Decisión nº 833 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPartición De Herencia

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por la ciudadana J.C.B.C., venezolana, mayor de edad, economista, portadora de la cédula de identidad N° 7.808.676, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en representación de los derechos, acciones e intereses de su hijo S.P.B., de seis (06) años de edad, asistida por el abogado en ejercicio A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.196, en contra de la ciudadana Charlote de los Á.C.A.v.m. de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 12.693.652, de igual domicilio, en su carácter de representante legal de los niños G.A. y D.A.P.C..

En fecha 15 de marzo del 2007, se recibió la presente demanda de Partición de Herencia, se admitió cuanto a lugar a derecho la presente causa, se le dió entrada y se ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó citar a la ciudadana C.C.A.e.s.c.d. representante de los niños G.A. y D.A.P.C., para que compareciera dentro de los cincos días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda de Partición de Herencia; y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la publicación del respectivo Edicto. Igualmente, se recibieron las pruebas que haría hacer valer en el juicio, y se ordenó oficiar a las entidades bancarias: Banco Occidental de Descuento, Mercantil, Corp Banca, Banesco, Exterior, Provincial, Venezuela, Federal y City Bank..

En fecha 26 de Marzo del 2007, la ciudadana J.C.B.C., asistida por el abogado en ejercicio A.G.R., otorgó poder especial apud-acta a los abogados en ejercicio A.G.R. y M.H.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 29.196 y 29.095, respectivamente.

En fecha 26 de marzo del 2007, se recibió solicitud de medidas, las cuales fueron admitidas en fecha 09 de abril del 2007, ordenándose formar pieza de medidas, enumerándolas con la misma numeración de la pieza principal N° 10374.

En dicha solicitud la ciudadana J.C.B.C., obrando en representación de los derechos, acciones e intereses de su hijo S.P.B., asistida por el abogado en ejercicio A.G.R., solicitando se decrete medida de Secuestro de conformidad con el ordinal 4° del artículo 599 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre:

PRIMERO

Un inmueble constituido por una casa-quinta, un galpón anexo y su terreno propio, situado en la avenida 9-B (antes avenida Los Caribes), distinguido con el N° 78-80 de la nomenclatura municipal, antiguo Barrio conocido como Hipódromo Viejo, en jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo que dicho terreno forma dos (2) rectángulos, midiéndose y deslindándose así: Norte: sesenta y seis metros (66mts) y colinda con propiedad que es o fue de M.M. y es hoy de M.M.; Sur: cuarenta y cinco metros (45mts), el primer rectángulo y linda con propiedades que son o fueron de A.W., F.F. y A.N.; Este: Su frente, once metros con treinta centímetros (11,30mts) y linda con vía pública, la avenida 9-B (antes avenida Los Caribes); y Oeste: Doce metros con cincuenta centímetros (11,50mts), al final del segundo rectángulo y colinda en parte que es o fue de la señora A.T.F.S. y en parte con propiedad que es o fue de U.T., encerrando en total el terreno una superficie de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (684,30 Mts2), cuya propiedad la hubo el causante L.G.P.F., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de octubre del año 1.999, bajo el N° 12, Tomo 5, Protocolo Primero, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro el día 12 de Noviembre de 2004, bajo los Nos. 25, Tomo 14, del Protocolo Primero y bajo el N° 14, tomo 1 del Protocolo 2, respectivamente.

SEGUNDO

Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 11, ubicado en la planta 11 del edificio que forma parte de residencias “Las Brisas”, situado en la calle 72, sector Cotorrera, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242,00 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachado sur del edificio; Este: fachada este del edificio; y Oeste: Paso de ascensor, escalera, hall de circulación y fachada oeste del edificio, siendo que sus demás especificaciones y determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de noviembre del año 1.975, bajo el N° 53, Protocolo 1, Tomo 23. El referido inmueble fue adquirido por el causante, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de noviembre del año 2004, bajo el N° 34, Protocolo 1, Tomo 14.

