Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Republica Bolivariana De Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: C.R.M. (viuda) de Paternestro, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 250.931.

APODERADOS

DEMANDANTE: Dres. O.Z.Z. y Knut Nicolay Waale R., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.079 y 36.856, respectivamente.

DEMANDADA: Inversiones Frarodi, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de Junio de 1.994, bajo el N° 40, Tomo 82-A, Pro.

APODERADOS

DEMANDADA: Dres. L.M.R. y R.L.M., abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.959 y 54.223, respectivamente.

MOTIVO: Prescripción adquisitiva.

- I -

- Antecedentes -

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en v.d.R.d.D.d.C.C., dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, y en el cual alega lo siguiente:

Que su mandante viene poseyendo conjuntamente con su cónyuge ya fallecido, ciudadano A.P., desde el año 1.952, en forma pacífica, por mas de cuarenta y tres (43) años, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, un inmueble constituido por un edificio denominado “San Pedro”, ubicado en la manzana “S”, Zona II, que hace esquina por el cruce de la Calle Los Abogados y la Avenida La Facultad, Urbanización Los Chaguaramos, hoy Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, describiendo sus linderos y medidas específicos.

Que su mandante y su familia viven en el citado inmueble, ocupándolo como si fuera propietaria, desde que su esposo, hoy fallecido, adquiriera las parcelas quince (15) y dieciséis (16), sobre la cual se encuentra construido el edificio, las cuales adquirió según consta de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha catorce (14) de Febrero de 1.952, bajo el Nº 167, folio 321.

Que por documento fechado en enero de 1.953, mediante el cual se garantizaba un crédito que adeudaban desde el veintisiete (27) de Diciembre de 1.952, se evidencia que dicho préstamo fue invertido en la construcción del Edificio “San Pedro”, por testimonio de su mandante.

Que en fecha veinte (20) de enero del año 1.960, el matrimonio Paternestro, dieron en calidad de arrendamiento a la ciudadana E.R., el apartamento Nº 4 del mencionado edificio, y que en el mes de Marzo de 1.965, su mandante celebró contrato de arrendamiento sobre el Pent-House del edificio, en calidad de depósito a la misma arrendataria.

Que de recibos expedidos entre los años 1.967 y 1.970, consta que su mandante le pagó al ciudadano J.A., trabajos de mantenimiento.

Que desde el año 1.952 su mandante ha venido realizando actos de posesión y que para el momento del fallecimiento de su cónyuge, es decir, para el diecinueve (19) de Diciembre de 1.954, ocupaban el apartamento N° 2 del edificio, la instalación del servicio telefónico a su nombre, anexando a tal efecto inspección ocular practicada por el Juzgado Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial.

Que desde la fecha en que el cónyuge de su mandante adquirió las parcelas números 15 y 16, sobre la cual construyó el edificio con su socio L.B., han poseído dicho inmueble en forma permanente y a la vista de todos.

Que personas extrañas, que de alguna u otra forma tenían algún vinculo con el socio del esposo de su representada con trucos, lograron traspasar la propiedad: En 1.981, L.B., vende en Italia a Vicente, Michellina, Anna y L.B., por la suma de Quinientos Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 557.000,00); luego, en fecha quince (15) de Julio de 1.994 estos últimos compradores hacen una segunda venta a la empresa Frarodi, C.A. por la suma de Trece Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 13.800.000,00), mediante operación realizada por ante una notaría pública, dos (02) meses luego de constituida la citada empresa, en la cual aparece como Presidente L.B., siendo que en el Registro Mercantil aparece como Presidente F.D.T..

Que por lo expuesto, y por cuanto desean que su mandante sea reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por el edificio “San Pedro”, es por lo que proceden a demandar a la empresa Frarodi, C.A., de conformidad con el Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en que su representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble y que una vez que sea declarada con lugar la demanda, la sentencia sea remitida mediante oficio a la oficina subalterna de registro respectiva a los fines de su protocolización, de conformidad con el Artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.

Estimaron la demanda en la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) e indicaron tanto la dirección para la práctica de la citación como su domicilio procesal.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1.995, fue admitida la demanda anterior, ordenándose el emplazamiento de las parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación de la empresa demanda, a dar contestación a la demanda y oponer las defensas que creyeren convenientes. Asimismo se ordenó citar mediante edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación de la ultima publicación, de conformidad con los Artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de Enero de 1.996, el Alguacil de este Tribunal, informó que no pudo citar al representante de la empresa demandada, consignando a tal efecto la boleta de citación y la compulsa, razón por la cual, el apoderado actor solicitó, mediante diligencia estampada en la misma fecha que fuera ordenada la citación por carteles, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha uno (1º) de Febrero de 1.996.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Marzo de 1.996, estampada por el apoderado actor, consignó a los autos el cartel de citación y solicitó su fijación, lo cual fue ordenado por auto dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de Marzo de 1.996.

