Decisión nº PJ0012015000264 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWilfredo German Gonzalez Sosa
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

ACTA TRANSACCIONAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

NÚMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000705.

PARTE DEMANDANTE: C.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.048.572.

ABOGADO (A) APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDANTE: M.Y., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.373.429, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 62.199.

PARTE DEMANDANTE: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.

APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.604.319, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557.

MOTIVO: ENFERMEDAD LABORAL.

En el día hábil de hoy, 22 de octubre de 2015, siendo el día y la hora fijada para la continuación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Tribunal en forma voluntaria, la ciudadana C.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.048.572, quien actúa en este acto en pleno goce de sus facultades civiles y mentales, debidamente asistida y representada por la abogada M.Y., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.373.429, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 62.199, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “LA ACTORA”, por una parte, y por la otra, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 12.604.319, abogada en ejercicio con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557, actuando con el carácter de apoderada FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., carácter éste que consta de autos, y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “LA ACCIONADA”. El Tribunal procede a la instalación y celebración de la audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, con la anuencia y buena pro de EL JUEZ, quien intervino a tal fin, y haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como es la mediación o conciliación, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

  1. “LA ACTORA” ingresó a prestar servicios en la sede de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., en fecha 15 de mayo de 2000, desempeñándose en el cargo de Operaria de Producción. La relación laboral para con la entidad de trabajo terminó el 17 de junio de 2009, con horario de trabajo de lunes a viernes de 7 a,m, a 4:30 p.m., siendo el último salario mensual básico de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs.2.247,40).

  2. “LA ACTORA”, indicó que al ingresar a prestar servicios a la entidad de trabajo, se le realizó médico pre-empleo que la declaró apta para el trabajo.

  3. “LA ACTORA”, ingresó a prestar servicios en la Línea Final de Pasajeros, colocando parte del material dentro de los vehiculos, tales como toldos, asas de techo, lámparas de techo, tapa sol, stop, caja de madera con tornillos, realizando dichas operaciones agachada dentro del vehículo, con el cuello inclinado hacia atrás y fuera del vehículo sentada en el estribo, en un número aproximado de sesenta (60) vehículos diarios. La referida operación la ejecutó aproximadamente por cuatro (4) meses, ya que, en agosto del año 2000, presentó dolores a nivel del cuello y del brazo izquierdo, siéndole diagnosticado epicondilitis en el brazo (codo izquierdo) que ameritó reposo.

  4. “LA ACTORA”, luego del reposo fue cambiada de puesto de trabajo, manteniéndose en la Línea Final de Pasajeros, pero colocando cintas decorativas, calcomanías, emblemas y logotipos, manteniendo posición corporal agachada en punta de pies e inclinada, aproximadamente hasta el año 2002, ya que fue nuevamente cambiada de puesto de trabajo, para el Departamento de Proyecto, en el cual con otros trabajadores realizaba ensamblaje de vehículos de prueba en línea estática, específicamente parabrisas delanteros y traseros, cepillos y limpia parabrisas hasta el año 2004. Posteriormente fue reubicada al área de prueba de agua, lavando y secando carros hasta el año 2006, ya que mantenía dolores en cuello, brazos, piernas y columna. Luego fue cambiada al puesto de chofer en prueba de agua, trasladando los vehículos a varios sitios del patio de la entidad de trabajo hasta el término de la relación de trabajo.

  5. “LA ACTORA”, dado que las dolencias persistían, asistió a consultas médicas privadas y a consulta ocupacional en el Diresat Carabobo, manteniéndose activa en su puesto de trabajo con restricciones de actividades, ya que, no debía adoptar posturas de bipedestación prolongada, levantar, halar, adoptar posturas repetitivas y forzadas de miembros superiores por encima del nivel de los hombros, por lo que ameritó tratamiento y control médico con traumatólogo y fisiatra por presentar cervicalgia y lumbalgia por Discopatía cervical y lumbar.