TERCERO

Un vehículo clase: Camioneta, marca: Ford, modelo: Explorer, año:2006, color: Blanco, placas: NAT76X, tipo: Sport-Wagon, serial de carrocería: 1FMEU74896UA29867, serial del motor: 4.6 L.

Asimismo, solicita medida cautelar innominada mediante la cual se suspendan todas las atribuciones y/o facultades de administración y disposición de la sedicente Junta Directiva actualmente existente en la sociedad mercantil “PEREZ BELLESI, C.A.” (PEBECA), domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, y constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de julio de 1.992, bajo el N° 4, Tomo 3-A, muy especialmente de su actual director Presidente encargado; y en su lugar solicita se designe un administrador ad-hoc que se encargue provisionalmente de la administración de dicha empresa, incluso que se le confiera a dicho administrador facultades para que proceda a levantar un inventario de los bienes patrimoniales de la empresa, y solicite a Contadores Públicos y/o Auditores, se efectúe un balance y/o estado demostrativo de Ganancias y Pérdidas y un informe auditado de toda la gestión u operaciones de la compañía a partir del mes de Noviembre del año 2006, y de ser posible se reflejen los beneficios, la utilidad o los dividendos atribuibles a los accionistas.

PARTE MOTIVA

I

Este Tribunal observa que el presente Juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por la ciudadana J.C.B.C., obrando en representación de los derechos, acciones e intereses de su hijo S.P.B., asistida por el abogado en ejercicio A.G.R., en contra de la ciudadana Charlote de los Á.C.A.e.s.c.d. representante legal de los niños G.A. y D.A.P.C., este Tribunal observa que la parte demandante solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre: PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa-quinta, un galpón anexo y su terreno propio, situado en la avenida 9-B (antes avenida Los Caribes), distinguido con el N° 78-80 de la nomenclatura municipal, antiguo Barrio conocido como Hipódromo Viejo, en jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo que dicho terreno forma dos (2) rectángulos, midiéndose y deslindándose así: Norte: sesenta y seis metros (66mts) y colinda con propiedad que es o fue de M.M. y es hoy de M.M.; Sur: cuarenta y cinco metros (45mts), el primer rectángulo y linda con propiedades que son o fueron de A.W., F.F. y A.N.; Este: Su frente, once metros con treinta centímetros (11,30mts) y linda con vía pública, la avenida 9-B (antes avenida Los Caribes); y Oeste: Doce metros con cincuenta centímetros (11,50mts), al final del segundo rectángulo y colinda en parte que es o fue de la señora A.T.F.S. y en parte con propiedad que es o fue de U.T.. SEGUNDO: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 11, ubicado en la planta 11 del edificio que forma parte de residencias “Las Brisas”, situado en la calle 72, sector Cotorrera, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242,00 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachado sur del edificio; Este: fachada este del edificio; y Oeste: Paso de ascensor, escalera, hall de circulación y fachada oeste del edificio. TERCERO: Un vehículo clase: Camioneta, marca: Ford, modelo: Explorer, año:2006, color: Blanco, placas: NAT76X, tipo: Sport-Wagon, serial de carrocería: 1FMEU74896UA29867, serial del motor: 4.6 L.

A tal respecto, la legislación Venezolana establece las causales taxativas para dictar la Medida Cautelar de Secuestro en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y a la letra reza:

se decretara el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5º De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.

6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del numeral 5º, podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o el comprador, si hubiere lugar a ello.

(negritas del Tribunal).

Por lo antes referido, la Medida de Secuestro solicitada debe proceder de conformidad con el ordinal cuarto (4°) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre:

