Decisión nº 3236-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUSA: 9C-2009-07

FECHA: 29 de Octubre de 2007

JUEZA: MSc. E.M.C.P.

SECRETARIA: ABG. V.V.

FISCAL: 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VICTOR VALBUENA Y ABG A.R.

IMPUTADAS: C.F. E H.R.G.F.

DEFENSA: A.P.

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Tóxicos, en concordancia con el numeral 3° del Artículo 20, del Decreto 2.635, publicados en Gaceta Oficial Nro. 5.245, de fecha 03-08-98, relativo a las normas para el control de recuperación de materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, y en la franca violación a lo establecido en la Resolución Nro. 141 del Ministerio de Energías y Minas, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.450, de fecha 11 de mayo de 1.998, esto es relativo a las normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles, Artículo 1° de las Normas Técnicas aplicadas al caso

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Lunes (29) de Octubre de 2007, siendo la una y once de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la fiscalía 40° (e) del Ministerio Publico, en contra de C.F., titular de la cédula de identidad Nro. 9.756.382, fecha de nacimiento 05/04/1958, de 49 años de edad, soltero, Nacionalidad Venezolana, natural de mari mare Municipio Páez, hija de E.G. y B.F., residenciado en el Barrio R.U. calle 80-1, casa No 65ª-104 Municipio Maracaibo Estado Zulia y H.R.G.G., venezolana, fecha de nacimiento 03-12-1952, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad No 5.805.571, residenciada en el Barrio Cujicito, calle No 38N, No 30-60, comerciante, hija de E.G. y B.F., en la causa que se sigue en su contra por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Tóxicos, en concordancia con el numeral 3° del Artículo 20, del Decreto 2.635, publicados en Gaceta Oficial Nro. 5.245, de fecha 03-08-98, relativo a las normas para el control de recuperación de materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, y en la franca violación a lo establecido en la Resolución Nro. 141 del Ministerio de Energías y Minas, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.450, de fecha 11 de mayo de 1.998, esto es relativo a las normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles, Artículo 1° de las Normas Técnicas aplicadas al caso, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la MSc E.M.C.P., actuando como Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abg. V.V., actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, el fiscal, los imputados y la defensa respectivamente. Se declara abierta la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Novena de Control, MSc. E.M.C.P., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.

Seguidamente la Jueza de Control, cede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; quien expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado en tiempo hábil en contra de C.F., titular de la cédula de identidad Nro. 9.756.382, fecha de nacimiento 05/04/1958, de 49 años de edad, soltero, Nacionalidad Venezolana, natural de mari mare Municipio Páez, hija de E.G. y B.F., residenciado en el Barrio R.U. calle 80-1, casa No 65ª-104 Municipio Maracaibo Estado Zulia y H.R.G.G., venezolana, fecha de nacimiento 03-12-1952, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad No 5.805.571, comerciante, hija de E.G. y B.F., residenciada en el Barrio Cujicito, calle No 38N, No 30-60, Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la causa que se sigue en su contra por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Tóxicos, en concordancia con el numeral 3° del Artículo 20, del Decreto 2.635, publicados en Gaceta Oficial Nro. 5.245, de fecha 03-08-98, relativo a las normas para el control de recuperación de materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, y en la franca violación a lo establecido en la Resolución Nro. 141 del Ministerio de Energías y Minas, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.450, de fecha 11 de mayo de 1.998, esto es relativo a las normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles, Artículo 1° de las Normas Técnicas aplicadas al caso, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los que se solicita al tribunal se ratifica todos y cada uno de los elementos de prueba por ser los mismos lícitos pertinentes y necesarios, todo en atención al desarrollo de los hechos narrados en el escrito de acusación y reproducidos de forma oral en esta audiencia, de la misma manera solicito sea dictado el auto de apertura a juicio admitiéndose la totalidad de la acusación toda vez que se consideran que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado por el delito mencionado, en caso de que el imputado de auto se adhiera a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, solicito se le imponga como resarcimiento pecuniario mencionado como pena conjunta de multa, pago de 100.000 Bs. al SAMAR cuenta corriente Banco de Venezuela No 01020501860000939809, de la misma manera la adquisición de dos cámaras fotográficas con fecha de entrega al 30 de Noviembre de 2007, en horas de despacho como forma de resarcimiento, Es Todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ACUSADO C.F., titular de la cédula de identidad Nro. 9.756.382, fecha de nacimiento 05/04/1958, de 49 años de edad, soltero, Nacionalidad Venezolana, natural de mari mare Municipio Páez, hija de E.G. y B.F., residenciado en el Barrio R.U. calle 80-1, casa No 65ª-104 Municipio Maracaibo Estado Zulia quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico, por el cual me acusa la fiscal del Ministerio Público, y solicito se me conceda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndome a cumplir con todas las condiciones que se me impongan.”

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ACUSADO H.R.G.G., venezolana, fecha de nacimiento 03-12-1952, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad No 5.805.571, comerciante, hija de E.G. y B.F., residenciada en el Barrio Cujicito, calle No 38N, No 30-60, Municipio Maracaibo del Estado Zulia quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico, por el cual me acusa la fiscal del Ministerio Público, y solicito se me conceda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndome a cumplir con todas las condiciones que se me impongan.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “De conversación sostenida con mi defendido y una vez explicada al mismo la distintas instituciones referentes a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenido en el articulo 42 de nuestra norma adjetiva penal, imponiéndosele medidas de posible cumplimiento, de la misma manera pido copia simple del acta y de la acusación a los fines de sustanciar el acta”

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Estudiados como han sido todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho interpuestos por las partes en este acto, así como mediante escritos previos al mismo, y una vez escuchada la admisión de hechos formulada por el acusado de autos, este Tribunal de Control, para a resolver de la siguiente forma:

