Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Veinte (20) de M.d.D.M.D. (2012)

201° y 153°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000546

PARTE ACTORA: Ciudadanos M.C.R. Y W.D.C.R.G., la primera venezolana y el segundo de nacionalidad chileno; mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.372.170 y E- 81.948.010; respectivamente; y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MILAGRO MENESES Y I.R.C., matrículas de INPREABOGADO números 74.373 y 74.235, respectivamente, y de este domicilio; conforme Poder Apud Acta que riela al folio 19 y su vto del expediente.

PARTE DEMANDADA: CANEY EL TURPIAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23/09/1989, bajo el N° 34, Tomo 331-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada C.G., matrículas de INPREABOGADO número 80.031; conforme Poder Apud Acta que riela al folio 21 y su vto del expediente.

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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 23 de Abril de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos M.C.R. Y W.D.C.R.G., contra CANEY EL TURPIAL, C.A., ambas partes identificadas, por motivo de cobro de prestaciones sociales, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 110.106,22 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el que se dio por recibida y se admitió la demanda mediante auto del 29 de Abril de 2010, ordenándose la notificación de la accionada. Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 15/06/2010 dejándose constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de las partes, quienes consignaron pruebas; prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 30/09/2010, cuando, dadas las posiciones inconciliables de las partes, se dio por concluido el acto, se ordenó agregar pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, que tuvo lugar el 6/10/2010 (folios 59 al 63).

Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, recibido el 26/10/2010. Fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo, previo ABOCAMIENTO de la ciudadana Juez a la causa, el 17 de octubre de 2011 (folios 69 al 93), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, su Apoderada Judicial; y de la Apoderada Judicial de la accionada, a quienes la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra, a replica y contrarreplica, exponiendo así cada una sus alegatos y defensas. Tuvo lugar la evacuación de las pruebas admitidas, procediendo la parte actora a tachar los testigos promovidos por la parte accionada por lo que se aperturó el procedimiento de Incidencia de Tacha de Testigo, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como insistiendo la parte demandada, en las resultas de las Pruebas de Informes faltantes en autos, por lo que este Tribunal ordenó ratificar cada uno de los Oficios de dichas pruebas, prolongándose el acto hasta tanto constasen en autos dichas resultas. En fecha 24/10/2011, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia de Evacuación de la Incidencia de Tacha de Testigo; dejándose constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; reservándose este Tribunal el pronunciamiento del procedimiento de Tacha de Testigo, en la oportunidad de la sentencia definitiva. Posteriormente en fecha 16/02/2012 se fijó por auto separado la celebración de la continuación de la Audiencia, y dada la complejidad del presente asunto se difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 13/03/2012; con la comparecencia de la parte actora, su Apoderada Judicial; y de la Apoderada Judicial de la accionada, quienes efectuaron las observaciones respecto a las pruebas de Informes. El Tribunal, suficientemente instruido de la causa y de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tomó sesenta (60) minutos para decidir, y una vez a.l.f. y pruebas, declaró: “(omissis) CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran los ciudadanos M.C.R.M. y W.D.C.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.372.170 y E- 81.948.010 respectivamente, en contra Sociedad Mercantil CANEY EL TURPIAL C.A. Se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Indica la parte actora, en el LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 13), lo que seguidamente se resume:

• Que en fecha 22 de Enero de 2003, comenzaron a prestar nuestros servicios en el cargo de Músicos, bajo la subordinación de la sociedad de comercio Caney El Turpial, C.A., tasca restaurant, música en vivo entre otros.

• Que durante siete (7) años, de manera continua y permanente acudimos a nuestro sitio de trabajo desde los días martes hasta los sábados, en un horario de 7:30 p.m. hasta las 2:30 a.m., es decir, que diariamente trabajamos siete (7) horas como manda la Ley, en este horario nocturno, cinco (5) días a la semana.

• Que durante todo ese tiempo trabajamos sin ningún problema para la empresa antes mencionada, hasta el día 22 de enero de 2010, cuando fuimos despedidos sin justa causa; ya que ese día nos dirigimos a nuestro sitio de trabajo y encontramos a otro grupo musical, ocupando nuestro lugar, siendo nuestro último salario devengado de Bs. 500,00 cada uno.

• Que los dueños y representantes legales del Caney El Turpial C.A., se han negado rotundamente a cancelarnos nuestras prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que nos unió por un lapso de siete (07) años, alegando que a nosotros no nos toca ningún beneficio de Ley, alegando que por ser músicos no nos corresponde.

• Que los conceptos demandados son: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, utilidades vencidas y fraccionadas, bono vacacional, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

• Que procedemos a demandar como en efecto lo hacemos a la sociedad de comercio Caney El Turpial, C.A., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal en la cantidad de Bs. 110.106,22; discriminados así: para la ciudadana M.C.R.M., la cantidad de Bs. 55.053,11; y W.d.C.R.M., la cantidad de Bs. 55.053,11; por concepto de prestaciones sociales, y demás derechos laborales, además que sean calculados sus intereses de mora y la correspondiente corrección monetaria calculada hasta el día de la ejecución definitiva de la sentencia, mas las costas y costos del procedimiento.

• Que por último solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar con la expresa condenatoria en costas y costos.

Indica la Abogada C.C.G.R., antes identificada, Apoderada Judicial de la parte demandada, en la CONTESTACIÓN DE DEMANDA (folios 59 al 63), lo que seguidamente se resume:

• Que niega rechaza y contradigo por no ser cierto, que su representada, Caney El Turpial, C.A., haya tenido algún tipo de relación laboral y subordinación con los músicos ciudadanos M.C.R.M. y W.D.C.R.G..

• Que nunca cumplieron con los tres elementos que originan la relación laboral de conformidad con los artículos 39, 65, 67 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia reiterada, que son: 1.- Prestación de un servicio, ya que por la naturaleza del mismo (Músico) existía una flexibilidad de contratación para con otras empresas como es el caso de sociedad de comercio Corporación Maraplay C.A., y/o Bingo Maracay y Club Sub Oficiales del Estado Aragua, específicamente en la Tasca que opera dentro del club sub oficiales.

• Que no había exclusividad en la prestación del servicio ya que los músicos laboran por cuenta ajena e indistinta a mi apoderada, los músicos son autónomos e independientes en cuanto a su servicio.

• Que destaco que entre las pruebas promovidas por los demandantes (músicos) no existe relación de trabajo alguna ya que las fotos evidencia otro aspecto de la vida y no trabajo ya los actores tomando bebidas alcohólicas, fumando y posando cariñosamente, es decir, no trabajando; ya una relación de trabajo exige una formalidad.

• Que niega rechaza y contradice, por no ser cierto que mi representada Caney El Turpial C.A., haya tenido relación laboral ya que el elemento de la subordinación no se presencia, nunca hubo la dependencia de los demandantes.

• Que los músicos por su autonomía en el ejercicio de sus funciones eran contratados eventualmente, de acuerdo a la voluntad de estos (músicos) y disponibilidad de tiempo para ser presentaciones musicales.

• Que no hay sometimiento a la potestad jurídica del patrono y que comprende para este poder de dirección, vigilancia, disciplina en tanto para el primero la obligación de obedecer.

• Que niega rechaza y contradice, por no ser cierto, la existencia de un salario, ya que para el mismo exista, debe haber un contrato de trabajo, la cual es importante señalar que en el objeto de esta demanda no versa tal figura (contrato de trabajo) por estar presente los dos elementos anteriores; asimismo el pago de una obligación dineraria por un servicio no es salario.

• Que niega rechaza y contradice, por no ser cierto, que mi representada haya tenido algún tipo de relación laboral (subordinación y dependencia) en cuanto al horario de 7:30 p.m. hasta las 2:30 a.m. diariamente por 7 horas y 5 días a la semana ya que los ciudadanos M.C.R.M. y W.D.C.R.G., prestan sus servicios directos para otras sociedades de comercio y otras personas naturales según el caso, en distintos sitios físicos como son las sociedades mercantiles Corporación Maraplay C.A., y /o Bingo Maracay y Club Sub Oficiales del Estado Aragua, específicamente en la Tasca que opera dentro del Club Sub Oficiales. Es decir, no había exclusividad en la prestación del servicio ya que los músicos laboran por cuenta ajena e indistinta a mi apoderada, los músicos son autónomos e independientes en cuanto a su servicio.

• Niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto, en forma pormenorizada y especifica todos y cada uno de los hechos alegados por los accionantes en su escrito libelar, los cuales se dan por reproducidos en este acto.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la existencia o no de relación laboral entre las partes, y la consecuente procedencia o no de los conceptos reclamados; por cuanto los demandantes alegan que desde el día 22 de Enero de 2003, comenzaron a prestar sus servicios personales para la sociedad de comercio Caney El Turpial, C.A. en el cargo de Músicos, bajo la subordinación y dependencia, en la tasca restaurant; desde los días martes hasta los sábados, en un horario de 7:30 p.m. hasta las 2:30 a.m., que diariamente trabajaban siete (7) horas, en ese horario nocturno, cinco (5) días a la semana; mientras que la accionada sostiene que niega rechaza y contradice que haya tenido algún tipo de relación laboral y subordinación con los músicos ciudadanos M.C.R.M. y W.D.C.R.G.; ya que nunca cumplieron con los tres elementos que originan la relación laboral ya que por la naturaleza del mismo (Músico) existía una flexibilidad de contratación para con otras empresas como es el caso sociedad de comercio Corporación Maraplay C.A., y/o Bingo Maracay y Club Sub Oficiales del Estado Aragua, específicamente en la Tasca que opera dentro del club sub oficiales; que no había exclusividad en la prestación del servicio ya que los músicos laboran por cuenta ajena son autónomos e independientes en cuanto a su servicio. Y así se decide.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando que los accionantes le prestaron sus servicios como trabajadores independiente, que existía una flexibilidad de contratación para con otras empresas Corporación Maraplay C.A., y/o Bingo Maracay y Club Sub Oficiales del Estado Aragua, específicamente en la Tasca que opera dentro del club sub oficiales; y que no existía exclusividad. Y así se decide.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

I

DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

PRIMERO

En lo que respecta a lo invocado sobre el principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

SEGUNDO

Marcada con laletra “A”, Original Pagina del Diario El Periodiquito, de fecha 04 de noviembre de 2007. Folio 42: La parte demandada la impugna por ser copias de recortes de periodicos y las mismas no fueron ratificadas en juicio; la parte actora insiste en hacerla valer; este Tribunal no les confiere valor probatorio, no aportan elemento alguno al punto controvertido en esta causa; la desecha del debate probatorio; conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Marcadas con laletras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, Fotos tomadas en el espacio de la demandada. Folios 43 al 47: La parte demandada las impugna por ser copias; la parte actora insiste en hacerlas valer; este Tribunal no les confiere valor probatorio, no aportan elemento alguno al punto controvertido en esta causa; las desecha del debate probatorio; conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

TERCERO

Promovió la Prueba de Inspección Judicial la cual fue negada su admisión por este Tribunal; en virtud de que existen otros medios probatorios a los fines de demostrar lo pretendido Y así se decide.

CUARTO

En cuanto a la Prueba Testimonial promovida, el Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de los ciudadanos: R.J.M., ARENIS A.R., L.G., A.M.B. Y O.A.L., titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 12.885.635, 11.858.452, 9.691.040, 5.523.075 y 7.180.826 respectivamente, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que formulado por las partes y/o por la Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ARENIS A.R. Y O.A.L., por lo que se declara desierto el acto de testigos en cuanto a dichos ciudadanos. Y así se decide.

Juramentadas por la ciudadana Juez los ciudadanos R.J.M., L.G. Y A.M.B., titulares de las cédulas Nros V-12.885.635, V-9.691.040 y V-7.180.826, respectivamente; dieron contestación de manera separada a cada una de las preguntas y repreguntas emitidas por las partes, como se indica:

Ciudadana L.G.R..

A las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora, respondió lo que seguidamente se resume:

Que conoce a los ciudadanos M.R. y W.R..

Que si conoce a los socios del Caney El Turpial.

Que si tiene conocimiento de que los ciudadanos M.R. y W.R., trabajaron desde el 22 de enero 2003 hasta el 22 de enero de 2010.

Que ellos trabajaban en la parte musical cantando de Martes a Sabado, que eran tres grupos y se turnaban unos con otros; que ellos eran los que tenían más tiempo.

Que si me consta porque siempre los vi y hubo un lapso que yo trabaje en la parte musical, no con ellos pero si trabaje con otras personas.

Que el Señor Wilmer, el cajero de alla cancelaba el salario.

Que por lo menos cuando yo estaba, pagaban el salario de manera semanal.

A las repreguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, respondió lo que seguidamente se resume:

Que yo trabaje en dos (2) oportunidades, la última oportunidad fue hasta diciembre de 2010.

Que trabajamos dos (2) personas Almenis y yo.

Que bueno a mi realmente no me consta, yo nunca lo ví trabajando en esos sitios, de hecho tocaban en fiestas privadas y en el salón que esta allí.

Que cobra por sus servicios en una noche en una tasca Bs. 100,00, o Bs. 150,00 por sus servicios; que yo puedo cobrar Bs. 200,00 en una noche si yo quiero o un millón de bolivares eso es algo que yo quiera cobrar.

Que bueno cuando hablamos de negocio, en el restaurant, en una tasca, ellos van y te dicen ahorita estamos pagando tanto por musica, un salario, que ellos te dicen y cobramos ese salario.

Que ahorita yo no estoy ejerciendo en la parte musical, cuando lo hago yo debo ser responsable y me dicen te pago tanto, ya yo hice un contrato y debo cumplirlo.

Que eso va en la aptitud de cada quien de compartir con los dueños del negocio, generalmente yo acostumbro hacer mi trabajo y me voy.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación de la parte accionada antes de que la testigo rindiera su declaración la Tacho y solicito su inabilitación para rendir su declaracion por cuanto la misma, forma parte del grupo musical que hoy se demanda; por lo que la ciudadana Jueza a todo evento ordenó a la testigo a rendir su declaración y aperturó el Procedimiento de Tacha de Testigo; conforme a lo previsto en los articulos 102, 84 y 85 de la Ley Organica Procesal del Trabajo; por lo que la parte tachante promovio pruebas y se dejó constancia que la parte actora no promovió prueba alguna; se providenciaron las mismas, y se fijó la celebración de la Audiencia de Evacuación de la Incidencia de la Tacha del Testigo para el día 24/10/2011; y llegada la oportunidad de la Audiencia, la parte tachante no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; razón por la cual este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 85 Paragrafo Unico, de la Ley Organica del trabajo; declara Desistida la Tacha de Testigo; razón por la cual analizadas la deposicion de la testigo, ciudadana: L.G.R., el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo; otorga pleno valor probatorio al no haber incurrido en contradicciones y advertirse de sus dichos elementos que coadyuvan a la solución de la controversia planteada, en cuanto a la existencia de los elementos propios de una relación de trabajo. Y así se decide.

Ciudadano O.M.B..

A las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora, respondió lo que seguidamente se resume:

Que los conoce solamente del trabajo

Cuando a veces lo llamaban a reparar los equipos.

Que casi siete (7) u ocho (8) años duro esa relación con ellos.

Que si conoce a los propietarios del negocio, ellos me mandaban a buscar para ir al negocio.

Que si trabajaron los ciudadanos M.R. y W.R., como músicos para El Caney El Turpial, durante siete (7) años.

Que si le consta que empezaban a trabajar desde las 7:30 p.m. hasta pasados las dos horas de la mañana (2:00 am).

Que yo llegaba alla, ellos me mandaban a buscar por ellos, yo les hacia el trabajo y hablaba con el señor para que me cancelarán.

Que si lo llamaban para montar la musica, en un salón que ellos tenían, anexo al local; y yo reparaba el sonido.

A las repreguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, respondió lo que seguidamente se resume:

Que no trabajaba directamente con el Caney El Turpial.

Que me llamaban cuando se dañaba el equipo, me llamaban en horas de trabajo, yo iba temprano, lo reparaba y tenía que ir cuando ellos estaban tocando, acomodaba el sonido, hasta que no acomodaba el sonido lo ecualizaba, lo montaba, no me iba, cuando estaba todo listo me cancelaban.

A veces salía a las 12 o las 12:30 a.m.

Yo reparo y monto sonido.

Que las veces que me llamaban yo iba.

Que el sonido diariamente no se dañaba, sino por el uso que le dan y las veces que se dañaba me llamaban a mí y yo iba a repararlo.

Que ellos hablaban con los dueños y luego ellos me pagaban para reparar el sonido.

Analizadas la deposicion del testigo, ciudadano: O.M.B. el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo; otorga pleno valor probatorio al no haber incurrido en contradicciones y advertirse de sus dichos elementos que coadyuvan a la solución de la controversia planteada, en cuanto a la existencia de los elementos propios de una relación de trabajo. Y así se decide.

Ciudadano R.J.M.

A las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora, respondió lo que seguidamente se resume:

Que conoce a los ciudadanos M.R. y W.R.; desde que yo comence a trabajar en el Caney El Turpial, desde el año 2002 y 2003, ellos tambien empezaron a trabajar alli.

