Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., diecinueve de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: CP01-O-2012-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: CP01-O-2012-000003

ACCIONANTE: C.M.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.194.065.

ABOGADO ASISTENTE: A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.139.528 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20. 475.

ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER).

MOTIVO: Acción de A.C..

Vista la presente Acción de A.C., incoada por la ciudadana C.M.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.194.065, contra la omisión lesiva emanada de INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER)., representado por la ciudadana DENIXCE APONTE CAMACHO, en su condición de Presidenta del mencionado Instituto.

La parte accionante expone en sus hechos que en fecha 02 de octubre de 2006 empezó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos para el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) hasta el 31 de Diciembre de 2010 fecha esta cuando fue despedida injustificadamente en forma despectiva. Que en fecha 05 de enero de 2011 acude ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure para iniciar el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 29-04-2011, la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la trabajadora agraviada, mediante, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante P.A. Nº 00118-2011; posteriormente en fecha 12-05-2011, se solicitó la ejecución forzosa de la referida la p.a., siendo realizada la misma en fecha 24-05-2011, negándose el accionado Instituto a cumplir con la decisión ordenada en la p.a.. El día 29-08-2011 en p.a. Nº 00313-2011 se decidió declarar sanción de multa para el referido Instituto por no darle cumplimiento a la p.a. y del cual fueron notificados en fecha 02-09-2011. Finalmente en fecha 14-09-2011 la Inspectoría del Trabajo acordó el agotamiento de la vía administrativa.

Considera la actora, que fue despedida injustificadamente dando origen a violaciones de rango constitucional y derechos humanos fundamentales, también quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de reestablecimiento de la trabajadora a su lugar de labores en los términos establecidos en la p.a. Nº 00118-2011 de fecha 29 de abril de 2011. Considera que el patrono violó los artículos 131, 75, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo al dejar de cumplir con la inamovilidad laboral consagrada en los mismos; al no respetar el debido proceso y al no haber dado cumplimiento a la p.a. Nº 00118-2011, de fecha 29 de abril de 2011, la cual ordena la reposición a su puesto de trabajo a la agraviada. Solicita se restablezca la situación jurídica infringida, y que se ordene a la Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure.

DEL LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO

Quien juzga considera oportuno traer a conocimiento que la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia Nº 971 de fecha 28 de mayo de 2007, establece el lapso que tiene la Jurisdicción para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, la cual preceptúa como criterio vinculante lo siguiente:

La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión. (resaltado del Tribunal).

(…)

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

De la lectura de la anterior sentencia se observa que la Jurisdicción, sea cual fuere su grado en competencia Constitucional, deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al recibo de la pretensión actoril por parte del Tribunal, quien en lo adelante actuara en sede Constitucional dada la naturaleza de la acción.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio vinculante establecido en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el cual, se preceptúa lo siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

(…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

Visto lo anterior, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se declara competente para conocer la Acción de A.C., incoada por la ciudadana C.M.V.L., contra la omisión lesiva emanada de INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), representado por la ciudadana DANIXCE APONTE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.135.565, en su condición de Presidenta del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), por cuanto los hechos denunciados, según la misma son violadores de sus derechos constitucionales.

Establecido lo anterior, en cuanto a la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre la petición planteada mediante la presente acción de A.C., seguidamente pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad; este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia de la presente acción de a.c., considera perentorio pronunciarse sobre la Admisibilidad y a tales efectos observa lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

En el presente caso, la acción de amparo incoada tiene como objetivo el restablecimiento y reenganche de la trabajadora a su lugar de trabajo, en virtud del desacato por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), de la decisión administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha 29-04-2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por Inamovilidad laboral, resultando del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesto, que la misma cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 ejusdem, por consiguiente, este Juzgado se erige en Tribunal Constitucional y admite la solicitud antes referida. En consecuencia, se ordena la citación de la presunta agraviante ciudadana DANIXCE APONTE CAMACHO, en su condición de Presidenta, para que comparezca al Tribunal dentro de las noventa y seis horas siguientes a su notificación, a darse por enterada del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, lo cual se establecerá por auto separado. Compúlsese copia de la solicitud y del presente auto, para entregarla al presunto agraviante a los fines de su notificación. Notifíquese también de la presente solicitud al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2012.

La Jueza Titular,

Abg. C.Y.M.d.V.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.A.A.

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