Decisión nº PJ0032010000076 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedida Privativa Preventiva Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 24 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000190

ASUNTO: YP01-P-2010-000190

RESOLUCIÓN

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. W.H.M., Juez Tercera de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: Abg. A.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: R.A.C.M., extranjero, titular de la Cédula de Identidad N ° 80.336.156, natural de Barranquilla, Colombia, nacido en fecha 03-02-66, de 44 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Carretera Nacional, Sector Las Dos Vías, cercano al semáforo inteligente, casa pintada de morado con beige, en la que se lee “se reparan máquinas de coser, Tucupita, Estado D.A..

VICTIMA: El Estado venezolano

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos en la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31. 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes como lo es USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO conforme al artículo 277 del Código Penal.

FISCAL: Abg. M.I.A., Fiscal primera ( A), del Ministerio Publico-

DEFENSA: Abg. CLARENSE RUSSIAN. Defensor Público Adscrito a la unidad de defensa de este estado.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: R.A.C.M., titular de la Cédula de Identidad N ° 80.336.156, la presunta comisión de uno de los delito previstos en la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31 OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes como lo es USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO conforme al artículo 277 del Código Penal . Este Tribunal fundamenta la MEDIDA PRIVATIVA Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 250, 251, 252, 245 ultimo aparte relación con el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido por los Abg. (s). , defensor Privados, garantizándose el Debido Proceso establecido en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del código orgánico procesal. Se deja expresa constancia de la verificación por parte de la secretaria, quien informa de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, la Defensora Pública Primera, la Victima y el imputado de autos.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, Abg. M.I.A., le atribuyo al ciudadano: R.A.C.M., titular de la Cédula de Identidad N ° 80.336.156, la presunta comisión de uno de los delito previstos en la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31 OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes como lo es USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO conforme al artículo 277 del Código Penal.

EN TAL SENTIDO EXPUSO: En mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, pongo a la disposición de este honorable órgano jurisdiccional, al ciudadano: R.A.C.M., extranjero, titular de la Cédula de Identidad N ° 80.336.156 quien de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la disposición de este honorable Órgano Jurisdiccional, al imputado R.A.C.M., extranjero, titular de la Cédula de Identidad N ° 80.336.156, natural de Barranquilla, Colombia, nacido en fecha 03-02-66, de 44 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Carretera Nacional, Sector Las Dos Vías, cercano al semáforo inteligente, casa pintada de morado con beige, en la que se lee “SE REPARAN MÁQUINAS DE COSER”, Tucupita, Estado D.A., quien resultó aprehendido el día Martes 17 de Febrero de 2010, por cuanto cuando eran aproximadamente las 05:55 horas de la noche, por parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Tucupita, según orden de allanamiento N ° 08/2010, de fecha 14 de febrero de 2010, asunto principal YP01-P-2010-00158, emanada del Tribunal de Control N ° 02, donde se logró encontrar en el interior de la vivienda, un (01) bolso de tela tipo pañalera de color azul, contentivo en su interior de un rollo de papel aluminio y cinco (05) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y por tanto informado del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así estos funcionarios ubican a dos testigos instrumentales y en compañía de estos en dicho local, realizan varios llamados al mismo, no siendo atendido por persona alguno, y un ciudadano en la Sala de la Casa se puso nervioso al notar la presencia policial, se le realizó una revisión personal, tenía en su poder un arma de fuego (chopo) se le declaró detenido identificándose como R.A.C.M., de nacionalidad colombiana, quien manifestó ser el propietario de dicha vivienda, y en el primer cuarto perteneciente a un adolescente, ubicando en esta habitación un bolso de tele tipo pañalera contentivo en su interior de contentivo en su interior de un rollo de papel aluminio y CINCO (05) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CON UN PESO BRUTO DE 9 GRAMOS, CON SEIS MILIGRAMOS, se deja constancia que el imputado posee registro policial por rapto. Al folio 07 consta acta de interés criminalístico. La declaración de los testigos instrumentales constante a los folios 11 y 12 del expediente. La Representación Fiscal Precalificó el delito como uno de los previstos en la LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS) previsto y sancionado en la referida ley en su artículo 31en su segundo encabezamiento y SOLICITO sea decretado el Procedimiento Ordinario, sea remitido el expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para continuar con las investigaciones, tomando en cuenta el pesaje bruto de 9, 6 MG. Y 264 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, y ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (CHOPO), por cuanto nos encontramos en la presencia de un hecho punible de acción pública, tal como consta de las actas de entrevista, la experticia técnica, y el arma incautada, existe una presunción razonable por la cual este ciudadano pudiera sustraerse de la investigación y es por ello que solicito por los delitos antes imputados, así como que también se encuentra con una conducta predelictual por estar siendo investigado POR RAPTO en A.d.O., y pido Privación Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 en su totalidad, 251 numeral 2° y 3° y 252 ambos numerales, solicito que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, solicito copia de la presente audiencia, y copia de las actuaciones al Despacho Fiscal.