PRIMERO

Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra de C.F., titular de la cédula de identidad Nro. 9.756.382, fecha de nacimiento 05/04/1958, de 49 años de edad, soltero, Nacionalidad Venezolana, natural de mari mare Municipio Páez, hija de E.G. y B.F., residenciado en el Barrio R.U. calle 80-1, casa No 65ª-104 Municipio Maracaibo Estado Zulia y H.R.G.G., venezolana, fecha de nacimiento 03-12-1952, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad No 5.805.571, comerciante, hija de E.G. y B.F., residenciada en el Barrio Cujicito, calle No 38N, No 30-60, Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la causa que se sigue en su contra por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Tóxicos, en concordancia con el numeral 3° del Artículo 20, del Decreto 2.635, publicados en Gaceta Oficial Nro. 5.245, de fecha 03-08-98, relativo a las normas para el control de recuperación de materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, y en la franca violación a lo establecido en la Resolución Nro. 141 del Ministerio de Energías y Minas, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.450, de fecha 11 de mayo de 1.998, esto es relativo a las normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles, Artículo 1° de las Normas Técnicas aplicadas al caso, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

El delito por el cual el acusado de autos admitiera todos y cada uno de los hechos a él imputado por la Representante de la Vindicta Pública, delito que establece una pena de arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de 300 UT, en virtud de lo cual dicha pena aplicada en su limite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, para la cual procede el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, cumpliéndose de esta forma todos y cada uno de los requisitos de Ley, en consecuencia, este Juzgador considera procedente en Derecho, SUSPENDER, como en efecto se hace, el p.p. iniciado en contra de en la causa que se sigue en contra de C.F., titular de la cédula de identidad Nro. 9.756.382, fecha de nacimiento 05/04/1958, de 49 años de edad, soltero, Nacionalidad Venezolana, natural de mari mare Municipio Páez, hija de E.G. y B.F., residenciado en el Barrio R.U. calle 80-1, casa No 65ª-104 Municipio Maracaibo Estado Zulia y H.R.G.G., venezolana, fecha de nacimiento 03-12-1952, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad No 5.805.571, comerciante, hija de E.G. y B.F., residenciada en el Barrio Cujicito, calle No 38N, No 30-60, Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la causa que se sigue en su contra por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Tóxicos, en concordancia con el numeral 3° del Artículo 20, del Decreto 2.635, publicados en Gaceta Oficial Nro. 5.245, de fecha 03-08-98, relativo a las normas para el control de recuperación de materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, y en la franca violación a lo establecido en la Resolución Nro. 141 del Ministerio de Energías y Minas, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.450, de fecha 11 de mayo de 1.998, esto es relativo a las normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles, Artículo 1° de las Normas Técnicas aplicadas al caso, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

TERCERA

De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a imponer las obligaciones a las cuales quedará sujeto el acusado y las cuales serán de fiel cumplimiento cuya contraposición generará la inmediata sentencia condenatoria:

OBLIGACIONES:

1) Se fija como lapso de régimen de pruebas el periodo de un (01) año contado a partir de la presente fecha, el cual culminará el día 29 de Octubre de 2008.

2) La Presentación periódica ante este Tribunal de control cada (2) meses, por el periodo de prueba, esto es, seis (06) presentaciones.

3) No cambiar de residencia sin notificar al Despacho.

4) Consignar ante el despacho constancia de trabajo vigente de posible verificación

5) * Pago de 100.000 Bs. al SAMAR cuenta corriente Banco de Venezuela No 01020501860000939809,

6) * Adquisición de dos cámaras fotográficas con fecha de entrega al 30 de Noviembre de 2007, en horas de despacho como forma de resarcimiento

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PRESENTE P.P. iniciado en contra de las acusadas C.F., titular de la cédula de identidad Nro. 9.756.382, fecha de nacimiento 05/04/1958, de 49 años de edad, soltero, Nacionalidad Venezolana, natural de mari mare Municipio Páez, hija de E.G. y B.F., residenciado en el Barrio R.U. calle 80-1, casa No 65ª-104 Municipio Maracaibo Estado Zulia y H.R.G.G., venezolana, fecha de nacimiento 03-12-1952, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad No 5.805.571, comerciante, hija de E.G. y B.F., residenciada en el Barrio Cujicito, calle No 38N, No 30-60, Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la causa que se sigue en su contra por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Tóxicos, en concordancia con el numeral 3° del Artículo 20, del Decreto 2.635, publicados en Gaceta Oficial Nro. 5.245, de fecha 03-08-98, relativo a las normas para el control de recuperación de materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, y en la franca violación a lo establecido en la Resolución Nro. 141 del Ministerio de Energías y Minas, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.450, de fecha 11 de mayo de 1.998, esto es relativo a las normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles, Artículo 1° de las Normas Técnicas aplicadas al caso, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el actual artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, hasta el día 29 de Octubre de 2008, quedando establecida la obligatoriedad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem del cumplimiento de las obligaciones anteriormente impuestas. Regístrese esta decisión. Se deja constancia de que el presente acto culminó, siendo la una de la tarde. Se publica por separado el cuerpo integro de la decisión en relación a la suspensión condicional del proceso ventilada en la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó, conformes firman.- SE DEJA CONSTANCIA QUE LE FUE ENTREGADO AL IMPUTADO DE AUTOS ACTA EN LA SE DISPONE DE MANERA TEXTUAL LAS OBLIGACIONES A CUMPLIR

LA JUEZA DE CONTROL,

MSc. E.M.C.P.

FISCALIA 40 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. V.V.A.A.R.

LAS PROBACIONARIAS

C.F.H.R.G.F.

LA DEFENSA LA SECRETARIA

ABOG A.P. ABOG VERONICA VALBUENA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR