Decisión nº PJ142008000003 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoDivorcio

IP31-V-2008-000153

DEMANDANTE: C.E.C.S..

DEMANDADA: Z.J.P.S.

MOTIVO: DIVORCIO ART. 185 ORDINALES 1 y 2 C.C.

Se inicia la presente causa, por Demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano C.E.C.S., titular del cédula de identidad Nro 4.729.071, domiciliado en la Calle Brisas del Caribe, esquina Democracia, Casa Nro 1 del sector Las Piedras de la Ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, asistido por su Apoderada Judicial la Abogada M.Y.C.S., inscrita en el IPSA bajo el número 34.074, en contra de la ciudadana Z.J.P.S., titular de la cédula de identidad Nro 9.717.579, domiciliada en la Calle Bolivar, Casa Nro 30 del sector Las Piedras, Punto Fijo, estado Falcón. Alega el Demandante, que en fecha 04 julio de 1.987 contrajeron matrimonio civil, y que procrearon posteriormente a los adolescentes y Niños QUERINE, CARLIN, CARLOS, QUERILYN, CARLOS QUEINNY, QUEILYN, QUERYS Y CARLIS CLARAS PRIMERA. Expresa que la unión matrimonial durante los primeros años se desenvolvió de manera armoniosa, pero que de repente la ciudadana Z.P. comenzó a cambiar su actitud, y a finales de Abril de 2.003, tomó sus pertenencias, y se marchó del hogar conyugal para hacer vida marital con el ciudadano M.J., en el domicilio actual de la Demandada. Dejándolo solo con las responsabilidades de sus hijos, y sin regresar hasta la fecha. Y es por los hechos antes narrados, que concurre al Tribunal para demandar por Divorcio basado en el artículo 185 ordinales 1 y 2 del Código Civil, a la ciudadana Z.P..

Habiendo sido notificada la Demandada, no formalizó oposición, ni dio contestación a la demanda.

En fecha 23 de octubre de 2.008, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose parcialmente con lugar la demanda, al quedar comprobado el alegato de abandono, y desestimado el alegato de adulterio, y declarándose la disolución del vínculo matrimonial.

MOTIVA

Con respecto al mérito de la causa, y a la valoración de las pruebas presentadas, se observa:

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:

El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.

En este caso concreto, se alega como una de dos causales, es el abandono voluntario, debemos en primer término definir la figura del abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser un actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.

El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente.

Por otra parte, se alega el adulterio por parte de la ciudadana Z.P., al convivir con un ciudadano que no es su esposo, entendiéndose como adulterio el acto carnal de persona casada con otro persona distinta a su cónyuge.

Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente Juicio, y que deben ser subsumidos en las causales invocadas, se evacuaron los siguiente medios probatorios:

De las instrumentales.

Se evacuaron Acta de Matrimonio de los ciudadanos, C.E. CLARAS PRIMERAS Y Z.J.P.S.D.C. expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón; Acta de Nacimiento de la niña QUERILYN ZULIENNY, expedida por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón y donde se hace constar que la misma es hija de los ciudadanos: C.E. CLARAS PRIMERAS Y Z.J.P.S.D.C. ; Acta de Nacimiento del n.C.Q., expedida por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón y donde se hace constar que el mismo es hijo de los ciudadanos: C.E. CLARAS PRIMERAS Y Z.J.P.S.D.C.; Acta de Nacimiento de la niña QUEILYN MARIA, expedida por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón y donde se hace constar que la misma es hija de los ciudadanos: C.E. CLARAS PRIMERAS Y Z.J.P.S.D.C.; Acta de Nacimiento de la niña QUERYS MARIA, expedida por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón y donde se hace constar que la misma es hija de los ciudadanos: C.E. CLARAS PRIMERAS Y Z.J.P.S.D.C.; Acta de Nacimiento de la niña CARLIS MARIA, expedida por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón y donde se hace constar que la misma es hija de los ciudadanos: C.E. CLARAS PRIMERAS Y Z.J.P.S.D.C..

Siendo los enunciados instrumentos, documentos públicos, se tiene plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial y de los hijos frutos de la unión.