  6. “LA ACTORA”, luego de haber sido intervenida quirúrgicamente, se le otorgó un porcentaje de Discapacidad por enfermedad ocupacional del 67,09%, siéndole diagnosticada Hernia Cervical C4-C5, C5-C6 post quirúrgica, Discopatía Lumbar, Hernia Discal L3-L4, L4-L5 post quirúrgica, considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo.

  7. “LA ACTORA”, alega que la entidad de trabajo no contaba con óptimas condiciones para la ejecución de las actividades laborales, las cuales representaban un riesgo inminente, sin embargo no tomó las medidas necesarias para corregir tal situación, adicionalmente que “LA ACTORA” realizó trabajo en horas extras, lo que evidencia la negligencia de la entidad de trabajo en seguridad y salud laboral.

  8. “LA ACTORA” padece una enfermedad ocupacional agravada en forma directa por la prestación de servicios en la sede de “LA ACCIONADA”, es decir, conforme la relación de causa – efecto, se evidencia que se produjo un hecho ilícito que determina la responsabilidad objetiva y subjetiva de “LA ACCIONADA”.

  9. “LA ACTORA” padece una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, por lo que se solicitó que “LA ACCIONADA” pagara o fuera condenada a pagar la indemnización por Discapacidad Total y Permanente Bs. 43.022,55 como indemnización de responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del trabajo; la indemnización por negligencia de la entidad de trabajo, prevista en la Lopcymat, (enfermedad ocupacional agravada y certificada) fue estimada en Bs. 193.660,41 y por concepto de Daño Moral Bs. 550.000,00 siendo el monto total demandado SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 96/100 CENTIMOS (Bs. 786.682,96).

    ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

    Por su parte, “LA ACCIONADA” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, por las siguientes razones:

  10. “LA ACCIONADA” niega y rechaza categóricamente, que a “LA ACTORA”, se le haya expuesto a mantenerse en bipedestación por largos períodos, así mismo, se niega y rechaza que “LA ACTORA” haya sido expuesta a actividades que le causaran riesgo a su salud musculo-esquelética, o que la entidad de trabajo no contara con condiciones óptimas, personal, equipo de protección y políticas de seguridad y salud en el trabajo.

  11. “LA ACCIONADA” indicó que “LA ACTORA” realizaba sus actividades en un horario comprendido de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 4:30 pm. y los días viernes 7:30 a.m. a 3:30 pm, con una hora de descanso y dos (2) días de descanso a la semana, por lo que negó y rechazó el horario de trabajo alegado por “LA ACTORA”, así como las horas extras mencionadas.

  12. “LA ACCIONADA” niega y rechaza que la patología musculo-esquelética diagnosticada a “LA ACTORA” haya sido agravada con ocasión o por ocasión a la actividad desarrollada por esta, ya que “LA ACCIONADA” cumplió con todas las formalidades y los procedimientos para prevenir y cuidar la salud de “LA ACTORA”.

  13. “LA ACCIONADA” niega y rechaza contundentemente que “LA ACTORA” haya agravado una patología con carácter ocupacional con ocasión o por ocasión de las distintas actividades ejecutadas en la entidad trabajo, ya que, el Comité de Salud y Seguridad conjuntamente con el servicio de salud de la entidad de trabajo efectúan constantemente las evaluaciones médicas y las evaluaciones a todos los puestos de trabajo para evitar con ello riesgos a la salud de los trabajadores, por lo que, se solicitó hacer constar que no existe relación de causa-efecto entre la patología diagnosticada y las actividades ejecutadas, en consecuencia no hay hecho ilícito. Así mismo “LA ACCIONADA” niega y rechaza el alegato de negligencia e incumplimiento de obligaciones en materia de salud y seguridad laboral, ya que “LA ACCIONADA” ha implementado procedimientos en materia de salud y seguridad para todas las áreas de la entidad de trabajo, por lo que, no solo se induce al personal, sino que se le efectúa advertencia de riesgos, recomendaciones y procedimientos para evitarlos, en consecuencia, “LA ACCIONADA” no debe indemnización alguna a “LA ACTORA”, por lo que, se encuentra exenta de responsabilidad, indemnización o sanción respecto a la supuesta patología alegada por “LA ACTORA”.

  14. “LA ACCIONADA” niega, rechaza y contradice que en Ford Motor de Venezuela S.A. haya incumplimiento de las normativas de salud y seguridad, toda vez que, la empresa ha implementado mecanismos de adiestramiento constante en todas las áreas operativas y administrativas de la misma para disminuir cualquier riesgo que pueda presentarse a sus trabajadores, así como los dota de los equipos necesarios para la ejecución de sus actividades y presta la atención médica preventiva y primaria a los trabajadores para con ello no sólo dar cumplimiento a las normativas vigentes de salud y seguridad, sino a las políticas internas de la entidad de trabajo, garantizando así la salud física, mental e integral a sus trabajadores.

  15. “LA ACCIONADA” niega, recha y contradice tanto en los hechos como en el derecho que “LA ACTORA” padezca una patología ocupacional agravada con ocasión o por ocasión a las actividades ejecutadas, que haya relación de causalidad entre la patología alegada y el trabajo desempeñado por ella en la sede de la entidad de trabajo.

  16. “LA ACCIONADA” niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que no tenga procedimientos de prevención, ni seguridad en el ambiente de trabajo o que exista impudencia, inobservancia o negligencia en materia de salud y seguridad o, que no se de cumplimiento a la legislación sobre salud y seguridad en el trabajo, o que se haya producido un hecho ilícito que causara un daño moral y otras indemnizaciones, en consecuencia “LA ACCIONADA” niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que le deba a “LA ACTORA” monto alguno por los conceptos indemnizatorios demandados en su escrito libelar.

  17. “LA ACCIONADA” niega, rechaza y contradice que “LA ACTORA” padezca una discapacidad total y permanente agravada por ocasión o con ocasión a su trabajo en la sede de “LA ACCIONADA”.

  18. “LA ACCIONADA” niega, rechaza y contradice que deba a “LA ACTORA”, indemnización por daño moral, indemnización por supuesto infortunio de trabajo - discapacidad total y permanente.

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal exhorta a “LA ACTORA” y a “LA ACCIONADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

    CONSIDERACIONES

    En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 Constitucional, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dichas disposiciones no fueron derogadas por el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como también con lo previsto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

“LA ACTORA” prestó sus servicios para “LA ACCIONADA” desempeñando el cargo de Operaria de Producción, desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 17 de junio de 2009, fecha en la cual renunció voluntaria, formal e irrevocablemente a su cargo y puesto de trabajo, en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y así lo reconocen las partes.

SEGUNDA

LA ACCIONADA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo de Alegatos de la Parte Accionada de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, porque no es cierto que a “LA ACCIONADA” le corresponda indemnizar a “LA ACTORA”, por la supuesta patología alegada, ya que la misma es de naturaleza multifactorial, aún y cuando se encuentra certificada por el INPSASEL, lo cual es reconocido por “LA ACTORA”.

TERCERA

A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo el pago de una bonificación especial de carácter no salarial a favor de “LA ACTORA”, la cantidad “unica” de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 240.000,00). El pago correspondiente al monto antes indicado lo realiza “LA ACCIONADA” en este mismo acto mediante cheque Nro. 19123136, por la cantidad de Bs. 240.000,00, emitido en fecha 20 de octubre de 2015, librado contra el Banco Banesco, a favor de “LA ACTORA”, C.E.E.M., con la finalidad única y exclusiva de dar por terminada la presente acción judicial, así mismo, se hace constar que el monto antes indicado se ofrece con carácter gracioso y que en todo caso representa una liberalidad para “LA ACCIONADA” de cualquier reclamación relacionada con el presente procedimiento, sin que ello, sea reconocimiento alguno de indemnización o concepto alguno a favor de “LA ACTORA” respecto del presente asunto o cualquier otro relacionado con la prestación de servicios para con “LA ACCIONADA”, haciendo constar que las prestaciones sociales y demás beneficios laborales fueron cobrados al momento del egreso por renuncia. En consecuencia, en este acto, “LA ACTORA” declara y hace constar que se encuentra hábil mentalmente y por lo tanto, recibe a su entera y cabal satisfacción, y libre de constreñimiento alguno el pago total, único y definitivo que le efectúa “LA ACCIONADA”. Por tal motivo, hacen constar que “LA ACCIONADA” nada debe a “LA ACTORA” por concepto de indemnizaciones y/o pagos relacionados con la prestación de servicios.

