Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteAriani Romero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 14 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004427

ASUNTO : BP01-P-2006-004427

Jueza: Abg. A.R.H.

Secretaria: Abg. Yulimar Jimenez

Fiscal 6° del Ministerio Público: Abg. G.F.

Defensa Pública: Abg. S.R.C.

Acusado: J.L.A..

Víctima: C.T.A.C.

Delito: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, la cual fue tramitada por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio resolvió lo siguiente:

LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL

PRESENTE PROCESO

La presente averiguación tiene su inicio en fecha 06 de Junio de 2006 por denuncia efectuada por la ciudadana C.T.A.C., por ante la Zona Policial Nº 3 de Píritu motivado a que el ciudadano J.L.A. la había golpeado con un palo en varias partes del cuerpo y se había retirado del lugar con rumbo desconocido.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada G.F.F. expuso: “Solicito formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos siguientes (…) esta representación fiscal ordeno la practica de diligencias, en las cuales se destacan, Acta Policial, en la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, y de la aprehensión del imputado de autos, Acta Policial, donde se deja constancia de no contarse con testigos presénciales del hecho, Acta Policial, donde se deja constancia de las diligencias de investigación, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 438, practicada a un segmento de madera, palo de bambú, con una longitud de 450 milímetros.

En este orden de ideas, el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, para sustentarse solo cuenta con el dicho de la víctima, no existiendo Testigos presenciales ni referenciales que lo sustenten, sin embargo se evidencia que en las presentes actuaciones no consta el respectivo Exámen Médico legal, que permitan a esta representación Fiscal determinar la existencia y grado de la lesión sufrida, por tal razón considera esta representante de la Vindicta pública que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada por la representación Fiscal, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, manifestó que los fundamentos de solicitud se basan esencialmente en la no existencia de elementos suficientes para el ejercicio de la acción penal, solo lo expresado en su oportunidad por la ciudadana C.T.A.C. quien aparece como Víctima en la presente causa

y la imposibilidad cierta de incorporar nuevos elementos por el tiempo transcurrido, y no haberse practicado la víctima el reconocimiento médico legal como elemento esencial para la investigación del hecho punible denunciado.

Al respecto resulta necesario observar que del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, no fueron realizados los análisis físicos, psicológicos y psiquiátricos forenses para la calificación de los hechos punibles, y en virtud del tiempo transcurridos hasta la presente fecha resultaría imposible incorporarlos, situación que encuadra perfectamente en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de sobreseimiento.

No se puede afirmar que estos hechos no ocurrieron, por lo tanto, siendo asi se genera una espécie de “incertidumbre” en el presente proceso, que para la presente fecha es insuperable, y resulta imposible obtener nuevos elementos que pudieran aportar nuevos elementos, ya que la nueva práctica de nuevos reconocimientos médico legales o psiquiátrico-psicológicos resultaría inoficiosa en virtud del tiempo transcurrido desde el ultimo acto de ejecución hasta la presente fecha.

Así las cosas, podemos concluir en este estado que no existe certeza positiva para ejercer la acción penal en contra del acusado, en virtud de que la investigación no arrojó fundamentos que pudieran sostener un acto conclusivo acusatorio en su contra, según lo indicado por la Fiscal del Ministerio Público en su exposición.

Las causales por las cuales se puede decretar el sobreseimiento de la causa, se encuentran contenidas en el artículo 318 del texto adjetivo penal, refiriéndose la contenida en el numeral 4 de la mencionada norma, al hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación, existiendo falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para formular una acusación.

En tal sentido; lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo expresado por la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pudiera pesar en contra del acusado y el cese de la condición de acusado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Primero: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano J.L.A., venezolano, Soltero, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.442.793, natural de Clarines, Edo. Anzoátegui, hijo de H.B. y Mildia Armas, fecha de nacimiento 01-02-1974, oficios Mecánico, domiciliado en Calle Comercio, Casa S/N, Barrio El samán, cerca de la Plaza bolívar, Valle Guanare, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 16,17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, en agravio de la ciudadana C.T.A.C.. Segundo: Se ordena el cese de todas las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del acusado en relación a la presente causa penal. Tercero: Se declara la terminación del presente procedimiento. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase al archivo Judicial del estado Anzoátegui.

LA JUEZA

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA

ABOG. YULIMAR JIMENEZ.

ASUNTO: BP01-P-2006-004427

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO

FECHA: 14/12/2009

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