Decisión nº PJ0352013000096 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 15 DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE

203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2010-000125

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 09 de octubre del año en curso, se celebró la audiencia oral y publica. celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En la presente demanda de divorcio contencioso, incoada por la ciudadana C.U.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.614.163, de este domicilio, debidamente asistida inicialmente por la abogada en ejercicio M.S., y posteriormente asistida por la abogada MARLUIS RIVERO, ambas inscritas en el inpreabogado bajo los números: 98.821 y 100.850, respectivamente, en contra del ciudadano ROGENY ANOTNIO VILLARROEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.460.211, domiciliado en la décima carrera Norte, El Tigre, municipio S.R., Estado Anzoátegui. En la presente causa se encuentra involucrada, por haber sido procreada durante la unión conyugal, la adolescente ….. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo que en extracto se señalan los hechos fundamentales de importancia jurídica, declara: que contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha 7 de agosto del año 1998, por ante la prefectura del municipio autónomo del Caronì, Estado Bolívar, de esta unión procrearon una hija cuyo nombre ya ha sido mencionado en este acto, alega que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización E.Z., calle uno, casa Nº 258, en la ciudad de El Tigre, argumenta que después de varios meses de convivencia, la relación de pareja se tornó difícil y luego de esta situación, el demandado se le notó actitudes extrañas, como robo, consumo de drogas, juegos de azar y alcoholismo, durante los tres últimos meses de convivencia. Explica que sucedió un hecho de robo en perjuicio de toda su familia, según lo dicho, por tal razón se obligó a echarlo de la casa en donde convivían. Alega que el demandado fue detenido por otro robo y trasladado a la Cárcel de Vista Hermosa, en Ciudad Bolívar, donde lo sentenciaron a cinco años de prisión, según lo declarado, pero que después el demandado sale de la prisión bajo “libertad condicional”. Arguye posteriormente la demandante que una vez que el demandado sale en libertad, éste inicia una persecución en su contra, por la que la agredió física y verbalmente, por negarse a regresar con él, procediendo posteriormente la demandada a denunciarlo ante la prefectura, en donde firmaron una caución, para que no la agrediera, posteriormente después de este hecho no volvió a ver más al demandado, tanto ella como la hija de ambos. Alega que el demandado poco a poco se volvió una persona insegura, egoísta y violenta, situación tal que hizo imposible la convivencia. Por las razones anteriores acude a este competente despacho a los fines de demandar al ciudadano: ROGENY ANOTNIO VILLARROEL GONZALEZ, ya identificado, por divorcio contencioso, fundamentando su acción en las causales segunda, tercera y quinta del artículo 185 del Código Civil. La parte demandada no dio contestación a la demanda, en el lapo establecido por la Ley especial, ni por si ni por apoderado judicial alguno, tampoco compareció a la audiencia de juicio, en efecto la presente demanda se estima contradicha en todas sus partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas con las formalidades de las notificaciones de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaría, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467 ejusdem. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. De igual forma, el lapso anteriormente señalado es la oportunidad de interponer la reconvención y el llamado de los terceros indisolublemente en la causa.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el artículo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

En fecha 11 de julio del año 2013, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos: 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 177 y 178 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante acompañado de su apoderado judicial, y la incomparecencia de la parte demandada, luego se procedió a oír a la parte compareciente en intervención permitidas sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales. Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 19 de septiembre del año 2013, se procedió a fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P., funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes. Cumplidos con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplidas con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabados en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento con el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas producidos por la parte actora, concerniente a MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES: 1) promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso, acta de matrimonio inserta en los folios 03 y 04 de la presente causa, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 2) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso acta de nacimiento inserta en el folios 5 de la presente causa, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio.

En lo que respecta a MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES promovido por la parte demandante, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1) Marlenys Del Valle Betancourt Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.016.457, domiciliada en la calle E.Z., casa número 208, de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, ocupación docente integral. 2) Yulitza Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.030.153 domiciliada en la calle 1, casa número 116, urbanización E.Z.d. la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, ocupación docente.

Al respecto se observa que las testigos promovidas y comparecientes rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de las testigos, comparándolas con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas documentales que cursan en los autos, es decir, que estamos ante unas testigos hábiles y contente en sus dichos con la demanda, por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.

