Decisión nº PJ010201000088 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoMedida De Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Cabimas, 17 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: VI21-X-2011-000136

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ010201000088

MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTES: C.J., J.M. Y ROSANYELA CHACIN MARMOL, venezolanos, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.913.250, V-27.082.201 y V-27.082.193 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.M.Q. y U.A. LUBO. INPRES. No. 163.342 y 153.821 respectivamente.

DEMANDANDO: J.C.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.586.650.

Consta en los autos juicio de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por los adolescentes C.J., J.M. Y ROSANYELA CHACIN MARMOL, venezolanos, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.913.250, V-27.082.201 y V-27.082.193 respectivamente, actuando e su propio nombre, asistidos por los abogados en ejercicios N.M.Q. y U.A. LUBO, INPRES, No. 163.342 y 153.821, contra el ciudadano J.C.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.586.650.

En fecha 06/07/2011, se admitió la presente demanda de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 01 de agosto la parte actora consigna escritos mediante los cuales solicita al Tribunal se oficie a la empresa IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANI, C.A; a los fines de que sirvan realizar con carácter de urgencia, la retención del pago de prestaciones sociales al ciudadano: J.C.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.586.650, quienes manifestaron que desde el 15/07/2011, el referido ciudadano culminó su contrato de trabajo y que se encontraba a la espera de su liquidación.

En esa misma fecha, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria No. 1585-11, mediante la cual decreta medidas de embrago sobre: Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Caja de Ahorros, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte que le correspondan al demandado ciudadano J.C.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.586.650, mediante la cual se ordeno oficiar BAJO EL No. 2129-11, a la empresa IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANI, C.A. (Proyecto Urbanístico en Construcción), a los fines de participarle lo acordado.

En fecha 05/08/2011, se recibió comunicación emanada de la empresa IRANIAN INT. HOUSTING Co. (PJS); mediante la cual le dan respuesta al oficio remitido por este Tribunal, participando que el ciudadano J.C.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.586.650, presto servicio en la referida empresa hasta el 10/07/2011, fecha en la cual recibió todo lo relativo a sus prestaciones sociales, por lo cual refieren que es imposible ejecutar la medida de embargo decretada por este Tribunal.

En fecha 29/09/2011, se realizo la audiencia preliminar en su fase de mediación, mediante la cual se levanto acta dejando constancia de la asistencia de la parte demandante, los adolescentes C.J., J.M. Y ROSANYELA CHACIN MARMOL, venezolanos, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.913.250, V-27.082.201 y V-27.082.193 respectivamente, debidamente asistidos por los abogado en ejercicios N.M.Q. y U.A. LUBO, INPRES, No. 163.342 y 153.821, y de la misma se evidencia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano J.C.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.586.650.

En fecha 11/11/2011, la parte actora consigna escrito mediante el cual solicita a este Tribunal decrete Medidas Preventivas de Embargo en contra del demandado, como trabajador de la empresa IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANI, C.A; sobre los siguientes conceptos: Sueldo o Salario, Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Vacaciones, Bono Vacacional, Comisiones, Bonos de Transferencia, Utilidades, Intereses sobre las Prestaciones Sociales u otras cantidades de dinero que por indemnización o cualquier otro concepto puedan corresponderle al demandando.

En fecha 1701/2012, la parte actora consigna escrito mediante el cual reitera las medidas de embargo solicitadas e indica que el demandado ciudadano J.C.C.F., reinició su relación laboral con la empresa IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANI, C.A.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales. Observa este Juzgador que en el juicio de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la parte demandante solicitó Medidas Precautelativas de Embargo, sobre los haberes que le corresponda o pueda corresponder al demandado J.C.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.586.650, quien es trabajador de la empresa IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING COMPANI, C.A, y resuelve en relación a la medida de embargo solicitada sobre las cantidades de dinero por concepto de Sueldo o Salario, Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Vacaciones, Bono Vacacional, Comisiones, Bonos de Transferencia, Utilidades, Intereses u otras cantidades de dinero que por indemnización o cualquier otro concepto puedan corresponderle al demandando, que no se cumple con los extremos legales que exige el Artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el mismo establece que:

Artículo 381. Medidas preventivas.

El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.

, en consecuencia a lo expuesto, se niega el pedimento solicitado.

Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.

El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:

  1. Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.

Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado

Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.

Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del m.T.d.J., se ha pronunciado, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar

.

En este sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su único aparte.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlo cuando aquél o aquella no pueda hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus deberes y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

(Subrayado del juzgador).

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Derecho a un nivel de vida adecuado: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho

.

Revisadas y analizadas como han sido las actas, se evidencia que en fecha 01/08/2011, se decretaron medidas de embargo sobre:

  1. Un cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Caja de Ahorro, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte que le correspondan al demandado ciudadano J.C.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.586.650, como trabajador activo de la empresa IRANIAN INTERNACIONAL HOUSING COMPANI C.A. (Proyecto Urbanístico en Construcción).

B.- Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal, en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en ejecución. Participándole que la medida decretada y ejecutado sobre las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, se remitirá a este Tribunal en todo caso de adelanto o entrega que se le hiciere al trabajador.

C.-Para la ejecución de las medidas antes mencionadas se ordena oficiar a la empresa IRANIAN INTERNACIONAL HOUSING COMPANI C.A. (Proyecto Urbanístico en Construcción). Ofíciese bajo el N° 2129-11.

Ordenándose mediante oficio 212-11, su ejecución, no obstante considerando al interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes de autos, y en aras de garantizarles su derecho a un nivel de vida adecuado, toda vez, que es deber ineludible de esta Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, velar por el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que debe brindárseles aún el inter procesal continuante hasta la sentencia definitiva es forzoso para quien decide ampliar las medidas decretadas en fecha 01/08/2011, bajo el No. 1585-11, en el sentido de decretar medidas de embargo sobre: el TREINTA POR CIENTO (30%) del Sueldo o Salario, Utilidades y Vacaciones, manteniéndose vigentes en todos sus términos la medida anterior de fecha 01/08/2011. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta:

  1. Un Treinta por Ciento (30%) de las cantidades de dinero por concepto de Sueldo o Salario, Utilidades y Vacaciones, que le puedan corresponder al demandado ciudadano J.C.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.586.650, como trabajador activo de la empresa IRANIAN INTERNACIONAL HOUSING COMPANI C.A. (Proyecto Urbanístico en Construcción).

  2. Mantener vigentes la anterior medida decretada en fecha 01/08/2011, sobre: Un cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Caja de Ahorro, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte que le correspondan al demandado ciudadano J.C.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.586.650, como trabajador activo de la empresa IRANIAN INTERNACIONAL HOUSING COMPANI C.A. (Proyecto Urbanístico en Construcción).

  3. Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal, en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en ejecución. Participándole que la medida decretada y ejecutado sobre las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, se remitirá a este Tribunal en todo caso de adelanto o entrega que se le hiciere al trabajador.

  4. Para la ejecución de las medidas antes mencionadas se ordena oficiar a la empresa IRANIAN INTERNACIONAL HOUSING COMPANI C.A. (Proyecto Urbanístico en Construcción). Oficiese.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN, en la ciudad de Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2012. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

Mg.Sc. A.M. BARRIOS BRACHO LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N°¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬, PJ010201000088, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal y se oficio bajo los Nos. 0088-2012.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

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