Decisión nº J3-215-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, quince de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO PRINICIPAL: LP21-L-2005-000412.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: C.M.P.P., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Numero V-12.780.777.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA. M.V.P.R., M.E.L.M., A.B.C.G., A.A.L.M. Y G.M.U.D., N.J.C.T.. venezolanas, Mayores de edad, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.952.121; V-10.104.288; V- 10.725.480, V-11.294.986 y v-10.105.779 y V-9.475.833, respectivamente, inscritas en el IPSA bajo los números 70.173, 72.246; 69.755, 69.952 y 82.231 en su orden, en su condición de Procuradoras Especiales del Trabajo para el Estado Mérida, según consta de instrumento poder Apud acta conferido en fecha 17 de Noviembre de 2005, el cual riela al folio 11 del expediente.

PARTE ACTORA: C.M.P.P.,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-4.485.021, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.P.C. y R.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.485.668 y V-8.000.000, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 42.748 y 65.926 en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO.

ALEGATOS DE LAS PARTES.

I.-ALEGATOS DE LAPARTE ACTORA.

Que inició la relación de trabajo en fecha 10-11-2003 como vendedora para la Agencia de Loterías Don Rafa, devengando como ultima contraprestación la cantidad de Bs 50.000 semanales en una jornada de trabajo de lunes a sábado de 7:00 AM a 8:00 PM, y fue despedida en fecha 04-09-2004, acumulando una antigüedad de nueve (9) meses años y veinticuatro (24) días, Calcula el monto de sus prestaciones sociales y demás derechos legales en la cantidad de Bs. 1.600.433,33, por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bonificación especial fraccionada, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la ley orgánica del trabajo, igualmente el complemento del salario mínimo a partir del 10-11-2003 al 04-09-2004. Estimó la demanda en la cantidad de 1.600.433,33 Bolívares.

II.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada en la Audiencia de Juicio admite un vínculo con la parte actora y ratifica el ofrecimiento realizado por los conceptos que pueda adeudarle, alega que existió con la trabajadora demandante una relación o sociedad de hecho irregular, en donde ella se encargaba y era responsable de la venta de lotería y nunca existió relación de trabajo, por las actividades que ella realizaba.

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela judicial efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquerirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 06 de diciembre de 2005 y 16 de febrero de 2006, entre otras, las cuales son del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.

A saber:

  1. “Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Días, en juicio de Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A)

    En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica de los alegatos presentados por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, quedó admitida por la parte patronal, al ratificar el pago ofrecido por conceptos adeudados a la trabajadora demandante, la existencia de una relación de tipo laboral entre la demandante y el demandado, observa quien juzga que la parte accionada admitió los conceptos reclamados por la parte actora, por prestaciones sociales y demás derechos laborales, al no negarlos pormenorizadamente al momento de su exposición en la Audiencia Oral de Juicio, finalmente entiende este Tribunal que la carga de la prueba corresponde a la parte demandada y debe desvirtuar las pretensiones , por medio de la liberación del pago de las mismas.

    A continuación se valorarán las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, a los fines de establecer cuáles hechos en el proceso quedaron demostrados.

    La parte actora, promovió en su oportunidad como consta en escrito que obra al folio 20, las siguientes pruebas, valor y mérito que se desprende del escrito libelar y actas y autos que integran el expediente, el testimonio de tres (03) testigos, la exhibición de los recibos de pago de salario, y documentales, Orden de servicio de la Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

  3. - Valor y mérito favorable que se desprende del escrito libelar, en cuanto a esto, ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que: … (omisis) Por otra parte, el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión… si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba...(omisis) Sentencia del magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 16 de noviembre del año 2000.

  4. - Valor y mérito favorable de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las presentes actuaciones en todo cuanto lo favorezcan. En cuanto a las actas y autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

    Ratificando así quien juzga lo acordado por este tribunal en Auto de Admisión de Prueba, de fecha 23 de marzo de 2006.

  5. - La declaración de los testigos: fueron preguntados y repreguntados los ciudadanos:

    .- R.P., rindió su testimonio es hábil, sin embargo quien juzga no le otorga valor probatorio, toda vez que manifestó que la unen a la trabajadora demandante y a su familia lazos de amistad, aunado al hecho de que al momento de dar respuesta a la pregunta sobre su interes en las resultas del presente juicio, no fue desde un principio clara en su respuesta, en consecuencia se desestima su testimonio como medio probatorio de la demandada.

