Decisión nº 1.025-2.006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR N° 2

196º Y 147º

DEMANDANTE: C.C.P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.691.367.

NIÑO: (omitido Art. 65 LOPNA)

DEMANDADO: M.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.324.950.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 16 de mayo de 2.006, la ciudadana C.C.P.E., ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo, el niño (omitido Art. 65 LOPNA) asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Carora, Abg. P.L.R., solicitó fuese citado el padre de su hijo, ciudadano M.A.S., ya identificado, a los fines de que le aumentara el monto de la obligación alimentaria que fue fijado anteriormente por este Tribunal en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, mediante sentencia de fecha 07 de enero del 2.002, a la cantidad de ciento doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales. Consignó en ese mismo acto copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal y fotocopia de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 19 de mayo de 2.006, se ordenó citar al ciudadano M.A.S., a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al organismo empleador, notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a fin de practicar la citación del referido ciudadano. En fecha 24 de mayo de 2.006, el ciudadano Alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 25 de julio del 2.006, el tribunal ordena ratificar el contenido del oficio al organismo empleador y al Tribunal exhortado. En fecha 28 de julio de 2.006, fue consignado debidamente cumplido el exhorto donde consta que el ciudadano M.A.S. fue debidamente citado. En fecha 02 de agosto del 2.006 dìa y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que solo el demandado compareció al acto y ese mismo dìa el ciudadano M.A.S., dio contestación a la solicitud. Abierto a pruebas el procedimiento ambas partes ejercieron ese derecho. En fecha 25 de septiembre del 2.006, se difirió la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos el oficio del organismo empleador y se ordenó la ratificación del mismo. En fecha 07 de noviembre del 2.006, fue agregada a los autos la respuesta requerida.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las decisiones en materia de guarda y alimentos son revisables a instancia de parte cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó el fallo generador de la obligación. Esto significa, que existe solamente cosa juzgada formal y pueden las mismas partes debatir nuevamente el asunto en cualquier momento siguiendo siempre el procedimiento del artículo 511 de la Ley antes mencionada.

Por otra parte, las sentencias de alimentos son necesariamente revisables tomando en cuenta los índices de inflación que encaren los productos de la canasta alimentaria, así como también las nuevas necesidades que pueda tener en beneficiario. De igual forma, son debatibles en juicio para la disminución de la obligación alimentaria por ejemplo, que el obligado tenga nuevas cargas familiares, que se encuentre desempleado o que tenga una disminución considerable en su salario por devengarlo mediante comisiones, entre otros muchos factores. Ahora bien, lo que si es necesario para la procedencia de la acción es precisamente el demostrar los nuevos elementos sobrevenidos distintos a los ya discutidos en el fallo que dio origen a la obligación.

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana C.C.P.E., plenamente identificada y debidamente asistida por la Defensa Pública demandó en nombre y representación de su hijo al ciudadano M.A.S. igualmente señalado, por aumento de obligación alimentaria.

Por su parte el accionado, previa citación personal contestó la demanda en los siguientes términos:

Informo a esta Sala de Juicio que estoy de acuerdo en aumentar la obligación alimentaria de mi hijo el niño (omitido Art. 65 LOPNA), en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, por cuanto mi organismo empleador cancela es mensualmente, además de los gastos del 50% de atención medica, medicinas, uniforme y los útiles escolares. Asimismo, hago referencia que en el mes de diciembre me es descontado el 20% de las utilidades de fin de año, para cubrir los gastos de vestuario y n.J.d. mismo, la madre de mi hijo no me a mostrado las facturas de los gastos efectuados en el mes de diciembre los cuales deben ser compartidos, en virtud del año pasado le fue depositado una cantidad suficiente mas su aporte, la madre debe guardar para cualquier gasto extra que se presente. Seguidamente, en este mismo acto informo que tengo tres (3) hijos que ellos están estudiando, además de los gastos de mi hogar…

La Sala observa:

Para poder fijar un nuevo monto alimentario, el Juez debe valorar la capacidad económica del requerido y las necesidades del niño solicitante de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, según el postulado del artículo 366 eiusdem, el Tribunal debe verificar el nexo filial entre el demandante y el accionado para poder constreñir aun ciudadano al cumplimiento de sus obligaciones. Ahora bien, la obligación alimentaria es un deber compartido de ambos progenitores y el Estado, las familias y la sociedad somos garantes de su cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, es tarea de quien suscribe analizar todo el material probatorio, para determinar la procedencia de la acción. Así se declara.

Como ya se indicó la ciudadana C.C.P.E., solicita un aumento en la obligación alimentaria para su hijo, en tal virtud requiere la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,00). Ante tal requerimiento, el accionado no se opuso a un incremento en dicho monto, pero consideró exagerado lo peticionado por la madre de su hijo esgrimiendo devengar un bajo salario y poseer otras cargas familiares. Pese a lo expuesto, ofertó un monto inferior para beneficiar a su descendiente.

En múltiples fallos, este operador de justicia ha manifestado, que efectivamente los miembros de nuestra Fuerza Armada Nacional devengan bajos salarios, circunstancia que los trae enormes problemas a los jueces de esta especialidad para poder conceder todo lo peticionado en el escrito libelar por el deber que tenemos de dar cumplimiento al artículo 369 de la Ley Orgánica antes mencionada. Sin embargo, este hecho no puede ser considerado como definitivo para excepcionar a un ciudadano del cumplimiento de sus obligaciones, por ende deben valorarse sus ingresos para poder fijar conforme a derecho la cuota alimentaria. Así se establece.

Conforme a lo anterior, se evidencia al folio cuarenta y nueve (49) de la presente causa, la constancia firmada por el General de Brigada (Ej.) A.A.U. en su carácter de Director de Personal del Ejército donde se evidencia un ingreso neto mensual de novecientos ochenta y ocho mil setecientos veinticinco bolívares con siete céntimos (Bs. 988.725,07), lo que hace factible un incremento en la referida obligación. Ahora bien, este juzgador valorar como medios probatorios las documentales que corren a los folios 36 al 39 de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil y al no ser refutados por la Defensa Pública, se considera que el accionado tiene otras cargas familiares. En tal virtud, este Tribunal debe ser cauteloso de no lesionar el derecho alimentario de los demás descendientes de ciudadano M.A.S. con esta decisión. Así se declara.

Conforme a lo anterior, no puede proceder la totalidad del monto señalado en la demanda valorando el salario del obligado y sus cargas familiares. Sin embargo, considera quien sentencia, que dicho ciudadano puede ofertar un monto superior conforme a sus ingresos sin que ello sea un duro sacrificio y que en definitiva será en provecho para su hijo. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: parcialmente con lugar, la demanda de obligación alimentaria presentada por la ciudadana C.C.P.E., en representación de su hijo, el niño (omitido Art. 65 LOPNA) contra el ciudadano M.A.S.. En consecuencia, se aumenta el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que la niña requiera. Asimismo se mantiene el descuento por nómina del 20% de las utilidades de fin de año y de las prestaciones sociales. Asimismo, deberá incluir al niño en todos los beneficios que le corresponda. Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de noviembre del año 2.006. Años 196º y 147º.

EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1.025-2.006 siendo las 8:45 am.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 2SJ-4.881-06

AHC/amr-3

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