Riela a los autos nota de secretaría de fecha nueve (09) de Abril de 1.996, mediante la cual se dejó constancia de haberse fijado el cartel de citación, cumpliendo así con todos los extremos previstos en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Mayo de 1.996, la empresa demandada se dio por citada, consignando a tal efecto, el instrumento de mandato que acredita tal representación, procediendo a contestar la demanda en fecha veintiséis (26) de Junio de 1.996, reconviniendo asimismo a la parte actora.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Julio de 1.996, fue admitida la reconvención propuesta por la empresa demandada, fijando el quinto (5º) día de despacho siguiente para que la parte actora reconvenida diere contestación a la misma, efectuándose este acto en fecha uno (01) de Agosto de 1.996.

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1.996, la parte demandada reconviniente, presentó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dos (02) de Octubre de 1.996.

En fecha siete (07) de Octubre de 1.996, la parte actora reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha quince (15) de Octubre de 1.996 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.

En fecha veinte (20) de Marzo de 1.997, la representación judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito ante este Tribunal, mediante el cual alega ciertas irregularidades que se han presentado en el juicio: la elaboración tardía del cuaderno de tacha; que el escrito de promoción de pruebas por él presentado en el juicio principal fue anexado al cuaderno de tacha; que las pruebas por él promovidas no han sido admitidas; que la copia de la cédula de identidad de su mandante, consignada por él, desapareció del expediente y que todos los pedimentos de la parte demandada han sido proveídos demostrando así el Tribunal una evidente parcialización, razón por la cual, solicita del Juez su inhibición, de conformidad con el ordinal 4º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Este escrito fue ratificado en fecha catorce (14) de Abril de 1.997.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 1.999, estampada por la representación judicial de la parte actora reconvenida, ratificó su escrito y solicitudes contenidas en su escrito de fecha veinte (20) de Marzo de 1.997, a lo cual se opuso la parte demandante reconviniente mediante escrito de fecha siete (07) de Octubre de 1.999.

En la misma fecha anterior, este Tribunal, mediante auto, ordenó realizar un computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que la empresa demandada se dio por citada, hasta la fecha en que fue dictado el auto de admisión de pruebas de la parte demandada reconviniente.

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2.000, el Dr. C.N.H., en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Una vez notificadas las partes del auto de avocamiento, el ciudadano R.S.C., asistido de abogado y procediendo en su carácter de único y universal heredero de la parte actora reconvenida, en fecha once (11) de Agosto de 2.000, mediante diligencia alegó que fue desalojado y despojado del apartamento Nº 4 del edificio “San Pedro”, solicitando le fueran expedidas unas copias certificadas, lo cual le fue proveído mediante auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.000.

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2.0001, el ciudadano R.S.C., asistido de abogado y procediendo en su carácter de único y universal heredero de la parte actora reconvenida, confirió poder apud acta a los abogados O.Z.Z. y M.N.A., quienes mediante otra diligencia de la misma fecha, consignan a los autos, copia del acta de defunción de la Sra. C.R.M.d.S., declaración de únicos y universales herederos, p.d.S., y sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para acreditar su representación.

Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de Julio de 2.001, la representación judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito mediante el cual formula denuncias e irregularidades que se han presentado en el presente juicio, escrito este que fue rechazado por la parte demandada reconviniente en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.001.

En fecha siete (07) de Agosto de 2.002, la parte actora reconvenida solicitó el avocamiento del Juez temporal, Dr. L.A.O.G., lo cual le fue proveído mediante auto de fecha once (11) de Enero de 2.002, procediéndose al avocamiento y ordenando la notificación de las partes.

Mediante diligencia estampada en fecha trece (13) de Febrero de 2.002, el apoderado actor pide se deje sin efecto el avocamiento por cuanto el Juez provisorio se había reintegrado y solicita la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas por ellos promovidas, en virtud de la violación al debido proceso.

Avocado el Juez Provisorio, mediante auto dictado en fecha cinco (05) de Abril de 2.002, en la misma fecha, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto las mismas fueron promovidas en forma extemporánea por tardías.

Por cuanto la decisión anterior fue dictada fuera del lapso legal, fue necesaria la práctica de la notificación de las partes, y una vez notificadas las mismas, la parte actora reconvenida, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.004, solicitó de este Tribunal su avocamiento.

Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.005, el Juez que suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Titular, no obstante estar avocado tácitamente al conocimiento del presente expediente, en forma expresa se avocó formalmente al conocimiento de la presente causa a los fines de su decisión.

En fecha veinticinco (25) de Enero de 2.006, el ciudadano R.S.C., asistido de abogado y procediendo en su carácter de único y universal heredero de la parte actora reconvenida, solicitó que fuera dictada la sentencia definitiva.

Mediante diligencia estampada en fecha veintiuno (21) de Enero de 2.006, el ciudadano R.S.C., asistido de abogado, solicitó que se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), a los fines que dicho organismo informara acerca del movimiento migratorio de los ciudadanos Lorenzo y V.B., específicamente si salieron del país en fecha cinco (05) de Mayo de 1.952. En la misma fecha anterior, le confirió poder apud acta al Dr. J.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.673.

Mediante diligencias de fechas tres (03), diez (10) y veintiséis (26) de Julio de 2.006, estampadas por el Dr. J.M., ratificó la solicitud de que fuera librado el oficio a la Onidex, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de Noviembre de 2.006, librando el oficio signado con el Nº 1736, de la nomenclatura interna de este despacho.

En fecha treinta (30) de Enero de 2.007, el Dr. J.M., consignó a los autos oficio proveniente de la Onidex, organismo que informó que los ciudadanos Lorenzo y V.B., no presentaban movimiento migratorio.

Mediante diligencias de fechas cinco (05) de Febrero, seis (06) de Junio y doce (12) de Junio de 2.007, el Dr. J.M., solicitó que fuera dictada la sentencia definitiva.

- II -

- Motivación Para Decidir -

Del estudio realizado a las actas procesales que integran el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora pretende la prescripción adquisitiva sobre un inmueble constituido por un inmueble constituido por un edificio denominado “San Pedro”, ubicado en la manzana “S”, Zona II, que hace esquina por el cruce de la Calle Los Abogados y la Avenida La Facultad, Urbanización Los Chaguaramos, hoy Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, por haberlo poseído la parte demandante, presuntamente, desde el año 1.952, por mas de cuarenta y tres (43) años, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio.

En este sentido, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:

Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capitulo IV, Titulo IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

(Subrayado y negrilla nuestro).

Del artículo antes transcrito se evidencia que el cometido del edicto, es el de ampliar las garantías del proceso, llamando a la causa a todo aquella persona que se considere legitimada para actuar en ese proceso, ya sea por tener un titulo preferente o concurrente con el del demandado o el propio demandante. Se trata de una norma de orden público, la cual no puede ser relajada por la voluntad de las partes, ya que de hacerse así, se estarían vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De una revisión detallada del presente expediente, observa este Juzgador, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue admitida mediante providencia dictada en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1.995, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación de la empresa demanda, a dar contestación a la demanda y oponer las defensas que creyeren convenientes. Asimismo se ordenó citar mediante edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación de la ultima publicación, de conformidad con los Artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, luego de examinadas minuciosamente las actas que integran el presente expediente, no pudo constatar este Juzgador que la parte actora, hubiese dado cabal cumplimiento al requisito y formalidad contenido en el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la publicación del edicto en la forma prevista en el Artículo 231 ejusdem, siendo obligante para este Tribunal declarar, que se omitió en este proceso el cumplimiento de tal formalidad. Así se establece.

En este orden de ideas se hace necesario hacer referencia a la norma contenida en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Por ser el proceso de prescripción adquisitiva, un procedimiento catalogado como especial, el requisito de la publicación del edicto, ha de considerarse como una formalidad de orden público esencial a su validez, caso contrario, como se dijo anteriormente, se estaría violentando el debido proceso, lo cual podría traer como consecuencia la conculcación del derecho a la defensa de toda aquella persona que se considerare legitimada para intervenir en dicha controversia, y contradecir las pretensiones accionadas, por tener un titulo preferente o concurrente con el del demandado o el propio demandante, o por tener cualesquiera otro derecho real sobre el inmueble objeto de la acción de usucapión.

En virtud de lo anteriormente narrado, y por cuanto no consta de autos que la parte actora haya dado cumplimiento al requisito esencial de la publicación del edicto, es forzoso para este Sentenciador, el reponer la causa al estado que la parte actora dé estricto cumplimiento a la publicación del edicto, a través del cual se ordene el emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación de la ultima publicación, de conformidad con los Artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones efectuadas a partir del veintidós (22) de Mayo de 1.996, fecha esta en que se dio por citada la parte demandada a través de su representación judicial, y así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Prescripción Adquisitiva (Usucapión) intentara la ciudadana C.R.M. (viuda) de Paternestro, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Frarodi, C.A., partes suficientemente identificadas en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA: al estado que la parte actora de cumplimiento a la publicación del edicto, ordenando el emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación de la ultima publicación, de conformidad con los Artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Declara LA NULIDAD de todas las actuaciones efectuadas a partir del veintidós (22) de Mayo de 1.996, fecha esta en la cual se dio por citada la parte demandada a través de su representación judicial.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas procesales a las partes.

CUARTO

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

La Secretaria Acc.,

Brigitt del C.R.

En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Acc.,

Brigitt del C.R.

CSD/BdCR

Exp. Nº 95-6049

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