    .- R.Á.S.M., rindió su testimonio, es hábil y conteste, en consecuencia merece pleno valor probatorio a los fines de dilucidar los hechos en la presente causa, al manifestar que la demandante trabajaba para el señor Néstor, en la agencia de Lotería, que presenció, mientras esperaba el carro en el que trabajaba como operador de transporte público, frente a la Agencia de Loterías, cuando el señor Néstor, daba ordenes a la demandante para que entregara la lista de números vendidos. Por su parte el ciudadano J.O.M., no compareció a rendir su declaración.

  6. - Exhibición de documentos:

    Exhibición de los recibos de pago de salario durante el tiempo que duró la relación de trabajo, observa este Tribunal que es el demandado, quien tiene la carga de traer al audiencia celebrada ante este Tribunal, los documentos solicitados, en este caso, los recibos de pago durante el referido periodo a fin de probar el salario devengado por la trabajadora, y por cuanto los mismos no se presentaron en la oportunidad de la audiencia de juicio por parte del accionado alegando que no tenia nada que exhibir, se aplica el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 652, de fecha 09 de octubre de 2003, Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, es decir, se tiene por cierto que el último salario devengado por la trabajadora demandante, fue la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) semanales, y así se establece.

  7. - Documentales:

    Copia Certificada de Orden de Servicio No. 9232, de la Inspección realizada por el Departamento de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que obra a los folios 27 al 36, la cual no fue impugnada en la oportunidad de la audiencia de juicio, el cual por ser de carácter administrativo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio, de las mismas se evidencia las visitas realizadas por el referido órgano administrativo, a la Agencia de lotería Don Rafa; la cual adquirirá valor probatorio al adminicularse al resto del material promovido y evacuado por las partes en el presente asunto.

    El demandado en su oportunidad promovió las siguientes pruebas.

  8. - Testifícales de los ciudadanos: R.J.C.M.J.A.E.V., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su testimonio, como se evidencia de acta de Audiencia de Juicio que obra inserta a los folios 65 al 67.

  9. - Prueba de informes.

    A la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, quien juzga ratifica lo decidido en auto de fecha 23 de marzo de 2006, donde se declaro inadmisible, por impertinente éste medio probatorio.

  10. - Documentales:

    Copias al carbón de facturas correspondientes al suministro de pasteles pro parte de R.J.C.M.. Este Tribunal en relación a estas instrumentales ratifica lo acordado en fecha 23 de marzo de 2006, en auto que determinó este medio probatorio impertinente e inconducente a los hechos controvertidos, como se evidencia de los folios 60 y 61.

    Esta juridiscente, en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar a las partes y del testimonio de la demandante se evidencia que fue contratada por el señor Néstor, cuando inauguró la Agencia de Loterías, al principio le hacia recibos de los pagos semanales, y él los guardaba, en los últimos meses de la relación laboral llevó también vendía pasteles y café a los clientes de la Agencia de Loterías, su horario estaba comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 8 p.m., manifestó que después de la venta de pasteles se abría más temprano el negocio. El señor Néstor asumía las perdidas y tenia la responsabilidad en el caso de no entregar el dinero vendido a la banca o en el caso de no vender algún Kino y que éste no fuera oportunamente devuelto. Indicó que el señor Néstor, trabaja en frente de la agencia de Loterías, en la Estación de Servicio de los hermanos Uzcategui, y que el mismo se encarga de la administración y control en la referida bomba, y que durante el transcurso con frecuencia acudía a la Agencia de Lotería a inspeccionar que todo estaba bien. Manifestó que en una oportunidad había asumido la responsabilidad de un ticket de lotería anulado que había vendido su mamá y que resultó ganador e indicó que la agencia actualmente sigue funcionado y que es propiedad del demandado. Por otra parte, el demandado no asistió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración de parte.

    Quien juzga al valorar las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio y de los alegatos realizados por las partes, establece quien juzga que logró demostrar la parte actora la prestación de servicio personal para el demandado, por lo que para quien juzga ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana C.M.P.P., prestó servicios al demandado, ciudadano N.O.D.A., en la sede del local de la Agencia de Loterías Don Rafa, en calidad de vendedora, que la relación laboral entre ambos se inició el 10 de noviembre de 2003 y finalizó en fecha 04 de septiembre de 2004, que la trabajadora devengaba un ultimo salario semanal la cantidad de cincuenta mil (Bs.50.000,00) Bolívares, es decir, la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,00), por lo que determina eset Tribunal que no le era cancelado a la accionante el salario minimo mensual correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se evidencia además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, que no logró probar la accionada, que la terminación de la relación laboral determinada ut supra, se realizara en forma distinta al despido alegado por la actora, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido injustificado en fecha 04 de septiembre de 2004, por lo que se declara procedente el pago de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, igualmente no logró demostrar en el proceso que le hubiere cancelado la demandada a la trabajadora reclamante los conceptos laborales correspondientes por vacaciones y utilidades fraccionadas por el tiempo de servicio prestado.

