Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 04233

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: C.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.992, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.343, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.703.-----------------------------------------------------------------

DEMANDADA: J.R.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.403.861, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: A.R.C. C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.412.493, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.304. ----------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 27/01/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana C.M.R.R., contra el ciudadano J.R.T.A., por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 27/01/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 31/01/2012, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público. Se le hizo saber a las partes que deben comparecer el día de la audiencia en compañía del niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03/02/2012, la parte actora solicito Medida Cautelar.

Consta a los folios 114 y 115, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29/02/2012, la Jueza Titular Abogada C.D.C. TORO DAVILA, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29/02/2012, se ordenó aperturar cuaderno separado y se acordó la retención del 50% de las Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto laboral, que le pueda corresponder al ciudadano J.R.T.A..

En fecha 12/03/2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, devuelve sin firmar la boleta de notificación del demandado de autos, ciudadano J.R.T.A..

En fecha 19/03/2012, la parte actora solicito se libre cartel de citación, visto que no se pudo practicar la notificación del demandado de autos.

En fecha 21/03/2012, el Tribunal no acuerda lo solicitado por la parte actora, y la exhorta a que indique la dirección exacta donde puede ser notificado el ciudadano J.R.T.A..

En fecha 28/03/2012, la parte actora solicita se ordene la publicación del cartel de notificación.

En fecha 03/04/2012, el Tribunal acuerda la notificación del ciudadano J.R.T.A., mediante cartel único de notificación.

En fecha 09/04/2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dio cuenta al Juez que publico en la cartelera de este Circuito Judicial Cartel único de Notificación, y se entrego original del mismo a la parte interesada.

En fecha 25/04/2012, la parte actora consignó diario donde aparece publicado el Cartel de Citación dirigido al demandado de autos.

En fecha 27/04/2012, la parte actora solicito se oficie al organismo competente, en cuanto a la retención del 50% de las prestaciones correspondientes al ciudadano J.R.T.A..

En fecha 8/05/2012, se acordó oficiar nuevamente al Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, Caracas, a los fines de ratificar el contenido del mencionado oficio.

En fecha 10/05/2012, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que siendo el último día fijado para que comparecieran todas aquellas personas que tengan o pudieran interés directo y manifiesto en la presente causa, vencidas como fueron las horas de despacho no compareció persona alguna.

En fecha 07/06/2012, la parte actora solicitó se nombre Defensor Judicial al demandado de autos.

En fecha 13/06/2012, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acuerda designarle Defensor Ad Litem al ciudadano J.R.T.A., de conformidad con el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil, en la persona de la Abogada en ejercicio L.C.G.Q., se libro boleta de notificación.

En fecha 28/06/2012, compareció por ante el Tribunal previa notificación la Abogada L.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, quien acepto el cargo de Defensora Ad Litem, para representar al ciudadano J.R.T.A., parte demandada en la presente causa, y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo.

En fecha 02/07/2012, la parte demandada, ciudadano J.R.T.A. se dio por notificada y solicito dejar sin efecto el nombramiento del Defensor Judicial.

En fecha 03/07/2012, el Tribunal acuerda: PRIMERO: Dar por notificado al ciudadano J.R.T.A.. SEGUNDO: Deja sin efecto la designación del cargo como Defensora Ad Litem, de la Abogada L.C.G.Q., la cual riela al folio 153 del presente expediente. TERCERO: Acuerda librar boleta de notificación a la Abogada L.C.G.Q., a los fines de informarle que se dejó sin efecto dicha designación.

En fecha 10/07/2012, la Secretaria de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada, ciudadano J.R.T.A. se dio por notificado.

En fecha 12/07/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 13/07/2012, se recibió oficio Nº 320.600 0269, suscrito por la Presidenta de la Junta Administradora I.P.S.F.A, mediante el cual acusa recibo a la comunicación Nº 2354, relacionado con la retención del 50% de la asignación de antigüedad (Prestaciones Sociales) que le pueda corresponder al MAY. J.R.T.A..

Consta a los folios 162 y 163, resultas de la notificación de la Defensora Ad Litem, Abogada L.C.G.Q..

En fecha 26/07/2012, la parte actora solicito el diferimiento de la Audiencia Única, por cuanto realizaría un viaje junto a su hijo, el n.O.N..

En fecha 26/07/2012, se acordó diferir la Audiencia Única, para el día 19/09/2012, a las 11:00 a.m.