Que si conoce a los dueños del Caney El Turpial, por que yo trabaje con ellos durante ocho (8) años.

Que si por que yo trabaje hasta el año 2006, yo trabaje como mesonero y luego como cajero; un cajero tuvo un accidente y me pusieron a trabajar de cajero.

Que si trabajaban en ese horario comprendido de Martes a Sabado, desde las 7:30 p.m. hasta 2:30 p.m.

Que si se les cancelaban semanalmente.

Que si tienen un salón anexo que le pertenece al Caney El Turpial.

Que si se hacen fiestas y conferencias.

Que tocaban los musicos del Caney El Turpial con la autorización de los socios.

Que trabajaban en el salón y en la tasca.

A las repreguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, respondió lo que seguidamente se resume:

Que empece a trabajar como mesonero y luego hubo un tiempo que empece a trabajar como cajero, y me estaban dando muchas responsabilidades que no vienen al caso.

Que se retiro voluntariamente del Caney el Turpial.

Que creo desde el año 2006, deje de laboral para el Caney El Turpial.

Que despues que me retire me consta que ellos trabajaron alli, por que yo de vez en cuando paso por el negocio y uno habla con los compañeros de trabajo.

Que en verdad como lo dije en un principio laboraba como mesonero y hice un tiempo de cajero pero se me presentó esa situación.

Que siempre tocaban eran ellos con una encomandita y listo.

Que hice como dos (2) meses suplencia de un cajero que tuvo un accidente y W.M. que se retiro un tiempo y volvio otra vez.

Que varie mucho en los puestos, cierre, semi cierre, abró en la mañana y en la noche hago el cierre y le pago a los musicos, que exporadicamente yo les podía pagar a ellos, una semana al mes.

Analizadas la deposicion del testigo, ciudadano: R.J.M. el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo; otorga pleno valor probatorio al no haber incurrido en contradicciones y advertirse de sus dichos elementos que coadyuvan a la solución de la controversia planteada, en cuanto a la existencia de los elementos propios de una relación de trabajo. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

PRIMERO

En lo que respecta a lo invocado sobre el principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

CAPITULO II

DE LA PRUEBA POR ESCRITO

Marcada con el N° “1” 22”, Copias de Sentencia de fecha 06 de junio de 2001 y 20 de octubre de 2004 por el Tribunal Primero Superior emanado por las maximas Superiores del Trabajo. Julio /Diciembre 2004. Y Jurisprudencia emanda de la Sla de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Folios 52, 53, 54, 55 y 56: La parte actora las impugna por no ser medios de pruebas, este Tribunal considera que las referidas documentales no son derecho vinculante, pues los elementos demandados en esta causa se hacen valer por el acervo probatorio que se encuentra en el expediente; y estos son documentos referidos a causas judiciales que no tienen vinculación directa con lo que se debate en juicio. Quien decide indica a la parte promovente, que en aplicación del principio iure novit curia estoy en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente y acatar la Doctrina Jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro M.T.; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia, lo cual procede sin necesidad de alegación de parte. Y así se decide.

CAPITULO III

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

En cuanto a la Prueba Testimonial promovida, el Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de los ciudadanos: W.M., J.U., A.M.B. Y M.Y.R.O., titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 10.748.926, 10.100.329, 7.243.836 y 14.429.491; respectivamente, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que formulado por las partes y/o por la Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana M.Y.R.O., por lo que se declara desierto el acto de testigos en cuanto a dicha ciudadana. Y así se decide.

Juramentadas por la ciudadana Juez los ciudadanos W.M., J.U., A.M.B.; titulares de las cédulas Nros 10.748.926, 10.100.329, 7.243.836, respectivamente; dieron contestación de manera separada a cada una de las preguntas y repreguntas emitidas por las partes, como se indica:

Ciudadano A.M.B..

A las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, respondió lo que seguidamente se resume:

Que conoce a los ciudadanos M.R. y W.R..

Que prestaron sus servicios para El Caney El Turpial.

Que de vez en cuando lo hacían porque hacían contrataciones como musicos.

Que ellos llevaban otros musicos en los horarios vacantes.

Que no sabe si a los demandantes les cancelaban honorarios o el toque de los otros musicos.

Que yo sepa el Sr. Lucas y la Sra. Marisol, cuando en iaban otro grupo para suplantarlos yo no se que otro negocios ellos hacian, en verdad no se por que no manejo la parte administrativa.

No solamente era la cantante yel baterista Lucas y Marisol.

A las repreguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora, respondió lo que seguidamente se resume:

Que soy capitan de mesonero.

Que tengo diecinueve (19) años prestando sus servicios para El Caney El Turpial.

Ue si prestaban sus servicios desde los días martes y los días Sabados y cuando tenían algo eventual mandaban a alguien más.

Que el tiempo si es erdad que no se, ellos hacian sus labores y yo hacia las mias.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación de la parte actora antes de que el testigo rindiera su declaración lo Tacho por cuanto el mismo, ocupa el cargo de confianza en la empresa Caney El Turpial; por lo que la ciudadana Jueza a todo evento ordenó al testigo a rendir su declaración y aperturó el Procedimiento de Tacha de Testigo; conforme a lo previsto en los articulos 102, 84 y 85 de la Ley Organica Procesal del Trabajo; por lo que la parte tachante no promovio prueba alguna; y se fijó la celebración de la Audiencia de Evacuación de la Incidencia de la Tacha del Testigo para el día 24/10/2011; y llegada la oportunidad de la Audiencia, la parte tachante no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; razón por la cual este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 85 Paragrafo Unico, de la Ley Organica del trabajo; declara Desistida la Tacha de Testigo; razón por la cual analizadas la deposicion del testigo, ciudadano: A.M.B.; el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo; no le confiere valor probatorio dado que según sus dichos tiene diecinueve (19) años laborando para la empresa hoy demandada, como capitan de mesoneros, su declaración es susceptible de verse comprometido a declarar a favor del demandado; razón por la cual su declaración no le merece confianza a este Tribunal; por lo que lo desecha del proceso. Y así se decide.

Ciudadano J.A.U..

A las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, respondió lo que seguidamente se resume:

Que conoce a los ciudadanos M.R. y W.R..

Que si ejercian como musicos los mencionados ciudadanos.

Que a veces tocaban en un club.

Que cuando tenían permiso o una fiesta siempre lleaban otros musicos para que cubrieran el permiso o una fiesta el sabado.

Que no esta al tanto quien les cancelaba, no se si les cancelaba la empresa o ellos mismos.

A las repreguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora, respondió lo que seguidamente se resume:

Que el cargo que ocupa en la empresa es de Barman.

Que tiene quince (15) años laborando para el Caney El Turpial.

Que si les consta que los ciudadanos M.R. y W.R., prestaban sus servicios como musicos para el Caney El Turpial.

Que no esta muy seguro de cuantos años prestaron sus sericios,pero que si más o menos, esos años.

Que el Caney el Turpial le pagaba a los ciudadanos M.R. y W.R..

Analizadas la deposicion del testigo, ciudadano: J.A.U. el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo; otorga pleno valor probatorio al no haber incurrido en contradicciones y advertirse de sus dichos elementos que coadyuvan a la solución de la controversia planteada, en cuanto a la existencia de los elementos propios de una relación de trabajo. Y así se decide.

Ciudadano W.M..

A las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, respondió lo que seguidamente se resume:

Que conoce de trato y comunicación a los ciudadanos M.R. y W.R..

Que ejerce el cargo de cajero en el Caney El Turpial.

Que si prestan sus servicios como musicos en forma independiente.

Que no se para quienes laboran pero para aquel momento laboraban para Autoiani y otros locales y alquilaban el sonido de ellos.

Que los instrumentos musicales son de ellos.

Que ellos se llevan sus instrumentos cada ez que van a tocar, que tenían varios instrumentos, bateria (…), como tocaban tres (3) días seguidos los dejaban alli y se lo llevaban el sabado.

Que si alguien contrataba el salón, le pagaban quienes contraban la fiesta.

Si un fin de semana, más que todo un viernes. Si yo iba a una fiesta yo loscontrataba a ellos y ellos le daban un recibo al señor a quien los contrataba. (…)

Que yo me encargaba de pagarle a ella su show lo que le corresponde y luego ella le pagaba

A los otros musicos.

A las repreguntas que le fueron formuladas por la Apoderad Judicial de la parte actora, respondió lo que seguidamente se resume:

Que soy cajero.

Que tengo siete (07) años laborando para El Caney El Turpial.

Que si era rotativo.