PRIMERO

Un inmueble constituido por una casa-quinta, un galpón anexo y su terreno propio, situado en la avenida 9-B (antes avenida Los Caribes), distinguido con el N° 78-80 de la nomenclatura municipal, antiguo Barrio conocido como Hipódromo Viejo, en jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo que dicho terreno forma dos (2) rectángulos, midiéndose y deslindándose así: Norte: sesenta y seis metros (66mts) y colinda con propiedad que es o fue de M.M. y es hoy de M.M.; Sur: cuarenta y cinco metros (45mts), el primer rectángulo y linda con propiedades que son o fueron de A.W., F.F. y A.N.; Este: Su frente, once metros con treinta centímetros (11,30mts) y linda con vía pública, la avenida 9-B (antes avenida Los Caribes); y Oeste: Doce metros con cincuenta centímetros (11,50mts), al final del segundo rectángulo y colinda en parte que es o fue de la señora A.T.F.S. y en parte con propiedad que es o fue de U.T.. SEGUNDO: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 11, ubicado en la planta 11 del edificio que forma parte de residencias “Las Brisas”, situado en la calle 72, sector Cotorrera, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242,00 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachado sur del edificio; Este: fachada este del edificio; y Oeste: Paso de ascensor, escalera, hall de circulación y fachada oeste del edificio. TERCERO: Un vehículo clase: Camioneta, marca: Ford, modelo: Explorer, año: 2006, color: Blanco, placas: NAT76X, tipo: Sport-Wagon, serial de carrocería: 1FMEU74896UA29867, serial del motor: 4.6 L.

En consecuencia, se comisiona al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecute la medida de secuestro acordada por este Tribunal. Así se establece.

II

De igual forma, se evidencia que la parte actora solicitó medida cautelar innominada mediante la cual se suspendan todas las atribuciones y/o facultades de administración y disposición de la sedicente Junta Directiva actualmente existente en la sociedad mercantil “PEREZ BELLESI, C.A.” (PEBECA), domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, y constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de julio de 1.992, bajo el N° 4, Tomo 3-A, muy especialmente de su actual director Presidente encargado; y en su lugar solicita se designe un administrador ad-hoc que se encargue provisionalmente de la administración de dicha empresa, incluso que se le confiera a dicho administrador ad-hoc facultades para que proceda a levantar un inventario de los bienes patrimoniales de la empresa, y solicite a Contadores Públicos y/o Auditores, se efectúe un balance y/o estado demostrativo de Ganancias y Pérdidas y un informe auditado de toda la gestión u operaciones de la compañía a partir del mes de Noviembre del año 2006, y de ser posible se reflejen los beneficios, la utilidad o los dividendos atribuibles a los accionistas.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:

…Suele argumentarse, que en el proceso civil, siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas cautelares de ninguna clase en un juicio que no son partes. Ello es parcialmente cierto, sus bienes, su patrimonio, no puede ser objeto de medidas en una causa donde no son litigantes, ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad se precave con las medidas, no podría ir contra ellos. Pero en materia de las medidas innominadas, previstas en los artículos 171, 174 y 191 de Código Civil, las cuales no tienen que afectar bienes, con el fin de evitar daños a las partes o hacer cesar la continuidad de una lesión, no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin de obtener un fin, siempre que lo que se pida no sea ilegal o le desmejore al tercero algún derecho. En la vigente Constitución tal colaboración es una participación solidaria en la vida civil y comunitaria del país, lo cual constituye un deber ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como formar de cautela para detener la dilapidación o el fraude. ¿Qué puede hacer este tercero si la medida preventiva que lo toca, es ilegal o lo perjudica? Si viola directa e inmediatamente garantías constitucionales, y no hay otra vía para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o amenazada de violación, podrá optar por el amparo; pero a pesar que el Código de Procedimiento Civil no incluyó entre las causas de intervención del tercero prevista en el artículo 370 de dicho Código, la oposición por éstos a la medida preventiva innominada, limitándose a prever, en el ordinal 1°, la tercería de dominio sobre bienes demandados, embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar ; y en el ordinal 3° la oposición al embargo por parte del tercero, no por ello puede pensarse que estas especiales medidas innominadas señaladas en el Código Civil, no pueden dirigirse a los terceros, sobre todo en supuestos como el del artículo 171 del Código Civil, donde la naturaleza del derecho reclamado puede involucrar actividades de terceros. ¿Es qué acaso en un juicio de menores (sic) (artículo 261 del Código Civil), no puede ordenársele a un tercero que no visite al menor mientras dure el juicio, si es que ese tercero ejerce influencia sobre el menor, que perjudica al progenitor que reclama su guarda ? El tercero afectado por una providencia ilegal dictada como medida innominada, que no lesione directamente sus garantías y derechos constitucionales, no se encuentra inerme ante la situación porque el Código de Procedimiento Civil no haya contemplado la posibilidad de la oposición de su parte a la medida; y en ejercicio del derecho de defensa que le otorgaba el artículo 68 de la derogada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la actual podría oponerse a la medida con fundamento en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a la situación en que se encontraba, todo conforme al artículo 4° del Código Civil, quedando a su iniciativa la vía procesal que utilizará para la oposición ...