En fecha 19/09/2012, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, comparecieron la parte actora y la parte demandada, las partes manifestaron su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 19/09/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 17/10/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 02/10/2012, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 03/10/2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05/10/2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17/10/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, comparecieron la parte actora y demandada asistidas de Abogado, se prolongo la Audiencia para el 19/11/2012, a las 11:00 a.m.

En fecha 17/10/2012, la parte demandada, ciudadano J.R.T.A., solicita se oficie a las instituciones que se mencionan en el escrito de fecha 20/09/2012, a fin de obtener respuesta a la brevedad posible.

En fecha 30/10/2012, el Tribunal exhorta a la parte demandada que realice los pedimentos en la causa principal o en el cuaderno separado que corresponda. En cuanto a la Obligación de Manutención establecida se exhorta a realizar el procedimiento correspondiente conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19/11/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, comparecieron la parte actora y demandada asistidas de Abogado, se escuchó la opinión del n.O.N., de once (11) años de edad, se prolongo la audiencia para el 17/12/2012, a las 9:00 a.m.

En fecha 17/12/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, comparecieron la parte actora y demandada asistidas de Abogado, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por las partes, se dio por concluida la audiencia.

En fecha 28/01/2013, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30/01/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05/02/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 05/03/2013, a las nueve de la mañana (09:00a.m), se exhortó a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión.

En fecha 05/03/2013, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se escuchó la opinión del niño de autos, y se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 19 de abril del 2003, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano J.R.T.A.. Que convivieron en concubinato y posteriormente se casarón en la citada fecha 19 de abril de 2003, fijando su residencia en la Avenida los Próceres, Residencia “Rosa E”, Torre 4, apartamento 6-24, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Refiere que toda su vida transcurrió en armonía, sin ningún tipo de desavenencias, hasta que su cónyuge se fue ausentando del hogar, sin explicación alguna, hasta que no volvió más, rompiendo todo contacto entre los dos, abandonándolo con su niño al punto de verla obligada a acudir al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que se fijara una Obligación Alimentaria. Indica que su cónyuge abandonó sus obligaciones maritales para con ella, además de no cumplir con las obligaciones del hogar, no le prestó la asistencia a la que esta obligado, rodeándolos la frialdad, su trato y la indiferencia reinó en la relación, más sin embargo ella ha tratado de solucionar la situación y solo ha conseguido rechazo. Que de la unión concubinaria, que legalizaron con el matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, para la fecha de diez (10) años de edad. Que todo culminó en fecha 26 de diciembre de 2004, cuando viéndose abandonada le exigió el cumplimiento de sus obligaciones maritales y alimentarias para con el niño, visto que no lo quiso hacer voluntariamente acudió a la vía judicial, lo cual alejó más a su cónyuge, quien no regreso ni de visita a su hogar. En virtud de lo expuesto es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano J.R.T.A., por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, por Abandono Voluntario. Solicita en cuanto al Régimen Familiar en beneficio de su hijo, que: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia sea ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita se mantenga lo convenido ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. Sala de Juicio, Jueza Nº 3, en fecha 14 de abril de 2005, en la causa que por Fijación de Régimen de Visitas curso con el Nº 11661 de la nomenclatura particular del citado Tribunal, consistente en un Régimen de Visitas abierto, con vacaciones compartidas en forma alterna. En cuanto a la Obligación de Manutención, solicita se mantenga la fijada mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, Sala de Juicio Nº 1, en fecha 28 de octubre de 2004, en la causa que por Fijación de Obligación Alimentaria, cursó con el Nº 9174, de la nomenclatura particular del citado Tribunal. Solicita se oficie al ente administrativo del IPSFA, a los fines de que haga las retenciones correspondientes a la obligación alimentaria a favor del n.O.N., tal como fue establecido en la citada sentencia.