Que el salón de fiesta que esta alli pertenece al Caney El Turpial.

Que sin autorización era un convenio entre ellos, el dueño de la fiesta y el que alquila el salon, como ellos tocaban ahí le daban el chance.

Que no conoce la fecha exacta más o menos por ahí es.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación de la parte actora antes de que el testigo rindiera su declaración lo Tacho por cuanto el mismo, ocupa el cargo de confianza en la empresa Caney El Turpial; por lo que la ciudadana Jueza a todo evento ordenó al testigo a rendir su declaración y aperturó el Procedimiento de Tacha de Testigo; conforme a lo previsto en los articulos 102, 84 y 85 de la Ley Organica Procesal del Trabajo; por lo que la parte tachante no promovio prueba alguna; y se fijó la celebración de la Audiencia de Evacuación de la Incidencia de la Tacha del Testigo para el día 24/10/2011; y llegada la oportunidad de la Audiencia, la parte tachante no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; razón por la cual este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 85 Paragrafo Unico, de la Ley Organica del trabajo; declara Desistida la Tacha de Testigo; razón por la cual analizadas la deposicion del testigo, ciudadano: W.M.; el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo; no le confiere valor probatorio dado que su declaración es susceptible de verse comprometido a declarar a favor del demandado; razón por la cual su declaración no le merece confianza a este Tribunal; por lo que lo desecha del proceso. Y así se decide.

CAPITULO IV

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

  1. - CORPORACION MARAPLAY, C.A., Ubicado en la Aenida B.E., Sector San Jacinto, Edificio Bingo de Maracay, Maracay Estado Aragua.

    Al efecto se libraron los Oficios Nros. 4.181-10, 4.957-10; cuyas resultas no constan en autos, y por tanto nada hay elementos que valorar al respecto. Y así se decide.

  2. - CLUB SUB OFICIALES DEL ESTADO ARAGUA., TASCA EL TINAJERO; Ubicado en la Aenida Bolivar, Sector La Barraca, Maracay Estado Aragua.

    Al efecto se libraron los Oficios Nros. 4.350-10 y 4.958-10 cuyas resultas constan a los folios 123 y 124 del expediente. En la Audiencia de Juicio la parte actora manifiesta que con dichas resultas no logro desvirtuar la parte demandada la presunción de laboralidad. Observa el Tribunal que el Director del Circulo La Barraca, informa que la parte actora no presto sus servicios de musica en la Tasca dentro del mencionado Club de Sub-Oficiales, que no presto sus servicios de musica desde la fecha incluyendo el año en el local que como Tasca de Club Sub Oficiales; que ninguna obligación dineraria representaba en moneda de curso legal por cada presentación de los ciudadanos M.C.R.M. y W.D.C.R.; y que no tienen sus instrumentos musicales en las instalaciones del Bingo de Maracay.

    Se constata que la parte actora no presto sus servicios de musica en la Tasca dentro del mencionado Club de Sub-Oficiales, que ninguna obligación dineraria representaba en moneda de curso legal por cada presentación de los ciudadanos M.C.R.M. y W.D.C.R.; y que no tienen sus instrumentos musicales en las instalaciones del Bingo de Maracay; razon por la cual este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Organica Procesal del Trabajo; le confiere pleno valor probatorio al referido informe; como demostrativo de tales hechos que aportan al esclarecimiento de la verdad al punto controvertido en el presente asunto. Así se decide.

    Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, el Tribunal reitera que dadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, correspondía, como ya se indicó, a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del reclamante, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    La presunción de laboralidad en comento ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral.

    Sobre el tema, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de abril de 2205, caso: J.M. y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., quien estableció la importancia que reviste en estos casos el que el demandante demuestre la prestación personal del servicio, indicando al efecto:

    (…) En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.

    Por los motivos anteriormente indicados, la Sala considera que el Tribunal de alzada actuó en desacato al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000; N° 116 de 17 de febrero de 2004, entre otras, e interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, la recurrida violó normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala, quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, se declara procedente el recurso de control de la legalidad (…)

    . Destacado del Tribunal.-

    En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    Ahora bien, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que la parte accionada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, surgida a favor del reclamante, no logró demostrar que los accionantes prestaron sus servicios para otras empresas: Corporación Maraplay C.A., y/o Bingo Maracay y Club Sub Oficiales del Estado Aragua, específicamente en la Tasca que opera dentro del club sub oficiales; no logro probar que no había exclusividad en la prestación del servicio; por lo que a criterio de quien aquí decide, que ciertamente se evidencia de las actas procesales la prestación personal del servicio que alega la parte actora; pues Nuestra legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y que por tanto es una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación (sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A.); criterio ampliamente reiterado por la referida Sala en múltiples Decisiones, tales como: sentencia N° 130, del 17/02/2009 caso: R.B. y otro contra Laboratorios Kimiceg C.A.; sentencia N° 136, del 17/02/2009 caso: J.d.F. contra Comercial Científica C.A.; sentencia N° 305, del 11/03/2009 caso: A.P. contra Depósito La Ideal C.A.; sentencia N° 574, del 07 de junio de 2010, caso: J.G. Vera contra Holcim (Venezuela) C.A.; entre otras.

    Así, para que pueda definirse si una relación es de naturaleza laboral, deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran: PRESTACIÓN PERSONAL DE UN SERVICIO POR EL TRABAJADOR, LA AJENIDAD, EL PAGO DE UNA REMUNERACIÓN POR PARTE DEL PATRONO Y LA SUBORDINACIÓN DE AQUEL; encuentra así esta juzgadora que en el caso en estudio están presentes elementos que en definitiva conllevan al establecimiento de una relación de naturaleza laboral, los cuales fueron constatados del análisis exhaustivo de las testimoniales promovidas por las partes. Así se decide.

    Vista la declaratoria que precede, sobre la relación jurídica que vinculó a las partes como fue de naturaleza laboral, habiendo previamente analizado y valorado las pruebas necesarias para ello, así como la pretensión deducida y las defensas opuestas, este Tribunal, en el caso bajo estudio declara que los ciudadanos M.C.R.M. y W.D.C.R.; comenzaron a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil CANEY EL TURPIAL, C.A., desempeñando el cargo de MUSICOS, desde el día 22 DE ENERO DE 2003 hasta el día 22 DE ENERO DE 2010; por ende, con un tiempo de servicio prestado de 7 años; que el horario de trabajo era de Martes a Sábados desde las 7:30 p.m. Hasta las 2:30 a.m.; que la parte accionada despidió sin justa causa a los accionantes, y que conteste con la naturaleza de la labor ejecutada, le corresponde en consecuencia, el pago de los beneficios legales que le asistan para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Una vez concluido lo anterior, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos reclamados, entendiéndose, conforme a la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T., que toda vez que la accionada negó la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con la demandante, y que éste quedó plenamente demostrado, se hacen procedentes si no existe en autos prueba de su cancelación. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 527 del 30/10/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U.:

    (omissis) se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc (omissis)

    A mayor abundamiento, esta sentenciadora merece citar la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez ratificaba Decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, lo que de seguida se transcribe:

    (…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…) (Subrayado de la Sala y Destacado del Tribunal).

    Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones del actor resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados en su libelo de demanda.

    Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden a la actora por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados.

    En este sentido, esta sentenciadora da por acreditado el salario establecido por los trabajadores hoy reclamantes señalado en el escrito libelar, salarios que tomará este Tribunal para proceder al calculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos por los trabajadores hoy reclamantes señalados en el escrito libelar; así como se tomarán la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:

    1. CIUDADANA: M.C.R.M.

      CÁLCULO:

      Fecha de ingreso: 22 de enero de 2003

      Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 22 de enero de 2010

      Tiempo de Servicio: Siete (7) años.

      Cargo Desempeñado: Músico.

      Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Despido sin justa causa.