    Considera quien juzga que quedo demostrado en el proceso a través de la documental que obra a los folios 27 al 36, debidamente promovida y evacuada en la audiencia de juicio en la Agencia de Loterías Don Rafa, labora un total de un (01) trabajador, por lo que el salario mínimo correspondiente a la trabajadora demandante, es el decretada por el ejecutivo, para empresas con menos de 20 trabajadores.

    Siendo que la traba de la litis ocurre en el debate oral y no habiendo defensas ni alegatos de la demandada, esta juzgadora entiende que la parte demandada admitió todos y cada uno de los hechos esgrimidos en la demanda y los conceptos reclamados, así como las pretendidas acreencias laborales derivadas del vínculo de trabajo, entendiéndose admitido por la patronal y en consecuencia queda como cierto todos los conceptos por diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Así se decide.

    Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de los conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuestas por cada una de las partes y las pruebas aportadas por las mismas

  11. Fecha de ingreso: 10 de noviembre de 2003.

  12. Fecha de egreso: 04 de septiembre de 2004.

  13. Tiempo de duración de la relación laboral: 9 meses y 25 días.

  14. Ultimo Salario la cantidad de Bolívares 200.000,00 mensual.

  15. - Salario mínimo nacional para el sector urbano, según gaceta oficial 37.928, para el 04 de septiembre de 2004, era la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 294.456,60), que equivale a la cantidad de 9.815,52 Bolívares diarios.

    En la primera pretensión, del libelo, la parte actora pretende el pago, por concepto de “antigüedad”, el equivalente de diez (10) días al 30/04/2004, que calculados a razón de 7.550,40 Bolívares, totalizan la cantidad de 75.504,00 Bolívares. Al 31/07/2004, 15 días de prestación de antigüedad, que calculados a razón de 9.060,48, totalizan la cantidad de 135.907,20 Bolívares. Al 04/09/2004, 20 días de prestación de antigüedad, que calculados a razón de 9.815,52, totalizan la cantidad de 196.310,20 Bolívares cantidad ésta que aduce le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, la relación laboral se inició el 10 de noviembre de 2003 y concluyó por despido injustificado el 04 de septiembre de 2004. Por ello, y en aplicación de la disposición legal antes citada, por el tiempo laborado, al actor le corresponde por concepto de prestación de antigüedad, 5 días de salario integral por mes trabajado; lo que de un total a bonificar de 33,9 días de salario, los cuales deben ser calculados de la siguiente manera: desde el 10 de noviembre de 2003 al 30 de abril de 2004, le corresponden 13,3 días de salario integral a razón de Bs. 7.742,51, para un total de Bs. 102.975,38; desde el 1 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004, le corresponden a la parte actora 15 días de salario integral a razón de 9.198,90 bolívares diarios para un total de Bs. 137.983,50, y finalmente desde el 1 de agosto de 2004 al 04 de septiembre de 2004; 5,6 días de salario integral a razón de 10.265,39 bolívares diarios para un total de Bs. 57.486,18, para un total general de 298.445,06 Bolívares, razones por las cuales, en opinión de quien juzga, el concepto reclamado es procedente en derecho por la cantidad antes referida.

    Aún cuando no fue solicitado por la parte actora, quien juzga en atención del Principio de Irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador (Arts. 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 Ley Orgánica del Trabajo y 8.b de su Reglamento), según el cual carece de eficiencia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecen. Como complementos de este concepto como lo estatuye el artículo 108, primer aparte, debe sumarse dos (02) días de salario lo que totaliza la cantidad de 20.530,78 Bolívares; así como de conformidad con el parágrafo primero, literal b, del referido artículo debe sumarse la cantidad de 113.945,83 Bolívares, por antigüedad complementaria, cantidad esta que se obtiene de multiplicar 11,1 días de salario integral por 10.265,39 Bolívares.

