Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, ocho de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-000546

PARTES:

DEMANDANTE: C.D.C.P.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.734.617, domiciliada en al Urbanización El Frío, Calle 01 de Mayo, Nº 12, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.372.

DEMANDADO: J.D.C.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.920.692, domiciliado en la Calle 02, Casa Nº 04, Urbanización El Frío, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 05 de mayo de 2011, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, presentada por el ciudadano C.D.C.P.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.734.617, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.372, en contra del ciudadano J.D.C.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.920.692, en cuya demanda alega que su cónyuge abandonó de manera voluntaria, intencional y conciente el hogar donde convivían y mantenían su unión matrimonial, sin haberle dado su persona ningún motivo , incumpliendo injustificadamente, de manera insólita y grave sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y lo que es mas grave aún teniendo mi persona que cubrir sola con los deberes de protección de su hijo, es por todo lo antes expuesto que recurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago formalmente al ciudadano J.D.C.P., basándome en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, o sea el abandono voluntario.

En fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dicto auto mediante el cual admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, ordenándose un despacho saneador.- (Folio 13).

En fecha 27 de mayo de 2013, se recibe escrito suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandante, dando cumplimiento a lo solicito por el Tribunal mediante despacho saneador.

En fecha 16 de Junio de 2011, el Tribunal dicta auto acordando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada.

En fecha 01 de diciembre de 2011, el alguacil del Tribunal consigna de manera negativa la boleta de notificación de la parte demandada.

En fecha 24 de enero de 2012, la parte demandante vista la consignación del Alguacil, solicita que el mismo sea notificado por carteles.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal dicta auto ordenando la notificación del demandado por carteles, el cual fue consignado por la parte demandante en fecha 02 de marzo de 2012.

En 12 de marzo de 2012, la parte demandante solicita le sea designado defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha 29 de marzo de 2012, el Tribunal acuerda la designación de un defensor ad-litem, ordenando la notificación del mismo, excusándose el mismo en fecha 07 de agosto de 2012.

En fecha 23 de octubre de 2012, se dicta auto acordando la designación de un nuevo defensor ad-litem, librándose la boleta de notificación.

En fecha 05 de noviembre de 2012, se recibe escrito por parte del Defensor Ad-litem, quien acepta el cargo recaído en su persona.

En fecha 17 de enero de 2013, el Tribunal dicta auto ordenando la notificación de la parte demandada, mediante su defensor Ad-litem.

En fecha 20 de marzo de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las debidas notificaciones de las partes. Y en esta misma fechan por auto separado fija para el día 03-04-2013, la oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar.-

En fecha 03 de abril de 2013, tiene lugar la Audiencia Única de Mediación dejándose constancia de la presencia la parte demandante, debidamente asistido de su Abogado Asistente, y el Defensor Ad-litem, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; en la cual la parte demandante manifestó en insistir en la continuidad de la demanda, por lo que la Juez declaró concluida la fase única de Mediación.-

En fecha 04 de abril de 2013, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 06 de mayo de 2013, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 16 de abril de 2013, la parte demandada, consigna escrito de Contestación y Promoción de Pruebas, constante de 4 folios útiles.

En fecha 17 de abril de 2013, la parte demandante, consigno escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos.

En fecha 07 de mayo de 2013, el Tribunal de Sustanciación dicta auto mediante en el cual acuerda reprogramar la Audiencia de Sustanciación para el día 06 de Junio de 2013.

En fecha 06 de Junio de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose de la presencia la parte demandante, debidamente asistido de su Abogado Asistente, y el Defensor Ad-litem, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; Asimismo, se escucho la exposición de las parte presentes y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la misma, ordenándose remitir la presente causa al Tribunal de Juicio.

En fecha 07 de Junio de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordeno remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio.-

En fecha 12 de Junio de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y fijar la Audiencia Oral y Pública para el día 03 de Julio de 2013.

En fecha 03 de Julio de 2013, tuvo lugar la audiencia de Juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante, debidamente asistido de su Abogado asistente y estuvo presente el Defensor Ad litem en representación de la parte demandada, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación; asimismo, se evacuo como prueba testimonial a los ciudadanos A.L. y J.M., en calidad de testigo y se escucharon las conclusiones de la parte; continuándose con la Audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- del Acta de matrimonio emanada de la Registro civil de Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, donde se evidencia el matrimonio civil entre el demandante y la demandada, corre al folio del 76; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, cursante a folio 78, en la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos C.D.C.P.M. y J.D.C.M.; a la que por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los niños de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos A.L. y J.M., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.330.688 y V-14.633.715, respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer sobre los particulares: Manifestando la primera: “que si conoció al señor Cardona, pero que tiene como siete (7) años que no lo ve, que le consta que el seño Cardona abandono el hogar ya que es vecina de ellos“. Y el segundo testigo manifestó: “que conoce tanto a la señora Claudia como al señor José ya que llegó a tener una amistad con él, que por esa amitad que tenía con el sabe que abandono su hogar ya que hace como siete años o mas que no lo volvió haber más”. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, el Abandono Voluntario, por parte del ciudadano J.D.C.M., por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causal invocada; demostrándose con sus testimonios que efectivamente el ciudadano J.D.C.M. abandono su hogar hace aproximada siete años, observándose que éstos tienen conocimientos de los hechos, que no se contradijeron en sus deposiciones, y aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre el abandono por parte del ciudadano J.D.C.M.; declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal, causal denominada Abandono Voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos C.D.C.P.M. y J.D.C.M., así como la filiación con el hijo de marra, por lo que se ventiló el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del Adolescente de autos.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano J.D.C.M., Abandono el hogar común y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedó demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario.

Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario, por parte del cónyuge demandado, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana C.D.C.P.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.734.617, domiciliada en al Urbanización El Frío, Calle 01 de Mayo, Nº 12, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano J.D.C.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.920.692, domiciliado en la Calle 02, Casa Nº 04, Urbanización El Frío, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del niño de auto, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, la ejercerá la madre ciudadana C.D.C.M.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para NIÑOS DE AUTOS en la cantidad de UN TERCIO (1/3) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 819,01), los cuales deberá entregar el padre a la madre del niño, los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá entregar a la madre del niños de marras la cantidad de Un salario Mínimo Nacional, ósea, DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS, en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días (con pernota) el padre podrá compartir con su hijo desde el día viernes a las 4:00 pm., hasta el día domingo a las 4:00 pm. Pudiendo además el padre salir de paseos y compras con su hijo cualquier día de la semana siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares del mismo. La mitad de las vacaciones escolares compartirá con el padre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto y el otro lapso con la madre o sea desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre y el año siguiente de forma alterna; navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; y el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre; e igualmente sucederá con los cumpleaños de los padres y en cuanto al cumpleaños del niño ambos padres podrán compartir con este. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hijo. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Sotillo y Registro Principal de este Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 11:50 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

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