Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 5126-13

PARTE ACTORA: C.E.B., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 6.397.412

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.C., LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO Y OTROS, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 76.601, 82.614, 139.480, 115.612, 100.646 Y 89.03, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUARDERIA CIUDAD CASARAPA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda bajo el Nro. 39 Tomo 209-A-Sgdo, en fecha 28-09-2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE

DEMANDADA:

NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se da inicio al presente demanda interpuesta en fecha 16-01-2013 por la abogada C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.601, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.E.B., antes identificada, contra la empresa GUARDERIA CIUDAD CASARAPA C.A. (folios 02 al 06 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en donde se dio por recibido el expediente el día 16 de enero de 2013 (folio 10 p.p.), siendo admitida la demanda en fecha 18-01-2013, ordenándose la notificación a la empresa demandada (folio 11 p.p.).

Practicadas las notificaciones ordenadas por el Juzgado sustanciador (folio 13 y 14 p.p.), en fecha 21-02-2013 se celebró la audiencia preliminar (folio 16 p.p.)., la cual fue prolongada para el 02-04-2013 oportunidad en la cual no compareció la empresa demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la que, se declarò la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes y sus correspondientes anexos (folio 18 p.p.).

Mediante auto de fecha 17-04-2013 se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción, a los fines de ser distribuido por ante los Tribunales de Juicio (folio 102 p.p.).

En fecha 24-04-2013 este Tribunal dio por recibido el expediente (folio 105 p.p.), posteriormente se pronunció sobre la admisiblidad de las probanzas válidamente producidas a los autos (folio 107 y 108 p.p.) y procediò a fijar la audiencia oral y pública de juicio (folio 109 y 110 p.p.).

En fecha 03-06-2013 se celebró la Audiencia de Juicio, a la cual no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se declaró confesa a la misma (folio 111 y 112 p.p.).

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce la misma, con fundamento en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la apoderada judicial de la demandante, que en fecha 08-01-2011 su representada, comenzó a prestar servicios como vigilante para la empresa GUARDERIA CIUDAD CASARAPA, C.A., de lunes a d.l. un día a la semana en un horario de 06:00am a 06:00pm de hasta el 01-09-2011 fecha en la que fue despedida injustificadamente, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 1.548, 22.

Asimismo, en el capitulo III de su escrito libelar señala que la fecha de ingreso de su representada fue el 23-01-2012 y su fecha de egreso el 26-04-2012, y que en virtud de ello tenìa un tiempo de servicio de 03 meses y 3 dias, por lo que demanda el pago de Bs. 821,42 por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 193.53 por concepto de vacaciones; Bs. 90,31 por concepto de bono vacacional; Bs. 193,53 por concepto de utilidades; Bs. 547,60 por concepto de indemnización de antiguedad y Bs. 821,42 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y Bs. 1.845,00 por concepto de cesta tickets no cancelados.

Finalmente, estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 4.512,81.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 02-04-2013, por lo tanto el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, declaró la Presunción de la Admisión de los hechos alegados por la demandante en contra de la accionada (folio 18 p.p.). Asìmismo, la empresa demandada no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 03-06-2013 (folio 111 al 112 p.p.).

En virtud de ello este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, originando la presunción de la admisión de los hechos en contra de la accionada, en cuanto no sea contraria a derecho las pretensiones de los accionantes de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nro. 1300 de fecha 15-10-2004 cuyo criterio fue confirmado en sentencias Nros. 0630 y 1865 de fecha 08-05-2008 y 17-11-2008. Y, a tal efecto, observa que:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso, han sido dilucidados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Marcada con la letra “A”, copia certificada del expediente administrativo Nro. 030-2012-03-00422, llevado por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, cursante del folio 21 al 91. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que la actora incoó un procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otra acreencias laborales contra la hoy demandada. Asimismo, se desprende que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el 23-01-2012 y la fecha de egreso fue el 26-04-2013 y que el cargo ocupado fue el de auxiliar. De igual forma, se desprende que la actora no prestó servicio los días 02, 03 y 04 de abril de 2012. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Recibos de Pago cursantes del folio 94 al 100 de la pieza principal del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que la fecha de ingreso de la actora fue el 23-01-2012 y el salario devengado fue de Bs. 1.548,21. Así se decide.