Con respecto a la Copia Certificada del Expediente Nº IP11-S-2004-001400, del Tribunal Penal de Control de Violencia Física, en el cual figuran como victimas e imputados los ciudadanos C.E.C. y Z.J.P.S.. Se hacen las siguientes consideraciones: No existiendo una sentencia definitiva, se desestima su valor probatorio, por ser manifiestamente impertinente a los méritos de la causa.

DE LOS TESTIGOS

En relación a las testimoniales de las ciudadanas M.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.802.720, ciudadana YAMILETS A.M.D.C., titular de la cedula de identidad Nº9.581.255, ciudadana C.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 7.566.650, y el ciudadano G.A.V.Z., se analizan el dicho de los testigos evacuados, los cuales, han sido coincidentes en los siguientes puntos:

1) Que conocen suficientemente a los esposos CLARAS PRIMERA.

2) Que la ciudadana Z.P., abandonó sus deberes conyugales y familiares desde abril de 2.003, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar conyugal.

3) Que presenciaron directa y personalmente los hechos alegados por el demandante.

4) No puede desprenderse del testimonio de ninguno de los testigos, la materialización del adulterio por parte de la ciudadana Z.P..

Quedando comprobado en consecuencia a lo largo del contradictorio, que fue roto por parte de la Demandada el deber de convivencia familiar entre la pareja. Siendo que el Demandante comprobó los hechos alegados, es decir las transgresiones por parte del cónyuge de las obligaciones propias de la relación matrimonial y familiar. Es por lo que este Juzgador, aprecia estos hechos probados en el Juicio, para establecer por parte de la Cónyuge, la violación de sus deberes matrimoniales en forma injustificada y reiterada, es por lo que, en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la Acción de Divorcio fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, y sin lugar la causa primera alegada es decir el adulterio.

Correspondiendo la carga de la prueba a ambas partes, y en este caso, siendo que las causales de Divorcio alegadas son el abandono de los deberes conyugales por parte de la ciudadana Z.J.P.S., y el adulterio en la cual la misma supuestamente habría incurrido, este Juzgador concluye, que de los testimoniales evacuados concatenados entre si y con las pruebas documentales, se desprende, que ciertamente la ciudadana Z.J.P.S. incurrió en un abandono voluntario de sus deberes conyugales, al abandonar el domicilio conyugal y al no prestar la asistencia debida a su esposo y a sus hijos. Por otra parte, no existió ninguna prueba que permitiese determinar el adulterio, ya que del dicho de los testigos únicamente se desprende que la ciudadana Z.P. vive en un domicilio en donde reside una ciudadano de nombre “Marcos”, y que en ocasiones se les ve juntos, de resto son declaraciones oídas de terceras personas, por lo que no le constan ni puede contarle a los testigos la materialización del supuesto adulterio, lo cual tampoco pudo ser probado en el expediente penal por no existir sentencia firme: Consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que el alegato de adulterio debe ser desestimado por infundado, y así se decide.

Ahora bien, siendo a.e.c.l. pruebas promovidas, y habiendo sido evacuadas de acuerdo al principio de inmediación e identidad física del Juzgador , y siendo que las mismas han despertado la sana, libre é íntima convicción por parte del Juez, acerca de la PERTINENCIA y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, y habiendo sido garantizado el Debido Proceso, la Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa, se dispone este Juzgador a dictar Sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez rimero de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 ordinales Primero, y Segundo del Código Civil, intentada por el Ciudadano C.E.C.S., en contra de la ciudadana Z.J.P.S., plenamente identificados en autos. Quedando comprobado el abandono voluntario por parte de la ciudadana Z.J.P.S., y desestimado el adulterio. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados Ciudadanos y que fue contraído por ante la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 04 de julio de 1.987.

Los Hijos quedarán bajo la P.P. de ambos Padres En relación a los responsabilidad de crianza de los Hijos, habidos en la relación matrimonial, en razón del principio de especialidad, siendo que existe una causa autónoma en donde se esta ventilando tal institución, la misma quedará establecida de acuerdo a lo decidido en el expediente IP31-V-2008-173. Se establece un Régimen de visitas abierto.

Liquídese la comunidad Conyugal.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.

Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 27 del mes de Octubre de 2008.

Dr A.L.D.

Juez Primero de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente

De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

La Secretaria.

Dra A.M..

La presente Decisión se dictó e hizo pública a las 12:48 pm del día de hoy, 27 de octubre de 2.008. Seguidamente se cumplió lo ordenado.

Conste.

La Secretaria.

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