Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 204º y 156°

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2012-0000390

DEMANDANTES: C.N.R.H. y M.G.E., titulares de las cédulas de identidad números 8.516.146 y 10.373.079, respectivamente.

APODERADOS: E.J.Z.I. y R.J.Z.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 0568 y 67.336, respectivamente.

DEMANDADA PRINCIPAL: Empresa Aguas de Yaracuy, C.A., representada por su presidenta Y.G.F., titular de la cédula de identidad N° 7.401.159.

TERCEROS: Fondo de Pensión y Jubilación del Sector Público Nacional, Estadal y Municipal y al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), Organo dependiente del Banco nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH).

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2012 por las ciudadanas C.N.R.H. y M.G.E., titulares de las cédulas de identidad números 8.516.146 y 10.373.079, respectivamente, asistidas por los abogados E.J.Z.I. y R.J.Z.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 0568 y 67.336, respectivamente, en contra de la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., representada por su presidenta Y.G.F., titular de la cédula de identidad N° 7.401.159.

La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 26 de marzo de 2013. En fecha 27 de mayo de 2013 la secretaría del tribunal certificó la notificación efectuada a la Procuraduría General del estado Yaracuy y a la empresa demandada Aguas de Yaracuy, C.A.

En fecha 08-07-2013 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 05-03-2014 se dio por concluida la misma, en razón de la inasistencia de la parte demandada ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público y en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LAS ACTORAS

Alega la representación de las ciudadanas Clairet N.R.I. y M.G.E. en su libelo de demanda:

• Que en fechas 01/07/1992 y 20/071992, respectivamente, ingresaron a prestar sus servicios como Asistente Administrativa y Supervisora Comercial, respectivamente para la empresa Aguas de Yaracuy, C.A. anteriormente INOS.

• Que en fecha 31 de marzo de 2012 la Gobernación del estado Yaracuy conjuntamente con la empresa Aguas de Yaracuy C.A. les otorgaron el beneficio de la jubilación especial por años de servicios.

• Que en fecha 31-03-2012 la empresa demandada les canceló las prestaciones sociales que les correspondían, pero que aún le adeudan los siguientes conceptos: a la ciudadana Clairet Ruiz: Cláusula 57 de la convención colectiva correspondiente al bono especial único por la celebración de la contratación colectiva 2007-2010, bono alimentario período 2000 hasta diciembre de 2004, deuda patronal de aporte de Caja de Ahorros de conformidad con lo establecido en la cláusula 12 de la Contratación Colectiva de Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional y Bono Post vacacional no disfrutadas ni cancelados de conformidad con la cláusula 06 de la contratación colectiva 2007-2010. Con respecto a la ciudadana M.G.E.: Cláusula 57 de la convención colectiva correspondiente al bono especial único por la celebración de la contratación colectiva 2007-2010, bono alimentario período 2000 hasta diciembre de 2004, deuda patronal de aporte de Caja de Ahorros de conformidad con lo establecido en la cláusula 12 de la Contratación Colectiva de Trabajo y Bono Post vacacional fraccionado no cancelados de conformidad con la cláusula 06 de la contratación colectiva 2007-2010. para un total general a demandar de Ciento Veintiséis Mil Doscientos Cincuenta con Noventa y Siete Bolívares (138.950,41 Bs.).

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que el representante judicial de la empresa Aguas de Yaracuy C.A. dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

  1. Como hechos admitidos que las ciudadanas Clairet Ruiz y M.G. comenzaron a laborar en Agua de Yaracuy el 01-07-1992 y 20-07-1992, respectivamente, devengando como ultimo salario Bs. 1775,00 y 2120, 00 en su orden y efectivamente el 31-03-2012 la Gobernación del estado Yaracuy les otorgo el beneficio de la Jubilación especial.

  2. De igual forma admiten que se les debe la Cantidad de Bs. 500,00 a cada una, según la Cláusula 57 de la contratación colectiva.

  3. Que niega, rechaza y contradice que se les deba el Bono Alimentario o Cesta Ticket en los años 2000 al 2004.

  4. En relación a la deuda patronal aporte de la Caja de Ahorro de conformidad a la establecido en la cláusula Nro. 12 “Ahorros” tales cantidades han sido pagadas en el transcurso del presente juicio.

  5. Que niega, rechaza y contradicen que le deban a la trabajadora Clairet Ruiz los conceptos de Vacaciones no disfrutadas en los periodos 2007-2008, 2008-2009, bono vacacional 2007-2008 2008-2009 así como el bono post vacacional de dichos periodos mas el 2010-2011 y la fracción del 2011-2012.