CUARTA

“LA ACTORA” formalmente declara que recibe en éste acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción, dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ACCIONADA” no le adeuda cantidad alguna. “LA ACTORA” declara su total conformidad con la presente transacción y reconoce que “LA ACCIONADA” nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con la prestación de servicio y su terminación, y asimismo reconoce y acepta que el pago aquí convenido constituye un pago total y definitivo. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda compensada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “LA ACTORA” expresamente transige por este medio toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza, así como cualquier otro que haya intentado contra “LA ACCIONADA”, por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, “LA ACTORA” renuncia y/o desiste por este documento a toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, así como cualquier otro que tenga o pueda intentar contra “LA ACCIONADA”, por las relaciones que existieron entre las partes y por la terminación de la misma, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Finalmente, “LA ACTORA” autoriza plenamente a “LA ACCIONADA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surta los efectos legales pertinentes, para que así, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes de los procedimientos.

QUINTA

“LA ACTORA” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad acordada en la Cláusula Tercera de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo y/o relaciones de cualquier otra índole mantuvo con “LA ACCIONADA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo y cubre por vía transaccional indemnizaciones de cualquier naturaleza, inclusive las referidas a infortunios de trabajo (enfermedad y/o accidente ocupacional), indemnizaciones legales o convencionales; diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie como: primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que pudieran corresponder, incluyendo cualquier beneficio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras. Con el pago anterior, “LA ACTORA” declara que “LA ACCIONADA”, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquél, nada le adeuda por concepto de prestaciones sociales, beneficios laborales ni por indemnizaciones por infortunios en el trabajo, ni por daños y perjuicios materiales o morales directos o indirectos, incluso consecuenciales; por accidentes o enfermedades ocupacionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad absoluta, discapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, derechos, pagos y demás beneficios tales como aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, así como cualquier otro beneficio y/o derecho previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras; Ley del Seguro Social y su Reglamento; Código Civil; Decretos Gubernamentales; Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento; Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales o colectivos de “LA ACCIONADA”, ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación laboral que existió entre “LA ACTORA” y “LA ACCIONADA”. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de “LA ACTORA” por parte de “LA ACCIONADA”, ya que “LA ACTORA” expresamente conviene y reconoce que luego del presente acuerdo nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA ACCIONADA” por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la relación de trabajo.

SEXTA

En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de los beneficios laborales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto relativo a infortunios de trabajo, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la relación de trabajo, así como con cualquier supuesto infortunio laboral y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como respecto a cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en las cláusulas tercera y quinta de la presente transacción.

SÉPTIMA

“LA ACTORA” declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) encontrarse hábil mentalmente para efectuar el presente acuerdo y suscribir el presente documento, así como (iv) haber sido instruido por su abogada, quedando consciente y satisfecho del acuerdo en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que la vinculó con “LA ACCIONADA”.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de “LA ACTORA”, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES unica y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron, señalados, reclamados y cuantificados por la parte actora en su libelo de demanda, dándole efectos de Cosa Juzgada, excluyendo cualquier otro concepto que no haya sido objeto de la pretensión directa por parte de la demandante, salvaguardando los derechos irrenunciables que a favor de los trabajadores estableces las disposiciones legales que rigen la materia laboral, Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes, se efectúa la entrega de los escritos y anexos probatorios presentados por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Se ordena el cierre del presente expediente y por último, la remisión del expediente a la Oficina de Archivo del circuito Judicial.

EL JUEZ

ABG. WILFREDO GONZALEZ SOSA,.

LA DEMANDANTE Y SU APODERADA

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG.

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