Decisión nº 313 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Ocurrió ante este Juzgado, el abogado en ejercicio NICOLINO PRIMI MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.993.861 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.867, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.J.I.F. y J.G.C.F., titulares de la Cédulas de Identidad Nos V-9.746.206 y V-5.725.300, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., parte demandada; para promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 8° y 11° del Código de Procedimiento Civil referidas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, respectivamente, en contra de la ciudadana C.D.C.S.D.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.492.568, del mismo domicilio, parte demandante en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

I

DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).

En el sentido de lo citado, el artículo 344 ejusdem, establece:

Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. (…).

Ahora bien, estudiadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, se observa que los ciudadanos J.J.I.F. y J.G.C.F., fueron intimados el día cinco (05) de febrero del año dos mil trece (2013), fecha en la cual formularon su oposición al decreto intimatorio, aperturándose de esta manera el lapso de cinco (05) días de despacho para realizar la respectiva contestación a la demanda, promoviendo en su defecto, las cuestiones previas indicadas el día quinto (5°) del referido lapso, esto es, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil trece (2013).

Dentro del lapso de cinco (5) días de despacho para realizar la correspondiente subsanación y contradicción de las cuestiones previas promovidas, a saber, cinco (05), once (11), doce (12), trece (13) y catorce (14) de marzo del año dos mil trece (2013), se verifica actuación de la parte accionante mediante la consignación de un escrito, en fecha catorce (14) de marzo del año en curso.

Habiéndose contradicho oportunamente las cuestiones previas promovidas, este Juzgador entiende contradichas las contenidas en los ordinales octavo (8°) y onceavo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Vencido el referido lapso y abierta ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a fin de promover y evacuar pruebas, este Sentenciador observa que ambas partes presentaron escrito de pruebas.

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de las cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

-II¬-

DE LA PROMOCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Estando dentro del lapso oportuno, el apoderado demandado, promueve la cuestión previa comprendida en el ordinal sexto (6°) referida al defecto de forma de la demanda, aduce la representación judicial de la parte demandada que en el texto del escrito libelar la actora no cumplió con los requisitos indicados en el artículo 340, ordinal 5°, por cuanto el libelo no expresa una adecuada relación de los hechos y fundamentos de derecho.

Expone que existe una inadecuada e insuficiente relación de los hechos expuestos en el escrito libelar, ya que éstos no coinciden con lo indicado en los instrumentos, constituidos por dos letras de cambio consignadas.

Que la actora indica en el párrafo segundo del libelo que la ciudadana J.I., emitió y aceptó dos letras de cambio, siendo que se desprende de las mismas, que éstas no fueron emitidas por la codemandada, ya que en ambas, en el sitio donde firma el librador aparece una firma y un número de cédula que corresponde al de la actora, demostrándose de esta manera una falta de coherencia y explicaciones necesarias a la hora de exponer los hechos que generan confusión en cuanto a la emisión del instrumento cambiario.

Asegura la representación judicial de los codemandados que la actora no cumplió con lo establecido en el artículo 340 ordinal 4° y consecuencialmente, incumplió con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no indica la actora el objeto de la pretensión, este es, el monto exacto de los intereses que deban pagarse con el capital de las dos letras de cambio, solo se limitó a solicitar al Juez lo calcule al 1% mensual, porcentaje que no fue pactado ni es legal a los efectos de letras de cambio.

Que la actora no indica en el libelo que las cantidades dinerarias que reclama son líquidas y exigibles, ni en base a qué hechos concretos son líquidas y exigibles. Que las letras de cambio indican que la actora es librador y en el libelo no consta alegato o prueba alguna a favor del hecho de que la exigencia de la actora no estuviera sujeta a condición o contraprestación ya que el librador de una letra no está exento de responsabilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 418 del Código de Comercio.

Que no se cumplieron los requisitos para optar por la vía intimatoria, ya que como juicio ejecutivo conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, además de indicar que las cantidades que aspira al pago sean sumas de dinero líquidas y exigibles, el deber de señalar con precisión a cuánto ascienden los intereses vencidos, en su defecto, se estaría incumpliendo con los artículos 642 y 647 del Código de Procedimiento Civil, resultando un decreto intimatorio inmotivado.