    En el particular segundo del petitorio del libelo, la actora pretende el pago, por concepto de "intereses por antigüedad", Observa la juzgadora que el concepto intereses sobre antigüedad" se encuentra consagrado en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". En consideración de las razones antes expuestas, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria a este fallo, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    En el particular tercero la acora pretende de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219; 11,25 días de vacaciones fraccionadas que calculados a razón de 9.815,52, totalizan la cantidad de 110.424,49. En el presente caso, la trabajadora reclamante laboró desde la fecha 10 de noviembre de 2003 al 04 de septiembre de 2004, nueve (09) meses y veinticinco (25) días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los referidos artículos, a la accionante le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, el equivalente a 11,25 días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de 9.815,52 Bolívares diarios, totaliza la cantidad de 110.424,60 Bolívares, y así se establece.

    En el particular cuarto la parte actora pretende el pago, por concepto de bonificación especial fraccionada, de conformidad con el artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 5,22 días de que calculados a razón de 9.815,52, totalizan la cantidad de 51.236,96. Quien juzga observa que es procedente en derecho esta pretensión, en el caso en especie, la trabajadora demandante fue despedida injustificadamente antes de cumplir el primer (01) año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado nueve (09) meses y veinticinco (25) días. En consecuencia, por este concepto desde la fecha 10 de noviembre de 2003 al 04 de septiembre de 2004, le corresponde el equivalente a 5,25 días de salario, que, calculados a razón de 9.815,52 Bolívares diarios, totaliza la cantidad de 51.531,48 Bolívares. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por la parte actora en el particular bajo análisis pero por la cantidad antemencionada

    De conformidad con las previsiones del artículo 175 de la ley Orgánica del Trabajo 11,25 días de utilidades Fraccionadas que calculados a razón de 9815,52, totalizan la cantidad de 110.424,40. Quien juzga considera procedente en derecho tal petición, por el monto indicado por la trabajadora reclamante, es decir, la cantidad de Bs. 110.424,40 Bolívares, toda vez que el salario diario para tal fin es la cantidad de 9.815,52 Bolívares y así se establece.

    Pretende la parte actora, de conformidad con las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días de Indemnización de antigüedad, calculados a razón de 9.185,52, lo que totalizan la cantidad de 294.465,30 Bolívares. Quien decide considera procedente el pago de este concepto, por cuanto la demandante, como antes se señaló, fue despedida sin justa causa el 04 de septiembre de 2004, por las consideraciones precedentemente expuestas, y en aplicación de la disposición legal antes citada, por el tiempo laborado, a la parte actora le corresponde el concepto de “indemnización”, por el monto de 307.961,79 Bolívares, cantidad esta que se obtiene de multiplicar el último salario integral devengado por 30 días, como lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem, y el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de abril de 2006, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. y así se establece.

    En el siguiente particular del petitorio del libelo, la trabajadora demandante pretende el pago de 30 días de indemnización sustitutiva del preaviso calculados a razón de 9815,52, lo que totaliza la cantidad de 294.465,30 Bolívares. Quien juzga observa que el referido concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, se encuentra establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, se declara que efectivamente le corresponde a la parte actora el pago de este concepto, en tanto ha sido establecido que el vínculo de trabajo que unía a las partes finalizó por despido injustificado, de allí que de conformidad con lo establecido en el literal "b" (antigüedad superior a 06 meses y no mayor de 1 año) del artículo 125 ejusdem, le corresponde a la demandante por este concepto la cantidad de 307.961,79 Bolívares, monto este que se obtiene de multiplicar 30 días, por 10.265,39 que era el ultimo salario integral diario devengado por la actora.

    Finalmente pretende la demandante el pago del complemento de salario mínimo a partir del 10-11-2003 hasta el 30-04-2004, igual a 27 semanas, siendo el complemento la cantidad de 2.852,80 Bolívares semanales, lo que totaliza la cantidad de 77.025,60 Bolívares; el complemento de salario mínimo a partir del 01-05-2004 al 31-07-2004, igual a 12 semanas, siendo el complemento la cantidad de 13.423,36 semanales, lo que totaliza la cantidad de 161.080,32 Bolívares y el complemento de salario mínimo a partir del 01-08-2004 al 04-09-2004, igual a 04 semanas, siendo el complemento la cantidad de 18.708,57 Bolívares semanales, lo que totaliza la cantidad de 74.834,28 Bolívares. En cuanto a la petición por diferencia salarial en razón de lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal la considera procedente, pero no en el monto establecido por la trabajadora reclamante, sino por la cantidad de Bs. 462.352,80, cantidad esta que se obtiene de en primer lugar multiplicar 6628 Bolívares (que se determinaron como diferencia salarial semanal) por 23, correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo y abril de 2004, siendo que el salario mínimo estipulado por gaceta oficial era la cantidad de Bs. 226.512,00, lo que totaliza la cantidad de 152.444,00. Aunado a la cantidad de Bs. 215.443,20 como diferencia salarial de los meses de mayo, junio y julio de 2005 y 94.465,60 como diferencia salarial de los meses de agosto y septiembre de 2004, siendo que el salario mínimo para dichos meses, por gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela se estipuló en las cantidades de 271.814,40 y 294.465,60 respectivamente.

