Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

En virtud de que el Juez Provisorio del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio número 05-1870, de fecha 04 de marzo de 2.005, remitió a este Juzgado el oficio número 031-01-05 de fecha 02-03-05 emanado de la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T. número 62, Mérida, Comando del Sector Panamericano El Vigía, Estado Mérida, donde se le participa a este Tribunal que en fecha 01/03/05, fue retenido en el estacionamiento del Bloque 08 de la Urbanización Bubuquí III El Vigía, Estado Mérida y trasladado hasta ese comando el vehículo descrito con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: LAH-75Y, MARCA: FIAT, COLOR: GRIS, SERIAL CARROCERIA: 9BD178121122272254, AÑO 2.001, el cual al momento de practicar dicho traslado era conducido por el ciudadano J.R.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.004.632. Dicho procedimiento se efectuó motivado a la solicitud que realizará el ciudadano J.P.C.V., titular de la cédula de identidad número 10.717.282, quien manifestó que el referido vehículo es de su propiedad y que se encuentra en los actuales momentos a la orden de ese Tribunal según comisión de fecha 12/11/2004 número 543-04 y que debería encontrarse depositado en la Depositaria Judicial Lex S.A., y que fue puesto en circulación sin autorización legal correspondiente ni consentimiento de este propietario, asimismo el referido vehículo se encuentra depositario en el estacionamiento El Vigía, Estado Mérida.

Obra al folio 74 escrito suscrito por el ciudadano J.R.U.R., en su condición de apoderado judicial de la Depositaria Judicial Lex S.A., mediante el cual solicitó se emita oficio al Comando de T.T.d.E.V., para que le haga entrega del vehículo a su representada como auxiliar de justicia quién es la única autorizada para poseer el vehículo y de esta manera poder continuar ejerciendo el cargo de guarda y custodia que le asignó a su representada el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante escrito que obra del folio 90 al 92 suscrito por el ciudadano J.J.C.V., en su condición de tercero opositor de la medida, señaló entre otros hechos los siguientes: A) Que en fecha 01 de marzo del 2.005, fue localizado el vehículo automotor de su propiedad con las siguientes características MARCA: FIAT, MODELO PALIO EDX 1.3, AÑO 2.001, COLOR GRIS, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, PLACA LAH-75Y, SERIAL DE MOTOR 6230466, SERIAL DE CARROCERIA 98D17812112272254, el cual se encontraba bajo la guarda y custodia de la Depositaria Judicial Lex S.A., y sobre el cual recae una medida de embargo preventivo que fue ejecutada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. B) Que por cuanto tenía pleno conocimiento que la Depositaria Judicial Lex S.A., había sacado del estacionamiento o depósito su vehículo automotor en varias oportunidades y procedió a hacer un seguimiento para constatar la realidad de los hechos y posteriormente el día 1 de marzo de 2.005 que se localizó le hicieron varias llamadas al ciudadano J.P.C.V., manifestándole que el vehículo se encontraba en el Estacionamiento de nombre Luna, ubicado en la Avenida Bolívar diagonal a la Plaza del Ferrocarril de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. C) Que se solicitó la intervención de funcionarios de T.T., se trasladó un funcionario al sitio donde se encontró el vehículo automotor y luego es trasladado a tránsito donde queda a la orden de la Inspectoría de T.T. con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, por cuanto se han violado las disposiciones relativas a la guarda y custodia del referido vehículo, por tal motivo solicitó que el vehículo automotor no sea de nuevo entregado a dicha depositaria por estar violando el ordinal 4º del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil. D) Que por presentarse en el vehículo automotor rayones, hendiduras como se puede observar en el Registro de Recepción y entrega de vehículos recuperados por T.T. en sus observaciones, las cuales no constan cuando se le entregó en el acta que reposa en el expediente. E) Solicitó al Tribunal la decisión inmediata tal como lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se están violando todos sus derechos consagrados en la Constitución y las leyes, además se le están ocasionando perjuicios a su patrimonio y por tal motivo se designe una nueva depositaria para la guarda y custodia.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2.005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Dado que fue solicitado por parte del ciudadano J.J.C.V., en su condición de tercero opositor de la medida de embargo preventivo, la sustitución de la Depositaria Judicial Lex S.A., y habida consideración que tal como lo señala el Comandante del Sector Panamericano del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Inspector Jefe ciudadano E.J.M.B., donde expresa que el vehículo que se encontraba en circulación estaba depositado en la mencionada depositaria y agrega que el mismo se encuentra en el Estacionamiento El Vigía.

Por su parte el ciudadano J.R.U.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Depositaria Judicial Lex S.A., pide que se emita oficio al Comando de T.T.d.E.V., para que le haga entrega del vehículo a su representada como auxiliar de justicia quién es la única autorizada para poseer el vehículo y de esta manera poder continuar ejerciendo el cargo de guarda y custodia que le asignó a su representada el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDA

La solicitud de cambio de una depositaria judicial de un bien objeto de una medida, resulta potestativo del Juez acordarla y en el caso bajo análisis se pudo constatar que el vehículo con las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO PALIO EDX 1.3, AÑO 2.001, COLOR GRIS, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, PLACA LAH-75Y, SERIAL DE MOTOR 6230466, SERIAL DE CARROCERIA 98D17812112272254, el cual se encontraba bajo la guarda y custodia de la Depositaria Judicial Lex S.A., y sobre el cual recae una medida de embargo preventivo que fue ejecutada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, había sido sacado del estacionamiento o depósito su vehículo automotor en varias oportunidades, lo que implica que quien realiza las labores relacionadas con el depósito de bienes no puede hacer uso de los mismos, y por consiguiente resulta factible efectuar el cambio de la depositaria judicial, por el evidente incumplimiento de las funciones que le fueron asignadas, por lo tanto el cambio de depositaria en el presente caso debe efectuarse y así debe decidirse.

TERCERA

El cambio de depositaria que se efectúe, no impide a la Depositaria Judicial Lex S.A., que indique el pago de las tasas y emolumentos que debe hacérsele hasta la fecha en que tuvo bajo su responsabilidad la custodia del indicado vehículo y el reembolso de los gastos efectuados, todo ello con base a lo que dispone la Ley de Arancel Judicial.

CUARTA

Con relación a la inexistencia del derecho de retención por parte de las depositarias, tal situación ha sido debidamente resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2532, contenida en el expediente número 02-2012, de fecha 17 de septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejó establecido el siguiente criterio:

La desposesión de bienes, con motivo de un proceso, puede provenir de una orden judicial donde se decreta el depósito, y una persona, debido al acto procesal -auto o sentencia- recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla, al propietario o a otra persona, en la forma como lo disponga el Tribunal.

Esta especie de depósito lo llama el Código Civil: secuestro judicial, el cual puede ser convencional (artículo 1781 del Código Civil) o judicial propiamente dicho (artículo 1785 eiusdem).

El Código Civil, en el Capítulo destinado al secuestro, se refiere como secuestro judicial al embargo de bienes, tal como lo expresa el artículo 1785 de dicho Código, cuando reza: El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal(subrayado de la Sala); voz (embargo) que también se utiliza en el artículo 1787 del mismo Código, en materia de secuestro judicial, al otorgar el derecho al depositario de cobrar sus derechos arancelarios.

El secuestro judicial corresponde al embargo (preventivo o ejecutivo) del Código de Procedimiento Civil; mientras que el secuestro convencional del Código Civil, equivale en su esencia, a la medida preventiva de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se trata de desposeer a alguien de una cosa litigiosa; teniendo como característica el secuestro del Código de Procedimiento Civil, que éste lo decreta un Tribunal, y no es producto de una convención entre dos o más personas, como lo es el contemplado en el artículo 1781 y siguientes del Código Civil.

El secuestro convencional del Código Civil es por su naturaleza remunerado, como también lo es el secuestro sobre la cosa litigiosa, en los diversos supuestos del artículo 594 del Código de Procedimiento Civil.

Existe de esta manera, una primera vertiente constituida por medidas preventivas o ejecutivas, que se decretan judicialmente, según las cuales los bienes que son su objeto se depositan en terceros (salvo excepciones), que tienen derecho a cobrar emolumentos por el depósito, siendo estos emolumentos producto de aranceles, tal como lo establece el artículo 1785 del Código Civil.

En conexión con el decreto y ejecución de estas medidas, existe la Ley Sobre Depósito Judicial, conforme a la cual sólo pueden ser depositarios judiciales las personas autorizadas para ello (artículo 3), quienes -además- sólo pueden cobrar los montos contemplados en dicha Ley (artículo 13).

Las figuras cautelares del proceso civil como el embargo y el secuestro, tienen una regulación en las leyes que establecen derechos y deberes para quienes solicitan o son objeto de las medidas, así como para los depositarios.

Ahora bien, con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito.

Los primeros los ocupa la policía de investigación o el Ministerio Público y los guarda para utilizarlos en el proceso; mientras que a los otros se aplican las normas sobre bienes recuperados, contenidas en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, si es que se trata de muebles, no siendo éstos aseguramientos idénticos a las medidas de embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.

Como antes se señaló la Sala Constitucional precisó con absoluta certeza que las depositarias judiciales no pueden ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados.

QUINTA

Con respecto a quien debe pagar los honorarios de la depositaria judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2.003 estableció lo siguiente:

De un examen de la sentencia impugnada se desprende, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuó en cumplimiento de una decisión dictada por un Juzgado Superior, entregándole a su propietario unos bienes sobre los cuales se había decretado medida de secuestro que fue suspendida, por lo que juzga esta Sala que, si la accionante tenía algo que reclamar por conceptos de emolumentos, tasas o gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, la persona obligada a cancelar dichos gastos no podía ser, en ningún caso, el propietario de los bienes, ya que estos sólo pueden ser reclamados a la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito, según lo establece el artículo 13 de la Ley sobre Depósito Judicial.

Con fundamento en lo antes expuesto, a juicio de esta Sala, si la accionante tenía algo que reclamar por conceptos de los servicios prestados en su condición de depositaria judicial, debió iniciar el procedimiento establecido en los artículos 14 y siguientes de la Ley sobre Depósito Judicial, y no instar a la jurisdicción constitucional para resolver un problema que debió ser planteado en jurisdicción ordinaria, lo que trae como consecuencia, que la presente acción de amparo constitucional deba ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Lo antes expuesto nos lleva a concluir que las depositarias judiciales para reclamar por conceptos de emolumentos, tasas o gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, la persona obligada a cancelar dichos gastos no podía ser, en ningún caso, el propietario de los bienes, ya que estos sólo pueden ser reclamados a la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito, según lo establece el artículo 13 de la Ley sobre Depósito Judicial.

SEXTA: La remoción del cargo de una depositaria judicial ha sido igualmente tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2663 contenida en el expediente número 02-0122 de fecha 25 de octubre de 2.002, indicó lo siguiente:

En el presente caso debe destacar, en primer término, que es facultad exclusiva del ciudadano Juez la designación del depositario al acordar una cautelar que lo amerite; y así como la tiene para el nombramiento, la debe tener, y la tiene en consecuencia, para la destitución o el cambio, sin tener que apuntalarse en ninguna condición específica, pues la competencia o idoneidad del depositario obra únicamente en el fuero interno del juzgador, quien, de acuerdo con su conciencia, sin tener que consultar ni pedirle opinión a nadie, procede en conformidad, pues sus facultades solo están limitadas a que el nombramiento tiene que recaer en empresa previa y debidamente autorizada por el ministerio respectivo.

En efecto, el depósito judicial o secuestro judicial como es llamado por el propio Código Civil, es un acto mediante el cual el Juez o cualquiera otra autoridad competente, pone en posesión de una persona denominada depositario, las cosas materiales o inmateriales, que son objeto de alguna medida de embargo, secuestro, ocupación, comiso, u otra cualquiera de similar naturaleza, con el fin de que las cuide y conserve, manteniéndolas a la orden de quien se las entregó y con la obligación de devolverlas al momento y según se le ordene en un primer requerimiento, sin perjuicio del derecho de retención que la ley le confiere a dicha persona, en resguardo del pago de sus emolumentos y del reembolso de los gastos en que hubiere podido incurrir.

Es esta necesidad de poner en manos seguras las cosas del deudor sobre que se haya trabado ejecución, así como las cosas litigiosas, la que ha dado origen a la institución de los depositarios judiciales, la cual no ha dejado de ser adversada por ser considerada la misma peligrosa e insegura, en cuanto a la elección de los guardadores, ya que atribuida ésta a la autoridad judicial, puede resultar no acertada y útil a su objeto. De allí que, es precisamente esta suerte en la elección de la persona del depositario, que hace que contra los peligros de una mala designación de depositario, velen siempre el interés de las partes y la prudencia de los jueces.

