Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de m.d.d.m.d. (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2008-006312

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.S.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 5.888.960.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P., F.L.B., M.V., L.E.P. y M.N. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 63.145, 65.731, 50.053, 33.517 y 71.724; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H., E.D.P.B., Geralys Gámez Reyes, H.D., H.B., H.Q., Lisbelky Díaz Monroy, Luissana Mejías, M.A.S., M.A.S.C., M.R.C., S.M.V., Y.M., Y.G., E.R., abogados, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 111.362, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541, 131.818, 99.311; respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 05 de diciembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 10 de diciembre de 2008 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 08 de enero de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 17 de septiembre de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 25 de septiembre de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 29 de septiembre de 2009 fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 01 de octubre de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la Juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 06 de octubre de 2009, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 8 de octubre de 2009 este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de noviembre de 2009 a las 9:00 am. En fecha 18 de noviembre de 2009, las partes acordaron suspender el juicio por 03 semanas, a los fines tratar de celebrar un acuerdo, siendo homologada por el Tribunal. En fecha 15 de diciembre de 2009, vencido el lapso de suspensión, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de febrero de 2010 a las 11:00 am. En fecha 12 de febrero de 2010, ambas partes acordaron la suspensión de la audiencia de juicio por un lapso de un mes (30) días, siendo homologada por el Tribunal. En fecha 19 de marzo de 2010, vencida la suspensión, este Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia de juicio para el día 3 de mayo de 2010 a las 11:00 am. En fecha 03 de mayo de 2010 a las 11:00 am. tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que en fecha 20 de septiembre de 2004, comenzó a prestar servicios para la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, que le hicieron suscribir un contrato de trabajo desde el día 20 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, posteriormente suscribieron otro contrato desde el día 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, posteriormente suscribieron un tercer contrato de trabajo desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, posteriormente suscribieron un cuarto contrato desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y finalmente suscribieron un quinto contrato desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.

Alega igualmente que en fecha 28 de diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente mediante carta elaborada por el Director General de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana. En consecuencia, solicita el reenganche a su puesto de trabajo y se acuerde al pago de los salarios caídos.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que la demandada es una oficina adscrita al Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, que su representada no es funcionaria según consta del contrato, que en septiembre de 2004 comenzó a prestar servicios para la demandada, el contrato estuvo sujeto a 5 prórrogas, su último salario era de Bs.F 3.669,60, y que en noviembre de 2008 el patrono dio por finalizado los servicios a tiempo indeterminado, solicita que se aplique las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y que su representada sea reenganchada a su puesto de trabajo.

La representación judicial de la parte accionada alega que en virtud del despido del cual fue objeto la actora, están tratando de pagarle pero necesitan la autorización de la Procuraduría General de la República y que aún no tienen respuesta para firmar una transacción.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, como quiera que en el presente caso la parte accionada no dio contestación a la demanda, ésta se entiende contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, le correspondió a la parte actora la carga de probar la prestación personal de servicios para la demandada, para luego pasar a examinar la procedencia de la solicitud de calificación despido como injustificado, así como la solicitud de reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió las siguientes instrumentales, a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellas se evidencia lo siguiente:

- De la cursante al folio 50, constancia de trabajo, se evidencia que la demandada emitió una constancia a favor de la actora dejando establecido que presta servicios en calidad de contratada en el área legal desde el 20-09-2004, devengando una remuneración mensual de Bs.F 2.808,00. Así se establece.

- De las instrumentales marcadas cursantes a los folios desde el 51 al 54 del expediente, contratos de trabajo, se evidencia que la actora suscribió con la demandada contratos de trabajo, el primero con una vigencia comprendida desde el 20 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, el segundo desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, otro desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, otro desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, para prestar asesoría, asistencia legal y apoyo y cumplir con el procedimiento para lograr la regularización de la tenencia de las tierras. Así se establece.

- De la instrumental cursante al folio 55 del expediente, se evidencia que en fecha 28 de noviembre de 2008, la Jefa de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, le comunicó a la demandante que se había decidido prescindir de sus servicios, y que se efectuaría su liquidación conforme a lo establecido en los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- De las instrumentales cursantes desde el folio 56 al 60 del expediente, se evidencia que la demandada le cancelaba a la actora su salario de forma quincenal, le hacían descuentos por conceptos de retención de HCM, seguro social, seguro paro forzoso, y por ley de política habitacional. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió las siguientes instrumentales a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto son instrumentos públicos administrativos, y no fueron impugnados ni tachados por la parte actora en el presente asunto, y de los mismos se evidencia lo siguiente:

- En cuanto a las instrumentales cursantes a los folios desde el 63 al 73 del expediente, contratos de trabajo. Este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en relación a las presentes instrumentales en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante, motivo por el cual se reitera su valoración, no obstante del contrato cuya vigencia se estableció desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, el cual este Juzgado le confiere valor probatorio. Así se establece.

- En relación a las instrumentales cursantes a los folios desde el 74 al 77 del expediente, memorandos, se evidencia que la actora disfrutó sus vacaciones correspondiente al período comprendido desde el 11-12-2006, desde el día 19-11-2007 hasta el 12-12-2007, y desde el 14-12-2006 al 11-01-2007. Así se establece.

- En cuanto a la instrumental cursante al folio 78 correspondiente a comunicación de fecha 28 de Noviembre de 2008 mediante la cual le notifican a la parte accionante al decisión de la parte demandada de prescindir de sus servicios. Este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en relación a la presente instrumental en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante, motivo por el cual se reitera su valoración. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que de los contratos de trabajo cursantes a los folios 51 al 54, 63 al 73, de la constancia de trabajo cursante al folio 50, de los recibos de pago por concepto de salario, de los memorando con relación al disfrute de vacaciones cursantes a los folios 74 al 77, así como de la comunicación dirigida a la parte actora contentiva de la decisión de la parte demandada de prescindir de los servicios de la parte accionante, queda demostrada que las partes estuvieron vinculadas por medio de un contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del a Ley Orgánica del Trabajo, el cual terminó por despido injustificado, según se evidencia de la comunicación de fecha 28 de noviembre de 2008, de la cual consta que la parte demandada efectuaría el pago de sus prestaciones sociales incluyendo las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, no se logró evidenciar la materialización del referido pago. Así se establece.-

A los fines de determinar la procedencia o no de la petición de reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos, observa este Tribunal que en el presente caso se trata de una trabajadora que prestó sus servicios profesionales de abogada en calidad de contratada para la Administración Pública Central, para prestar sus servicios de asesoría, asistencia legal y apoyo y para cumplir con el procedimiento para lograr la regularización de la tenencia de las tierras para la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (OTNRTTU), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat es decir, que se trata de un personal altamente calificado que fue contratada para realizar tareas específicas y por tiempo determinado, a tenor de lo previsto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 23 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que atribuye a los Ministros o Ministras con despacho, la facultad de contratar para el Ministerio los servicios de profesionales y técnicos por tipo determinado o para obra determinada. Así se establece.-

Corresponde resolver si el contrato de trabajo de trabajo por tiempo determinado, por la circunstancia de que fue objeto de cuatro (04) prórrogas, perdió su naturaleza convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado o no, tomando en consideración que se trata de una contratación efectuada en el marco de la función pública, en la cual de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo dispuesto en el numeral 23 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la posibilidad de acudir por la vía del contrato en la Administración Pública procede sólo cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado, es decir, que el contrato concluye por la expiración del término convenido. Así se establece.

Ahora bien, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que el contrato celebrado por tiempo determinado concluye por la expiración del término convenido y que no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. Asimismo, consagra dicha norma que en caso de dos (2) o más prórrogas el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Igualmente, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “a” establece que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado cuando lo exija la naturaleza del servicio.

En este orden tenemos que el artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado pero vigente para el momento de la contratación de la actora establece que se entiende que median razones especiales que justifican dos (02) ó más prórrogas del contrato a tiempo determinado, sin alterar su condición, cuando la circunstancia que justificó su celebración, en los términos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extendiere por tiempo superior al previsto al momento de la celebración de aquel contrato, o cuando surgieren nuevas circunstancias de similar naturaleza.

Norma recogida por el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, según el cual se entiende que median razones especiales que justifican dos (02) ó más prórrogas del contrato a tiempo determinado, sin alterar su condición, cuando la circunstancia que justificó su celebración, en los términos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extendiere por tiempo superior al previsto al momento de la celebración de aquel contrato.

Aunado a ello, el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que los contratos bajo la modalidad de honorarios profesionales de asesoría jurídica y de representación judicial, a ser suscritos por órganos y entes de la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada, requieren la autorización previa y expresa de la Procuraduría General de la República, de conformidad con la normativa correspondiente, y el artículos 16 ejusdem indica que la Procuraduría General de la República debe verificar la necesidad y justificación de los contratos previstos en el artículos antes invocado y procederá a su autorización o denegación dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su recepción, con lo cual observa este Tribunal que el contrato de trabajo en la función pública, está sujeto a determinadas condiciones y exigencias y la regla general indica que más de una prórroga consecutiva hace que el contrato deba ser considerado a tiempo indeterminado, pero, si existen razones que justifiquen la nueva prórroga, ello hace desvirtuar dicha presunción.

Consta que la parte actora prestó sus servicios profesionales de abogada en calidad de contratada para la Administración Pública Central, para prestar sus servicios de asesoría, asistencia legal y apoyo y para cumplir con el procedimiento para lograr la regularización de la tenencia de las tierras para la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (OTNRTTU), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat es decir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, existieron razones especiales que justificaron dichas prórrogas en razón de la naturaleza del servicio para el cual fue contratada, motivo por el cual considera este Juzgado que el contrato de trabajo no perdió la naturaleza de contrato de trabajo a tiempo determinado. Así se establece.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto y sobre la base de que las partes estuvieron vinculadas por un contrato a tiempo determinado que culminó por despido injustificado, este Juzgado condena a la parte demandada al pago de la indemnización de daños y perjuicios establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Promociones Inmobiliarias Carvajal S.A., entre otras, y tomando en consideración un tiempo de servicio comprendido entre el día 29 de abril de 2004 al 28 de noviembre de 2008, en los siguientes términos:

1) Indemnización por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 247 días de salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bonificación de fin de año a razón de 15 días de salario anual de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo y la inclusión de la alícuota por concepto de bono vacacional de 07 días más un día por cada año, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuya cuantificación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto que será designado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.-

2-) Indemnización de daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, contados a partir del 28 de noviembre de 2008 (fecha del despido injustificado) hasta el 31 de diciembre de 2008 (fecha del vencimiento del contrato), es decir, 33 días de trabajo por la cantidad de Bs. 3.369,60 de salario mensual, que es igual a un salario diario de Bs. 112,32; lo que arroja un total de Bs. 3.706,56. Así se establece.-

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, con relación al concepto de prestación de antigüedad (indemnización de antigüedad según lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo), de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo, en la siguiente forma:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (28 de noviembre de 2008) hasta la oportunidad del pago efectivo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización y con atención a los parámetros establecidos en el articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se decide.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por calificación de despido incoada por la ciudadana C.Y.S. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se ordena el reenganche ni el pago de los salarios caídos, por cuanto la actora estuvo vinculada con la demandada mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado que fue objeto de cuatro (04) prórrogas según lo dispuesto en la primera parte del artículo 74 en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a, el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 31 en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado, artículo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, numeral 23 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 048, de fecha 20 de enero de 2004, caso Promociones Inmobiliarias Carvajal S.A, teniendo en consideración que la relación de trabajo fue por un período comprendido de 4 años, 2 meses y 8 días (desde el día 29/04/2004 al 28/11/2008); 1-Indemnización por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 247 días de salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bonificación de fin de año a razón de 15 días de salario anual de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo y la inclusión de la alícuota por concepto de bono vacacional de 07 días más un día por cada año, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuya cuantificación se hará mediante experticia complementaria del fallo .2- Indemnización de daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, contados a partir del 28 de noviembre de 2008 (fecha del despido injustificado) hasta el 31 de diciembre de 2008 (fecha del vencimiento del contrato), es decir, 33 días de trabajo por la cantidad de Bs. 3.369,60 de salario mensual, que es igual a un salario diario de Bs. 112,32; lo que arroja un total de Bs. 3.706,56. Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la correspondiente corrección monetaria, cuya cuantificación se hará por experticia complementaría del fallo siguiendo los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de m.d.D.M.D. (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 10 de mayo de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

MML/vr/io

EXP AP21-L-2008-006312

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