Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006)

SEDE CONSTITUCIONAL

196º y 147º

ASUNTO: AP21-O-2006-000036.

PARTE ACCIONANTE: C.A.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 6.503.586.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: M.E.V.A. y A.S.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.571 y 1.259, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, en la persona del ciudadano Ministro Aristóbulo Istúriz.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONDA: J.M.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.509.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

En fecha 24 de agosto de 2006, los apoderados judiciales de la accionante de amparo ya identificados, interpusieron la presente Acción de A.C., en virtud de presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte deL Ministerio de Educación y Deporte, en la persona del ciudadano Ministro Aristóbulo Isturiz, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declinó el conocimiento en los tribunales laborales, asignándose su tramitación a este Juzgado, el cual lo recibió el 29 del mismo mes y año, procediendo a su admisión el 31 de agosto de 2006. A los fines de decidir sobre la acción propuesta se efectúan las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegó la quejosa que ingresó a prestar servicios para el Ministerio de Educación y Deporte, el día 8-01-1997, con el cargo de obrera en el Centro Interamericano de Idiomas (CIDI), cuya sede está ubicada en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, y que en el ejercicio de sus funciones, siempre ha cumplido con las labores inherentes al cargo asignado.

Que el ente empleador, por su parte cumplía con las obligaciones que tenia para con la trabajadora hoy quejosa, efectuando el pago oportunamente el salario y los demás beneficios que por imperativos de la Ley y del Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores del sector, le correspondía cancelar, y que así se constata en las numerosas credenciales y documentos varios que en fechas diversas, emitió su empleador.

Alegan los apoderados judiciales de la accionante que cuando la trabajadora solicitó el 15 de marzo del 2006, como era usual, el pago equivalente a su quincena le informaron que la misma estaba retenida, porque el Ministerio de Educación y Deporte, requería de una definición sobre la “figura jurídica organizativa” del CIDE, que le permitiera saber si estaba obligado o no a seguir considerando a sus trabajadores, como empleados al servicio de el ministerio a su cargo.

Que como consecuencia de la duda extemporánea, expresada por el ciudadano Ministro, y la retención de sus sueldos, los trabajadores afectados, han estado realizando, desde entonces, todas las diligencias y gestiones que sus propios empleadores les han indicado. Es así como mencionan las gestiones siguientes: a) comunicación escrita dirigida al ciudadano Ministro; b) entrevista con el Director de Relaciones Institucionales del Ministerio; c) comunicación escrita dirigida al Dr. O.S., Consultor Jurídico del Despacho; d) comunicación escrita dirigida a la Profesora Dianora de Istúriz, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, con copia al Ministro.

Que ninguna de las comunicaciones obtuvo la respuesta esperada, y que aún así, el 15 de Agosto del 2006, la trabajadora, le envió la última comunicación al ciudadano Ministro, mediante la cual le ratifica parte de lo indicado en las otras comunicaciones, citadas. No obstante, la referida realidad y las privaciones a las cuales ha sido sometida en los últimos meses, consideran conveniente dejar constancia expresa que los funcionarios adscritos al Ministerio de Educación y Deporte a los cuales ha acudido para exponerles sus problemas, han sido siempre, respetuosos con ella y con sus otros compañeros de infortunio; y que sin embargo, como ha transcurrido el tiempo y no se tiene indicios sobre el tiempo mínimo que requerirá el Ministerio de Educación y Deporte para resolver la controversia que tiene con el CIDI, no le quedó mas alternativa que acudir a la vía jurisdiccional correspondiente para solicitar el amparo que considera procedente, como en efecto, así efectivamente lo hizo.

Con relación a los derechos denunciados como conculcados, alega la presunta agraviada que como consecuencia de la demora excesiva en que ha incurrido el ciudadano Ministro de Educación y Deporte, en ordenarle a sus funcionarios del Centro en el cual presta servicio su representada, que le paguen el equivalente a los salarios retenidos desde el mes de marzo del presente año, no le quedó mas alternativa que sindicar al ciudadano Ministro de Educación y Deportes, Profesor Aristóbulo Isturiz Almeida, como responsable de violar las siguientes normas de jerarquía constitucional: 1) Las establecidas en el Título Tercero Capítulo Quinto de la Constitución Nacional vigente, referidas al denominado HECHO SOCIAL TRABAJO, y de manera especial las que señala el articulo 91 de nuestra Carta Magna, relacionadas con el derecho que tiene la trabajadora de recibir un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y adquirir los bienes y servicios básicos requeridos por la familia. 2) Las establecidas en los artículos 87, 89, y 93 ejusdem, relativas a la garantía de estabilidad en el trabajo que le ofrece el estado venezolano a sus trabajadores, en el sentido de que no podrán ser despedidos, trasladados de sus centros de trabajo, o desmejorados , sin causas justificadas, debidamente calificadas por el Tribunal competente.