No obstante ello, una vez que el depositario judicial ha sido designado, como todo aquel que ejerce funciones públicas, está obligado a desempeñar su cargo mientras no sea relevado de él. la Ley no lo obliga, como al depositario convencional, a continuar en su oficio hasta la terminación del litigio, pues él no sólo puede renunciar en todo tiempo, sino que además puede ser asimismo removido libremente.

De allí, que tanto el nombramiento, como la sustitución de la persona del depositario judicial son atribuciones del Juez. En tal sentido, no existe la obligación legal del Tribunal ejecutor de nombrar preferentemente depositarios a determinadas personas, puesto que la ley sólo le ordena que la que designe sea de responsabilidad, dejando a su discreción y prudencia la elección que considere más conveniente para todos los interesados, ni tampoco existe la prohibición legal de sus sustitución, ya que ante la inconveniencia del nombramiento del depositario, priva como antes se asentó, el interés de las partes y la prudencia del Juez… por tanto es a partir del momento antes señalado cuando nace para el depositario judicial sustituido, la obligación de devolver los efectos depositados y el derecho de exigir el pago de sus emolumentos y el reembolso de los gastos efectuados, previa tramitación del procedimiento señalado al efecto en las normas legales que regulan la materia y cuyo cumplimiento le garantiza el poder ejercer sus derechos de defensa constitucionalmente estatuidos y protegidos.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre dºe la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de cambio de depositaria judicial solicitada por el tercer opositor ciudadano J.J.C.V.. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se revoca el nombramiento de la DEPOSITARIA JUDICIAL LEX S.A., y en su defecto se designa a la DEPOSITARIA JUDICIAL EL VIGÍA C.A. TERCERO: Se acuerda notificar a la DEPOSITARIA JUDICIAL LEX S.A., a los fines de que haga entrega a la DEPOSITARIA JUDICIAL EL VIGÍA C.A, en la persona de su Presidente ciudadano J.A.M., ubicada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., a través del Comando del Sector Panamericano de T.T. de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el vehículo con las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO PALIO EDX 1.3, AÑO 2.001, COLOR GRIS, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, PLACA LAH-75Y, SERIAL DE MOTOR 6230466, SERIAL DE CARROCERIA 98D17812112272254. CUARTO: La Depositaria Judicial LEX S.A., si lo estima conveniente deberá presentar sus cuentas de tasas y emolumentos en el lapso establecido por la Ley, de tal manera que la Depositaria Judicial Lex S.A., debe indicar la suma de dinero que debe pagar la parte intimada, con arreglo a lo pautado en los artículos 58 al 61 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, que fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria en fecha 22 de octubre de 1.999, excluyéndose la aplicación del artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial y de igual manera la Resolución número 441 del Ministerio de Justicia, por haber sido derogadas por el mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2.002, contenida en el expediente número 00-2717, sentencia número 848, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. QUINTO: Se acuerda oficiar tanto a la Depositaria Judicial El Vigía C.A, en la persona de su Presidente ciudadano J.A.M., ubicada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., a los fines de hacerle del conocimiento que fue designada depositaria para que ejerza la guarda y custodia del vehículo con las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO PALIO EDX 1.3, AÑO 2.001, COLOR GRIS, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, PLACA LAH-75Y, SERIAL DE MOTOR 6230466, SERIAL DE CARROCERIA 98D17812112272254, que fue embargado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Carracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, como al Inspector Jefe Comandante del Sector Panamericano de T.T. de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a los fines antes señalados. SEXTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial condenatoria en costas. SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, del tercero opositor y de la Depositaria Judicial LEX S.A., mediante boletas, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de marzo de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes, al tercero opositor y a la Depositaria Judicial LEX S.A., se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley y se ofició tanto a la Depositaria Judicial El Vigía C.A, bajo el número 3.529-2.006 como al Inspector Jefe Comandante del Sector Panamericano de T.T. de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, con el número 3.530-2.006. Conste.

LA SCRIA.

S.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

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