Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoExtinguida La Acción Penal Y El Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de Diciembre de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003914

ASUNTO : SP11-P-2008-003914

RESOLUCION

LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.

FISCAL: ABG. C.F.

SECRETARIO: ABG. R.B.M.

IMPUTADO: C.A.C.

DEFENSORA: ABG. N.L.R.

Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04-12-2008, en contra de la imputada C.A.C., identificado en autos, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 LOPNA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Y.K.V.C, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

RELACION FACTICA

En fecha 04-12-2008 se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de la imputada C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.975.920, nacida en fecha 03-09-1980, de 27 años de edad, con residencia en la carrera 12 vereda 10 casa N° 12-37 DEL Barrio La Popita de San Antonio, Estado Táchira, Teléfono 0426-7763152, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 LOPNA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Y.K.V.C , de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de la acusada C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.975.920, nacida en fecha 03-09-1980, de 27 años de edad, con residencia en la carrera 12 vereda 10 casa N° 12-37 DEL Barrio La Popita de San Antonio, Estado Táchira, Teléfono 0426-7763152; por la comisión del delito por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 LOPNA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Y.K.V.C , de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusada C.A.C., plenamente identificada supra, por la comisión del delito de por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 LOPNA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Y.K.V.C , de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la acusada cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- no incurrir en nuevos delitos .

Así mismo, En la audiencia de hoy jueves 17 de diciembre del 2009, siendo las 09:00 horas de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada ciudadana C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.975.920, nacida en fecha 03-09-1980, de 27 años de edad, con residencia en la carrera 12 vereda 10 casa N° 12-37 DEL Barrio La Popita de San Antonio, Estado Táchira, Teléfono 0426-7763152; por la comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 LOPNA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Y.K.V.C. Presentes: La Juez, K.T.D.; la Secretaria Abg. R.B.M.; el Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. C.F., el acusado y su defensora Publica Abg. N.L.R.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. C.F., quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se verifique si la acusada dio fiel y estricto cumplimiento a las presentaciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Cumplí con las presentaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. N.L.R., defensora publica del acusado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control y a través del sistema juris 2000, es por lo que solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, es todo”.

DEL DERECHO

En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que de la ciudadana C.A.C., cumplió con las condiciones impuestas en fecha 04-12-2008, todo como consecuencia de la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 LOPNA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Y.K.V.C, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana C.A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.975.920, nacida en fecha 03-09-1980, de 27 años de edad, con residencia en la carrera 12 vereda 10 casa N° 12-37 DEL Barrio La Popita de San Antonio, Estado Táchira, Teléfono 0426-7763152; por la comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 LOPNA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Y.K.V.C, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIA

ABG.

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