En este orden de ideas, continúa alegando la accionante que la trabajadora no ha sido desincorporada de su trabajo, pero es notoria su desmejora como trabajadora, desde el mes de marzo del año 2006, debido a que no recibe el salario en la oportunidad debida, ni le están pagando los beneficios de carácter contractual a los cuales tiene derecho como trabajadora del sector educacional, cuales son: Su salario mensual es el mínimo establecido mediante decreto. 3- Las contenidas en el artículo 51 ibidem, relativos al derecho que tiene toda persona a formular peticiones, ante cualquier funcionario público sobre asuntos de carácter personal o relacionadas con su trabajo, y recibir oportuna respuesta a sus planteamientos.

Que en el presente caso, los superiores jerárquicos de la presunta quejosa, específicamente, el ciudadano Ministro, no han respondido oportunamente las solicitudes hechas, para que se procese de manera inmediata, el pago de los salarios retenidos; ni les ha dado ninguna garantía a los trabajadores, que les permita conocer de antemano, las medidas que habrá de tomar, para restablecer de inmediato, la irregular situación que confrontan todo sus dependientes, en el CENTRO INTERAMERICANO DE IDIOMAS (CIDI).

Finalmente los apoderados judiciales de la accionante solicitaron al Tribunal Constitucional, la declaratoria con lugar la presente solicitud de amparo, y que por vía de consecuencia, ordene al profesor Aristóbulo Isturiz Ministro de Educación y Deportes, imparta las instrucciones requeridas, para que el CIDI, reestablezca el pago de los salarios correspondiente a C.A.C.B., como empleada a su servicio, los cuales, tiene retenidos desde el mes de marzo de 2006.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional la representación judicial de la quejosa hizo uso del derecho de palabra, quien se concretó a reproducir los alegatos contenidos en su solicitud de amparo, explicando el origen del Centro Interamericano de Idiomas CIDI. Seguidamente pasó a destacar la importancia del salario como un derecho fundamental del trabajador y una obligación ineludible del patrono o empleador.

De igual forma, insistió en la imposibilidad de reclamar este derecho por vía administrativa y también por la vía judicial ordinaria, toda vez que en le primer caso, la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo resulta ineficaz para la protección constitucional que se está solicitando, por lo lento del procedimiento; y respecto a la vía judicial, expresó que según criterio de estos Tribunales, mientras esté vigente la relación de trabajo, el trabajador no puede accionar contra su empleador solicitando el pago de salarios u otros beneficios, pues ello solo es posible al término de la relación de trabajo.

Acto seguido, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, hizo uso de su derecho de palabra, exponiendo sus alegatos de defensa, solicitando en primer lugar sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción, por existir otras vías procesales idóneas para tutelar los derechos denunciados como lesionados, dentro de las cuales destacó en primer lugar, que la trabajadora, ante el supuesto incumplimiento de su patrono, debió iniciar un procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, para que se le restituyera el pago del salario y los demás beneficios a los cuales dice tener derechos. Y en segundo lugar, alegó la representante del accionado, que también pudo la quejosa accionar por la vía judicial ante los Tribunales del Trabajo para que, mediante el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se resolviera su problema.

Por otra parte, continuó la apoderada del accionado y alegó que de no considerarse tal defensa, procedió en cuanto al fondo, a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados por la quejosa, por no ser cierto el presunto incumplimiento por parte de su representado. Agregando, que de ser ciertos los hechos denunciados, los mismos no constituyen materia de amparo, dado el carácter extraordinario de la acción. Argumentó, que la acción de a.c. resulta procedente ante la violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales. Es decir, que no procede contra presuntas violaciones de orden legal o sublegal, como en todo caso sería el denunciado incumplimiento de sus obligaciones como patrono, por parte del Ministerio de Educación y Deporte. Por lo expuesto, solicitó la improcedencia de la acción de amparo.

