Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-004885

PARTE ACTORA: C.T.C.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.990.194.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTHGLORIS DÍAZ MEZA y Y.B.H., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el IPSA bajo los números 43.889 y 35.533.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA S.B., ente creado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.002, de fecha 28 de julio de 2000, adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 02 de junio de 2008, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 28 de julio de 2008, se llevó a cabo la audiencia de juicio, y se dictó el respectivo dispositivo del fallo.

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante alega que la relación de trabajo con el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB), comenzó el día 10 de septiembre de 2001 como personal contratado. Que posteriormente ambas partes celebraron seis contratos de trabajo, renovando consecutivamente dichos contratos hasta el día 31 de diciembre de 2004, posteriormente en enero de 2005, la proponen para el cargo de Coordinadora Funcional, aceptando dicho cargo a partir del día 01 de enero de 2005 hasta el día 19 de septiembre de 2005, fecha ésta en la que fue removida de su cargo, cancelándole el IGVB hasta esa fecha los beneficios sociales que tenía derecho.

Manifestó que en fecha 01 de octubre de 2005, fue nuevamente contratada, mediante contrato número TH/2005/GG#12, los cuales fueron renovados de la siguiente manera: 1-) Addendum No. 1 duración del contrato No. TH/2005/GG#12, desde el 01 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006. 2-) Addendum No. 3 duración del contrato No. TH/2005/GG#12, desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007.

Que antes de la culminación del tercer contrato, fue despedida sin justificación alguna en fecha 01-02-2007 según carta de despido de fecha 31 de enero de 2007, y sin que hubiere culminado el contrato de trabajo celebrado entre ambas partes y sin haber cometido falta alguna de las estipuladas en el artículo 102 de la LOT. Por lo que el último tiempo que la vinculó laboralmente como contratada desde el 01-10-2005 hasta la fecha de su despido 01-02-2007, fue de un (01) año, cuatro (04) meses.

Que laboraba en una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta (40) horas semanales, de lunes a viernes.

En cuanto al salario percibía la cantidad de Bs. 2.011.006,00 (Bs. F. 2.011,06), como salario base mensual, es decir, un salario base diario de Bs. 67.033,57 (Bs. F. 67,33), además percibía un bono de transporte mensual de Bs. 120.000,00 (Bs. F. 120,00), por lo que su último salario normal integral era de Dos Millones Ciento Treinta y Un Mil Seis Bolívares (Bs. 2.131.006,00) que en Bolívares Fuertes es la cantidad de Dos Mil Ciento Treinta y Un Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (Bs. F. 2.131,06), es decir, un salario diario integral de Bs. 71.033,53 (Bs. F. 71,33).

En resumen demanda los siguientes conceptos y montos:

Concepto Bolívares Bolívares Fuertes

Prestación Social de Antigüedad 5.360.911,69 5.360,91

Intereses 367.418,03 367,42

Vacaciones Fraccionadas 947.113,73 947,11

Utilidades Fraccionadas 2.131.005,90 2.131,06

Indemnización prevista en el artículo 110 de la LOT 23.411.066,00 23.411,06

TOTAL 32.247.515,35 Bs. F. 32.247,52

En definitiva, el monto demandado es por la cantidad total de Treinta y Dos Millones Doscientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Quince Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 32.247.515,35), el cual reexpresado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de Treinta y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares Fuertes con 52/100 céntimos (Bs. F. 32.247,52).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Del acta levantada en fecha 15 de mayo de 2008, la cual riela al folio 58, que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar no obstante, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 25 de marzo de 2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA Contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), en cuanto a las prerrogativas del Estado dispuso:

”El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado. Y en definitiva, de conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgado observa las prerrogativas del Estado, entendiéndose que la demanda se encuentra contradicha en todas sus partes.

