era el auditor interno, luego 2 gerencias, 1 coordinación, ella era la gerente de línea, luego un gerente corporativo, después un gerente ejecutivo, luego vicepresidente y luego la junta directiva como órgano colegiado.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada G.B., expresó: las funciones de la parte actora son las establecidas en el manual y en la Ley de la Contraloría, en la cual se establecen las responsabilidades penal, civil y administrativa si no ordenaba abrir el procedimiento y de tomar la decisión en caso de que hubiese responsabilidad de un funcionario del metro; que el procedimiento lleva a la determinación de la responsabilidad, que ella conjuntamente analiza con el auditor, después eso se lo presentan a la junta directiva, quien toma la decisión de aplicar la sanción; la actora esta por encima del presidente, ya que ellos pueden tramitar un procedimiento contra el presidente, que la actora tramitaba el inicio del procedimiento.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

VI

Motivaciones para decidir

De acuerdo a la controversia planteada en este caso, tenemos lo siguiente:

En referencia a la calificación como empleada de dirección o confianza del cargo desempeñado por la actora, tenemos que ambas partes estas contestes con las actividades realizadas por la demandante como Gerente de Determinación de Responsabilidades, sin embargo, la parte actora considera que dichas funciones permiten encuadrarla dentro de lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por su parte, la demandada considera que encuadran dentro lo previsto en el artículo 42 eiusdem.

En este sentido, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se entiende como empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, e cuanto al empleado de dirección, resolvió lo siguiente:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno...”.

El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala, en sentencia Nº 0305, de fecha 11 de marzo de 2009, cuando señaló lo siguiente:

…Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección…

La calificación de empleado de dirección, se da excepcionalmente cuando el trabajador participa en la toma de directrices fundamentales de la empresa sobre su objetivo social, políticas de producción o mercadeo, en el presente caso, de la revisión de los elementos probatorios que cursan en el expediente y en atención a los criterios antes señalados, se denota que las actividades realizadas por la actora como Gerente de Determinación de Responsabilidades, evidencian que no era un empleado de dirección de la demandada, sino que actuaba por las facultades conferidas, en resguardo de los intereses del patrono, con el propósito de planificar, coordinar, evaluar y establecer las actuaciones relativas a la determinación de responsabilidades administrativas, imposición de multas y formulación de reparo a los funcionarios o particulares involucrados en algún acto, hecho u omisión irregular relacionados con las administración, manejo y custodia de fondos o bienes públicos, a fin de determinar la procedencia de las acciones fiscales, y aunado a lo anterior se encontraba adscrito a Auditoría Internas, todo ello de acuerdo a lo establecido en el Manual de Descripción de Cargos.

En razón de todo lo anterior, este Juzgador concluye que la actividad desarrollada por la demandante deriva de las decisiones de lo ordenado por el Auditor Interno y no porque interviniera de forma directa en las directrices dictadas para comprometer el rumbo económico de la demandada, motivo por el cual mal podríamos considerarlo como una empleada de dirección. Así se establece.

En lo atinente a la extensión o no de los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo a la reclamante, a fin de verificar la procedencia o no de lo reclamado en este sentido, se evidencia del contenido de la cláusula Nº 2 de la Convención Colectiva vigente para el período 2009-2011 y cuya aplicación pretende la demandante, que en cuanto al ámbito de aplicación se estableció lo siguiente:

La presente Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a los contratados (as) por tiempo determinado por obra determinada, cuya duración sea mayor a treinta (30) días, así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente así lo señalen. Por otra parte, quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadora de Dirección y Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo

(negrillas añadidas)

De acuerdo a lo anterior, dicha Convención Colectiva no le es aplicable a la demandante, pues expresamente se previó la exclusión de los trabajadores de Dirección y Confianza y de una revisión de los elementos de pruebas de autos, inexiste alguno que permita llevar a la convicción de este Juzgador el hecho invocado por la parte demandante en cuanto a la supuesta extensión automática para dichos trabajadores, pues si bien es cierto que para el año 2004 se acordó mediante punto de cuenta la extensión de algunos beneficios previstos en la 8º Convención Colectiva del Trabajo a los trabajadores de Dirección y Confianza, no es menos cierto que el periodo 2009-2011, no consta que se haya realizado acuerdo alguno en este sentido, ni mucho menos que sea un uso y costumbre en la empresa demandada como lo invoca la parte actora, motivo por el cual resulta forzoso declarar la improcedencia el aumento salarial reclamado a partir del 1 de enero de 2009, equivalente a Bsf. 200,00 lineales, más un 30% sobre el salario básico, aumento estipulado en la cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva, las diferencias en los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente 2010-2011; utilidades fraccionadas 2010, prestación de antigüedad; ajuste de salario por aumentos; bono compensatorio; aporte a la caja de ahorro, todas reclamadas sobre el pretendido aumento salarial y la aplicación de la Convención Colectiva, lo cual no procede a favor de la actora, de acuerdo a lo expuesto. Así se decide.

En referencia a la procedencia a o no de las indemnizaciones establecidas en la cláusula Nº 3, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, que prevé:

CLÁUSULA N° 3: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

. (subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio).

Así las cosas, tenemos que del contenido de los folios Nº 49 y 70, originales de planilla de liquidación de prestaciones emitida por la demandada a favor del actor, se evidencia el pago de los conceptos a que hace referencia en esta cláusula, razón por la cual resulta forzoso negar la procedencia de estos conceptos, aunado al hecho que se declaró la improcedencia de las diferencias salariales reclamada por lo que tampoco proceden diferencias algunas por estas indemnizaciones. Así se declara.

VII

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por la ciudadana C.M.C.C. contra la C.A Metro de Caracas, partes suficientemente identificada a los autos. Segundo: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

O.R.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

O.R.

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

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