En esa misma oportunidad la parte accionada consignó escrito constante de 6 folios útiles, marcado con la letra “A” en 3 folios útiles copia de instrumento poder que acredita su representación el cual fue confrontado con su original por el ciudadano secretario; y consignó copia de una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 05-11-2003, ordenándose agregar a los autos.

Seguidamente las partes hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica tanto la quejosa o peticionante en amparo, como el querellado.

De la Opinión del Ministerio Público:

A continuación la representante del Ministerio Público, la Fiscal 85° de Derechos y Garantías Constitucionales, hizo brevemente su exposición, solicitando al Tribunal en primer lugar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo con fundamento en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto, porque la amenaza contra el derecho o garantía constitucional violado no sea inmediata, posible y realizable por el imputado, con base en que dicho Centro Interamericano de Idiomas (CIDI) no pertenece a la estructura organizativa del Ministerio de Educación y Deporte; y en segundo lugar, solicitó que en caso de desestimarse la inadmisibilidad propuesta, la acción de amparo sea declarada improcedente, al no observar violación constitucional alguna a los derechos constitucionales denunciados por la accionante, toda vez que la lesión constitucional al derecho al salario y a la estabilidad laboral no es atribuible al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE.

De las Pruebas Promovidas y Evacuadas por las partes:

La parte querellante promovió junto con su solicitud de amparo, instrumentos que corren insertos del folio 7 al 13 del expediente.

En la audiencia constitucional la parte quejosa promovió constante de 2 folios útiles copia de Gaceta Oficial de fecha 2-08-2006 en la que aparece publicada la Resolución N° 36, de fecha 01-08-2006, emanada del Ministerio de Educación y Deporte, en la que se crea la Comisión Evaluadora del Centro Interamericano de Idiomas, con carácter temporal, la cual tendrá como objeto el análisis de la situación jurídica del referido Centro, argumentando que versa sobre un hecho sobrevenido. Ante dicha promoción, la parte accionada se opuso a la admisión por haber precluído la oportunidad procesal para ello. El Tribunal al respecto, resolvió decidiendo que no obstante no tratarse de un hecho sobrevenido a la interposición de la querella, toda vez que la Gaceta Oficial es de fecha 2-08-2006 y la querella fue introducida el 24-08-2006, y de la oposición formulada por la apoderada del Ministerio, este Juzgado la admitió dejando a salvo su apreciación en la definitiva, por tratarse de una copia de una publicación oficial.

Ahora bien, a los fines de su valoración este Juzgado observa que, si bien es cierto la resolución guarda relación con el Centro Interamericano, dependencia en la cual la actora alega prestar servicios, mediante el análisis de su contenido no puede establecerse la veracidad de los hechos alegados por la parte accionante, pues no existe ninguna confesión respecto a la situación de la quejosa, específicamente, que el Ministerio le haya suspendido el salario desde el mes de marzo del presente año, razón por la que dicho instrumento debe desecharse del proceso, y así se decide.

La parte accionada consignó como se dejó sentado ut supra, documentales marcadas A y B, respectivamente, ordenándose agregar a las actas del expediente, salvo su apreciación o no en la definitiva. Y respecto a la valoración de dichos instrumentos, se observa que el primero es el instrumento poder que acredita la representación judicial de la abogada del Ministerio, hecho que no es objeto de controversia; y el segundo, se encuentra relacionado con una decisión de la a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual será apreciado no como fuente de hechos, porque con esa copia no se prueba ningún hecho, sino a fines ilustrativos en cuanto al criterio sostenido por la mencionada Sala Constitucional. Así se decide.