      Prestación de Antigüedad e Intereses percibidos por la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor de la trabajadora por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara la procedencia de los mencionados conceptos; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

      Fecha Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

      Diario Utl Bono Vac. Integral Antigüedad Acumulada

      22/01/2003 Ingreso

      Feb-03

      Mar-03

      Abr-03

      May-03 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,10 106,10

      Jun-03 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11 212,21

      Jul-03 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11 318,32

      Ago-03 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11 424,43

      Sep-03 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11 530,54

      Oct-03 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11 636,66

      Nov-03 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11 742,77

      Dic-03 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11 848,88

      Ene-04 26,66 1,11 0,59 28,36 5 141,82 990,69

      Feb-04 26,66 1,11 0,59 28,36 5 141,82 1.132,51

      Mar-04 26,66 1,11 0,59 28,36 5 141,82 1.274,33

      Abr-04 26,66 1,11 0,59 28,36 5 141,82 1.416,14

      May-04 26,66 1,11 0,59 28,36 5 141,82 1.557,96

      Jun-04 26,66 1,11 0,59 28,36 5 141,82 1.699,78

      Jul-04 26,66 1,11 0,59 28,36 5 141,82 1.841,59

      Ago-04 26,66 1,11 0,59 28,36 5 141,82 1.983,41

      Sep-04 26,66 1,11 0,59 28,36 5 141,82 2.125,23

      Oct-04 26,66 1,11 0,59 28,36 5 141,82 2.267,04

      Nov-04 26,66 1,11 0,59 28,36 5 141,82 2.408,86

      Dic-04 26,66 1,11 0,59 28,36 5 141,82 2.550,67

      Ene-05 33,33 1,39 0,83 35,55 7 248,86 2.799,54

      Feb-05 33,33 1,39 0,83 35,55 5 177,76 2.977,30

      Mar-05 33,33 1,39 0,83 35,55 5 177,76 3.155,06

      Abr-05 33,33 1,39 0,83 35,55 5 177,76 3.332,82

      May-05 33,33 1,39 0,83 35,55 5 177,76 3.510,58

      Jun-05 33,33 1,39 0,83 35,55 5 177,76 3.688,34

      Jul-05 33,33 1,39 0,83 35,55 5 177,76 3.866,10

      Ago-05 33,33 1,39 0,83 35,55 5 177,76 4.043,86

      Sep-05 33,33 1,39 0,83 35,55 5 177,76 4.221,62

      Oct-05 33,33 1,39 0,83 35,55 5 177,76 4.399,38

      Nov-05 33,33 1,39 0,83 35,55 5 177,76 4.577,14

      Dic-05 33,33 1,39 0,83 35,55 5 177,76 4.754,90

      Ene-06 40,00 1,67 1,11 42,78 9 385,00 5.139,90

      Feb-06 40,00 1,67 1,11 42,78 5 213,89 5.353,79

      Mar-06 40,00 1,67 1,11 42,78 5 213,89 5.567,68

      Abr-06 40,00 1,67 1,11 42,78 5 213,89 5.781,57

      May-06 40,00 1,67 1,11 42,78 5 213,89 5.995,45

      Jun-06 40,00 1,67 1,11 42,78 5 213,89 6.209,34

      Jul-06 40,00 1,67 1,11 42,78 5 213,89 6.423,23

      Ago-06 40,00 1,67 1,11 42,78 5 213,89 6.637,12

      Sep-06 40,00 1,67 1,11 42,78 5 213,89 6.851,01

      Oct-06 40,00 1,67 1,11 42,78 5 213,89 7.064,90

      Nov-06 40,00 1,67 1,11 42,78 5 213,89 7.278,79

      Dic-06 40,00 1,67 1,11 42,78 5 213,89 7.492,68

      Ene-07 46,66 1,94 1,43 50,03 11 550,33 8.043,01

      Feb-07 46,66 1,94 1,43 50,03 5 250,15 8.293,15

      Mar-07 46,66 1,94 1,43 50,03 5 250,15 8.543,30

      Abr-07 46,66 1,94 1,43 50,03 5 250,15 8.793,45

      May-07 46,66 1,94 1,43 50,03 5 250,15 9.043,60

      Jun-07 46,66 1,94 1,43 50,03 5 250,15 9.293,75

      Jul-07 46,66 1,94 1,43 50,03 5 250,15 9.543,90

      Ago-07 46,66 1,94 1,43 50,03 5 250,15 9.794,05

      Sep-07 46,66 1,94 1,43 50,03 5 250,15 10.044,20

      Oct-07 46,66 1,94 1,43 50,03 5 250,15 10.294,35

      Nov-07 46,66 1,94 1,43 50,03 5 250,15 10.544,50

      Dic-07 46,66 1,94 1,43 50,03 5 250,15 10.794,65

      Ene-08 53,33 2,22 1,78 57,33 13 745,29 11.539,94

      Feb-08 53,33 2,22 1,78 57,33 5 286,65 11.826,58

      Mar-08 53,33 2,22 1,78 57,33 5 286,65 12.113,23

      Abr-08 53,33 2,22 1,78 57,33 5 286,65 12.399,88

      May-08 53,33 2,22 1,78 57,33 5 286,65 12.686,53

      Jun-08 53,33 2,22 1,78 57,33 5 286,65 12.973,18

      Jul-08 53,33 2,22 1,78 57,33 5 286,65 13.259,83

      Ago-08 53,33 2,22 1,78 57,33 5 286,65 13.546,48

      Sep-08 53,33 2,22 1,78 57,33 5 286,65 13.833,13

      Oct-08 53,33 2,22 1,78 57,33 5 286,65 14.119,77

      Nov-08 53,33 2,22 1,78 57,33 5 286,65 14.406,42

      Dic-08 53,33 2,22 1,78 57,33 5 286,65 14.693,07

      Ene-09 66,66 2,78 2,41 71,84 15 1.077,67 15.770,74

      Feb-09 66,66 2,78 2,41 71,84 5 359,22 16.129,97

      Mar-09 66,66 2,78 2,41 71,84 5 359,22 16.489,19

      Abr-09 66,66 2,78 2,41 71,84 5 359,22 16.848,41

      May-09 66,66 2,78 2,41 71,84 5 359,22 17.207,64

      Jun-09 66,66 2,78 2,41 71,84 5 359,22 17.566,86

      Jul-09 66,66 2,78 2,41 71,84 5 359,22 17.926,08

      Ago-09 66,66 2,78 2,41 71,84 5 359,22 18.285,31

      Sep-09 66,66 2,78 2,41 71,84 5 359,22 18.644,53

      Oct-09 66,66 2,78 2,41 71,84 5 359,22 19.003,75

      Nov-09 66,66 2,78 2,41 71,84 5 359,22 19.362,98

      Dic-09 66,66 2,78 2,41 71,84 5 359,22 19.722,20

      22/01/2010 66,66 2,78 2,59 72,03 17 1.224,51 20.946,71

      Totales 20.946,71

      Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad vencidas de Bs. 20.946,71. Así se decide.

      INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

      Fecha Salario Días Prestación Prestación Tasa Interés Interés

      Integral Antigüedad Acumulada Mensual Acumulado

      22/01/2003 Ingreso

      Feb-03

      Mar-03

      Abr-03

      May-03 21,22 5 106,10 106,10 20,12 1,78 1,78

      Jun-03 21,22 5 106,11 212,21 18,33 3,24 5,02

      Jul-03 21,22 5 106,11 318,32 18,49 4,90 9,93

      Ago-03 21,22 5 106,11 424,43 18,74 6,63 16,55

      Sep-03 21,22 5 106,11 530,54 19,99 8,84 25,39

      Oct-03 21,22 5 106,11 636,66 16,87 8,95 34,34

      Nov-03 21,22 5 106,11 742,77 17,67 10,94 45,28

      Dic-03 21,22 5 106,11 848,88 16,83 11,91 57,18

      Ene-04 28,36 5 141,82 990,69 15,09 12,46 69,64

      Feb-04 28,36 5 141,82 1.132,51 14,46 13,65 83,29

      Mar-04 28,36 5 141,82 1.274,33 15,20 16,14 99,43

      Abr-04 28,36 5 141,82 1.416,14 15,22 17,96 117,39

      May-04 28,36 5 141,82 1.557,96 15,40 19,99 137,39

      Jun-04 28,36 5 141,82 1.699,78 14,92 21,13 158,52

      Jul-04 28,36 5 141,82 1.841,59 14,45 22,18 180,70

      Ago-04 28,36 5 141,82 1.983,41 15,01 24,81 205,50

      Sep-04 28,36 5 141,82 2.125,23 15,20 26,92 232,42

      Oct-04 28,36 5 141,82 2.267,04 15,02 28,38 260,80

      Nov-04 28,36 5 141,82 2.408,86 14,51 29,13 289,93

      Dic-04 28,36 5 141,82 2.550,67 15,25 32,41 322,34

      Ene-05 35,55 7 248,86 2.799,54 14,93 34,83 357,17

      Feb-05 35,55 5 177,76 2.977,30 14,21 35,26 392,43

      Mar-05 35,55 5 177,76 3.155,06 14,44 37,97 430,40

      Abr-05 35,55 5 177,76 3.332,82 13,96 38,77 469,17

      May-05 35,55 5 177,76 3.510,58 14,02 41,02 510,18

      Jun-05 35,55 5 177,76 3.688,34 13,47 41,40 551,58

      Jul-05 35,55 5 177,76 3.866,10 13,53 43,59 595,17

      Ago-05 35,55 5 177,76 4.043,86 13,33 44,92 640,09

      Sep-05 35,55 5 177,76 4.221,62 12,71 44,71 684,81

      Oct-05 35,55 5 177,76 4.399,38 13,18 48,32 733,13

      Nov-05 35,55 5 177,76 4.577,14 12,95 49,39 782,52

      Dic-05 35,55 5 177,76 4.754,90 12,79 50,68 833,20

      Ene-06 42,78 9 385,00 5.139,90 12,71 54,44 887,64

      Feb-06 42,78 5 213,89 5.353,79 12,76 56,93 944,57

      Mar-06 42,78 5 213,89 5.567,68 12,31 57,12 1.001,69

      Abr-06 42,78 5 213,89 5.781,57 12,11 58,35 1.060,03

      May-06 42,78 5 213,89 5.995,45 12,15 60,70 1.120,74

      Jun-06 42,78 5 213,89 6.209,34 11,94 61,78 1.182,52

      Jul-06 42,78 5 213,89 6.423,23 12,29 65,78 1.248,30

      Ago-06 42,78 5 213,89 6.637,12 12,43 68,75 1.317,05

      Sep-06 42,78 5 213,89 6.851,01 12,32 70,34 1.387,39

      Oct-06 42,78 5 213,89 7.064,90 12,46 73,36 1.460,75

      Nov-06 42,78 5 213,89 7.278,79 12,63 76,61 1.537,36

      Dic-06 42,78 5 213,89 7.492,68 12,64 78,92 1.616,28

      Ene-07 50,03 11 550,33 8.043,01 12,92 86,60 1.702,88

      Feb-07 50,03 5 250,15 8.293,15 12,82 88,60 1.791,47

      Mar-07 50,03 5 250,15 8.543,30 12,53 89,21 1.880,68

      Abr-07 50,03 5 250,15 8.793,45 13,05 95,63 1.976,31

      May-07 50,03 5 250,15 9.043,60 13,03 98,20 2.074,51

      Jun-07 50,03 5 250,15 9.293,75 12,53 97,04 2.171,55

      Jul-07 50,03 5 250,15 9.543,90 13,51 107,45 2.279,00

      Ago-07 50,03 5 250,15 9.794,05 13,86 113,12 2.392,12

      Sep-07 50,03 5 250,15 10.044,20 13,79 115,42 2.507,54

      Oct-07 50,03 5 250,15 10.294,35 14,00 120,10 2.627,65

      Nov-07 50,03 5 250,15 10.544,50 15,75 138,40 2.766,04

      Dic-07 50,03 5 250,15 10.794,65 16,44 147,89 2.913,93

      Ene-08 57,33 13 745,29 11.539,94 18,53 178,20 3.092,12

      Feb-08 57,33 5 286,65 11.826,58 17,56 173,06 3.265,19

      Mar-08 57,33 5 286,65 12.113,23 18,17 183,41 3.448,60

      Abr-08 57,33 5 286,65 12.399,88 18,35 189,61 3.638,22

      May-08 57,33 5 286,65 12.686,53 20,85 220,43 3.858,64

      Jun-08 57,33 5 286,65 12.973,18 20,09 217,19 4.075,84

      Jul-08 57,33 5 286,65 13.259,83 20,30 224,31 4.300,15

      Ago-08 57,33 5 286,65 13.546,48 20,09 226,79 4.526,94

      Sep-08 57,33 5 286,65 13.833,13 19,68 226,86 4.753,80

      Oct-08 57,33 5 286,65 14.119,77 19,82 233,21 4.987,01

      Nov-08 57,33 5 286,65 14.406,42 20,24 242,99 5.230,00

      Dic-08 57,33 5 286,65 14.693,07 19,65 240,60 5.470,60

      Ene-09 71,84 15 1.077,67 15.770,74 19,76 259,69 5.730,29

      Feb-09 71,84 5 359,22 16.129,97 19,98 268,56 5.998,86

      Mar-09 71,84 5 359,22 16.489,19 19,74 271,25 6.270,10

      Abr-09 71,84 5 359,22 16.848,41 18,77 263,54 6.533,64

      May-09 71,84 5 359,22 17.207,64 18,77 269,16 6.802,80

      Jun-09 71,84 5 359,22 17.566,86 17,56 257,06 7.059,86

      Jul-09 71,84 5 359,22 17.926,08 17,26 257,84 7.317,70

      Ago-09 71,84 5 359,22 18.285,31 17,04 259,65 7.577,35

      Sep-09 71,84 5 359,22 18.644,53 16,58 257,61 7.834,95

      Oct-09 71,84 5 359,22 19.003,75 17,62 279,04 8.113,99

      Nov-09 71,84 5 359,22 19.362,98 17,05 275,12 8.389,11

      Dic-09 71,84 5 359,22 19.722,20 16,97 278,90 8.668,01

      22/01/2010 72,03 17 1.224,51 20.946,71 17,74 309,66 8.977,67

      Totales 8.977,67

      Nos arroja un total de Bs. 8.977,67; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de intereses percibidos por la prestación de antigüedad. Así se decide.

      Vacaciones y Bono Vacacional Vencido. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, demandados por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dichos conceptos son procedentes, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, en el lapso de tiempo reclamado por la trabajadora, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      VACACIONES VENCIDAS

      Fecha Salario Días Total

      2004 66,66 15 999,90

      2005 66,66 16 1.066,56

      2006 66,66 17 1.133,22

      2007 66,66 18 1.199,88

      2008 66,66 19 1.266,54

      2009 66,66 20 1.333,20

      Totales 6.999,30

      BONO VACACIONAL VENCIDO

      Fecha Salario Días Total

      2004 66,66 7 466,62

      2005 66,66 8 533,28

      2006 66,66 9 599,94

      2007 66,66 10 666,60

      2008 66,66 11 733,26

      2009 66,66 12 799,92

      Totales 3.799,62

      Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 10.798,90, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

      Utilidades: (Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, debiendo tomarse en consideración el salario promedio devengado por la trabajadora en el año respectivo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      UTILIDADES VENCIDAS

      Fecha Salario Días Total

      2003 66,66 15 999,90

      2004 66,66 15 999,90

      2005 66,66 15 999,90

      2006 66,66 15 999,90

      2007 66,66 15 999,90

      2008 66,66 15 999,90

      2009 66,66 15 999,90

      Totales 6.999,30

      Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 6.999,30, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades. Así se decide.

      Indemnizaciones por Despido Injustificado: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). En cuanto a la demandada cancelación del indemnizaciones por despido injustificado, este Tribunal verifica que dicho concepto es procedente, ello a que el hecho del despido injustificado quedó admitido por la accionada, toda vez que corresponden en caso de despido injustificado a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, como es el caso. Ahora bien, el monto que por dicho concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado le corresponde a la trabajadora, conforme al referido artículo 125 de la ley sustantiva laboral, es el que se detalla de seguidas:

      ART 125 LOT

      1. INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO 10.804,50

        150 DÍAS * BS. 72,03

      2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 4.321,80

        60 DÍAS * BS. 72,03

        Total 15.126,30

        Resulta un total de Bs. 15.126,30, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto indemnización por despido injustificado, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

        Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 62.848,90); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada, Sociedad Mercantil CANEY EL TURPIAL, C.A. a la hoy demandante ciudadana M.C.R.M., con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    2. CIUDADANO: W.D.C.R.G.

      CÁLCULO:

      Fecha de ingreso: 22 de enero de 2003

      Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 22 de enero de 2010

      Tiempo de Servicio: Siete (7) años.

      Cargo Desempeñado: Músico.

      Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Despido sin justa causa.