  6. Que niega, rechaza y contradicen que le deban a la trabajadora M.G. el concepto del bono post vacacional fracción 2011-2012.

III

DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por las actoras y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En tal sentido, según se desprende del criterio reiterado de la Sala de Casación Social y en los términos como fue contestada la demanda por la representación judicial de la empresa Aguas de Yaracuy C.A. quien juzga observa que al no haber sido rechazada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda, le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.

Así mismo, corresponde a las demandantes de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de las actoras, que alegó en su contestación de la demanda por lo cual debe demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO:

En fecha 16-03-2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció el apoderado actor, la apoderada judicial de la empresa accionada y la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión del expediente se verifica que la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por este tribunal y se pasan a analizar y valorar, en la forma que a continuación se indica:

PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales

Liquidación de prestaciones sociales de fechas 31-03-2012 (folios 46 al 49). Esta documental configura un documento privado, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se observa el pago de la liquidación de las demandadas de autos y en ella se describen cada uno los conceptos pagados por la empresa Aguas de Yaracuy a cada una de las trabajadoras.

Constancia de trabajo de fecha 30-03-2012 (folios 106 y 107). Esta documental configura un documento privado, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se observa que las trabajadoras laboraban para la empresa Aguas de Yaracuy C.A y su salario al mes de marzo de 2012.

Comunicaciones de solicitud de cancelación de bonos vacacionales 2007-2008 y 2008-2009 (folios 108 y 109). Esta documental configura un documento privado, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se observa que la ciudadana Clairet Ruiz, en fecha 24/03/2008 solicito la cancelación del Bono Vacacional 2007 – 2008 y en fecha 04/03/2009 solicito la cancelación del Bono Vacacional en el periodo 2008-2009.

Acta de conciliación de fecha 10-03-2009 (folios 110 al 112); Dicha instrumental si bien no fue impugnada por la parte demandada en tiempo oportuno, no obstante, como quiera que las mismas se refieren a casos y partes distintas a los que intervienen en el presente juicio, se desecha y por tanto queda fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estados de cuenta de la caja de ahorro y préstamo empleados del sector aguas de Yaracuy (folios 113 y 114). Estos estados de cuenta se configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia de que las ciudadanas Clairet Ruiz y M.G., estuvieron inscritas en la CAPESAY, así como el monto de sus haberes al 02-11-2012 y los retiros que efectuó. Del mismo modo, se desprende que el aporte patronal se realizó hasta el día 31-3-2012.

Prueba de Exhibición relativas a: liquidación de prestaciones sociales de fecha 31-03-2012; constancia de trabajo de fecha 30-03-2012; comunicaciones de solicitud de cancelación de bonos vacacionales 2007-2008 y 2008-2009 ; acta de conciliación de fecha 10-03-2009. Dichas instrumentales no fueron presentadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, pero como quiera que las mismas obran en copia simple en el expediente, considera esta sentenciadora que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se tienen como ciertos los datos contenidos en los mentados instrumentos, por lo que se ratifica la valoración hecha a éstas documentales ut supra.

Respecto a la prueba testimonial de las ciudadanas A.L., E.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.648.013 y 3.910.248, respectivamente. Se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, quedando en consecuencia desistida y por ende fuera del debate probatorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informe

Caja de ahorro y Préstamo empleados del sector Aguas de Yaracuy (CAPESAY). (folios 155 al 157) De la misma se puede apreciar que para la ciudadana Clairet Ruiz el patrono no le adeuda nada y la misma tiene haberes reales por un monto de Bs. 1491,98 y con respecto a la ciudadana M.G. se aprecia que falta el aporte patronal por Bs. 4.224,75 y posee una haberes reales por Bs. 2.345,25 danto un total de Bs. 6.570,00 Bs.

En cuanto al alegato a su favor del contenido del artículo 12 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, contenido en numeral 12 y la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 de Hidroven y sus empresas filiales y la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010 de la empresa Aguas de Yaracuy C.A., este tribunal no las admitió en razón de que las mismas se consideran derecho, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia.

PARTE DEMANDADA

La parte accionada no hizo uso de su derecho a promover pruebas.

