Decisión nº PJ0252006000298 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Isabel Salazar
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.

Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-006615

Visto con conclusiones de la parte actora.

PARTE DEMANDANTE: C.A.A.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.043.756.

APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: D.J.M.R., abogado en ejerció, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.783.

PARTE DEMANDANDA: A.P.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.938.626.

ABOGADO ASISTENTE: M.L., abogada en ejerció, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.376.

HIJO: SE OMITE NOMBRE DEL NIÑO, nacido el veintiséis (26) de M.d.D.M.C. (2.005), de un año (01) de edad.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

PLANTEAMIETO DE LA LITIS

Por demanda de fecha Treinta (30) de M.d.D.M.S. (2.006), expuso la actora en su libelo:

- Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.P.G.C., en fecha 18 de noviembre de 2.004, y durante esa unión matrimonial fue procreado un hijo que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE DEL NIÑO.

- Que en su escrito libelar que en fecha 12 de mayo de 2.005, que la Sala de Juicio Nº VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los cónyuges, quedando fijada la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 394.465,00), mensuales, equivalente para esa fecha a un salario mínimo, por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio de su menor hijo SE OMITE NOMBRE DEL NIÑO, quien para la fecha en que fue introducida dicha solicitud aún no había nacido. Igualmente acordaron los padres, que dicho monto aumentaría anualmente en equivalencia al salario mínimo, que para cada año se encuentre vigente.

-Que el obligado comenzó a depositar en el mes de mayo de 2.005, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00); sin haber efectuado ningún depósito en el mes de julio de 2.005, reiniciando los depósitos desde el mes de julio, hasta el mes de septiembre de 2.005, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.300.000,00) mensuales; que en el mes de octubre de 2.005, depositó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00); que en el mes de noviembre de 2.005, tampoco realizó depósito alguno; que en el mes de diciembre de 2.005, efectuó nuevamente depósito por la cantidad de TRESCIENTOS MILS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00); y que en los meses de enero y febrero de 2.006 depositó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), y que en el mes de marzo de 2.006 tampoco efectuó depósito alguno.

- Que el obligado, ha depositado desde el mes de mayo de 2.005, hasta el mes de marzo de 2.006, la cantidad de DOS MILLÓNES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.200.000,00), y la suma que debió haber depositado sería la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUETRO CÉNTIMOS (Bs. 4.194.930,64), ya que en el mes de mayo de 2.005, fecha en la cual fue dictado el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, fue aumentado el salario mínimo por Decreto del Ejecutivo Nacional a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.371.232,80); igualmente en el mes de febrero de 2.006, el salario mínimo nacional sufrió un incremento de un quince por ciento (15%) quedando el mismo establecido en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 426.917,72), por consiguiente concluye la accionante que el obligado adeuda un diferencial de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.994.930,64), en beneficio su menor hijo, por concepto de Obligación Alimentaria.

-Que en virtud de lo narrado, es por lo que la accionante procede a demandar al ciudadano A.P.G.C., al pago de la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.994.930,64), por concepto de Obligación Alimentaria vencidas y no pagadas y diferencia de las mensualidades pagadas, en beneficio de su menor hijo SE OMITE NOMBRE DEL NIÑO, así como también, aquellas que se sigan venciendo durante el transcurso del presente procedimiento, o en su defecto, sea condenado por el Tribunal al pago de dichas sumas.

La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del menor SE OMITE NOMBRE DEL NIÑO; 2) Copia Certificada de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes y del auto de fecha 12/05/2.005, mediante el cual se decreta la Separación de Cuerpos; 3) Impresiones de estados de cuenta On Line correspondientes a la Cuenta de Ahorro N° 0134-0335-05-3352107386 contra el Banco Banesco, donde se evidencian los movimientos y depósitos bancarios; y 4) Original de C.d.T., expedida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En tiempo oportuno para proceder a la contestación a la demanda, compareció el ciudadano A.P.G.C., debidamente asistido por la Profesional del Derecho M.L., y procedió a consignar escrito constante de nueve (09) folios y doce (12) anexos, mediante el cual expuso: Como punto previo en la contestación de la demanda, expuso: - que hasta la presente fecha no conoce a su hijo el niño SE OMITE NOMBRE DEL NIÑO, y que a pesar de ello ha venido cumpliendo con sus obligaciones de padre que le impone las leyes; observa que la madre del niño a vulnerado los derechos que él tiene como padre de conocer a su hijo en común, más sin embargo indica que ha vendió cumpliendo con sus obligaciones desde el mismo momento en que tuvo conocimiento del embarazo, asumiendo sus obligaciones y contribuyendo con los gastos médico prenatal, exámenes y medicinas, y después de la Separación de Cuerpos, comenzó a cumplir con sus obligaciones de acuerdo a lo acordado en el punto CUARTO del escrito de Separación de Cuerpos, más sin embargo la ciudadana C.A.Á.L., ha incumplido con lo acordado en el punto QUINTO del referido escrito, vale decir, lo referente al Régimen de Visitas a favor de su hijo.

Más adelante procede a negar, rechazar y contradecir por no ser ciertos, lo alegado por la demandante en el sentido de que el niño fue procreado antes de contraer matrimonio, tal y como se evidencia de copia del resultado de la prueba de embarazo realizada en fecha 04/10/2004 y copia fotostática del acta de matrimonio de fecha 18/11/2004.

Igualmente, niega, rechaza y contradice por no ser cierto, haber incurrido en incumplimiento continuo de la Obligación Alimentaria, conforme se evidencia a las copias de los depósitos mensuales que ha venido realizando en el Banco Banesco, las cuales consigna junto con su escrito de contestación.

Hace mención a la falta de respeto incurrida por la accionante, que valiéndose de su cargo como Jefe de División de Bienestar Social adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, obtuvo una c.d.t. del demandado.

Arguye el accionado que efectivamente en el mes de Octubre de 2.005, sólo depositó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), en virtud que en fecha 29/09/05, fue agredido físicamente por la accionante, lo cual conllevo al accionado a tener la necesidad de sufragar gastos médicos derivados de las lesiones ocasionadas.

Que ha venido cumpliendo con su obligación como padre al realizar los depósitos mensualmente correspondientes a la Obligación Alimentaria a favor de su hijo, pero que ha tenido que disminuir la cantidad acordada en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes por cuanto posee otros gastos, como son el pago de un crédito hipotecario y otras cargas familiares, así como la manutención de sus padres, lo cual no le permite tener disponibilidad total de su sueldo, lo que lo ha obligado a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales. En lo que respecta a los gastos de manutención, médico-pediatra, medicinas, recreación, vestidos, alimentos, etc., de su menor hijo, que alega la accionante, manifiesta que en ningún momento le han sido presentados el monto de dichos gastos realizados para cubrir el cincuenta por ciento (50%) acordado en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, salvo de los que cubrió durante el embarazo.

Que, niega, rechaza y contradice por no ser cierto que ha depositado la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) desde el mes de Mayo de 2.005 hasta el mes de Marzo de 2.006, aduce que ha depositado hasta el mes de Mayo de 2.006, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00).

Reconoce que en virtud del incremento del salario mínimo de fecha 27/04/05, adeuda una diferencia de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 71.232,80) desde el mes de Junio de 2.005 hasta el mes de Enero de 2.006, lo cual asciende a un total de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 569.862,40). Que igualmente en el mes de Febrero de 2.006, el salario mínimo sufrió otro incremento lo que conlleva a un diferencial por concepto de Obligación Alimentaria de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 55.684,92), desde el mes de Febrero al mes de Mayo de 2.006, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 222.739,68). En tal virtud, sumando estos dos montos asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 792.602,08), más la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), correspondientes al mes de Octubre de 2.005, dan un total de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 992.602,08), los cuales se compromete a cancelar en diez (10) cuotas mensuales y consecutivas cada una por un monto de NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 99.260,20) más las cuotas mensuales que le correspondan por concepto de Obligación Alimentaria.

CAPITULO TERCERO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 07 de Abril de 2.006, esta Sala de Juicio admite la demanda de Cumplimiento Alimentario incoada por la ciudadana C.A.Á.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Asimismo se ordenó citar mediante boleta al demandado A.P.G.C., según lo dispuesto en el artículo 516 ejusdem. De la misma manera se acordó notificar del procedimiento a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera su opinión en la presente causa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 170, literal “C” ibidem.

Finalmente por auto de esa misma fecha, esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 381 y 521, Literal “b” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretó MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre veinticuatro (24) mensualidades futuras de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al padre obligado en su sitio de trabajo. Asimismo se acordó librar oficio al Director General de Recursos Humanos, Dirección General de Administración y Finanzas-División de Mantenimiento de Equipos y Sistemas de la DEM, con el objeto de que informase el cargo actual, fecha de ingreso, sueldo, retenciones de ley y demás beneficios por el demandado ciudadano A.P.G.C..

En fecha 20 de Abril de 2.006, el ciudadano Nildo Machiz, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó diligencia mediante la cual consta la práctica de la notificación a la Fiscal Nonagésima Séptima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Seguidamente en fecha 21 de Abril del año en curso, esta Sala de Juicio, dictó auto agregando la diligencia del Alguacil, a los fines legales consiguientes.

En fecha 15 de Mayo de 2.006, compareció el ciudadano Posmas Vera, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignando las resultas de la citación del demandado, siendo la misma positiva. Asimismo, la Secretaria de esta Sala procedió a agregar a los autos las resultas de la citación, en fecha 17/05/06, a los fines del cómputo de los lapsos procesales.

En fecha 22 de Mayo de 2.006, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la reunión conciliatoria entre las partes, este Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia del demandado ciudadano A.P.G.C. y de la no comparecencia de la demandante, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

En esa misma fecha, el ciudadano A.P.G.C., debidamente asistido por la Abogado M.L., procedió a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de contestación de la demanda constante de cinco (05) folios útiles y doce (12) anexos. Ordenándose agregar a los autos en fecha 30 de Mayo de 2.006.

En fecha 01 de Junio de 2.006, comparece por ante la URDD, el Abg. D.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien procede a consignar escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles. Siendo admitidas salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 05/06/06.

Seguidamente, en fecha 05 de Junio de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para que tuviere lugar un acto conciliatorio entre las partes.

En esa misma fecha, por ante la URDD, se recibió del ciudadano A.G., debidamente asistido por la Profesional del Derecho M.L., escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles y veintidós anexos a efetum videndi para su certificación.

En fecha 07 de Junio de 2.006, se dictó auto mediante el cual se procedió a admitir las pruebas presentadas en tiempo oportuno por el demandado, asimismo se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 12 de Junio de 2.006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el Abg. D.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien procedió a consignar constante de siete (07) folios útiles, escrito de conclusiones.

TITULO SEGUNDO

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a valorar el mérito probatorio de las pruebas promovidas por las partes, debe esta Juzgadora forzosamente pronunciarse en relación al punto previo planteado por el demandado en la contestación de la demanda y lo hace en los siguientes términos:

En efecto plantea el demandado, que no conoce a su hijo el niño SE OMITE NOMBRE DEL NIÑO, y que a pesar de ello ha venido cumpliendo con sus obligaciones de padre, que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala que la madre de su niño, le ha violentado los derechos consagrados en los artículos 56, 25 y 27 del texto constitucional; éstos son el derecho de los niños de conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, y el de mantener contacto directo con los padres, de manera regular y permanente, salvo cuando ello sea contrario al interés superior del niño. De lo planteado infiere esta sentenciadora, que el demandado alega que el Derecho de Visitar a su hijo, le es negado por la madre.

Al respecto observa esta sentenciadora que la presente demanda trata de un Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, y que si bien es cierto que alega el padre demandado presuntamente la vulneración de derechos de progenie constitucional; considera oportuno quien aquí suscribe precisar que el legislador en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció para la fijación y revisión del Régimen de Visitas, el procedimiento contenido en el artículo 387 ejusdem, el cual se coloca entre los denominados por la doctrina como “sumarios”, que se caracterizan por ser abreviados y rápidos, distinto al procedimiento aplicable al caso que nos ocupa (Arts. 511 y ss ibidem). De lo que concluye esta Juzgadora, que efectivamente se trata de dos procedimientos que por su naturaleza no son acumulables.

En efecto, establece el artículo 78 código de Procedimiento Civil, reza:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

(Destacado y subrayado de esta Sala).

De la transcripción de la norma invocada ut- supra, de aplicación supletoria conforme al artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede colegir esta Sala de Juicio N° VXI, que la pretensión del demandado planteada en su escrito de contestación, no puede ser resuelta en el presente procedimiento de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, por cuanto son excluyentes, y contrarias entre sí, pues el presente procedimiento pretende establecer si el padre-co-obligado ha cumplido o no con la obligación alimentaria fijada a favor de su hijo, y lo planteado por el demandado como punto previo, es establecer un Régimen de Visitas a favor del niño de autos, pretensiones que no pueden ser resueltas a través del presente proceso, no obstante que se trata de las mismas partes, pero dichas acciones tienen procedimientos incompatibles entre sí, puesto que para obtener el demandado la satisfacción del Derecho a Visitar a su hijo, debe acudir al procedimiento sumario contenido en el artículo 387 de la ley, y el presente caso es resuelto a través del procedimiento especial contenido en el Capítulo VI de la ley especial que nos rige.

Hechas estas precisiones, concluye esta Juzgadora que lo planteado por el ciudadano A.P.G.C., supra identificado en el punto previo de su contestación, debe ser resuelto por éste a través del procedimiento sumario contenido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

TITULO TERCERO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reprodujo e invocó el mérito favorable de los méritos favorables de autos, siempre y cuando los mismos la beneficien. Asimismo invocó a favor de su representada la aplicación del Principio de Adquisición Procesal, del cual deriva el principio de la “COMUNIDAD DE LA PRUEBA”. En tal sentido, esta Juzgadora desecha lo invocado por la parte accionante, por cuanto el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el presente proceso, y así se declara.

No obstante constata quien suscribe, que con el libelo de la demanda consignó los siguientes instrumentos:

- Riela al folio once (11) copia certificada de la partida de nacimiento del n.J.M., que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos C.A.Á.L. y A.P.G.C. con el niño SE OMITE NOMBRE DEL NIÑO, y así se declara.

- Cursante a los folios doce (12) al dieciocho (18), copia certificada del escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrito por las partes y el respectivo decreto dictado por la Sala de Juicio Nº VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12/05/06; que al no haber sido impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse de las mismas el establecimiento judicial de la obligación alimentaria, así se declara.

- Igualmente rielan a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) del presente asunto, impresiones de los estados de cuenta On Line correspondientes a la Cuenta de Ahorros Nº 0134-0335-05-3352107386, contra el Banco Banesco a nombre de la ciudadana C.A.Á.L., prueba que ha debido ser ratificada por el emisor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que esta sentenciadora, la aprecia sólo como un indicativo de lo pagado por el padre obligado, ya que concuerda con las documentales promovidas por éste en el lapso probatorio, tal y como se precisará seguidamente, y así se declara.

- Riela al folio veinticuatro (24), c.d.t. del ciudadano A.P.G.C., emanada por la Jefe de la División de Servicios Administrativos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, prueba esta que igualmente ha debido ser ratificada por el emisor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la misma no fue tachada, ni desconocida por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna; por lo que esta sentenciadora, la aprecia sólo como un indicativo del ingreso mensual que percibe el obligado en su sitio de trabajo, y así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que promovió los siguientes instrumentos:

- Promovió en original ad efectum videndi, factura Nº 034286, de fecha 04/10/2.004, expedida por el Laboratorio Clínico Integral-LAB, contentivo del resultado de la prueba de embarazo practicada a la ciudadana C.A.Á.L., que cursa al folio 56 del expediente, la cual es desechada por esta Juzgadora, por cuanto la misma no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, y así se declara.

- Al folio ochenta y tres (83) riela copia simple del acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE DEL NIÑO, que fue valorada por esta Sala de Juicio, en los términos que quedaron expuestos precedentemente.

- Igualmente constan a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y nueve (89) copias de los vauchers de pago realizados por el demandado a favor de su hijo, documentales que han debido ser ratificadas por el tercero, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; no obstante observa quien suscribe que tales depósitos compaginan con los realizados a la Cuenta de Ahorros Nº 0134-0335-05-3352107386, contra el Banco Banesco a nombre de la ciudadana C.A.Á.L. madre del n.J.M., según los movimientos consignados por la parte actora de la referida cuenta, por lo que las mismas son apreciadas por esta Juzgadora, como evidencia de los pagos parciales realizados por el obligado, y así se declara.

- En cuanto a las copias fotostáticas del expediente signado con el N° 290905-04, que cursa a los folios noventa (90) al ciento uno (101) del presente expediente; no obstante ser un instrumento público, este Tribunal no lo aprecia, por cuanto no guarda relación con el objeto de lo debatido en el presente proceso, y así se declara.

TITULO CUARTO

MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso la litis se centra en determinar si el obligado cumplió regular o irregularmente con el quantum alimentario, convenido por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 294.465,00) mensuales, que comprende el equivalente a un Salario Mínimo, que para cada año se encontrase vigente, ya que, según afirma la demandante, el precitado ciudadano no ha cumplido regularmente con la obligación alimentaria fijada.

En tal sentido, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

. (Destacado de la Sala).

Por otra parte el Art. 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos aporta un procedimiento absolutamente nuevo, dirigido a obtener una tutela judicial efectiva en materia de alimentos, el cual consiste en la posibilidad de lograr el cumplimiento de las obligaciones fijadas judicialmente por una vía autónoma, como el caso bajo análisis, asunto que no era posible con la legislación anterior. En efecto, la previsión legal que lo contempla establece los elementos esenciales de la cautela, a saber, el buen derecho invocado, a través del aporte por parte del solicitante de la providencia judicial que establezca la obligación alimentaría y, el peligro de la demora, cuando quede demostrado que injustificadamente se haya dejado de pagar dos o más cuotas consecutivas. De estar cumplidos tales eventos, el juez procederá a decretar la medida cautelar que considere adecuada.

Ahora bien, analizados los hechos debatidos en autos, quedó fehacientemente demostrada la obligación del demandado A.P.G.C., según se desprende del escrito de Separación de Cuerpos y Bienes suscrito por las partes, no quedando probado en forma alguna el total cumplimiento del compromiso contraído por parte del padre obligado, según se evidencia de las pruebas aportadas por ambas partes, de las cuales se constata que el referido ciudadano, desde el mes de Mayo de 2.005 hasta al mes de Mayo del año 2.006, depositó por concepto de pensión alimentaria mensual, solamente la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.400.000,00), cuando ha debido depositar por tal concepto la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL ONCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.858.011,70), correspondientes a CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 180.478,53) a razón de diecinueve (19) días del mes de mayo de 2.005, contados a partir del 12/05/05, fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 498.629,60) que corresponde al diferencial de 6 meses del Año 2005 y 1 del año 2006 (Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre, Diciembre y Enero de 2006), la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 271.232,80), que corresponde al diferencial del desde Octubre de 2.005, la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 507.670,88) que corresponde al diferencial de 04 meses del año 2.006 (febrero, Marzo, Abril y Mayo) y la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 227.689,44), a razón de dieciséis (16) días del mes de junio de 2.006, contados a partir del 01/06/06, hasta la presente fecha. Todo ello arroja un total adeudado de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS UN B.C.V.C. (Bs. 1.685.701,25) monto que corresponde a la suma total de las obligaciones vencidas desde el momento del Decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta el día de hoy 16 de Junio de 2006 (inclusive), excluyendo los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial. Seguidamente a dicha cantidad se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, tal y como se detallan en el cuadro explicativo que se incorpora a continuación:

MESES: MONTO QUE CORRESPONDÌA PAGAR: MONTO CANCELADO: DIFERENCIA

ADEUDADA: INTERESES AL 1% MENSUAL

Mayo 2.005 (19 días) Bs. 180.478,53 Bs. 00,00 Bs. 180.478,53 Bs. 1.804,78

Junio 2.005 Bs. 371.232,80 Bs. 300.000,00 Bs. 71.232,80 Bs. 7.12,32

Julio 2.005 Bs. 371.232,80 Bs. 300.000,00 Bs. 71.232,80 Bs. 7.12,32

Agosto 2.005 Bs. 371.232,80 Bs. 300.000,00 Bs. 71.232,80 Bs. 7.12,32

Septiembre 2.005 Bs. 371.232,80 Bs. 300.000,00 Bs. 71.232,80 Bs. 7.12,32

Octubre 2.005 Bs. 371.232,80 Bs. 100.000,00 Bs. 271.232,80 Bs. 2.712,32

Noviembre 2.005 Bs. 371.232,80 Bs. 300.000,00 Bs. 71.232,80 Bs. 7.12,32

Diciembre 2.005 Bs. 371.232,80 Bs. 300.000,00 Bs. 71.232,80 Bs. 7.12,32

Enero 2.006 Bs. 371.232,80 Bs. 300.000,00 Bs. 71.232,80 Bs. 7.12,32

Febrero 2.006 Bs. 426.917,72 Bs. 300.000,00 Bs. 126.917,72 Bs. 1.269,17

Marzo 2.006 Bs. 426.917,72 Bs. 300.000,00 Bs. 126.917,72 Bs. 1.269,17

Abril 2.006 Bs. 426.917,72 Bs. 300.000,00 Bs. 126.917,72 Bs. 1.269,17

Mayo 2.006 Bs. 426.917,72 Bs. 300.000,00 Bs. 126.917,72 Bs. 1.269,17

Junio 2.006 (16 días) Bs. 227.689,44 Bs. 00,00 Bs. 227.689,44 Bs. 2.276,89

Total adeudado + Total Intereses Bs.1.685.701,25 Bs. 16.857,01

TOTAL ADEUDADO

GENERAL

1.702.558,26

Del cuadro anterior se puede precisar con meridiana claridad que actualmente existe un monto a favor del niño de autos por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.685.701,25), por concepto de obligaciones alimentarias vencidas, líquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CENTIMOS (Bs.16.857,01), para un monto definitivo total por la suma de UN MILLON SETECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 1.702.558,26), calculados desde el mes de mayo de 2.005 hasta el día dieciséis (16) del mes de Junio de 2.006 (causadas hasta la presente fecha, en que se dicta este fallo), con inclusión de los intereses legales hasta la fecha de la publicación de la presente decisión. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, el demandado arguye en su contestaio litis, que ha disminuído a su voluntad la cantidad acordada en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto posee otros gastos tales como el pago de crédito hipotecario, cargas familiares, como es la manutención de sus padres. En tal, sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial las promovidas por el accionado, ciertamente esta Juzgadora pudo constatar que, si bien es cierto, indicó tener otros gastos que no le permiten el cumplimiento correcto de las cantidades obligadas, no es menos cierto que el mismo no probó tener los gastos alegados en su escrito de contestación.

Así las cosas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, indica que:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia….

(Destacado y subrayado de esta Sala)

En tal sentido y a tenor de lo establecido en el artículo supra transcrito, esta Juzgadora al respecto aduce que cada parte circunscribe su actividad probatoria al marco de sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, lo que alegan debe ser probado, a los fines de no ser alterado uno de los principios del derecho, que se refiere a que los jueces deben apreciar las pruebas que las partes llevan al expediente, vale decir, que el Juez razona con argumentos propios, pero siempre y cuando se fundamente en los hechos probados o en las máximas de experiencia, de lo contrario constituiría una infracción a la norma. Así las cosas y por cuanto de las actas procesales que componen el presente asunto, no se evidencia lo alegado por el demandando en su escrito de contestación de la demanda, en el sentido de haber promovido en la oportunidad legal cualquier medio probatorio que evidenciare ciertamente el pago de algún crédito hipotecario y la manutención de sus padres; resulta forzoso concluir que no puede esta sentenciadora, fijar como Obligación Alimentaria, una cantidad menor a la acordada por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, y así se declara.

Finalmente observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes, que el único patrimonio existente en la actualidad para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria contraída por el ciudadano A.P.G.C., a favor de su hijo, es la suma que se encuentra embargada precautelativamente por esta Sala de Juicio, equivalente a veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, a razón de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,00) sobre las prestaciones sociales acumuladas por el precitado ciudadano en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Administración y Finanzas de la División de Planificación de Equipos y Sistemas, conforme al auto de fecha 07/04/06 y comunicada a la empresa mediante oficio de la misma fecha.

Comprobada fehacientemente la falta de cumplimiento parcial de la obligación alimentaria por parte del demandado ciudadano A.P.G.C., en perjuicio de su hijo desde el mes de Mayo 2.005 hasta el mes de Mayo de 2.006, más las que se han seguido causando hasta la presente fecha; la acción demandada en los términos expuestos por la accionante ciudadana C.A.Á.A.P.G.C. a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE DEL NIÑO, debe prosperar en Derecho y así se declara.

TITULO QUINTO:

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana C.A.A.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.043.756, a favor del niño SE OMITE NOMBRE DEL NIÑO, de 2 años de edad, contra el ciudadano A.P.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.938.626. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO

Se le condena a pagar a el padre obligado ciudadano A.P.G.C. a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE DEL NIÑO, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.685.701,25), por concepto de obligaciones alimentarias vencidas, líquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CENTIMOS (Bs.16.857,01), para un monto definitivo total por la suma de UN MILLON SETECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 1.702.558,26), calculados desde el mes de mayo de 2.005 hasta el día dieciséis (16) del mes de Junio de 2.006 (causadas hasta la presente fecha, en que se dicta este fallo), con inclusión de los intereses legales hasta la fecha de la publicación de la presente decisión.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) se RATIFICA la medida de embargo preventivo dictada por esta Sala de Juicio N° XVI en fecha 07 de Abril de 2.006.

TERCERO

Se ordena el embargo ejecutivo de la referida cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 1.702.558,26), cantidad ésta que corresponde a pensiones alimentarias causadas y vencidas, a favor del citado niño. En consecuencia dicho monto deberá ser enviado a este Tribunal, mediante cheque de gerencia NO ENDOSABLE, a nombre del niño SE OMITE NOMBRE DEL NIÑO, para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, donde en lo sucesivo el padre obligado depositará las futuras obligaciones alimentarias; una vez que se aperture dicha cuenta de ahorros, el monto señalado ut-supra, será entregado en su totalidad a la ciudadana C.A.Á.L., en su carácter de guardadora legal de su hijo, por ser obligaciones alimentarias causadas liquidas y exigibles. A tal efecto se ordena librar el oficio respectivo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), Dirección General de Recursos Humanos, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° XVI. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. M.I.S.C..

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. I.C..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. I.C..

MISC/IC/Shirley.

Asunto N° AP51-V-2006-006615

Motivo: Obligación Alimentaria (Cumplimiento)

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