    Como consecuencia el análisis realizado en precedencia, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de prestaciones sociales resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos es por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.783.578,60), mas la cantidad de dinero calculada mediante experticia complementaria del fallo, por concepto de intereses sobre antigüedad acumulada. Así se declara.

    Ahora bien, en materia laboral, el pago de las prestaciones no está sujeto a plazo, pues debe producirse de inmediato a la terminación de la relación de trabajo, En cuanto a los intereses, tiene pacíficamente resuelto esta Sala (Vid. Sentencias de la Sala de 18 de octubre de 2001, Nº 249; 21 de mayo de 2003, Nº 355; 10 de julio de 2003, Nº 434, entre otras) que, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. (Sentencia Sala de Casación Social caso G.T. contra Banco Hipotecario Consolidado C.A de fecha 2 de octubre de 2003).

    Así mismo y en virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.

    Finalmente, considera esta juzgadora que, a las cantidades de dinero condenadas al demandado, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la indexación judicial, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando que: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará: a. Para el cálculo de los intereses moratorios, tomará en cuenta las tasas de interés laboral fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho del pago de las prestaciones sociales del actor, a saber 04 de septiembre de 2004, hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. b. Para el cálculo de la indexación judicial, considerará de las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda 03 de noviembre de 2005, hasta la ejecución de la misma; como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado.

    El artículo 92 de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho prestaciones sociales que le recompensa en la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del antes mencionado convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana C.M.P.P., en contra del ciudadano N.O.D.A., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y se condenada en consecuencia a pagar en la presente sentencia la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.783.578,60), mas la cantidad de dinero calculada mediante experticia complementaria del fallo, por concepto de intereses sobre antigüedad acumuladaal demandado de autos.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, este Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara Con Lugar la presente demanda; acción incoada por la ciudadana C.M.P.P., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Numero V-12.780.777, en contra de N.O.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-4.485.021, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, por Motivo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales,

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano N.O.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-4.485.021, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida; el pago de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.783.578,60), mas la cantidad de dinero calculada mediante experticia complementaria del fallo, por concepto de intereses sobre antigüedad acumulada, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos legales, a la ciudadana C.M.P.P., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Numero V-12.780.777.

TERCERO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

CUARTO

Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal a favor de la ciudadana C.M.P.P., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Numero V-12.780.777, desde la fecha del despido injustificado, es decir, desde el 04 de septiembre de 2004, hasta ejecución de la presente sentencia, declarada definitivamente firme.

QUINTO

Para el cálculo de indexación monetaria, y los intereses de mora, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria y los intereses moratorios acordados, en base a los siguientes parámetros: 1. La indexación judicial se hará conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará el respectivo cálculo de la indexación monetaria, durante el lapso de tiempo comprendido desde 03 de noviembre de 2005 hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, y sólo sobre la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.783.578,60), mas la cantidad de dinero calculada mediante experticia complementaria del fallo, por concepto de intereses sobre antigüedad acumulada, con exclusión del lapso comprendido entre el 21 de noviembre de 2005 hasta el 25 de noviembre de 2005, los días 7 y 12 de diciembre de 2005, desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 08 de enero de 2006, el 10 de febrero de 2006 y finalmente el 12 de abril de 2006. 3. Los intereses se establecerán de acuerdo a la tasa que a tal fin haya indicado el Banco Central de Venezuela. 4. En el caso del interés moratorio, el experto hará el respectivo cálculo del interés de mora para el lapso establecido desde el 04 de septiembre de 2004 hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, y solo sobre la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.783.578,60), mas la cantidad de dinero calculada mediante experticia complementaria del fallo, por concepto de intereses sobre antigüedad acumulada, con exclusión del lapso comprendido entre el 21 de noviembre de 2005 hasta el 25 de noviembre de 2005, los días 7 y 12 de diciembre de 2005, desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 08 de enero de 2006, el 10 de febrero de 2006 y finalmente el 12 de abril de 2006. 5. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

SEPTIMO

Por no haberse decidido la presente causa en lapso legal, SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LAS PARTES.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los quince (15) Días del mes de mayo del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO

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