IV

TEMA DE DECISIÓN

Tal como ha quedado circunscrita la presente controversia, corresponde a este sentenciador determinar si las pretensiones de la parte accionante se encuentran ajustadas a derecho, y entre otros puntos verificar si la finalización de la relación de trabajo fue en fecha 01-02-2007; determinar si estaba vigente el contrato; observando este juzgador que corre inserto a los autos el contrato de fecha 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007; si la demandante es acreedora de la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; si le corresponden los conceptos demandados con motivo de la terminación de relación de trabajo.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la parte Accionante:

Documentales:

En cuanto a las instrumentales marcadas con las letras y números del “A,” “A1 a la “A5”, B, B1, C, E, E1 al E3, F, F1 al F4, de la G1 a la G7, de la letra H a la letra P, las cuales corren insertas en los folios 66 al 240, tenemos lo siguiente:

La documental marcada A, memorandum Nº 916, de fecha 11 de octubre 2001, en lo referente a la copia de contrato y punto de cuenta, que corren insertas a los folios 66 al 73, las cuales demuestran la relación laboral que une a la accionante con la demandada, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Las documentales marcadas A1, A2, A3, A4, A5, referentes a contratos de trabajo, marcadas B, B1, C, D, comunicaciones dirigidas a la accionante de aceptación y propuesta al cargo, así como la sustitución en el cargo por otro trabajador, liquidación de las prestaciones sociales en el lapso de dichos contratos, cursantes en los folios 68 al 94, este sentenciador le otorga eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, desde el 10-09-2001 hasta el 30-09-2005, por lo cual se demuestra la prestación de servicios laboral, las condiciones del contrato, su vigencia, la liquidación por el tiempo servicio. Así se establece.

Las documentales marcadas E, E1, E2, cursantes en los folios 95 al 101, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se verifica el tiempo de servicios reclamados en la presente acción, es decir, desde el 01 de octubre 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007, y el hecho de la vinculación laboral bajo contrato determinado. Así se establece.

La documental marcada F, cursante en el folio 102, la cual riela carta de despido de fecha 31 de enero 2007, demostrativa de la terminación de la relación de trabajo, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Las documentales marcadas F1, F2, F3, F4, insertas en el folio 103 al 106, este sentenciador la desestima del proceso en virtud de que no aporta elementos para la resolución de controversia. Así se establece.

Las documentales marcadas G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, cursantes en los folios 107 al 113, constancias de trabajo, las cuales son demostrativas de la relación de trabajo, salario devengado, funciones, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Las documentales marcadas H, I, J, las cuales rielan en los folios 114 al 126, comunicación de beneficios sociales, convención colectiva, certificación de seguro colectivo, de los cuales se deduce todos los beneficios a los cuales la accionante tenía derecho, este Juzgador la desestima del proceso en virtud de que no aporta elementos de hecho para la resolución del juicio. Así se establece.

Las documentales marcadas, K, L, M, N, Ñ, O, P, las cuales rielan en los folios 127 al 240, recibos de pago, demostrativas del salario recibido, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con base en la exposición realizada por la parte accionante en la audiencia de juicio, en el acervo probatorio, y considerando las prerrogativas del Estado, corresponde a este sentenciador determinar cuando finalizó la relación de trabajo; determinar la vigencia del contrato, conforme a la Ley; si éste es acreedor de la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; si le corresponden los conceptos demandados con motivo de la terminación de relación de trabajo.

En primer lugar, se observa que a la relación laboral que unió al actor con la demandada, se hizo mediante la suscripción de un contrato a tiempo determinado, tal como se evidencia de los (folios 95 al 101), ambos inclusive.

La Ley Orgánica del Trabajo, dispone en el artículo 74, lo siguiente:

Artículo 74.- El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (02) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación

(…)

.

Artículo 77.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicios;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y;

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

El contrato que riela a los autos en los folios (95 al 101), se encontraba vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo (01-02-2007), por lo tanto, considera quien hoy decide que el contrato vencía en fecha (31-12-2007), por lo cual se encuentra circunscrito en el contenido del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula DÉCIMA CUARTA del Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado suscrito entre las partes, a saber:

Artículo 110.- En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagará el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término

.

DÉCIMA CUARTA (folio 97): (Termino del Plazo): (…)

(De las Indemnizaciones Legales). “…el presente contrato se tendrá como finalizado y sin derecho a indemnización alguna por la terminación anticipada del mismo, a partir del momento en que “LA CONTRATADA” pase a detentar el estatus de funcionario público”.