…El artículo 171 del Código Civil, permite al Juez que conoce la denuncia sobre excesos en la administración, dictar las providencias que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa. Este poder que otorga tal artículo al Juez, ni siquiera hace necesario que se cumplan los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y atiende a otro tipo de medidas innominadas. En consecuencia, una medida tendente a que se ubiquen los bienes de la comunidad conyugal en el estado en que se encuentren, es posible, y si se trata de acciones o cuotas de participación, la investigación podría realizarse en las compañías donde los cónyuges son los accionistas. Podría ser que para el momento de la localización de los bienes, ya el cónyuge no fuere socio, pero ello no obsta para que la compañía colaborara como tercero en tal ubicación, ya que la colaboración de los terceros con el proceso no es extraña en el Código de Procedimiento Civil, desde el momento que ellos puedan informarle (artículo 443 de dicho Código) y pueden ser requeridos a exhibir (artículo 437 ejusdem); además, las personas naturales que sean terceros tienen el deber de testimoniar, por lo que el proceso exige a terceros actividades y ellos deben cumplirlas. En materia de menores (sic), el empleador retiene, sin remuneración alguna y en beneficio de la justicia, la pensión alimentaria del menor (sic), por orden judicial, y la pone a la orden del Tribunal (artículo 749 ejusdem). Todos estos son ejemplos del servicio judicial que prestan los terceros.

Lo que no puede, en principio, la medida cautelar es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador, y violar las normas de derecho mercantil; pero lo que pretendía la medida ni siquiera violaba el artículo 41 del Código de Comercio, ya que se trataba de un caso de comunidad de bienes, que es uno de los que permite la manifestación y examen general de los libros de comercio. En la actualidad con la vigente Constitución, tal medida con el mismo contenido tendría aún mayor base constitucional, ya que el artículo 28 crea el derecho de acceso a la información o habeas data, así como acceder a documentos de cualquier naturaleza que contenga información, “cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas”, derecho de acceso que se ejerce contra parte o terceros, ya que la norma no hace distingo.

Claro ésta, que el funcionario judicial ocasional nombrado para la ubicación de los bienes, que podrá acceder a los documentos de cualquier naturaleza a que se refiere el artículo 28 de la vigente Constitución, deberá guardar secreto, sobre todo cundo tenga acceso a las cuentas de la contabilidad mercantil relativas a los bienes localizados, ya que dicha contabilidad goza de especial protección en relación con los terceros, tal como se desprende de los artículos 40, 41, 42 y 43 del Código de Comercio. Pero dentro de la labor de ubicación de los bienes, a practicarse dentro de un término determinado con antelación, el funcionario encargado de la pesquisa podrá seguir en otras sociedades las inversiones en cadena que en dichas sociedades haga la compañía propietaria de las acciones.

La previsión de una justicia idónea y equitativa, en casos donde accionistas minoritarios, comuneros no administradores y otras personas a quienes el administrador le niegue acceso a sus bienes, o se los dificulte hasta el punto que no los conocen; o que conociéndolos se les imposibilite saber por si o por medio de otras personas los proventos que ellos producen, o las circunstancias en que se encuentran, amerita medidas con las características aquí señaladas.

En materia de comunidad matrimonial - patrimonial la ley autoriza al Juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el artículo 75 ejusden al tomar en cuenta al grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto recíproco entre sus integrantes, debe concluir que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial.

Existen áreas del derecho donde este tipo de medidas cautelares no se justifican, pero en la tratada en este fallo, así como en materias a ella análogas, ella es indispensable, aportando además evidencia debido al principio de adquisición procesal.