Seguidamente, quien decide, procedió a interrogar a la parte accionante en amparo, al igual que su apoderado judicial ya identificado; y por otra parte, a la apoderada judicial de la accionada, desprendiéndose del interrogatorio que la quejosa sigue prestando sus servicios como obrera en la sede del Centro, sin cobrar su salario desde el mes de marzo. Que el Centro no se encuentra funcionando, y que no ha intentado además de las comunicaciones enviadas al Ministerio, otras acciones en vía administrativa ni en vía judicial distintas a esta acción de amparo.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la contestación a la acción de amparo, y visto asimismo, los alegatos de las partes en la audiencia pública constitucional, así como la Opinión del Ministerio Público, este Juzgado establece que el tema a decidir lo constituye: 1) Determinar si se está ante algunos de los supuestos de inadmisibilidad de la acción; 2) y de no prosperar esta defensa se pasará a resolver sobre la procedencia de la acción de amparo. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juez constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso. Sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva, como es el caso de autos, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Resulta pertinente entonces, una vez celebrado el debate oral y oído la opinión Fiscal, revisar nuevamente las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 ejusdem.

En cuanto a la causal alegada por la representante del Ministerio Público, la contemplada en el numeral 2 del citado artículo 6 ejusdem, esta Juzgadora observa que de autos se evidencia que no ha sido discutida en este proceso la relación de dependencia del Centro Interamericano de Idiomas con el Ministerio, razón por la que esta sentenciadora no comparte la opinión del Ministerio Público, y así se decide.

Para pronunciarse al respecto, es preciso destacar previamente, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en sede constitucional tutele a la quejosa respecto al incumplimiento por parte del ente querellado Ministerio de Educación y Deporte, la restitución de su salario, el cual está, a decir de la accionante, retenido desde el mes de marzo de 2006, aún cunado su contrato de trabajo sigue vigente. Es más, la querellante manifestó su deseo de continuar prestando servicios para su empleador, pero con el pago de su salario y el disfrute de sus demás derechos.

En este sentido, se aprecia claramente que el legislador estableció un procedimiento o “un medio procesal, en aquellos casos que el que fue patrono de manera incumpla con algunas de la obligaciones inherentes al contrato de trabajo, especialmente, el pago del salario como contraprestación debida por la labor prestada.

Dicho lo anterior, en criterio de quien suscribe, se observa que en aquellos casos en los cuales exista un presunto incumplimiento de obligaciones laborales como la de autos, la tutela o acción de cumplimiento por la vía judicial ordinaria es el mecanismo procesal idóneo para conseguir la tutela de los derechos que se pretender restablecer mediante esta acción extraordinaria como lo es la acción de a.c..

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene un procedimiento para tutelar los derechos de los trabajadores y patronos, mediante un procedimiento oral, breve, y contradictorio, según lo preceptúan los artículos 1, 2 y 3 de la citada Ley, es decir, existe un medio procesal judicial, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que está siendo solicitado.

Se aclara a la parte quejosa que no es cierta la tesis según la cual, vigente la relación de trabajo, el trabajador no pueda accionar judicialmente contra su patrono exigiéndole el pago de su salario u otros beneficios de carácter legal o contractual, siempre y cuando no se trate del pago de la prestación de antigüedad, la cual sólo es exigible al término de la relación de trabajo.

No hay prueba en autos que la quejosa haya intentado previamente este medio ordinario, ni tampoco hay prueba que de haberlo intentado el mismo no es eficaz para el restablecimiento de los derechos denunciados como conculcados.

Los jueces constitucionales tienen la responsabilidad de preservar la naturaleza extraordinaria de la acción de a.c., dándole cabida cuando los medios judiciales ordinarios preexistentes no sean capaces de restablecer la presunta situación jurídica infringida

En virtud de lo expuesto deben reiterarse los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia y ahora Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé, específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma, pueda lograr el fin perseguido el cual no es otro, en el presente caso que el cumplimiento de obligaciones inherentes al contrato de trabajo, como el pago del salario presuntamente retenido, y demás beneficios.

En tal sentido, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. Esta interpretación se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Ello nos permite sobrevenidamente poder rechazar el amparo cuando a criterio del Juez constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)

.

En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente pretensión de a.c., por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho de la quejosa, ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Declarada la existencia de la causal de inadmisibilidad antes mencionada, se hace inoficioso emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en este proceso, esto es, si la presente acción es o no procedente. Así se decide

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE LA ACCIÓN DE A.C., incoado por la ciudadana C.A.C.B. contra el Ministerio de Educación y Deporte, con base en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006) . Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

L.B.H.D.Q..

El Secretario

Nelson Delgado.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

El Secretario

Nelson Delgado.

LBHdQ/sp

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