Situación que no se produjo, por lo cual es procedente el pago previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito.

De manera que, al prescindir de sus servicios profesionales, del trabajador a partir del día 01-02-2007 (folio 102), deberán aplicarse las consecuencias legales de conformidad con las normas precedentemente trascritas, por cuanto, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado y el cual culminaba en fecha (31-12-2007), sin embargo, la accionada antes de la expiración del tiempo pactado prescindió de los servicios del trabajador en fecha (01-02-2007), lo que nos lleva a la aplicación de la indemnización prevista en el artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo, pues habiendo quedado establecido que el accionante es acreedora de la indemnización contenida en dicho artículo dada la naturaleza del contrato, en virtud de que esta indemnización se encuentra prevista para los trabajadores que gozan de estabilidad relativa en los términos contemplados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo que presten servicios para un patrono para una obra determinada o por tiempo determinado, toda vez que prevé expresamente que los trabajadores contratados por tiempo determinado gozarán de estabilidad mientras no haya vencido el término (Art. 110), cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 112.- Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación

.

Le corresponde, en consecuencia, la indemnización por despido previsto en la norma referida y la cancelación de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo que resultaren procedentes, los cuales se expondrán de seguidas. ASI SE DECIDE.

Así pues, corresponde determinar los conceptos pretendidos entre los cuales tenemos la prestación social por antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido en contratos, desde el 01-10-2005 hasta el 01-02-2007. Para ello, tenemos que el salario normal mensual devengado por la trabajadora es por la cantidad de Bs. 2.131.006,00 (Bs. F. 2.131,06) y diario normal Bs. 71.033,53 (Bs. F. 71,03); en cuanto al salario integral mensual se encuentra determinado en Bs. 2.900.535,94 (Bs. F. 2.900,54), y diario integral la cantidad de Bs. 96.684,53 (Bs. F. 96.68).

1) Prestación de Antigüedad: 65 días, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde el 01-10-2005 hasta el 01-02-2007, es decir, un (01) año, cuatro (04) meses. Lo cual resulta a cancelar la cantidad de Cinco Mil Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs. F. 5.360,91). ASÍ SE DECIDE.

2) Utilidades Fraccionadas desde el mes de octubre de 2006 a enero de 2007: a razón de noventa (90) días de salario normal por el salario normal de Bs. F. 71,03, conforme a la Convención Colectiva y los contratos de trabajo suscritos por ambas partes, resulta cancelar la cantidad de Dos Mil Ciento Treinta y Un Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. 2.131,05). ASÍ SE DECIDE.

3) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado periodo del 01-10-2006 al 01-02-2007: a razón de trece (13) días de salario normal por el salario normal de Bs. F. 71,03, conforme a la Convención Colectiva y los contratos de trabajo suscritos por ambas partes, resulta cancelar la cantidad de Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. 947,11). ASÍ SE DECIDE.

4) Indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: A razón de once (11) meses a razón del salario normal mensual de Bs. F. 2.131,06, resulta la cantidad de Bs. F. 23.411,06. ASÍ SE DECIDE.

En total, la demandada deberá cancelar la cantidad de Treinta y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares Fuertes con 52/100 céntimos (Bs. F. 32.247,52).

Conforme a las consideraciones precedentes, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o conforme al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

De los conceptos anteriormente señalados, se ordena la corrección monetaria, en observancia a lo señalado en Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 en la cual se aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución.

En tal sentido, siendo este criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La Tele Televisión C.A., desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. ASÍ SE ESTABLECE.

VII

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana C.T.C.Z. contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA S.B.. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, a cancelar los conceptos indicados en la motiva del fallo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de los conceptos ordenados calcular, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la ejecutoriedad del fallo hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo de duración de la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SEXTO: No hay condenatoria en costas a la demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN LA SECRETARIA

ABG. KARLA SÁEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las once y cincuenta y seis de la mañana (11:56 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SÁEZ

LOG/JFV/jfv,

AP21-L-2007-004885

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR