Decisión nº 3C14329-03 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Guarenas, 16 de marzo de 2005

193º y 144º

ASUNTO: 3C14329-03

Visto el escrito presentado por la ciudadana C.E.L., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y recibido en este Tribunal en fecha 10 DE OCTUBRE 2002 , mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ,solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa este tribunal para decidir previamente observa: Que la presente averiguación se inicia el día 06 DE JUNIO DE 1.986, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano R.G.G.C., titular de la cédula de identidad No e- 81.502.822, domiciliado en Calle M.A., Edif.. Los Pinos, Apto 1-35, Los Ruices, Distrito Sucre Lagunita, Casa No 20, Cúpira, frente a la Escuela Cupira, por ante la Seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de cuatro ( 4 ) a ocho ( 8 ) años , siendo su término medio de seis ( 6 ) años de conformidad con el artículo 37 ejusdem. Proceso instruido en contra de A.F., titular de la cédula de identidad No E- 81.209.485. En tal sentido , se observa que desde el día 06 de junio de 1.986 ,fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy inclusive, han transcurridos DIEZ Y OCHO ( 18 ) AÑOS, NUEVE ( 9 ) MESES Y DIEZ (10) DIAS, tiempo este superior al establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal sin que se hubiese interrumpido conforme a lo establecido en el articulo 110 del Código penal. Evidenciados así los hechos, este tribunal considera que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se convocó a las partes a la audiencia oral, por haber operado la extinción de la acción penal. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B. con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadana C.E.L., Fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme con lo establecido en el artículo 318 numeral 3ero y artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Líbrese las boletas correspondientes.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

DRA. I.C.M.M.

LA SECRETARIA.

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