En este mismo orden, promueve la cuestión previa comprendida en el ordinal onceavo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en los siguientes términos:

Arguye que la parte demandante no indicó en el libelo que perseguía el pago de cantidades de dinero líquidas y exigibles, ni alegó hechos que determinasen por qué las cantidades dinerarias eran líquidas ni exigibles; asimismo, la actora solicita el pago de intereses del 1% mensual no siendo éstos los legales para letras de cambio.

Expone que estos intereses no fueron pactados en el texto de las letras y para exigirse han debido previamente ser pactados por ambas, los intereses constituyen un pedimento hecho en el libelo de manera indeterminada, solicitando al Juez calcularlos prudencialmente siendo ésta una carga procesal que corresponde a la Actora por mandato de los artículos 340 y 642 del Código de Procedimiento Civil, monto que permite su cálculo fácilmente, ya que en este caso el instrumento en el cual se funda la demanda son dos (02) letras de cambio con vencimiento a día fijo.

Asegura que la pretensión de la actora no cumplía los extremos para incoarse por el procedimiento por intimación ya que éste es muy claro al exigirse en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante debe perseguir el pago de una suma de dinero líquida y exigible y esto debe ser así, por cuanto el decreto por intimación conlleva una ejecución anticipada, ya que ante la posibilidad o eventualidad de que este hubiese quedado firme, el intimado tenía derecho a conocer con exactitud el monto de lo que debiera cancelar si así fuese el caso en la realidad y en justicia, pero, igualmente si no hubiese quedado firme, el intimado tiene derecho a conocer los montos discriminados en el decreto, para poder posteriormente ejercer el contradictorio; y en este caso en particular ha debido ser así ya que por mandato expreso del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, el Decreto Intimatorio debe ser motivado.

Las letras de cambio, en este caso especifico, tienen un vencimiento a día fijo, existiendo al efecto, una previsión en el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, que determina como deben ser los intereses en las mismas.

Concluye afirmando que la demanda no ha debido ser admitida por el procedimiento de intimación, ya que no cumplía con los requisitos de procedibilidad del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que, solicita a este órgano jurisdiccional, declare la admisión y procedencia de la cuestión previa alegada.

Por último, propone la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial fundamentándose en lo siguiente: que cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, causa signada con el N° DDC-F5-01127-12, en la cual ya se dio orden de inicio de la investigación, en la cual la ciudadana J.I. fue llamada a una entrevista por parte de la vindicta pública en calidad de testigo, por la comisión de un delito pluriofensivo dirigido en contra de la propiedad y la integridad física de su hijo y ella.

Que en dicha entrevista surgió el aspecto relacionado con las letras de cambio que cursan por ante este Tribunal Civil, en el expediente N° 57.633, habiendo declarado la ciudadana J.I., que se le hizo firmar en blanco dichas letras de cambio y cheques por la persona que en este proceso civil pretende tener derechos cambiarios sobre las mismas. Afirma que durante la exposición declaró haber sido víctima junto con su familia de amenazas, daños a la propiedad y hasta de extorsión, hechos que no tenían lugar antes de la existencia de las letras de cambio, siendo todo esto objeto de una investigación penal.

-III-

DE LA CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Así mismo, en escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en esta causa, abogada Y.M.A.O., se hizo del conocimiento de este Sentenciador:

Que niega, rechaza y contradice la cuestión previa del defecto de forma en la demanda propuesta por la demandante y en consecuencia, solicita se declare sin lugar la misma por no ser procedente y ser contraria a derecho, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en la Ley.

Alega con respecto a la cuestión previa de prohibición de Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, que “niega, rechaza y contradice la cuestión previa planteada por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2001, en Sentencia N° 0776, estableció lo siguiente:

En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil . 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal (…) 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos (…) 6) Pero también existe ausencia de acción, (…) cuando (…) se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe. 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo (…) debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.”

Bajo tales estipulaciones, reitera que da por contradicha la cuestión previa propuesta por la demandante y en consecuencia, solicita se declare sin lugar la misma por no ser procedente y ser contraria a derecho, existiendo una evidente y grave contradicción entre la norma invocada y los hechos alegados para sustentarla.

Por último, niega, rechaza y contradice la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe otro procedimiento penal en el que estén vinculadas las partes y el objeto de la presente demanda, esto fundamentado en Sentencia N° 323 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2003.

-IV-

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA.

Para demostrar lo alegado promovió las siguientes pruebas:

- Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales.