VII

MOTIVOS PARA DECIDIR

En la presente litis, plantean las demandantes ciudadanas Clairet Ruiz y M.G. que en fechas 01/07/1992 y 20/071992, respectivamente, ingresaron a prestar sus servicios como Asistente Administrativa y Supervisora Comercial, respectivamente para la empresa Aguas de Yaracuy, C.A. anteriormente INOS. De igual forma alegan que el 31-03-2012 la Gobernación del estado Yaracuy conjuntamente con la empresa Aguas de Yaracuy C.A. les otorgaron el beneficio de la jubilación especial por años de servicios y se cancelo sus prestaciones sociales, pero aun le adeudan algunas diferencias.

Por otra parte la representación de la empresa Aguas de Yaracuy C.A. en su contestación negó rechazo y contradigo que a las demandantes de autos se les adeude monto alguno por cuanto a las mismas se les cancelaron sus prestaciones sociales.

Luego visto que las actoras demandaron la cancelación del bono especial único por la celebración de la contratación colectiva 2007-2010 “Aguas de Yaracuy” previsto en la cláusula 57 de la citada convención colectiva, corresponde a esta juzgadora determinar si al caso sub iudice, debe aplicarse la mentada contratación. Veamos:

Con relación al ámbito personal de aplicación de dicha Convención Colectiva, su cláusula segunda dispone:

CLÁUSULA NRO. 2. PERSONAL AMPARADOS POR ESTA CONTRATACIÓN COLECTIVA. Todo el personal fijo que labora para la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., signataria de la presente Contratación Colectiva

.

En tal sentido, se desprende de la cláusula anterior que todos los trabajadores fijos de la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., están sujetos al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo años 2007-2009 celebrada por la citada empresa.

Ahora bien, por cuanto del acervo probatorio cursante en autos se constata que las ciudadanas Clairet Ruiz y M.G., se desempeñaron como Asistente Administrativa y Supervisora Comercial, respectivamente, según constancia de trabajo que rielan a los folios 107 y 108 del presente asunto, por lo que se concluye que las extrabajadoras se encontraban amparadas por dicha convención colectiva y la misma resulta aplicable en relación a los conceptos que fueran expresa y formalmente demandados. Así se decide.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

  1. Bono especial único por la celebración de la Contratación Colectiva 2007-2010, Cláusula 57.

    Las accionantes demandan el pago del bono especial único por la celebración de la contratación colectiva por la cantidad de 500,00 Bs. con fundamente en la cláusula 57 de la Convención Colectiva 2007-2010 “Aguas de Yaracuy”.

    En tal sentido, visto que dicho concepto no es contrario a derecho ni consta en autos el pago liberatorio del mismo y por cuanto la representación judicial de la empresa accionada en la audiencia oral y pública de juicio reconoció que su patrocinada adeuda dicha cantidad por concepto de bono especial único por la celebración de la contratación colectiva se declara su procedencia de conformidad con la cláusula 57 de la Convención Colectiva 2007-2010 “Aguas de Yaracuy”.

  2. Bono Alimentario o Cesta Tickets

    En cuanto, al beneficio de alimentación o “cesta ticket” (previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4) reclamados durante el período comprendido desde enero de 2000 hasta el mes de diciembre de 2004, observa este tribunal que el referido concepto no es contrario al ordenamiento jurídico y visto que la representación de la empresa accionada señaló en la audiencia de juicio que su patrocinada comenzó a cancelar dicho beneficio desde diciembre de 2004 cuando entró en vigencia la nueva Ley de Alimentación, sin embargo ya esa obligación había nacido conforme a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, aunado a que la empresa demandada no lo desvirtuó con algún elemento probatorio el hecho extintivo de la obligación, ordena su pago. Así se decide.

    En consecuencia, la demandada deberá hacer dicho pago en bolívares de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del M.T. dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: J.B. contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y R.d.V., C.A. (RAYVEN).

    A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por las demandantes (Clairet Ruiz y M.G.) durante el período comprendido desde enero de 2000 hasta el mes de diciembre de 2004, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.

  3. Deuda patronal aporte caja de ahorro de conformidad a lo establecido en la cláusula Nro. 12 “Ahorros”.

    En cuanto a la deuda patronal de aporte de Caja de Ahorros de conformidad con lo establecido en la cláusula 12 de la Contratación Colectiva de Trabajo 2007-2010 “Aguas de Yaracuy”, desde el 31-3-2009 hasta el 16-11-2009, por la suma de Bs. 1.491,98 para la ciudadana Clairet Ruiz y de Bs. 6.570 para la ciudadana M.G., este tribunal observa:

    Al respecto, la citada cláusula N° 12, establece: “AHORROS. Cuando el trabajador luego de cumplir tres (3) meses al servicio de la empresa, ingrese como personal fijo al plan de ahorro establecido por ésta, la empresa le otorgará una contribución equivalente al 100% de lo que el trabajador ahorre. Es entendido que en ningún caso el aporte de la empresa se computará sobre una cantidad superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del salario básico mensual del trabajador, aún cuando este ahorre una cantidad mayor”.