Original del contrato de trabajo, cursante del folio 92 al 93 de la pieza prinipal del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende que el horario de trabajo de la actora era de 6:00 am a 3:00 pm y que el salario devengado fue de Bs. 1.548,21. Así se decide.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

En el presente caso, cursa del folio 111 de la pieza principal del presente expediente, acta levantada por este Tribunal, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 03-06-2013. Por ello este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 emitida en fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1300 de fecha 15-10-2004 cuyo criterio fue confirmado en sentencias Nros. 0630 y 1865 de fecha 08-05-2008 y 17-11-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y que al analizar las pruebas aportadas por las partes, se desprende que:

Por una parte, cursa al folio 21 del expediente documento del cual se evidencia que la fecha de ingreso de la actora fue el 23-01-2012 y que la fecha de egreso fue el 26-04-2012. De igual forma, se desprende que el cargo ostentado por la actora era el de auxiliar.

Cursa además del folio 46 al 56 documentales de las cuales se desprende que la trabajadora no prestó servicio los dias 02, 03 y 04 de abril de 2012.

Por otra parte, no cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los siguientes hechos: 1- Que la actora mantuvo una relación laboral con la empresa hoy accionada, 2- Que el salario mensual devengado por la actora, fue de Bs. 1.548,22; 3- Que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. 4.- Que la actora incoó un procedimiento administrativo por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales en contra de la accionada. En consecuencia, se declara a la empresa accionada confesa en relación a los hechos antes descritos.

PROCEDENCIA O NO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Determinación del Salario

Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, se tomará el salario normal diario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral.

El salario base de cálculo para las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomará el salario integral diario del mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral.

En tal sentido la base salarial de la actora será la siguiente:

  1. - Prestación de antigüedad (art. 108 LOT): El pago por concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el literal “a” del paragrafo primero del artìculo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, se calculará a razón de quince (15) días, por el salario integral del ùltimo mes trabajado, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 821,40. Así se establece.

  2. - Vacaciones (Art. 219 LOT): El pago de vacaciones, a que se contrae el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculadas a razón de 15 días divididos entre doce meses y multiplicados por los meses trabajados en el periodo enero 2012 a abril 2012, es decir, 15/12 x 3= 3,75 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 193,54. Así se establece.

  3. - Bono Vacacional (Art. 223 LOT): El pago de bono vacacional a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, será calculado a razón de 7 días divididos entre doce meses y multiplicados por los meses trabajados en el periodo enero 2012 a abril 2012, es decir, 7/12x3= 1,75 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 90,32. Así se establece.

  4. - Utilidades fraccionadas (Art. 174 LOT): De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le correspondía por utilidades fraccionadas, a razón de 15 días entre doce meses por los meses trabajados comprendido en el periodo de enero 2012 a abril 2012, es decir, 15/12 x 3= 3,75 días x salario promedio normal diario, del último año de la relación laboral, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 193,54. Así se establece.

  5. - Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (art. 125 LOT): Por cuanto la demandada quedó confesa respecto a que el motivo de la terminación de la relación laboral entre ésta y la actora fue el despido injustificado, la trabajadora tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo siguiente:

    5.1.- indemnización por antigüedad: A razón de 10 días por el salario integral del año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, equivalente a la siguiente operación aritmética.

    Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 547,60. Así se establece.

    5.2.- indemnización sustitutiva de preaviso: A razón de 15 días por el salario integral diario, equivalente a la siguiente operación aritmética.

    Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 821,40. Así se establece.

  6. - Beneficio de Alimentación: La parte demandante solicitó el pago de Bs. 1.845,00 por concepto de bono de alimentaciòn, desde el 23-01-2013 al 26-04-2013, es decir, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de egreso.

    Ahora bien, visto que la trabajadora comenzó a laborar el 23 de enero de 2012 hasta el 26 de abril de 2012, este Tribunal declara improcedente el pago de beneficio de alimentación de los días 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 del mes de enero de 2012 y los días 27, 28 y 30 del mes de abril de 2012.

    Asimismo, se declara improcedente el pago de beneficio de alimentación de los días 02, 03 y 04, del mes de abril, por cuanto de las pruebas aportadas del proceso se desprende que la actora no prestó servicio en dichos días.

    Se declara procedente el pago del beneficio de alimentación, del resto de los días reclamados, según la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 1.658,50.

    TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.326,30), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, lo que arroja el siguiente resultado:

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

    Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha en que terminó la relación laboral, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios, será sobre el monto determinado por este Tribunal sobre la prestación de antigüedad; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03.

    Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar, desde la fecha de terminaciòn de la relaciòn de trabajo, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los montos condenados a pagar, como son las vacaciones, el bono vacacional, utilidades e Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y beneficio de alimentación, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

    De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara la ciudadana C.E.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.397.412, contra la empresa GUARDERIA CIUDAD CASARAPA C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    Dra. MARÍA NATALIA PEREIRA

    Abg. LORENA MEDINA

    En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. LORENA MEDINA

    Expediente Nº 5126-13

    MNP/LM/ltb

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