      Prestación de Antigüedad e Intereses percibidos por la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara la procedencia de los mencionados conceptos; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

      Fecha Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

      Diario Utl Bono Vac. Integral Antigüedad Acumulada

      22/01/2003 Ingreso

      Feb-03

      Mar-03

      Abr-03

      May-03 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,10 106,10

      Jun-03 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11 212,21

      Jul-03 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11 318,32

      Ago-03 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11 424,43

      Sep-03 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11 530,54

      Oct-03 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11 636,66

      Nov-03 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11 742,77

      Dic-03 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11 848,88

      Ene-04 26,66 1,11 0,59 28,36 5 141,82 990,69

      Feb-04 26,66 1,11 0,59 28,36 5 141,82 1.132,51

      Mar-04 26,66 1,11 0,59 28,36 5 141,82 1.274,33

      Abr-04 26,66 1,11 0,59 28,36 5 141,82 1.416,14

      May-04 26,66 1,11 0,59 28,36 5 141,82 1.557,96

      Jun-04 26,66 1,11 0,59 28,36 5 141,82 1.699,78

      Jul-04 26,66 1,11 0,59 28,36 5 141,82 1.841,59

      Ago-04 26,66 1,11 0,59 28,36 5 141,82 1.983,41

      Sep-04 26,66 1,11 0,59 28,36 5 141,82 2.125,23

      Oct-04 26,66 1,11 0,59 28,36 5 141,82 2.267,04

      Nov-04 26,66 1,11 0,59 28,36 5 141,82 2.408,86

      Dic-04 26,66 1,11 0,59 28,36 5 141,82 2.550,67

      Ene-05 33,33 1,39 0,83 35,55 7 248,86 2.799,54

      Feb-05 33,33 1,39 0,83 35,55 5 177,76 2.977,30

      Mar-05 33,33 1,39 0,83 35,55 5 177,76 3.155,06

      Abr-05 33,33 1,39 0,83 35,55 5 177,76 3.332,82

      May-05 33,33 1,39 0,83 35,55 5 177,76 3.510,58

      Jun-05 33,33 1,39 0,83 35,55 5 177,76 3.688,34

      Jul-05 33,33 1,39 0,83 35,55 5 177,76 3.866,10

      Ago-05 33,33 1,39 0,83 35,55 5 177,76 4.043,86

      Sep-05 33,33 1,39 0,83 35,55 5 177,76 4.221,62

      Oct-05 33,33 1,39 0,83 35,55 5 177,76 4.399,38

      Nov-05 33,33 1,39 0,83 35,55 5 177,76 4.577,14

      Dic-05 33,33 1,39 0,83 35,55 5 177,76 4.754,90

      Ene-06 40,00 1,67 1,11 42,78 9 385,00 5.139,90

      Feb-06 40,00 1,67 1,11 42,78 5 213,89 5.353,79

      Mar-06 40,00 1,67 1,11 42,78 5 213,89 5.567,68

      Abr-06 40,00 1,67 1,11 42,78 5 213,89 5.781,57

      May-06 40,00 1,67 1,11 42,78 5 213,89 5.995,45

      Jun-06 40,00 1,67 1,11 42,78 5 213,89 6.209,34

      Jul-06 40,00 1,67 1,11 42,78 5 213,89 6.423,23

      Ago-06 40,00 1,67 1,11 42,78 5 213,89 6.637,12

      Sep-06 40,00 1,67 1,11 42,78 5 213,89 6.851,01

      Oct-06 40,00 1,67 1,11 42,78 5 213,89 7.064,90

      Nov-06 40,00 1,67 1,11 42,78 5 213,89 7.278,79

      Dic-06 40,00 1,67 1,11 42,78 5 213,89 7.492,68

      Ene-07 46,66 1,94 1,43 50,03 11 550,33 8.043,01

      Feb-07 46,66 1,94 1,43 50,03 5 250,15 8.293,15

      Mar-07 46,66 1,94 1,43 50,03 5 250,15 8.543,30

      Abr-07 46,66 1,94 1,43 50,03 5 250,15 8.793,45

      May-07 46,66 1,94 1,43 50,03 5 250,15 9.043,60

      Jun-07 46,66 1,94 1,43 50,03 5 250,15 9.293,75

      Jul-07 46,66 1,94 1,43 50,03 5 250,15 9.543,90

      Ago-07 46,66 1,94 1,43 50,03 5 250,15 9.794,05

      Sep-07 46,66 1,94 1,43 50,03 5 250,15 10.044,20

      Oct-07 46,66 1,94 1,43 50,03 5 250,15 10.294,35

      Nov-07 46,66 1,94 1,43 50,03 5 250,15 10.544,50

      Dic-07 46,66 1,94 1,43 50,03 5 250,15 10.794,65

      Ene-08 53,33 2,22 1,78 57,33 13 745,29 11.539,94

      Feb-08 53,33 2,22 1,78 57,33 5 286,65 11.826,58

      Mar-08 53,33 2,22 1,78 57,33 5 286,65 12.113,23

      Abr-08 53,33 2,22 1,78 57,33 5 286,65 12.399,88

      May-08 53,33 2,22 1,78 57,33 5 286,65 12.686,53

      Jun-08 53,33 2,22 1,78 57,33 5 286,65 12.973,18

      Jul-08 53,33 2,22 1,78 57,33 5 286,65 13.259,83

      Ago-08 53,33 2,22 1,78 57,33 5 286,65 13.546,48

      Sep-08 53,33 2,22 1,78 57,33 5 286,65 13.833,13

      Oct-08 53,33 2,22 1,78 57,33 5 286,65 14.119,77

      Nov-08 53,33 2,22 1,78 57,33 5 286,65 14.406,42

      Dic-08 53,33 2,22 1,78 57,33 5 286,65 14.693,07

      Ene-09 66,66 2,78 2,41 71,84 15 1.077,67 15.770,74

      Feb-09 66,66 2,78 2,41 71,84 5 359,22 16.129,97

      Mar-09 66,66 2,78 2,41 71,84 5 359,22 16.489,19

      Abr-09 66,66 2,78 2,41 71,84 5 359,22 16.848,41

      May-09 66,66 2,78 2,41 71,84 5 359,22 17.207,64

      Jun-09 66,66 2,78 2,41 71,84 5 359,22 17.566,86

      Jul-09 66,66 2,78 2,41 71,84 5 359,22 17.926,08

      Ago-09 66,66 2,78 2,41 71,84 5 359,22 18.285,31

      Sep-09 66,66 2,78 2,41 71,84 5 359,22 18.644,53

      Oct-09 66,66 2,78 2,41 71,84 5 359,22 19.003,75

      Nov-09 66,66 2,78 2,41 71,84 5 359,22 19.362,98

      Dic-09 66,66 2,78 2,41 71,84 5 359,22 19.722,20

      22/01/2010 66,66 2,78 2,59 72,03 17 1.224,51 20.946,71

      Totales 20.946,71

      Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad vencidas de Bs. 20.946,71. Así se decide.

      INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

      Fecha Salario Días Prestación Prestación Tasa Interés Interés

      Integral Antigüedad Acumulada Mensual Acumulado

      22/01/2003 Ingreso

      Feb-03

      Mar-03

      Abr-03

      May-03 21,22 5 106,10 106,10 20,12 1,78 1,78

      Jun-03 21,22 5 106,11 212,21 18,33 3,24 5,02

      Jul-03 21,22 5 106,11 318,32 18,49 4,90 9,93

      Ago-03 21,22 5 106,11 424,43 18,74 6,63 16,55

      Sep-03 21,22 5 106,11 530,54 19,99 8,84 25,39

      Oct-03 21,22 5 106,11 636,66 16,87 8,95 34,34

      Nov-03 21,22 5 106,11 742,77 17,67 10,94 45,28

      Dic-03 21,22 5 106,11 848,88 16,83 11,91 57,18

      Ene-04 28,36 5 141,82 990,69 15,09 12,46 69,64

      Feb-04 28,36 5 141,82 1.132,51 14,46 13,65 83,29

      Mar-04 28,36 5 141,82 1.274,33 15,20 16,14 99,43

      Abr-04 28,36 5 141,82 1.416,14 15,22 17,96 117,39

      May-04 28,36 5 141,82 1.557,96 15,40 19,99 137,39

      Jun-04 28,36 5 141,82 1.699,78 14,92 21,13 158,52

      Jul-04 28,36 5 141,82 1.841,59 14,45 22,18 180,70

      Ago-04 28,36 5 141,82 1.983,41 15,01 24,81 205,50

      Sep-04 28,36 5 141,82 2.125,23 15,20 26,92 232,42

      Oct-04 28,36 5 141,82 2.267,04 15,02 28,38 260,80

      Nov-04 28,36 5 141,82 2.408,86 14,51 29,13 289,93

      Dic-04 28,36 5 141,82 2.550,67 15,25 32,41 322,34

      Ene-05 35,55 7 248,86 2.799,54 14,93 34,83 357,17

      Feb-05 35,55 5 177,76 2.977,30 14,21 35,26 392,43

      Mar-05 35,55 5 177,76 3.155,06 14,44 37,97 430,40

      Abr-05 35,55 5 177,76 3.332,82 13,96 38,77 469,17

      May-05 35,55 5 177,76 3.510,58 14,02 41,02 510,18

      Jun-05 35,55 5 177,76 3.688,34 13,47 41,40 551,58

      Jul-05 35,55 5 177,76 3.866,10 13,53 43,59 595,17

      Ago-05 35,55 5 177,76 4.043,86 13,33 44,92 640,09

      Sep-05 35,55 5 177,76 4.221,62 12,71 44,71 684,81

      Oct-05 35,55 5 177,76 4.399,38 13,18 48,32 733,13

      Nov-05 35,55 5 177,76 4.577,14 12,95 49,39 782,52

      Dic-05 35,55 5 177,76 4.754,90 12,79 50,68 833,20

      Ene-06 42,78 9 385,00 5.139,90 12,71 54,44 887,64

      Feb-06 42,78 5 213,89 5.353,79 12,76 56,93 944,57

      Mar-06 42,78 5 213,89 5.567,68 12,31 57,12 1.001,69

      Abr-06 42,78 5 213,89 5.781,57 12,11 58,35 1.060,03

      May-06 42,78 5 213,89 5.995,45 12,15 60,70 1.120,74

      Jun-06 42,78 5 213,89 6.209,34 11,94 61,78 1.182,52

      Jul-06 42,78 5 213,89 6.423,23 12,29 65,78 1.248,30

      Ago-06 42,78 5 213,89 6.637,12 12,43 68,75 1.317,05

      Sep-06 42,78 5 213,89 6.851,01 12,32 70,34 1.387,39

      Oct-06 42,78 5 213,89 7.064,90 12,46 73,36 1.460,75

      Nov-06 42,78 5 213,89 7.278,79 12,63 76,61 1.537,36

      Dic-06 42,78 5 213,89 7.492,68 12,64 78,92 1.616,28

      Ene-07 50,03 11 550,33 8.043,01 12,92 86,60 1.702,88

      Feb-07 50,03 5 250,15 8.293,15 12,82 88,60 1.791,47

      Mar-07 50,03 5 250,15 8.543,30 12,53 89,21 1.880,68

      Abr-07 50,03 5 250,15 8.793,45 13,05 95,63 1.976,31

      May-07 50,03 5 250,15 9.043,60 13,03 98,20 2.074,51

      Jun-07 50,03 5 250,15 9.293,75 12,53 97,04 2.171,55

      Jul-07 50,03 5 250,15 9.543,90 13,51 107,45 2.279,00

      Ago-07 50,03 5 250,15 9.794,05 13,86 113,12 2.392,12

      Sep-07 50,03 5 250,15 10.044,20 13,79 115,42 2.507,54

      Oct-07 50,03 5 250,15 10.294,35 14,00 120,10 2.627,65

      Nov-07 50,03 5 250,15 10.544,50 15,75 138,40 2.766,04

      Dic-07 50,03 5 250,15 10.794,65 16,44 147,89 2.913,93

      Ene-08 57,33 13 745,29 11.539,94 18,53 178,20 3.092,12

      Feb-08 57,33 5 286,65 11.826,58 17,56 173,06 3.265,19

      Mar-08 57,33 5 286,65 12.113,23 18,17 183,41 3.448,60

      Abr-08 57,33 5 286,65 12.399,88 18,35 189,61 3.638,22

      May-08 57,33 5 286,65 12.686,53 20,85 220,43 3.858,64

      Jun-08 57,33 5 286,65 12.973,18 20,09 217,19 4.075,84

      Jul-08 57,33 5 286,65 13.259,83 20,30 224,31 4.300,15

      Ago-08 57,33 5 286,65 13.546,48 20,09 226,79 4.526,94

      Sep-08 57,33 5 286,65 13.833,13 19,68 226,86 4.753,80

      Oct-08 57,33 5 286,65 14.119,77 19,82 233,21 4.987,01

      Nov-08 57,33 5 286,65 14.406,42 20,24 242,99 5.230,00

      Dic-08 57,33 5 286,65 14.693,07 19,65 240,60 5.470,60

      Ene-09 71,84 15 1.077,67 15.770,74 19,76 259,69 5.730,29

      Feb-09 71,84 5 359,22 16.129,97 19,98 268,56 5.998,86

      Mar-09 71,84 5 359,22 16.489,19 19,74 271,25 6.270,10

      Abr-09 71,84 5 359,22 16.848,41 18,77 263,54 6.533,64

      May-09 71,84 5 359,22 17.207,64 18,77 269,16 6.802,80

      Jun-09 71,84 5 359,22 17.566,86 17,56 257,06 7.059,86

      Jul-09 71,84 5 359,22 17.926,08 17,26 257,84 7.317,70

      Ago-09 71,84 5 359,22 18.285,31 17,04 259,65 7.577,35

      Sep-09 71,84 5 359,22 18.644,53 16,58 257,61 7.834,95

      Oct-09 71,84 5 359,22 19.003,75 17,62 279,04 8.113,99

      Nov-09 71,84 5 359,22 19.362,98 17,05 275,12 8.389,11

      Dic-09 71,84 5 359,22 19.722,20 16,97 278,90 8.668,01

      22/01/2010 72,03 17 1.224,51 20.946,71 17,74 309,66 8.977,67

      Totales 8.977,67

      Nos arroja un total de Bs. 8.977,67; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de intereses percibidos por la prestación de antigüedad. Así se decide.

      Vacaciones y Bono Vacacional Vencido. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, demandados por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dichos conceptos son procedentes, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, en el lapso de tiempo reclamado por la trabajadora, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      VACACIONES VENCIDAS

      Fecha Salario Días Total

      2004 66,66 15 999,90

      2005 66,66 16 1.066,56

      2006 66,66 17 1.133,22

      2007 66,66 18 1.199,88

      2008 66,66 19 1.266,54

      2009 66,66 20 1.333,20

      Totales 6.999,30

      BONO VACACIONAL VENCIDO

      Fecha Salario Días Total

      2004 66,66 7 466,62

      2005 66,66 8 533,28

      2006 66,66 9 599,94

      2007 66,66 10 666,60

      2008 66,66 11 733,26

      2009 66,66 12 799,92

      Totales 3.799,62

      Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 10.798,90, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

      Utilidades: (Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, debiendo tomarse en consideración el salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      UTILIDADES VENCIDAS

      Fecha Salario Días Total

      2003 66,66 15 999,90

      2004 66,66 15 999,90

      2005 66,66 15 999,90

      2006 66,66 15 999,90

      2007 66,66 15 999,90

      2008 66,66 15 999,90

      2009 66,66 15 999,90

      Totales 6.999,30

      Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 6.999,30, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades. Así se decide.

      Indemnizaciones por Despido Injustificado: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). En cuanto a la demandada cancelación del indemnizaciones por despido injustificado, este Tribunal verifica que dicho concepto es procedente, ello a que el hecho del despido injustificado quedó admitido por la accionada, toda vez que corresponden en caso de despido injustificado a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, como es el caso. Ahora bien, el monto que por dicho concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado le corresponde al trabajador, conforme al referido artículo 125 de la ley sustantiva laboral, es el que se detalla de seguidas:

      ART 125 LOT

      1. INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO 10.804,50

        150 DÍAS * BS. 72,03

      2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 4.321,80

        60 DÍAS * BS. 72,03

        Total 15.126,30

        Resulta un total de Bs. 15.126,30, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto indemnización por despido injustificado, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

        Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 62.848,90); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada, Sociedad Mercantil CANEY EL TURPIAL, C.A. a la hoy demandante ciudadano W.D.C.R.G., con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

        Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la actora los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre las sumas acordadas por este Tribunal o sumas condenadas; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y se ordena experticia complementaria del fallo que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien seguirá los siguientes parámetros: los intereses serán cuantificados rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 22 de Enero de 2010. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., por lo que se ordena experticia complementaria del fallo que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien seguirá los siguientes parámetros: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 22 de Enero del año 2010. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 25 de Mayo del año 2010 (folios 29 al 30), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El experto, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es Justicia declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos M.C.R.M. y W.D.C.R. contra la sociedad mercantil CANEY EL TURPIAL, C.A. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos M.C.R.M. Y W.D.C.R.G., la primera venezolana y el segundo de nacionalidad chileno; mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.372.170 y E- 81.948.010; respectivamente; y de este domicilio; contra la sociedad mercantil CANEY EL TURPIAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23/09/1989, bajo el N° 34, Tomo 331-A.; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar a la ciudadana: M.C.R.M.; antes identificada; la suma de BOLIVARES FUERTES SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 62.848,90); por concepto de prestación de antigüedad, intereses percibidos sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, las utilidades y la indemnización por despido injustificado, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Y al ciudadano: W.D.C.R.G., la suma de BOLIVARES FUERTES SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 62.848,90); por concepto de prestación de antigüedad, intereses percibidos sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, las utilidades y la indemnización por despido injustificado, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

Asimismo se acuerda cancelar a la demandante los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veinte (20) días del mes de M.d.D.M.D. (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000546

ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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