Para decidir en la presente controversia y en atención a las alegaciones emitidas por la parte actora en la audiencia de juicio, a los fines de la búsqueda de la correlación de la misma con las actas procesales en análisis, de acuerdo a las pruebas ofrecidas, alegadas y posteriormente valoradas. Este Tribunal considera los siguientes elementos: 1º). Que el demandado asumió una conducta extraña, como robo, consumo de drogas, juegos de azar y alcoholismo, durante los tres últimos meses de convivencia. 2º). Que por un hecho de robo en perjuicio de la familia de la demandada, ésta se obligó a echarlo de la residencia en común. 3º). Que el demandado por delito de robo fue condenado a cinco años de prisión y al salir bajo libertad condicional, inicia una persecución en contra de la demandante, por la que la agredió física y verbalmente al negarse a regresar con él, en consecuencia procedieron a firmar una caución ante una autoridad civil. 4º). Que desde la fecha de la firma de la caución, la demandante no ha vuelto a saber del demandado.

Los hechos señalados anteriormente, son configurados por la parte actora con las causales segunda, tercera y quinta del Código Civil. Ahora bien, de acuerdo a los alegatos de hecho y de derecho, anteriormente referidos, se presta atención en relación a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, en gnosis de que no se percibe el abandono voluntario e injustificado por parte del demandado, ya que si bien es cierto que el mismo se marchó de la residencia en común, no fue de forma voluntaria, sino porque fue echado. En cuanto a la causal quinta de la misma norma, no consta en autos sentencia firme, que acredite el hecho de que el demandado haya sido condenado a presidio. En atención a lo anterior, los alegatos configurados con estas dos causales serán desestimados, es decir, no serán considerados para la resolución de la controversia en el presente proceso, no obstante, en relación a la causal tercera de la ley ya señalada, se aprecian hechos que si configuran, como es la persecución, y las agresiones físicas y verbales propinadas por el demandado en contra de la demandada. Igualmente podemos colegir que la relación conyugal deliberada, presenta una notable crisis de convivencia, hay certidumbre de hechos de violencia en la relación, secuelas que obstaculizan la comunicación entre ellos, produciendo incapacidad para la posibilidad de dialogar en miras de una solución concertada a la crisis que presentan. A estos aspectos se el adicionan, las agresiones verbales, que lesionan moralmente a la consorte demandante, quien la sufre injustificadamente, optando la demandante por la separación de hecho como remedio a la relación insostenible que hace imposible la convivencia. Por todo lo anterior es de inferirse, que la cónyuge accionante procediera a interponer la presente demanda, por lo que considera este operador de justicia, que concurre la necesidad de disolver el vínculo conyugal, en protección del grupo familiar. Se aprecia en todo su valor probatorio la declaración de las testigos, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecidas en los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

La parte demandada fundamentó sus alegatos en las causales segunda, tercera y quinta del artículo 185 del Código Civil, de la que se desestimaron las causales segunda y quinta, por no haber sido probados los hechos alegados suficientemente durante el proceso, sin embargo, en cuanto a la causal tercera, por las declaración de las testigos de la parte actora, se evidencia y quedaron plenamente probados los hechos alegados, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión está ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial, El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso incoada por la ciudadana C.U.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.614.163, de este domicilio, debidamente asistida inicialmente por la abogada en ejercicio M.S., y posteriormente asistida por la abogada MARLUIS RIVERO, ambas inscritas en el inpreabogado bajo los números: 98.821 y 100.850, respectivamente, en contra del ciudadano ROGENY ANOTNIO VILLARROEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.460.211, domiciliado en la décima carrera Norte, El Tigre, municipio S.R., Estado Anzoátegui. En la presente causa se encuentra involucrada, por haber sido procreada durante la unión conyugal, la adolescente ….. Queda disuelto el vínculo conyugal celebrado entre las partes, se ordena liquidar la comunidad conyugal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en resguardo de la adolescente, procreada en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para la adolescente. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la P.P., sobre la hija en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de la hija, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sobre la hija, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de la hija, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de la adolescente de autos, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de la adolescente, pudiendo compartir con el padre cuando él así lo desee y la primera lo requiera. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre la adolescente y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de la adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para la adolescente, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligado a suministrarla. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre, Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. C.G.E.R.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 2: 27 p.m. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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