    Ahora bien, según las disposiciones contenidas en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en sus artículos 1, 3 y 4, las cajas de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro, que cuentan con personalidad jurídica propia, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, para administrar e invertir los aportes acordados, incentivar el ahorro y contribuir con el mejoramiento de la economía familiar de sus asociados.

    Del mismo modo, los asociados están conformados por los aportes de los trabajadores deducidos de la nómina de pago y por los aportes del empleador o patrono, de allí su naturaleza contributiva, los trabajadores tienen libre acceso a dicha asociación, y la duración del contrato depende de la continuidad de la relación de trabajo, una vez finalizada ésta cesan los aportes y los haberes deben ser reintegrados y que asimismo, la condición de asociado de la caja de ahorros se pierde cuando se verifica cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 61 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares: finalización de la relación de trabajo, separación voluntaria, fallecimiento o exclusión.

    Igualmente, la citada ley en el artículo 69 establece:

    Reintegro

    Artículo 69. Quienes dejen de pertenecer a las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, tendrán derecho a que se les reintegre tanto los haberes disponibles como la parte proporcional que les corresponda en los beneficios a repartir, del último ejercicio económico durante el cual fue asociado, en la oportunidad que estos sean aprobados por la asamblea, al cierre del ejercicio económico respectivo. Los asociados deberán recibir sus haberes netos de los compromisos a los noventas días de perder la condición de asociado. Los aportes del empleador pendientes de ser acreditados en los haberes, serán cancelados al realizar el pago el empleador

    .

    Respecto, al reclamo pecuniario de la deuda patronal por aporte de Caja de Ahorros de conformidad con lo establecido en la cláusula 12 de la Contratación Colectiva de Trabajo2007-2010 “Aguas de Yaracuy”, desde el periodo Enero-2008 hasta el 30-06-2009, considera este tribunal que éste no es el mecanismo idóneo a fin de resolver tal omisión o incumplimiento, porque los aportes del empleador pendientes de ser acreditados en los haberes de asociado, serán cancelados por la Caja de Ahorros al realizar el pago el empleador, razón por la cual se declara improcedente su reclamo, a pesar de que la apoderada judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio alego que su poderdante a lo largo del presente juicio ha ido pagando a la Caja de Ahorros, ahora bien en la prueba de informes que riela a los folios 156 y 157 del presente asunto, se desprende de los estado de cuenta, con respecto a la ciudadana Clairet Ruiz, el patrono cancelo a la caja de ahorros lo correspondiente al 10% del aporte patronal, lo que significa que el patrono no adeuda a la caja de ahorros, por lo que esta juzgadora, de acuerdo a los establecido en el articulo 69 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, insta a la ciudadana Clairet Ruiz acudir a la Caja de Ahorros y prestamos de los Empleados del Sector Agua de Yaracuy (C.A.P.E.S.A.Y.) a solicitar sus haberes que legalmente le corresponden. En relación a la ciudadana M.G.d. la prueba de informes se desprende que la empresa no ha hecho el aporte del 10% por un monto de Bs. 4.224,75 a la Caja de Ahorros (folio 157); sin embargo, visto el incumplimiento del ente patronal de efectuar los aportes por caja de ahorros, este tribunal tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores más aún cuando dicho aporte está vinculado con el derecho a la seguridad social, insta a la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., a que como empleadora de cumplimiento a esa obligación de hacer y en tal sentido, efectué a mayor brevedad posible a la Caja de Ahorros y Prestamos Empleados del Sector Aguas de Yaracuy el aporte de Caja de Ahorros que mantiene atrasado y los deposite en la cuenta individual de la ex-trabajadora M.G., a fin de que la misma pueda disponer de esos recursos y efectuar las gestiones pertinentes a tal fin, ante la CAPESAY.

  4. Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional y Bono Post vacacional vencido y fraccionado no cancelado de conformidad a la Cláusula Nro. 06 de la contratación colectiva de la ciudadana Clairet Ruiz.

    Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y Bono Post vacacional, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos; en virtud de que la representación de la empresa aguas de Yaracuy alego en audiencia que dichos conceptos fueron cancelados en la liquidación realizada a la ciudadana Clairet Ruiz. Ahora bien, a los efectos de la cancelación de dichos beneficios se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal diario de 62,13 Bs. y un salario integral de Bs. 90,39, establecido en la liquidación que riela a los folios 46 y 47 del presente asunto, vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo, toda vez que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, mediante sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    En cuanto al beneficio legal de las vacaciones de la trabajadora, la cláusula 06 de la contratación colectiva establece que se cancelara de acuerdo a los establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que al trabajador le corresponde quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

    Vacaciones año 2007-2008 26 días x 62,13 = 1.615,38 Bs.

    Vacaciones año 2008-2009 27 dias x 62,13 = 1.677,51 Bs.

    Total vacaciones = 3.292,89 Bs.

    En lo que respecta al bono vacacional y bono post vacacional, la cláusula 06 del contrato colectivo de la empresa Aguas de Yaracuy establece un Bono vacacional de 45 días de salario integral, así como un Bono de Siete (07) días pagado a la misma rata del salario integral cuando al trabajador se reincorpora al trabajo.

    Bono Vacacional año 2007-2008 45 x 90,39 = 4.067,55 Bs.

    Bono vacacional año 2008-2009 45 x 90,39 = 4.067,55 Bs.

    Total Bono Vacacional = 8.135,10 Bs.

    Bono Post Vacacional 2007-2008 7 x 90,39 = 632,73 BS.

    Bono Post Vacacional 2008-2009 7 x 90,39 = 632,73 BS.

    Bono Post Vacacional 2009-2010 7 x 90,39 = 632,73 BS.

    Bono Post Vacacional 2010-2011 7 x 90,39 = 632,73 BS.

    Bono Post Vac. fracc. 2011-2012 4,66 x 90,39 = 421,21 Bs.

    Total Bono Post Vacacional = 2.952,13 Bs.

  5. Bono post vacacional fraccionado no cancelado de la ciudadana M.G..

    Respecto al concepto de Bono Post vacacional, se declara la procedencia de dicho beneficio, por cuanto el mismo no es contrario a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio del mismo. Ahora bien, a los efectos de la cancelación de dicho beneficio se dispone que el mismo sea calculado con base al salario integral de Bs. 118,41, señalado en la liquidación que riela a los folios 48 y 49 del presente asunto y según lo establecido en la cláusula Nro. 06 de la contratación colectiva de la empresa Aguas de Yaracuy C.A.

    Bono Post Vacacional Fraccionado 4,66 x 118,41 = 551,79 Bs.

    En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por incoada por las ciudadanas Clairet N.R.H. y M.G.E., titulares de las cédulas de identidad números 8.516.146 y 10.373.079, respectivamente en contra de la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.-

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por las ciudadanas Clairet N.R.H. y M.G.E., titulares de las cédulas de identidad números 8.516.146 y 10.373.079, respectivamente, representadas por los abogados E.J.Z.I. y R.J.Z.T., en contra de la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., identificados ut supra.

SEGUNDO

Se condena a la empresa Aguas de Yaracuy C.A., pagar a las ciudadanas Clairet N.R.H. y M.G.E., ya identificadas, la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (15.931,53) discriminada de la siguiente manera:

Ciudadana Clairet Ruiz

Bono especial Único celebración contratación colectiva, cláusula 57 ………………………………. 500,00

Vacaciones……………………………………………… 3.292,89

Bono Vacacional………………………………………. 8.135,10

Bono Post Vacacional ……………………………….. 2.952,13

Sub-total ……………… 14.880,12

Ciudadana M.G.

Bono especial Único celebración contratación colectiva, cláusula 57 ………………………………. 500,00

Bono Post Vacacional……………………………….. 551,79

Sub-total ……………… 1.051,79

Total General ……………. 15.931,53

TERCERO

Se condena a la empresa Aguas de Yaracuy C.A. a cancelar a favor de las trabajadoras Clairet N.R.H. y M.G.E., ya identificadas, el concepto de Bono de Alimentación o Cesta Ticket, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales conforme a la parte final del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán calculados por un único experto designado, con base en la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. De conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de aquella, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

QUINTO

Se acuerda la indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

SEXTO

No se condena en costas a la parte demandada debido a la naturaleza de la decisión.

SEPTIMO

Se acuerda notificar al Procurador General del estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se ordena librar oficio, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Dejando constancia que una vez consignada la notificación practicada en el respectivo expediente, comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil Quince (2.015).

La Jueza,

E.C.T.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

En la misma fecha siendo la 03:30 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

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