En un Estado de Justicia como el que el artículo 22 de la vigente Constitución considera, una medida cautelar fundada en el artículo 171 del Código Civil, con el alcance que señaló el Juez que la dictó, era lo procedente en beneficio del cónyuge que pretende no le dilapiden los bienes de los cuales es copropietario y con lo ordenado al administrador Hariton y a las compañías para que coadyuvaran con el administrador, ninguno de los derechos constitucionales denunciados, se infringía, y así se declara…

En el presente caso, en cuanto a la solicitud de que se designe un administrador ad-hoc, para los fines antes indicados, este Tribunal vista la sentencia arriba mencionada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tratándose en este caso de juicio de Partición de Herencia, donde se encuentran involucrados niño herederos, y en vista de que el causante, ciudadano L.G.P.F., poseía la totalidad de las acciones, es decir, el cien por ciento (100%) de las mismas, que conforman el Capital Social de la empresa “PEREZ BELLESI, C.A.” (PEBECA), constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de Julio de 1.992, bajo el N° 4, tomo 3-A; lo que significa que todas las acciones de dicha empresa corresponden al régimen hereditario; y adminiculando el resto del material probatorio que riela en las actas de este expediente, ordena Designar un Veedor Judicial, concediendo un lapso de tres (3) días a fin de que la parte solicitante proponga a la persona que ejercerá dichas funciones, para que, previa aceptación y juramentación del cargo en su persona recaído, ejerza las siguientes atribuciones, sin obstruir el giro ordinario de la sociedad mercantil “PEREZ BELLESI, C.A.” (PEBECA), pero vigilando la conservación del activo y cuidando que los bienes de la empresa no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata al Juez, informando personalmente al Tribunal del resultado de su gestión:

  1. La gestión del Veedor Judicial designado consistirá en observar y determinar cómo está siendo manejada la Sociedad Mercantil “PEREZ BELLESI, C.A.” (PEBECA), ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma.

  2. Revisar los Balances y emitir su informe, de la Sociedad Mercantil “PEREZ BELLESI, C.A.” (PEBECA), el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual.

  3. Asistir a las Asambleas de Socios de la Sociedad Mercantil “PEREZ BELLESI, C.A.” (PEBECA).

  4. Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene la Sociedad Mercantil “PEREZ BELLESI, C.A.” (PEBECA), incluyendo el dinero circulante, los clientes, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación a la Empresa.

En este sentido, el Veedor Judicial ejerce una visación o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de la empresa “PEREZ BELLESI, C.A.” (PEBECA), no sufran deterioro o menoscabo; dando cuenta al Juez de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al Tribunal sobre el resultado de su gestión.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de Partición de Herencia, intentado por la ciudadana J.C.B.C., obrando en representación de los derechos, acciones e intereses de su hijo S.P.B., de seis (06) años de edad, en contra de la ciudadana Charlote de los Á.C.A.e.s.c.d. representante legal de los niños G.A. y D.A.P.C.:

  1. Decretar Medida de Secuestro sobre:

PRIMERO

Un inmueble constituido por una casa-quinta, un galpón anexo y su terreno propio, situado en la avenida 9-B (antes avenida Los Caribes), distinguido con el N° 78-80 de la nomenclatura municipal, antiguo Barrio conocido como Hipódromo Viejo, en jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo que dicho terreno forma dos (2) rectángulos, midiéndose y deslindándose así: Norte: sesenta y seis metros (66mts) y colinda con propiedad que es o fue de M.M. y es hoy de M.M.; Sur: cuarenta y cinco metros (45mts), el primer rectángulo y linda con propiedades que son o fueron de A.W., F.F. y A.N.; Este: Su frente, once metros con treinta centímetros (11,30mts) y linda con vía pública, la avenida 9-B (antes avenida Los Caribes); y Oeste: Doce metros con cincuenta centímetros (11,50mts), al final del segundo rectángulo y colinda en parte que es o fue de la señora A.T.F.S. y en parte con propiedad que es o fue de U.T., encerrando en total el terreno una superficie de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (684,30 Mts2), cuya propiedad la hubo el causante L.G.P.F., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de octubre del año 1.999, bajo el N° 12, Tomo 5, Protocolo Primero, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro el día 12 de Noviembre de 2004, bajo los Nos. 25, Tomo 14, del Protocolo Primero y bajo el N° 14, tomo 1 del Protocolo 2, respectivamente. SEGUNDO: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 11, ubicado en la planta 11 del edificio que forma parte de residencias “Las Brisas”, situado en la calle 72, sector Cotorrera, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242,00 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachado sur del edificio; Este: fachada este del edificio; y Oeste: Paso de ascensor, escalera, hall de circulación y fachada oeste del edificio, siendo que sus demás especificaciones y determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de noviembre del año 1.975, bajo el N° 53, Protocolo 1, Toma 23. El referido inmueble fue adquirido por el causante, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de noviembre del año 2004, bajo el N° 34, Protocolo 1, Tomo 14.