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano J.R.T.A., contestó la demanda manifestando: Conviene en que es cierto la existencia del matrimonio efectuado el 19 de abril de 2003. Que es cierto de la existencia de un hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE. Que es cierto que no adquirieron bienes de fortuna durante su unión conyugal. Conviene en relación a la P.P., Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar. Niega, rechaza y contradice, la afirmación de desatención hacia su hijo. Niega, rechaza y contradice la afirmación de no cumplir con los deberes maritales. Conviene en el Régimen de Manutención, como factor importante del interés superior de su hijo. Niega, rechaza y contradice el incremento del porcentaje establecido por el Tribunal de Juicio Nº 1, por cuanto no fue tomada en cuenta la sentencia de su otro hijo OMITIR NOMBRE, así como tampoco que no recibe aumento anual cada año ni antes ni mucho menos ahora como pensionado. Niega, rechaza y contradice la afirmación de no corresponder económicamente para la manutención de su hijo, ya que efectuó depósitos bancarios en la cuenta a su nombre, hasta tanto el Tribunal dispusiera lo correspondiente al Régimen de Manutención. Situación que señala puede ser corroborada contra el Banco Industrial de Venezuela y CORBANCA.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 05/03/2013, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadana C.M.R.R., asistida por el Abogado en ejercicio R.Q., compareció la parte demandada, ciudadano J.R.T.A., asistida por la Abogada A.R.C. C., presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada S.C.M., se evacuaron las pruebas de las partes, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Copia certificada del acta de matrimonio Nº 10, a nombre de J.R.T.A. y C.M.R.R., suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 10 y su vuelto, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Partida de nacimiento Nº 148 a nombre de OMITIR NOMBRE, hijo de J.R.T.A. y C.M.R.R., suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 12, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos C.M.R.R., J.R.T.A. y el niño, igualmente se demuestra que el niño de los cónyuges de autos cuenta con once (11) años de edad. 3.- Copia simple del expediente signado con el Nº 11.661, motivo Fijación Régimen de Visitas, llevado por el Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza de Juicio Nº 03, que riela a los folios del 14 al 95, esta Juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, apreciándola conforme la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 4.- Copia simple de la sentencia emitida por el Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza de Juicio Nº 01, de fecha 28 de octubre del año 2004, expediente Nº 09174, correspondiente a la Fijación de Obligación Alimentaria, que riela inserta a los folios del 97 al 104, esta Juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, apreciándola conforme la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

    B.- TESTIMONIALES.

    En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron las ciudadanas VISLEYDA COROMOTO ALBARRAN PAREDES, F.Y.M.G. y B.E.R.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.005.180, V-13.028.776 y V-8.142.510, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por la primera testiga se concluye que se trata de una persona que no conoce la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa, por cuanto su relación con la cónyuge fue de docente y representante, tratándose de una testigo referencial, por lo que esta juzgadora no le atribuye valor probatorio desechando tal testimonio del proceso. En cuanto a la segunda testiga, en sus deposiciones no hubo contradicción, se concluye que se trata de persona mayor de edad, segura de sus respuestas, conteste en afirmar que conoce a la conyugue por ser vecina al vivir en el mismo conjunto residencial, que lleva siete (07) años conociéndola y que durante todo este tiempo siempre la ha visto sola, que en oportunidades la ha visitado en su hogar porque ha tenido que cuidar al niño mientras la cónyuge trabaja y en los siete años nunca ha visto al cónyuge, que siempre la ha visto sola y nunca ha visto a ningún hombre viviendo con ella, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora le atribuye valor probatorio a su testimonio. En cuanto al testimonio de la tercera testiga hermana de la cónyuge demandante, fue conteste en señalar que estuvo presente cuando el cónyuge demandado abandono el hogar, que fue el 25 de diciembre del año 2003 cuando él se fue del hogar conyugal, que ha visto que su hermana es la que sostiene el hogar y la que se encarga de todo lo que tiene que ver con el hijo habido en el matrimonio, que su hermana tiene dos hijos, que no ha visto intenciones por parte del cónyuge de reestablecer el matrimonio, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.- DOCUMENTALES:

  4. - Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos C.M.R.R. y J.R.T.A., inserta al folio 10, documental que fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. 2.- Original de la Partida de Nacimiento del n.O.N., Nº 148, inserta al folio 12, documental que fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. 3.- Copia simple de la Resolución Nº 020788 de fecha 12-12-2011, suscrita por el Ministro para el Poder Popular para la Defensa en la que resuelve cesar en el empleo (tiempo de servicio cumplido) a partir del 05 de diciembre del 2011, al mayor J.R.T.A., C.I. 4.403.861, que riela inserta al folio 187, esta Juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, apreciándola conforme la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 2.- Copia certificada de la Partida de nacimiento Nº 197 a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registrado Principal del Estado Mérida, que obra inserta al folio 185 y su respectivo vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación paterno existente entre el ciudadano J.R.T.A. y el adolescente OMITIR NOMBRE, igualmente se demuestra que el referido adolescente cuenta con trece (13) años de edad. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