Seguidamente, la Ciudadana Juez le manifestó los motivos de su presentación ante este Juzgado al imputado: R.A.C.M., por la presunta comisión de uno de los delito previstos en la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31 OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes como lo es USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO conforme al artículo 277 del Código Penal. Le informó asimismo, que está amparado por la presunción de inocencia y procedió a dar lectura del contenido del artículo 49 de la Carta Fundamental, exponiéndole al imputado los derechos establecidos en la misma, se le preguntó seguidamente al referido imputado si deseaba declarar, quien identificándose como:

R.A.C.M., extranjero, titular de la Cédula de Identidad N ° 80.336.156, natural de Barranquilla, Colombia, nacido en fecha 03-02-66, de 44 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Carretera Nacional, Sector Las Dos Vías, cercano al semáforo inteligente, casa pintada de morado con beige, en la que se lee “SE REPARAN MÁQUINAS DE COSER”, manifestó:

Lo que aparece en A.d.O., soy casado con esa persona eso hace tiempo, por lo del menor con lo del allanamiento de la casa, estoy en un chinchorro con una férula en la pierna, cada quien tiene su habitación, y esa droga se la consiguen a él en una pañalera de la hija de él, en el momento que hacen el allanamiento el muchacho no está ahí, la persona que corrió no fui yo porque estoy incapacitado, el chopo me lo consiguen a mi en una curiara porque íbamos a pesca, y en la casa apareció una pitón una culebra grande, y como hay un chiquero donde echan el excremento, la concha del chopo me lo consiguen en la lavadora y el tubo me lo consiguen en la curiara, cuando estoy en el fondo me dicen donde esta la droga, le dije no fumo soy operado a corazón abierto, vine de Margarita y tengo una operación, pero lo que dice rapto no eso no es, yo fui el que me casé con la muchacha, y los hijos míos no están reconocidos, siempre que iba a la DIEX me mandaban para Caracas, y no tengo recursos, yo me metí con la menor, tuve esos hijos. Es todo

.

A las preguntas de la Fiscalía contestó:

¿Cuál es su País de origen? Contestó: Colombia. ¿Es normal que lo llaman el colombiano? Contestó: Si., ¿A que actividad se dedica Usted? Reparo máquinas de coser, dicto clases de corte y costura. ¿Esa casa donde lo encontraron, quienes viven allí? Viven cuatro personas familiares de la mujer mía. En el momento en que llegaron me esposaron y me pusieron a asustarme. ¿Puede decir el nombre de esas personas? CHEGORE SARAGOZA, R.Z., y JOSE no recuerdo el apellido. ¿Desde cuando tiene conocimiento del adolescente? Ese muchacho tiene viviendo ahí 15 a 20 días. ¿Tenía usted conocimiento que ese muchacho vendía droga? Contestó: No doctor. ¿Cuánto gana usted? Puedo cobrar 180 o 150 o 700 depende del daño de la máquina. ¿A alguno de ellos que usted nombró lo llaman el colombiano? Contestó. A mi. Cesaron las preguntas. A las preguntas de la defensa contestó: ¿Usted ha consumido drogas anteriormente? Contestó. No. Yo estaba ahí con la férula y me la tiraron en el piso, y un funcionario me dijo que me iban a sembró. ¿Usted vio cuando agarraron la droga? Yo estaba afuera. Cesaron las preguntas.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, CLARENSSE RUSSIAN PEREZ, quien en su carácter de Defensor público del ciudadano R.A.C.M., plenamente identificado en el presente asunto, expuso: “observa esta Defensa, que si bien habita en el lugar donde fue detenido mi defendido, no puede imputársele el delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, porque el se encuentra en ese lugar de manera circunstancial, como el lo ha manifestado, se le encontró al adolescente en su habitación. Este señor se encuentra en un estado de salud, una pierna que le imposibilita correr, pudo haber salido otra persona pero no él, en su mente se mantenía la tranquilidad que se estaba dedicando a su trabajo habitual reparación de máquinas de coser, en tal razón ciudadana Juez, la conducta de mi defendido cuando practican el allanamiento, no se dan las circunstancias de modo, tiempo, es decir, impera lo que siempre ha imperado que el Tribunal le ha quitado la credibilidad a los dichos de los funcionarios quienes se han vuelto experto en maquinaciones, por eso el dicho de los funcionarios policiales no constituye argumento para inculpar a nadie, considero que faltan averiguaciones por parte del Ministerio Público, por hacer. Con respecto al armamento chopo, que pueda atentar contra su familia, si la tenía en su embarcación, no la tenía para realizar ninguna actividad delictiva, así lo asumió él para matar algún animal, lo demás son inventos de los funcionarios policiales, no siendo pruebas contundentes. Ciudadano Juez, elevo ante su consideración las cuestiones de salud de éste señor, es operado del corazón. Y los funcionarios policiales, a fin de garantizarle los derechos de la salud se lo botaron, y solicito, se le conceda en caso de no concedérsele un cautelar sustitutiva de libertad, un arresto domiciliario, ha quedado reiterado que la detención domiciliaria es una privativa de libertad, para resguardarle el derecho a la salud y el derecho a la vida. Además de todos los vicios que se observan en el allanamiento, eso ya será en la etapa de Juicio que se dilucidará con mayor precisión. Solicito copia simple. Es todo”. Este Tribunal antes de decidir observa, que la averiguación se inició por un señor apodado “EL COLOMBIANO”, y se observa que se cumplieron los parámetros de la orden de allanamiento con respecto al artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, y efectivamente, estaba oculta una sustancia en esa vivienda, y observando que es reincidente, vamos a ver que se cumplieron los parámetros de ley, y tal como se establece en el artículo 115 ejusdem. Al folio 18 reconocimiento legal de la sustancia. Y en atención a ello.

MOTIVOS PARA DECIDIR , ENUNCIACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS QUE SE Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El Tribunal observa que al imputado ciudadano: R.A.C.M., titular de la Cédula de Identidad N ° 80.336.156, ya identificado fue imputado por el Ministerio Publico por la presunta comisión de uno de los delito OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previstos en la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31 , 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes como lo es USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO conforme al artículo 277 del Código Penal. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable…

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, ), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:

”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”,

Quien aquí decide observa que los ciudadano: R.A.C.M., titular de la Cédula de Identidad N ° 80.336.156, ya identificado, fueron aprehendidos, por orden allanamiento Ordenada por el Trivunal segundo de control de este Circuito Judicial penal en fecha 14 de febrero de 2010, quien resultó aprehendido el día Martes 17 de Febrero de 2010, en la fecha que fue ejecutada dicha orden, por cuanto cuando eran aproximadamente las 05:55 horas de la noche, por parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Tucupita, según orden de allanamiento N ° 08/2010, de fecha 14 de febrero de 2010, asunto principal YP01-P-2010-00158, emanada del Tribunal de Control N ° 02, donde se logró encontrar en el interior de la vivienda, un (01) bolso de tela tipo pañalera de color azul, contentivo en su interior de un rollo de papel aluminio y cinco (05) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y por tanto informado del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así estos funcionarios ubican a dos testigos instrumentales y en compañía de estos en dicho local, realizan varios llamados al mismo, no siendo atendido por persona alguno, y un ciudadano en la Sala de la Casa se puso nervioso al notar la presencia policial, se le realizó una revisión personal, tenía en su poder un arma de fuego (chopo) se le declaró detenido identificándose como R.A.C.M., de nacionalidad colombiana, quien manifestó ser el propietario de dicha vivienda, y en el primer cuarto perteneciente a un adolescente, ubicando en esta habitación un bolso de tele tipo pañalera contentivo en su interior de contentivo en su interior de un rollo de papel aluminio y CINCO (05) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CON UN PESO BRUTO DE 9 GRAMOS, CON SEIS MILIGRAMOS.