TERCERO

Un vehículo clase: Camioneta, marca: Ford, modelo: Explorer, año:2006, color: Blanco, placas: NAT76X, tipo: Sport-Wagon, serial de carrocería: 1FMEU74896UA29867, serial del motor: 4.6 L.

  1. Ordena Designar un Veedor Judicial, en vista de que el causante, ciudadano L.G.P.F., poseía la totalidad de las acciones, es decir, el cien por ciento (100%) de las mismas, que conforman el Capital Social de la empresa “PEREZ BELLESI, C.A.” (PEBECA), constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de Julio de 1.992, bajo el N° 4, tomo 3-A; lo que significa que todas las acciones de dicha empresa corresponden al régimen hereditario; concediendo un lapso de tres (3) días a fin de que la parte solicitante proponga a la persona que ejercerá dichas funciones, para que, previa aceptación y juramentación del cargo en su persona recaído, ejerza las siguientes atribuciones, sin obstruir el giro ordinario de la empresa “PEREZ BELLESI, C.A.” (PEBECA), pero vigilando la conservación del activo y cuidando que los bienes de la empresa no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata al Juez, informando personalmente al Tribunal del resultado de su gestión:

 La gestión del Veedor Judicial designado consistirá en observar y determinar como está siendo manejada la Sociedad Mercantil “PEREZ BELLESI, C.A.” (PEBECA), ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma.

 Revisar los Balances y emitir su informe, de la Sociedad Mercantil “PEREZ BELLESI, C.A.” (PEBECA), el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual.

 Asistir a las Asambleas de Socios de la Sociedad Mercantil “PEREZ BELLESI, C.A.” (PEBECA).

 Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene la Sociedad Mercantil “PEREZ BELLESI, C.A.” (PEBECA), incluyendo el dinero circulante, los clientes, los bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación en la Empresa.

• Para la ejecución de la Medida de Secuestro antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecute la medida de secuestro acordada por este Tribunal. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril del dos mil siete (2.007). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria,

Abog. A.M.B..

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el N° 467, y se ofició bajo el N° 1281. La Secretaria.

HRPQ/ 953*

Exp.10374

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. AL JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS ESPECIALES DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 09 de Abril del 2007

197° y 148º

Se hace saber:

Que en el expediente signado con el Nº 10374 contentivo de Juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por la ciudadana J.C.B.C., venezolana, mayor de edad, economista, portadora de la cédula de identidad N° 7.808.676, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en representación de los derechos, acciones e intereses de su hijo S.P.B., de seis (06) años de edad, asistida por el abogado en ejercicio A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.196, en contra de la ciudadana Charlote de los Á.C.A.v.m. de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 12.693.652, de igual domicilio, en su carácter de representante legal de los niños G.A. y D.A.P.C., este Tribunal por sentencia de esta misma fecha dispuso librar el presente DESPACHO con las siguientes inserciones: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Maracaibo, 09 de abril de 2007. Vista la sentencia de fecha 09-04-2007, donde se DECIDE: Decretar MEDIDA DE SECUESTRO sobre: PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa-quinta, un galpón anexo y su terreno propio, situado en la avenida 9-B (antes avenida Los Caribes), distinguido con el N° 78-80 de la nomenclatura municipal, antiguo Barrio conocido como Hipódromo Viejo, en jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo que dicho terreno forma dos (2) rectángulos, midiéndose y deslindándose así: Norte: sesenta y seis metros (66mts) y colinda con propiedad que es o fue de M.M. y es hoy de M.M.; Sur: cuarenta y cinco metros (45mts), el primer rectángulo y linda con propiedades que son o fueron de A.W., F.F. y A.N.; Este: Su frente, once metros con treinta centímetros (11,30mts) y linda con vía pública, la avenida 9-B (antes avenida Los Caribes); y Oeste: Doce metros con cincuenta centímetros (11,50mts), al final del segundo rectángulo y colinda en parte que es o fue de la señora A.T.F.S. y en parte con propiedad que es o fue de U.T., en cerrando en total el terreno una superficie de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (684,30 Mts2), cuya propiedad la hubo el causante L.G.P.F., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de octubre del año 1.999, bajo el N° 12, Tomo 5, Protocolo Primero, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro el día 12 de Noviembre de 2004, bajo los Nos. 25, Tomo 14, del Protocolo Primero y bajo el N° 14, tomo 1 del Protocolo 2, respectivamente. SEGUNDO: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 11, ubicado en la planta 11 del edificio que forma parte de residencias “Las Brisas”, situado en la calle 72, sector Cotorrera, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242,00 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachado sur del edificio; Este: fachada este del edificio; y Oeste: Paso de ascensor, escalera, hall de circulación y fachada oeste del edificio, siendo que sus demás especificaciones y determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de noviembre del año 1.975, bajo el N° 53, Protocolo 1, Toma 23. El referido inmueble fue adquirido por el causante, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de noviembre del año 2004, bajo el N° 34, Protocolo 1, Tomo 14. TERCERO: Un vehículo clase: Camioneta, marca: Ford, modelo: Explorer, año:2006, color: Blanco, placas: NAT76X, tipo: Sport-Wagon, serial de carrocería: 1FMEU74896UA29867, serial del motor: 4.6 L., de conformidad con el artículo el artículo 599 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 779 (ejusdem), a fin de evitar la dilapidación, o disposición del bien inmueble objeto de la medida, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de fecha 09 de Diciembre de 1991, el cual quedó anotado bajo el N° 4, Tomo 24, Protocolo Primero, del cuarto trimestre. Para la ejecución de la medida antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas especiales de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; para que ejecute dicha medida en La Universidad del Zulia según los datos señalados por la parte solicitante. Así mismo, se ordena indicar al mencionado Juzgado, la gratuidad de los procedimientos judiciales, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más específicamente en los procedimientos en los cuales se encuentren involucrados niños y/o adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente—El Juez Unipersonal Dr. H.P.Q. (fdo). La Secretaria: Abog. A.M.B. (fdo). Hay sello en tinta del Tribunal.-

Que ese Juzgado a su cargo ha sido suficientemente comisionado para ejecutar las medidas cautelares anteriormente descritas.

Se encarece la remisión de lo actuado tan pronto como el Juez comisionado haya dado cumplimiento efectivo a la presente comisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, a los 09 días del mes de abril de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 1 La Secretaria.

Dr. H.P.Q.A.. A.M.B.

Exp. Nº 10374

HRPQ/953*

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

Oficio N° 1281

Exp. 10374

Maracaibo, 09 de abril del 2007

197° y 148°

CIUDADANO:

JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS ESPECIALES DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

SU DESPACHO.-

Participo a usted, que este Tribunal por sentencia de esta misma fecha comisionó suficientemente a ese Juzgado a su cargo, a fin de que ejecuten la medida ejecutiva acordada por este Tribunal en la sentencia antes mencionada. Se anexa al presente Oficio despacho de comisión, constante de _________________________ folios útiles, el cual deben devolver una vez cumplida dicha comisión.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN,

Dr. H.P.Q.

Juez Unipersonal N° 1

HPQ/953*

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