  5. - PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

  6. - Prueba de informe suscrita por el Presidente de la Junta Administradora I.P.S.F.A. del Ministerio Para el Poder Popular para la Defensa, Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Bolivariana, de fecha 20 de junio del 2012, dirigida a la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, inserta al folio 161 del expediente principal, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, apreciándola conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 2.- Prueba de Informe suscrita por el Presidente de la Junta Administradora I.P.S.F.A. del Ministerio Para el Poder Popular para la Defensa, Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Bolivariana de fecha 30 de abril del 2012, dirigida a la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, inserta al folio 126 del Cuaderno Separado de Medidas de Retención de Prestaciones Sociales, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, apreciándola conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara. --------------

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

    DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

    En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de once (11) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

    De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

    Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. El abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

    Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el caso de marras, la cónyuge actora ciudadana C.M.R.R., identificada en autos, demandó a su cónyuge ciudadano J.R.T.A., igualmente identificado en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en la causal de “Abandono Voluntario” contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código del Civil, alegando que en fecha 19/04/2003, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como consta en acta de matrimonio signada con el N° 10, que riela al folio 10 y su vuelto, que la vida conyugal transcurrió en armonía, hasta que su cónyuge se fue ausentando del hogar, sin explicación alguna, hasta que no volvió más, rompiendo todo contacto entre los dos, abandonándola con el niño hasta el punto de verse obligada a acudir al Tribunal de Protección para que se fijará la Obligación de Manutención, que su cónyuge abandono sus deberes maritales, sus obligaciones de hogar, no le prestaba la asistencia, reinando la indiferencia. Por su parte el cónyuge demandado en su oportunidad legal, negó, rechazó y contradijo la afirmación de no cumplir con lo deberes maritales, afirmó que se retiró del hogar al no poder convivir, siendo inaceptable e intolerable la misma. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados por las partes, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio de la opinión dada por el hijo de los cónyuges inserta a los autos, opinión que si bien es cierto, no se les atribuye valor de prueba de conformidad con el criterio que ha establecido la Sala Plena del máximo órgano judicial, ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial, en el caso en particular, ha quedado demostrado que el cónyuge demandado desde hace más de nueve (09) años dejó de cumplir de manera injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, ha quedado demostrado que el demandado durante todo este tiempo ha estado ausente de la vida de la cónyuge y de su hijo, siendo una realidad que el niño de once (11) años solo recuerda que su padre se fue cuando era muy pequeño, que una vez lo vio en su grado de preescolar y luego lo volvió a ver cuando ha tenido que venir al Tribunal por esta situación, que nunca ha salido con él, que un día del padre se metió en un baile y después que paso todo le mando un mensaje que no podía asistir, que desde ese día le tiene guardado un regalo, que le gustaría ir de vacaciones con su papá, que lo llamara, que le escribiera, que le gustaría conocer y compartir con su hermano Simón, quedando demostrado que la cónyuge ha asumido la crianza del único hijo habido en el matrimonio, de tal manera que el cónyuge demandado no logro desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, concluyéndose que el mismo ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, dejando de cumplir con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección, que constituyen el fin del matrimonio, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

    Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del ciudadano n.O.N., de once (11) años de edad, hijo habido en el matrimonio TERAN RODRIGUEZ, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana C.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.992, domiciliada en M.E.M. contra el ciudadano J.R.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.403.861, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, con fundamento en la causal segunda referida al abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.R.T.A. y C.M.R.R., ambos ya identificados, contraído por ante Registro Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de abril del dos mil tres (19/04/2003), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 10. ASI SE DECIDE.------------------------------------------- Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio del ciudadano n.O.N., de once (11) años de edad. Primero: P.P. será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: Se ratifica la sentencia que declaró con lugar la Fijación de la Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención, dictada en fecha 28/10/2004, por la Jueza Temporal de Juicio N° 1 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Expediente N° 09174, acordándose notificar al organismo competente a los fines de que se le de fiel cumplimiento a la misma. Quinto: Se ratifica el convenimiento homologado por la Jueza Provisoria de Juicio N° 03 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/04/2005. Expediente N° 11.661. Sexto: Se ratifican las Medidas de Retención de Prestaciones Sociales acordadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 29/02/2012 y 09/11/2012. Séptimo: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por cuanto hubo vencimiento total en la presente causa. Octavo: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil. Noveno: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Décimo: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y requiérase las resultas de lo solicitado. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, quince (15) de marzo del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-----------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

    En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE / Asim

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