Reconociendo que el juez debe tomar en consideración para la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprendan, esto es, el mérito favorable en todo cuanto beneficie a la parte, se otorga valor al mismo. Así se valora.

- Prueba de Informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que este Juzgado oficie a la Fiscalía N° 5 y solicite información de investigación #DDC-F5-01127-12 adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Al respecto, el Dr. S.M., citado por el Dr. A.C.D., en su obra El informe de prueba como medio probatorio, indica:

Es un medio de prueba, en virtud del cual el Juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de los entes públicos o privados, informes, por escrito, sobre determinados hechos que le consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido, o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten en el momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido

Con respecto a esta prueba, considera este Tribunal que habiendo sido acertamente tramitada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose respuesta de la institución mediante oficio Nº 24-F5-1246-2013, de la cual se aprecia que cursa por ante su Despacho investigación en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano J.G.C., en contra de la ciudadana C.S., con ocasión a la presunta comisión del delito de Extorsión, este Juzgador le otorga el respectivo valor formal que de la misma se desprende. Así se establece.-

- Promovió el contenido de las normas del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

- Promovió lo indicado en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, con ponencia del Dr. J.Á., donde se reitera que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible.

Con respecto a estas promocionales, que versan sobre disposiciones jurídicas y criterios jurisprudenciales del M.T. de la República, considera este Juzgador innecesaria la valoración de ellas como pruebas, por cuanto el Juez como conocedor del Derecho hará aplicación y señalamiento de las mismas en la motivación de la decisión respectiva. Así se establece.-

DE LA PARTE DEMANDANTE

En virtud de la incidencia de la cuestión previa opuesta, la abogada en ejercicio Y.A.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, abierto el lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas:

- Ratificó el mérito favorable que arrojan las dos (02) letras de cambio consignadas con el libelo de la demanda.

-V-

DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...”

En ese sentido, considera oportuno transcribir el contenido de la norma que el legislador patrio consagró en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece:

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

(Negrita y subrayado del Tribunal).

Relacionado con esto, el reconocido maestro del Derecho Procesal Civil, A.R.R., en la página 88 del III tomo de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, comenta:

… Por la naturaleza de estas cuestiones, de las cuales las dos primeras (Ord. 7º: condición o plazo pendiente y Ord. 8: cuestión prejudicial) constituían excepciones dilatorias bajo el código de 1916, y las tres últimas (Ord. 9º cosa juzgada; Ord. 10º: caducidad de la acción, y Ord. 11º: prohibición de admitir la acción) excepciones de inadmisibilidad, el trámite de éstas, difiere del contemplado en los grupos anteriores, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ellas o se contradice y ya veremos seguidamente, que también sus efectos difieren, y sin embargo, el nuevo sistema permite que todas las contempladas en el art. 346 C.P.C, se promuevan acumulativamente en el mismo acto como cuestiones previas (Artículo 348 C.P.C.).

Una vez estudiado el escrito que fuere presentado por la parte demandante, en el que contradijo las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de los codemandados en autos, y vista la instrucción que a bien realizó este Sentenciador a los fines de dar a conocer una vez más el procedimiento que el legislador patrio estatuyó para la resolución de las mismas, se observa que la parte actora, al haber contradicho dichas las cuestiones previas de los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del cuerpo normativo in comento, da lugar a la apertura de la articulación probatoria a la que había lugar, de conformidad con la norma que se transcribe a continuación:

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

(Negrita y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, este Juzgador indica que pasa a analizar el contenido y alcance de las cuestiones previas modificando el orden en el cual fueron promovidas, atendiendo a los efectos de cada una de ellas bajo el supuesto de la declaratoria con lugar de las mismas, así, se procederá a decidir, en primer lugar, la contenida en el ordinal onceavo (11°) del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil, cuyo efecto corresponde a desechar de la demanda y a decretar la extinción de la causa; seguidamente, se estudiará la relativa al defecto de forma de la demanda contemplada en el ordinal sexto (6°) del referido artículo, cuyo efecto correlativo a la procedencia de la misma es la orden a subsanar el defecto u omisión en el término de cinco (05) días so pena de extinguirse el proceso, y por último, la cuestión previa del ordinal octavo (8°), esta es, la prejudicialidad, por cuanto el proceso continuaría su curso y sólo conllevaría a suspenderse antes de dictar la respectiva sentencia definitiva.

Así las cosas, se procede a examinar la cuestión previa contenida en el ordinal onceavo (11°) referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y al efecto se observa:

Para comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, es necesario concebirla en sentido lato, pues la misma abarca no sólo aquellas situaciones en las que una disposición legal no otorga acción, es decir, la excluya expresamente, como también, aquellas en las cuales, la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

Sin embargo, nada obsta a que en sentido estricto se diferencie entre las demandas prohibidas expresamente por la ley o en las que es evidente la intención del legislador de prohibirlas pudiéndose enunciar en esta primera categoría a título ejemplificativo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juegos de suerte, azar, envite o apuesta, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 1.801 del Código Civil patrio, pues en dichas situaciones, es notoria la prohibición absoluta del legislador, de aquellas demandas cuya admisibilidad se sujeta al cumplimiento de determinada especie de requisitos, aunque en ambos casos, igualmente se estaría en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda porque así se ha dispuesto.

En otros términos, pero haciendo consideraciones sobre el mismo punto, si bien la doctrina nacional, identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional, en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.

En ese sentido, manifiesta el Dr. J.A.L.R., en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:

… en la causal 11° del Artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente).-

En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinado; en otro ejemplo: fundamentar una demanda de divorcio quoad vinculo, en una causal inexistente de las que fija taxativamente el Artículo 185 del Código Civil.

Dentro del mismo contexto, existe una serie de normas de carácter procesal que ameritan por parte del accionante el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda, situación denominada por la doctrina como documentos o requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería su admisión.

En concatenación con lo expuesto, es menester para este sentenciador traer a colación la Sentencia del Ponente Magistrado Dr. F.A.G., de fecha 31 de julio de 2001, del juicio M.I.H.G.I.. Vs. Corporación 4.020, SRL, Exp. 00-0831, S. Nº 0182; en la cual se establece:

…De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado. Art. 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del Art. 643 del C.P.C., el cual tajantemente indica que “el juez negará la admisión de la demanda (…) en los siguientes casos (…)”.

En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Art. 341 del C.P.C., es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley 2) Los requisitos exigidos en el Art. 640, los cuales son que persiguen el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4) Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…

.

Finalmente, debe precisarse que el demandado fundamenta la interposición de la cuestión previa, en el hecho de que la parte demandante no indicó en el libelo que perseguía el pago de cantidades de dinero “líquidas y exigibles”, asimismo, que solicitó al Tribunal se sirviera a calcular el monto relativo al pago de intereses al 1% mensual, evadiendo de esta forma con su carga procesal, ante tales cuestiones, este Juzgador aprecia en primer lugar que la simple afirmación de que existe una deuda “líquida y exigible” no es prueba veraz de su existencia, en el caso que nos ocupa, se puede evidenciar de las letras de cambio y lo narrado en el libelo de demanda que se está discutiendo sobre una deuda líquida y exigible, resultando innecesaria la acotación expresa de la misma por parte del accionante; en segundo lugar, este Sentenciador debe aclarar que la interposición de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solo debe ventilarse bajo los supuestos de inadmisibilidad contemplados en la ley en caso del procedimiento monitorio, por lo tanto, solo corresponde a este Jurisdicente determinar si realmente en el presente juicio existe una disposición legal que impidiera la admisión de la demanda por cobro de bolívares incoada, no siendo posible emitir juicio alguno sobre la legalidad del porcentaje de intereses cuyo pago se pretende, por ser un asunto de fondo que deberá ser analizado en la sentencia de mérito.

En base al criterio anteriormente expresado y desprendiéndose de actas que el accionado ha fundamentado la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el hecho de que la parte demandante no indicó en el libelo que perseguía el pago de cantidades de dinero “líquidas y exigibles”, asimismo, que solicitó al Tribunal se sirviera a calcular el monto relativo al pago de intereses al 1% mensual, evadiendo de esta forma con su carga procesal, habiéndose verificado con lo dispuesto en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, que los supuestos referidos no son causales de inadmisibilidad de la demanda, este Sentenciador declara improcedente la promoción de la misma. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, aduce la representación judicial de la parte demandada, que la actora en el escrito libelar no cumplió con los requisitos indicados en el artículo 340, ordinales 4° y 5°, por cuanto no indica el monto exacto de los intereses que deban pagarse con el capital de las dos letras de cambio, limitándose a solicitar al Juez lo calcule al 1% mensual, y aunado a ello, no expresa una adecuada relación de los hechos y fundamentos de derecho.

Una vez denunciado el incumplimiento de lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del artículo 340, referido al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino al debido conocimiento del demandado del objeto en que basa su pretensión, y pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.

Al respecto, observa este Órgano Decisor que la parte accionante no especificó el monto exacto de los intereses cuyo pago pretende, incumpliendo con el requisito relativo a la obligación de indicar y describir el objeto de la pretensión, y con ello, omitiendo establecer de modo correcto el desarrollo y sustentación de sus alegatos.

En cuanto a la relación de los hechos, cuestión opuesta por la parte demandada, expone el autor A.R.-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil lo siguiente:

...es indispensable exponer la relación de los hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto de las normas ...omissis... es suficientemente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origen, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable solo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo

(Subrayado del tribunal).

Así, aprecia este Jurisdicente, que existe disparidad entre los hechos expuestos en el escrito libelar y lo que se desprende de los instrumentos fundamento de la pretensión, entiéndase, de las letras de cambio consignadas, toda vez que la actora indica que la ciudadana J.I., emitió y aceptó dos (02) letras de cambio, siendo que se verifica en el título valor referido, que fue librado por la propia beneficiaria, aseveración que se realiza partiendo del hecho de que en el sitio donde firma el librador aparece una firma y un número de cédula que coincide con el la actora del presente proceso, demostrándose de esta manera una falta de coherencia y transparencia en la narración de las circunstancias fácticas que sustentan su petitum, generando confusión en cuanto a la emisión del instrumento cambiario.

Por otra parte, relativo a los fundamentos de derecho, el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político-Administrativa mediante sentencia No. 00033, expediente No. 2001-0229 de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002), refiere lo siguiente:

"...en forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente.”

De lo anteriormente trascrito, considera este Juzgador que no es necesario que la parte demandante desarrollare los fundamentos de derecho de su pretensión, por cuanto el Juez es conocedor del Derecho, en consecuencia será el quien efectúe la calificación jurídica ex officio de conformidad con el aforismo IURA NOVIT CURIA. ASÍ SE CONSIDERA.

A la luz de todo lo expuesto, este Juzgador considera que resulta procedente declarar Con Lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la cuestión previa del ordinal 8° del referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial, conviene citar al estudioso del Derecho, A.B., quien en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha manifestado al respecto, lo siguiente:

(…) En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso (…).

(Negrita y subrayado del Tribunal).

Así mismo, el más alto Tribunal de la República, en sentencias reiteradas, ha sostenido:

...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último

. (Negrita y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Sentenciador a los fines de determinar la procedencia e improcedencia de la declaración con lugar de la cuestión previa planteada, debe verificar la existencia concurrente o no, según se adapte al caso concreto, de los presupuestos siguientes:

  1. Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios;

  2. Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas;

  3. Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme; y,

  4. Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.

Es evidente que el caso facti specie in comento no se ajusta a los escenarios planteados, pues es indudable que la investigación que cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en causa signada con el N° DDC-F5-01127-12, que inició por denuncia de los ciudadanos J.I. (codemandada) y J.G.C., en contra de la ciudadana C.S., por considerarse aquéllos, víctimas de la presunta comisión del delito de extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.; no guarda relación directa con la presente demanda, el asunto penal debatido no se encuentra íntimamente ligado a la cuestión de fondo que aquí se sustancia, las letras de cambio están debidamente constituidas y se les otorgó pleno valor probatorio, asimismo, es de resaltar que la circunstancia que se alega como prejudicial, está en fase de investigación y al no constar la presentación de querella formal ante el Tribunal de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia correspondiente, mal puede este Operador de Justicia suspender el proceso que se sigue en su Despacho, sobre todo, considerando que existe la posibilidad que se dicten actas conclusivos al respecto.

Así las cosas, este Juzgador declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal onceavo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promovida por el apoderado judicial de los ciudadanos J.I.F. y J.G.C., parte demandada en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por la ciudadana C.S., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, promovida por el apoderado judicial de los ciudadanos J.I.F. y J.G.C., parte demandada en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por la ciudadana C.S.. ASÍ SE ESTABLECE.-

• SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto, promovida por el apoderado judicial de los ciudadanos J.I.F. y J.G.C., parte demandada en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por la ciudadana C.S.. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber parte totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. Z.V.G.

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