Se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “También se tendrá como flagrancia” (omissis) o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho, con armas , instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.” …. (Omissis).

En este mismo orden de ideas revisada las actas policiales insertos el presente asunto folio uno ( 1, 2,3, 6, 7, ), en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad , por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: R.A.C.M., titular de la Cédula de Identidad N ° 80.336.156 encuadra dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previstos en la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31 , 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes como lo es USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO conforme al artículo 277 del Código Penal, razón por la cual que lo procedente y ajustado a derecho es una Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD. Por lo que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho investigado, aunado a que estamos en presencia de uno de los delitos contra las propiedad y las persona, por cuanto estuvo en peligro la vida de la presunta victima ciudadano: , lo cual constituye un delito de orden publico todos del código penal vigente, cuya pena a aplicar supera los diez (10) años de prisión; tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. ASI SE DECLARA.

Por lo que se determina de acuerdo a lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es Proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, conforme al 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de la hoy imputado R.A.C.M., extranjero, titular de la Cédula de Identidad N ° 80.336.156, natural de Barranquilla, Colombia, nacido en fecha 03-02-66, de 44 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Carretera Nacional, Sector Las Dos Vías, cercano al semáforo inteligente, casa pintada de morado con beige, en la que se lee “se reparan máquinas de coser, Tucupita, Estado D.A., quien se encuentra incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS), artículo 31 de la referida ley, 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes como lo es USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO conforme al artículo 277 del Código Penal. Considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el delito de lesa humanidad pluriofensivo, relacionado con la magnitud del daño causado y siendo la pena a aplicar de 8 a 10 años de prisiones impone al imputado R.A.C.M.. Se acuerda librar boleta de encarcelación al imputado, y oficio al Director del Retén Policial de Guasina informándole sobre las medidas impuestas, así como informarle sobre las condiciones de salud del imputado, de quien se observa que tiene un problema en una pierna y en caso de que el mismo se sienta mal llevarlo a ser evaluado por el médico de guardia en el Hospital L.R., así como, con la finalidad de informarle sobre las medidas impuestas. ASI SE DECLARA .

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de las partes este Juzgado DECRETA PRIMERO: Proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, conforme al 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de la hoy imputado: R.A.C.M., extranjero, titular de la Cédula de Identidad N ° 80.336.156, natural de Barranquilla, Colombia, nacido en fecha 03-02-66, de 44 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Carretera Nacional, Sector Las Dos Vías, cercano al semáforo inteligente, casa pintada de morado con beige, en la que se lee “se reparan máquinas de coser, Tucupita, Estado D.A., quien se encuentra incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS), artículo 31 de la referida ley, 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes como lo es USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO conforme al artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL, solicitada por Ministerio publico, en contra del imputado: R.A.C.M., extranjero, titular de la Cédula de Identidad N ° 80.336.156, por cuanto Considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el delito de lesa humanidad pluriofensivo, relacionado con la magnitud del daño causado y siendo la pena a aplicar de 8 a 10 años de prisiones impone al imputado ya identificado. TERCERO: Se acuerda librar boleta de encarcelación al imputado, y oficio al Director del Retén Policial de Guasina informándole sobre las medidas impuestas, así como informarle sobre las condiciones de salud del imputado, de quien se observa que tiene un problema en una pierna y en caso de que el mismo se sienta mal llevarlo a ser evaluado por el médico de guardia en el Hospital L.R., así como, con la finalidad de informarle sobre las medidas impuestas. ASI SE DECIDE.

Publíquese.Diaricese la presente decisión notifíquese.Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el tribunal de primero de primera instancia penal en función de control n°3 del circuito judicial penal del estado d.a., en. Tucupita, a los (24 -012010). Años: 199° de la independencia y 150 de la federación. Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL N° 3:

ABG. W.H.M.

EL SECRETARIO

ABG. A.G.

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