Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoAuto Interlocutorio Con Fuerza Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 21 de Marzo de 2011

200° y 152°

Vista la diligencia de fecha diez de marzo del año dos mil once (10/03/2011), consignada por la abogada ADIBY A.L., inscrita en el ipsa bajo el N° 11.643, en su condición de Defensora Pública Agraria del Estado Yaracuy, donde expone lo siguiente “… Solicito muy respetuosamente a este d.T. se pronuncie con respecto a la solicitud realizada por esta defensa en fecha 14/12/2010...”.

I

NARRATIVA

Se recibió el escrito de solicitud por MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA, solicitada por la ciudadana C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.481.767, domiciliada en el caserío los Horcones calle principal Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, representada en este acto por la Abg. ADIBY CHERIFE A.L., quien actúa con el carácter de Defensora Publica Segunda Suplente en Materia Agraria, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.643.

El catorce de diciembre del año dos mil diez (14/12/2010). Se recibe solicitud de medida de protección a la producción agrícola, constante de doce (12) folios útiles, consignada por la abogada Adiby A.L.. (Folio 01-12).

El quince de diciembre del año dos mil diez (15/12/2010). Mediante auto este Tribunal ordena darle entrada y signarla bajo el número 00068. (Folio 13).

El diecisiete de diciembre del año dos mil diez (17/12/2010). Mediante auto este Juzgado admite la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. (Folio 14-18).

El once de enero del año dos mil once (11/01/2011). Mediante diligencia el alguacil de este juzgado hace constar que entrego oficios Nros 2010-JSPA-00526, 527, 528 y 529. (Folio 19-26).

El quince de febrero del año dos mil once (15/02/2011). Este Juzgado se traslado hasta el lote de terreno a los fines de realizar inspección judicial. (Folio 27-33).

El diez de marzo del año dos mil once (10/03/2011). Mediante diligencia la abogada Adiby Abdel, solicita al Tribunal se pronuncie con respecto a la solicitud realizada en fecha 14/12/2010. (Folio 34).

El once de marzo del año dos mil once (11/03/2011). Mediante auto este Juzgado ordena agregar la diligencia que antecede a la presente solicitud. (Folio 35).

II

NORMATIVA JURÍDICA

El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”

Del mismo modo dispone el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor.

La seguridad alimentaría se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria y pesquera y acuícola. La producción de alimentos es del interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación…y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. (Destacado nuestro).

Siguiendo en el mismo orden de ideas, el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente solicitud de medida conforme a las consideraciones siguientes:

Se inició la presente solicitud por MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA, consignada por la ciudadana C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.481.767, domiciliada en el caserío los Horcones calle principal Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Este Juzgado, ordena darle entrada a la presente solicitud, la admite a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien, una vez constituido este Tribunal Agrario el quince de febrero del año dos mil once (15/02/2011), se traslado hasta el sector los Horcones del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con la finalidad de realizar inspección judicial en la solicitud N° 00068, la cual riela inserta desde el folio veintisiete (27) hasta el folio treinta y tres (33), en donde se dejo constancia de los siguientes particulares:

En el primer particular: Que se deje constancia si el inmueble en el cual se encuentra constituido el tribunal es el mismo que hace referencia el documento emitido por el Instituto Agrario Nacional, El tribunal previo asesoramiento del técnico deja constancia de que el lote de terreno donde se encuentra constituido es el mismo a que hace referencia el documento de adjudicación de tierra emitido por el IAN, hoy INTI, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle N° 03; Sur: Calle N° 04; Este: Parcela N° 54 Oeste: Parcela N° 56. En el segundo particular: Que se deje constancia de la actividad Agrícola desarrollada por su representada, el Tribunal previo asesoramiento del técnico deja constancia que en el lote de terreno objeto de inspección se desarrolla la siembra de fríjol y actualmente se encuentra en período de recolección. En el tercer particular: Que se deje constancia de que existen evidencias (huellas) de la entrada al lote de terreno objeto de inspección de semovientes propiedad del ciudadano V.G.. El Tribunal previo asesoramiento del técnico deja constancia que en el lote de terreno objeto de inspección se observo evidencia de que hubo presencia de ganado bovino, tales como pisadas y heces. (Negrillas y cursiva del Tribunal).

Ahora bien, la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 243 al 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como son los siguientes:

1) Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2) La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3) La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, al menos presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desglosarse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar.

Vista las resultas de dicha inspección judicial de fecha quince de febrero del año dos mil once (15/02/2011), este Juzgado constato que en el referido lote de terreno no se encontraba en producción alguna, ya que el mismo estaba en etapa de cosecha y recolección, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario al corroborar que no existe bien jurídico que tutelar le es Forzoso declarar improcedente la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA solicitada por la ciudadana C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.481.767, asistida en este acto por la abogada ADIBY A.L., inscrita en el ipsa bajo el N° 11.643, en su condición de Defensora Pública Agraria del Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno de aproximadamente cinco hectáreas (05 ha), ubicado en el caserío los Horcones unión de prestatarios Oñate Cuara vieja Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle N° 03; Sur: Calle N° 04; Este: Parcela N° 54 Oeste: Parcela N° 56. Es todo.

ALONSO. E. BARRIOS. A

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

AEBA/YPR/julio

Solicitud. N° 00068

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