Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoCumplimiento De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintinueve de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-L-2013-000132

PARTE DEMANDANTE: C.E.M.G., cedula de identidad N- 12.941.735, L.E.M.D., cedula de identidad N- 18.924.624, E.R.P., cedula de identidad N- 16.047.983, O.A.A.A., cedula de identidad N-16.652.538, J.C.E., cedula de identidad N-13.206.126, J.C.M.M., cedula de identidad N-16.276.934, Y.J.M.P., cedula de identidad N-19.428.099, R.A.M., cedula de identidad N-12.722.490, R.D.D.C., cedula de identidad N-19.147.978, O.D.C.V.P., cedula de identidad N-10.311.996, J.G.F., cedula de identidad N-11.126.789, C.E.Q.V., cedula de identidad N-15.152.779, B.A.G., cedula de identidad N-11.134.318, G.D.C.C.D., cedula de identidad N-12.939.587, L.A.P. cedula de identidad N-11.614.841, E.A.S.D., cedula de identidad N-19.428.942, F.A.T., cedula de identidad N-12.723.577,YARIBAY K.P.A., cedula de identidad N-17.866.636, S.A.M.M., cedula de identidad N-6.957.803, respectivamente, domiciliados todos en Monay, estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio J.R.P.B., J.R.O., N.C.E.M.M., R.Á.E.O. y W.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.410, 83.377, 101.740, 34580 y 148.336, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., constituida según las leyes de la República Federativa de Brasil, con sede en la Ciudad de Río de Janeiro- RJ. En Praia de Botafogo Nº 300, Piso II, inscrita en el CNPJ bajo el Nº 15.102.288/00001-82, con su Estatuto Social Consolidado en fecha 28 de octubre del 2003, debidamente registrada en JUCERJA, Junta Comercial del estado de Río de Janeiro bajo el Nº 00001362893 y con sucursal en la República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el Nº 13, tomo 91-A-Pro, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00363691-6.

REPRESENTANTE LEGAL: W.R., con domicilio en el Complejo Agroindustrial día de la independencia CADCA Trujillo, ubicada en las Llanadas de Monay, Parroquia San José, Municipio Candelaria del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio J.M.B., C.B. y E.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 8.131, 60.121 y 138.199, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE UTILIDADES.

En el juicio que por diferencia de utilidades siguen los ciudadanos C.E.M.G., cedula de identidad N- 12.941.735, L.E.M.D., cedula de identidad N- 18.924.624, E.R.P., cedula de identidad N- 16.047.983, O.A.A.A., cedula de identidad N-16.652.538, J.C.E., cedula de identidad N-13.206.126, J.C.M.M., cedula de identidad N-16.276.934, Y.J.M.P., cedula de identidad N-19.428.099, R.A.M., cedula de identidad N-12.722.490, R.D.D.C., cedula de identidad N-19.147.978, O.D.C.V.P., cedula de identidad N-10.311.996, J.G.F., cedula de identidad N-11.126.789, C.E.Q.V., cedula de identidad N-15.152.779, B.A.G., cedula de identidad N-11.134.318, G.D.C.C.D., cedula de identidad N-12.939.587, L.A.P. cedula de identidad N-11.614.841, E.A.S.D., cedula de identidad N-19.428.942, F.A.T., cedula de identidad N-12.723.577,YARIBAY K.P.A., cedula de identidad N-17.866.636, S.A.M.M., cedula de identidad N-6.957.803; contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. representada legalmente por el ciudadano W.R. y judicialmente por los Abogados J.M.B., C.B. y E.C., todos ut supra identificados; se verifica que en acta de fecha 15 de enero de 2014, cursante al folio 86, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que las partes no pudieron llegar a un acuerdo y declara terminada la audiencia, ordenando incorporar las pruebas al expediente. En tal sentido, por auto de fecha 27 de enero de 2014, cursante al folio 233, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiendo su conocimiento a Tribunal por suerte de distribución. En fecha 28 de enero de 2014, se le dio entrada al expediente en este órgano jurisdiccional y, por sendos autos de fecha 4 de febrero de 2014, se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en dos (2) sesiones de fecha 13 de marzo de 2014 y 10 de Abril de 2014, pronunciándose en ésta última el fallo oral, con una síntesis precisa y lacónica de sus motivaciones de hecho y de derecho, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su libelo de demanda los actores expusieron los siguientes hechos: 1. Que fueron contratados directamente por el ciudadano Ing. W.R., quien funge como representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODERBRECHT, S.A. en las Llanadas de Monay, para que cumplieran las labores y desarrollaran el oficio que se especifica en el siguiente cuadro, junto con el salario, fecha de ingreso y tiempo de servicio:

Nombre y apellido Oficio Fecha de

Ingreso Tiempo

de servicio Salario básico

diario

G.C.

Ayudante

10/07/2012

5 meses 21 días

103,81

L.E.M.

Ayudante

17/04/2012

8 meses 14 días

103,81

O.V.P.

Ayudante

17/05/2012

7 meses 14 días

103,81

J.G.F.

Carpintero de 1ª

03/01/2012

11 meses 28 días

130,18

C.E.Q.

Cabillero de 1ª

04/06/2012

6 meses 27 días

130,18

C.M.G.O. de 1ª 03/01/2012 11 meses 28 días 96,95

R.A.M.C. de 2ª 12/06/2012 6 meses 19 días 116,39

E.A.S.C. de 2ª 15/08/2012 4 meses 16 días 116,39

F.A.T.C. de 1ª 05/06/2012 6 meses 26 días 130,18

L.A.P.C. de 1ª 24/04/2012 8 meses 7 días 130,18

O.A.A.A. 24/04/2012 8 meses 7 días 103,81

Yaribay K.P.A.T. 05/06/2012 6 meses 26 días 105,20

J.C.E.C. de 1ª 06/08/2012 4 meses 25 días 130,18

B.A.G.C. de 1ª 03/01/2012 11 meses 28 días 130,18

R.D.D.A. 24/04/2012 8 meses 7 días 103,81

J.C.M.M.C. de 1ª 14/05/2012 7 meses 17 días 130,18

Y.J.M.C. de 1ª 04/06/2012 6 meses 27 días 130,18

E.R.P.A. 17/04/2012 8 meses 14 días 103,81

S.A.M.C. de 1ª 03/01/2012 11 meses 28 días 130,18

Agregan que a cada uno de ellos se les cancelaba el salario tal y como está establecido en el tabulador de oficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, cada uno están asignados en la obra que ejecutada la prenombrada empresa en el Complejo Agroindustrial Día de la Independencia CADCA Trujillo, ubicada en Las Llanadas de Monay, Parroquia San José, Municipio Candelaria del estado Trujillo y que sus funciones son las señaladas en el tabulador de oficio y salarios de la referida convención colectiva, autodefiniéndose como obreros, en cuya labor predomina el esfuerzo manual, así como trabajadores dependientes. 2. Que su jornada semanal es de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00p.m., mientras que los días viernes es de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; teniendo los sábados y domingos libres. 3. Que en fecha 12 de diciembre de 2012, la empresa les canceló a cada uno lo correspondiente a las utilidades del ejercicio económico del año 2012 y el cual tiene como fecha de cierre el 31 de diciembre de 2012, realizando el cálculo con todo lo devengado por cada uno de ellos hasta el mes de noviembre, quedando pendiente lo devengado en el mes de diciembre; que el salario promedio con que se realizaron los cálculos para el pago de las utilidades es menor a lo que real y efectivamente les corresponde 4. Que la parte patronal al momento de efectuar los cálculos tomó la fecha de inicio de la relación de trabajo de cada uno de ellos y lo consideró como mes completo, así como lo también para el mes de diciembre, cuando cada trabajador había devengado y laborado solo 12 días a la fecha del pago de las utilidades, es decir, 12 de diciembre de 2012, estableciéndose el salario promedio en base al mes completo pero con lo percibido en dichos lapsos inferiores, resultando esto perjudicial al arrojar un promedio inferior. 5. Que en el manual de aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, realizado por las partes intervinientes cámara de construcción, en representación patronal y las Federaciones firmantes, en representación de los trabajadores llegaron al consenso que para realizar el cálculo para el pago de las utilidades se le debe adicionar la alícuota de bono vacacional y en este caso la empleadora no tomó en consideración dicho bono. 6. Que sigue existiendo la obligación de la empresa de repartir el 15% de sus beneficios líquidos entre sus trabajadores con las reglas establecidas en el articulado que expresa la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras 2012. 7. Que el cálculo de la repartición entre los trabajadores de la entidad de Trabajo CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., debe realizarse para ser comparado con la garantía mínima que consagra Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. 8. Que pese a los esfuerzos que han realizado a fin de que se le cancele lo que les corresponde por concepto de diferencia de utilidades, a tenor de la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, han sido infructuosos por lo que proceden a demanda por concepto de diferencia de utilidades las cantidades siguientes: G.D.C.C.: Bs. 2.335,42; L.E.M.D.: Bs. 3.051,74; O.D.C.V.P.: Bs. 2.905,85, J.G.F.: Bs. 3.515,60; C.E.Q.V.: Bs. 2.840,39; C.E.M.G.: Bs. 2.774,77; R.A.M.: Bs. 2.882,13; E.A.S.D.: Bs. 2.646,66; F.A.T.: Bs. 2.663,62; L.A.P.: Bs. 2.559,85; O.A.A.A.: Bs. 2.044,50; YARIBAY K.P.A.: Bs. 2.336,51; J.C.E.: Bs. 2.551,59; B.A.G.: Bs. 3.734,39; R.D.D.C.: Bs. 2.040,91; J.C.M.M.: Bs. 3.504,33; Y.J.M.P.: BS. 2.613,62; E.R.P.: Bs. 1.800,50; S.A.M.M.: Bs. 3.733,24; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 55.122,60.

DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su litiscontestación la demandada opone las siguientes defensas: Negación de los hechos: 1. Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos G.D.C.C.; L.E.M.D.; O.D.C.V.P., J.G.F.; C.E.Q.V.; C.E.M.G.; R.A.M.; E.A.S.D.; F.A.T.; L.A.P.; O.A.A.A.; YARIBAY K.P.A.; J.C.E.; B.A.G.; R.D.D.C.; J.C.M.M.; Y.J.M.P.; E.R.P. y S.A.M.M., hayan devengado por concepto de salario lo indicado en los folios (5 y 6) contenido en los cuadros “SALARIO DEVENGADO POR MES” específicamente concerniente al mes de diciembre, los cuales no corresponden al salario real devengado en el mencionado mes, ya que los demandantes ese mes trabajaron solo 12 días, a la fecha del pago de las utilidades; situación por la cual alega se podría ver alteración en el cálculo, al tiempo que califica de artificiosa. 2. Niega, rechaza y contradice que el libelo de la demanda esté fundamentado en los artículo 43 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 35 de la actual; igualmente niega rechaza y contradice que la empresa no haya cumplido con el tratamiento y aplicación de la ley en la relación de trabajo sostenida por los demandantes, al tiempo que niega rechaza que no haya cumplido con el contenido de los tabuladores de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. 3. Niega, rechaza y contradice que el libelo de la demanda este fundamentado en los artículos 87, 89, 92, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 142, 151 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; así como que la empresa no haya cumplido con el tratamiento y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la mencionada ley del trabajo. Asimismo, invoca el derecho que tiene el trabajador a percibir antigüedad durante su relación laboral, niega, rechaza y contradice que la empresa haya incumplido el tiempo en el derecho a percibir por parte de los trabajadores una utilidad al final del ejercicio económico de la empresa ya que la misma fue pagada según las disposiciones establecidas en la ley. 4. Niega, rechaza y contradice que el libelo de la demanda este fundamentado en el capítulo I, cláusulas generales, cláusula I, de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente 2010-2012; igualmente niega rechaza y contradice que el contenido copiado en el folio 3 contenga literalmente el contenido de la Convención Colectiva en este caso en que se fundamente jurídicamente el escrito libelar, y que la empresa no haya cumplido con el salario normal, salario básico y el tratamiento de los derechos y beneficios de los trabajadores contenidos en la Convención Colectiva. 5. Niega, rechaza y contradice que haya quedado pendiente lo devengado en el mes de diciembre. 6. Niega rechaza y contradice que los conceptos adeudados estén explicados detalladamente en el cuadro en el folio 07 del escrito libelar, ya que la misma es una información manipulada pues altera la realidad de los hechos con información cierta y falsa a la vez, coincidiendo en las fechas de ingresos de cada trabajador más no así con los montos reflejados en el cuadro para el mes de diciembre. En este sentido, niega, rechaza, niega y contradice el salario referido en el escrito, especificado en los cuadros contenidos en los folios 05 y 06, indicando no se corresponden con los devengados realmente por los actores. 7. Del mismo modo, niega, rechaza y contradice que la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva establezcan consideración para el cálculo de los salarios devengados por los demandantes con cierre el 31 de diciembre de 2012; al tiempo que negó, rechazó y contradijo que se le deba agregar el bono vacacional de trabajadores, puesto que ninguno de los demandantes ha gozado, disfrutado, ni cobrado el derecho de vacaciones.

HECHOS CONTROVERTIDOS: Los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia del concepto reclamado relativo a la diferencia de utilidades, en dos vertientes a saber: 1) Si en el cálculo correspondiente debe incorporarse el salario percibido en el mes de diciembre, cuyo monto debe ser determinado por el Tribunal, al encontrarse las partes controvertidas respecto al quantum del mismo, habida cuenta que la parte demandada niega en su litiscontestación los salarios indicados en el mes de diciembre por los demandantes en su libelo; y 2) si en el salario base de cálculo de las utilidades debe incorporarse la alícuota del bono vacacional. Así se establece.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La P.E., C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:

• “…..3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

• 4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

• 5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…..”.

Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que en el presente asunto, al haber reconocido la demandada la prestación personal del servicio y el vínculo laboral con los demandantes, asumió la carga de probar la improcedencia del concepto reclamado.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente

Las pruebas documentales que a continuación se mencionan, evacuadas durante la celebración del debate probatorio en la audiencia de juicio y promovidas por la parte demandante, merecen pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse , en el caso de las planillas de pago de utilidades, de originales y copias emanadas de la parte demandada, contra las cuales ésta no ejerció mecanismo alguno de control, sino que, por el contrario, también las promovió en la oportunidad procesal correspondiente; mientras que los comprobantes de pago correspondientes al mes de diciembre de 2012, aunque no están firmados ni sellados por la empresa, ésta no ejerció ningún mecanismo de control sobre los mismos sino que, por el contrario, expuso sus consideraciones respecto de las mismas, señalando que el cálculo tiene que hacerse de acuerdo con el salario devengado en el mes. Tal valoración se fundamenta en el contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para las que fueron presentadas en original y el artículo 78 ejusdem.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DEMANDANTE: L.E.M.D..

  1. - Promueve constancia en un (01) folio útil, en copia simple marcado con el N° “1” planilla de pago de utilidades correspondientes al año 2012, y resumen de salarios cobrados en forma mensual desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de noviembre de 2012, cursantes al folio 66, del asunto principal.

  2. - Promueve constancia en tres (03) folios útiles, en copia simple marcado con los Nos. “2”, “3” y “4”, comprobante de pagos, cursantes a los folios 67 al 69, del asunto principal.

    DEMANDANTE: E.R.P..

  3. - Promueve constancia en un (01) folio útil, en copia simple marcado con el N° “5” planilla de pago de utilidades correspondientes al año 2012, y resumen de salarios cobrados en forma mensual desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de noviembre de 2012, cursantes al folio 71, del asunto principal.

  4. - Promueve en cuatro (04) folios útiles, en copia simple marcado con los Nos. “6, 7, 8, y 9”, comprobante de pagos, cursantes a los folios 72 al 75, del asunto principal.

    DEMANDANTE: O.A.A.A..

  5. - Promueve constancia en un (01) folio útil, en copia simple marcado con el N° “10” planilla de pago de utilidades correspondientes al año 2012, y resumen de salarios cobrados en forma mensual desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de noviembre de 2012, cursantes al folio 77, del asunto principal.

  6. - Promueve en tres (03) folios útiles, en copia simple marcado con los Nos. “11, 12 y 13” comprobante de pagos, cursantes a los folios 78 al 80, del asunto principal.

    DEMANDANTE: J.C.E..

  7. - Promueve constancia en un (01) folio útil, en copia simple marcado con el N° “14” planilla de pago de utilidades correspondientes al año 2012, y resumen de salarios cobrados en forma mensual desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de noviembre de 2012, cursantes al folio 82, del asunto principal.

  8. - Promueve en cuatro (04) folios útiles, en copia simple marcado con los Nos. “15, 16, 17 y 18” comprobante de pagos, cursantes a los folios 83 al 86, del asunto principal.

    DEMANDANTE: J.C.M.M..

  9. - Promueve constancia en un (01) folio útil, en copia simple marcado con el N° “19” planilla de pago de utilidades correspondientes al año 2012, y resumen de salarios cobrados en forma mensual desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de noviembre de 2012, cursantes al folio 88, del asunto principal.

  10. - Promueve en cuatro (04) folios útiles, en copia simple marcado con los Nos. “20, 21, 22 y 23” comprobante de pagos, cursantes a los folios 89 al 92, del asunto principal.

    DEMANDANTE: Y.J.M.P..

  11. - Promueve constancia en un (01) folio útil, en copia simple marcado con el N° “24” planilla de pago de utilidades correspondientes al año 2012, y resumen de salarios cobrados en forma mensual desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de noviembre de 2012, cursantes al folio 94, del asunto principal.

  12. - Promueve en cinco (05) folios útiles, en copia simple marcado con los Nos. “25, 26, 27,28 y 29” comprobante de pagos, cursantes a los folios 95 al 99, del asunto principal.

    DEMANDANTE: R.A.M..

  13. - Promueve constancia en un (01) folio útil, en copia simple marcado con el N° “30” planilla de pago de utilidades correspondientes al año 2012, y resumen de salarios cobrados en forma mensual desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de noviembre de 2012, cursantes al folio 101, del asunto principal.

  14. - Promueve en cuatro (04) folios útiles, en copia simple marcado con los Nos. “31, 32, 33 y 34” comprobante de pagos, cursantes a los folios 102 al 105, del asunto principal.

    DEMANDANTE: R.D.D.C..

  15. - Promueve constancia en un (01) folio útil, en copia simple marcado con el N° “35” planilla de pago de utilidades correspondientes al año 2012, y resumen de salarios cobrados en forma mensual desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de noviembre de 2012, cursantes al folio 107, del asunto principal.

  16. - Promueve en cuatro (04) folios útiles, en copia simple marcado con los Nos. “36, 37, 38 y 39” comprobante de pagos, cursantes a los folios 108 al 111, del asunto principal.

    DEMANDANTE: O.D.C.V.P..

  17. - Promueve constancia en un (01) folio útil, en copia simple marcado con el N° “40” planilla de pago de utilidades correspondientes al año 2012, y resumen de salarios cobrados en forma mensual desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de noviembre de 2012, cursantes al folio 113, del asunto principal.

  18. - Promueve en tres (03) folios útiles, en copia simple marcado con los Nos. “41, 42, y 43” comprobante de pagos, cursantes a los folios 114 al 116, del asunto principal.

    DEMANDANTE: J.G.F..

  19. - Promueve constancia en un (01) folio útil, en copia simple marcado con el N° “44” planilla de pago de utilidades correspondientes al año 2012, y resumen de salarios cobrados en forma mensual desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de noviembre de 2012, cursantes al folio 118, del asunto principal.

  20. - Promueve en cinco (05) folios útiles, en copia simple marcado con los Nos. “45, 46, 47, 48 y 49” comprobante de pagos, cursantes a los folios 119 al 123, del asunto principal.

    DEMANDANTE: C.E.Q.V..

  21. - Promueve constancia en un (01) folio útil, en copia simple marcado con el N° “50” planilla de pago de utilidades correspondientes al año 2012, y resumen de salarios cobrados en forma mensual desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de noviembre de 2012, cursantes al folio 125, del asunto principal.

  22. - Promueve en cinco (05) folios útiles, en copia simple marcado con los Nos. “51, 52, 53, 54 y 55” comprobante de pagos, cursantes a los folios 126 al 130, del asunto principal.

    DEMANDANTE: B.A.G..

  23. - Promueve constancia en un (01) folio útil, en copia simple marcado con el N° “55” planilla de pago de utilidades correspondientes al año 2012, y resumen de salarios cobrados en forma mensual desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de noviembre de 2012, cursantes al folio 132, del asunto principal.

  24. - Promueve en cinco (05) folios útiles, en copia simple marcado con los Nos. “57, 58, 59, y 60” comprobante de pagos, cursantes a los folios 133 al 136, del asunto principal.

    DEMANDANTE: G.D.C.C.D..

  25. - Promueve constancia en un (01) folio útil, en copia simple marcado con el N° “61” planilla de pago de utilidades correspondientes al año 2012, y resumen de salarios cobrados en forma mensual desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de noviembre de 2012, cursantes al folio 138, del asunto principal.

  26. - Promueve en cuatro (04) folios útiles, en copia simple marcado con los Nos. “62, 63, 64, y 65” comprobante de pagos, cursantes a los folios 139 al 142, del asunto principal.

    DEMANDANTE: L.A.P..

  27. - Promueve constancia en un (01) folio útil, en copia simple marcado con el N° “66” planilla de pago de utilidades correspondientes al año 2012, y resumen de salarios cobrados en forma mensual desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de noviembre de 2012, cursantes al folio 144, del asunto principal.

  28. - Promueve en cuatro (04) folios útiles, en copia simple marcado con los Nos. “67, 68, 69, y 70” comprobante de pagos, cursantes a los folios 145 al 148, del asunto principal.

    DEMANDANTE: E.A.S.D..

  29. - Promueve constancia en un (01) folio útil, en copia simple marcado con el N° “71” planilla de pago de utilidades correspondientes al año 2012, y resumen de salarios cobrados en forma mensual desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de noviembre de 2012, cursantes al folio 150, del asunto principal.

  30. - Promueve en cuatro (04) folios útiles, en copia simple marcado con los Nos. “72, 73, 74, y 75” comprobante de pagos, cursantes a los folios 151 al 154, del asunto principal.

    DEMANDANTE: F.A.T..

  31. - Promueve constancia en un (01) folio útil, en copia simple marcado con el N° “76” planilla de pago de utilidades correspondientes al año 2012, y resumen de salarios cobrados en forma mensual desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de noviembre de 2012, cursantes al folio 156, del asunto principal.

  32. - Promueve en cinco (05) folios útiles, en copia simple marcado con los Nos. “77, 78, 79, 80 y 81” comprobante de pagos, cursantes a los folios 157 al 161, del asunto principal.

    DEMANDANTE: YARYBAY K.P.A..

  33. - Promueve constancia en un (01) folio útil, en copia simple marcado con el N° “82” planilla de pago de utilidades correspondientes al año 2012, y resumen de salarios cobrados en forma mensual desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de noviembre de 2012, cursantes al folio 163, del asunto principal.

  34. - Promueve en dos (02) folios útiles, en copia simple marcado con los Nos. “83, y 83” comprobante de pagos, cursantes a los folios 164 al 165, del asunto principal.

    DEMANDANTE: S.A.M.M..

  35. - Promueve constancia en un (01) folio útil, en copia simple marcado con el N° “85” planilla de pago de utilidades correspondientes al año 2012, y resumen de salarios cobrados en forma mensual desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de noviembre de 2012, cursantes al folio 167, del asunto principal.

  36. - Promueve en cuatro (04) folios útiles, en copia simple marcado con los Nos. “86, 87, 88, y 89” comprobante de pagos, cursantes a los folios 168 al 171, del asunto principal.

    TESTIMONIALES: Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos G.A.V.S., titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.080.120; H.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.824.632; prueba de testigo ésta que SE ADMITE, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se advierte que la misma deberá ser presentada por la parte que las promueve en la audiencia de juicio, con su identificación correspondiente y sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 ejusdem que establece la referida carga procesal.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1-. En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “A”, documento original y copia del demostrativo del cálculo de las utilidades para el año 2012, correspondientes a la ciudadana C.E.M.G., cursante a los folios 183 y 184 del expediente.

  37. - En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “B”, documento original y copia del demostrativo del cálculo de las utilidades para el año 2012, correspondientes al ciudadano L.E.M.D., cursante a los folios 185 y 186 del expediente.

  38. - En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “C”, documento en copia del demostrativo del cálculo de las utilidades para el año 2012, correspondientes al ciudadano E.R.P., cursante a los folios 187 y 188 del expediente.

  39. - En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “D”, documento original y copia del demostrativo del cálculo de las utilidades para el año 2012, correspondientes al ciudadano O.A.A.A., cursante a los folios 189 y 190 del expediente.

  40. - En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “E”, documento original y copia del demostrativo del cálculo de las utilidades para el año 2012, correspondientes al ciudadano J.C.E., cursante a los folios 191 y 192 del expediente.

  41. - En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “F”, documento original y copia del demostrativo del cálculo de las utilidades para el año 2012, correspondientes al ciudadano J.C.M.M., cursante a los folios 193 y 194 del expediente.

  42. - En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “G”, documento original y copia del demostrativo del cálculo de las utilidades para el año 2012, correspondientes al ciudadano Y.J.M.P., cursante a los folios 195 y 196 del expediente.

  43. - En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “H”, documento original y copia del demostrativo del cálculo de las utilidades para el año 2012, correspondientes al ciudadano R.A.M., cursante a los folios 197 y 198 del expediente.

  44. - En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “I”, documento original y copia del demostrativo del cálculo de las utilidades para el año 2012, correspondientes al ciudadano R.D.D.C., cursante a los folios 199 y 200 del expediente.

  45. - En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “J” documento en original y copia del demostrativo del cálculo de las utilidades para el año 2012, correspondientes a la ciudadana O.D.C.V.P., cursante a los folios 201 y 202 del expediente.

  46. - En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “L”, documento original y copia del demostrativo del cálculo de las utilidades para el año 2012, correspondientes al ciudadano J.G.F., cursante a los folios 203 y 204 del expediente.

  47. - En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “M”, documento original y copia del demostrativo del cálculo de las utilidades para el año 2012, correspondientes al ciudadano C.E.Q.V., cursante a los folios 205 y 206 del expediente.

  48. - En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “N”, documento original y copia del demostrativo del cálculo de las utilidades para el año 2012, correspondientes al ciudadano B.A.G., cursante a los folios 207 y 208 del expediente.

  49. - En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “O”, documento original y copia del demostrativo del cálculo de las utilidades para el año 2012, correspondientes al ciudadano G.Á.G., cursante a los folios 209 y 210 del expediente.

  50. - En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “P”, documento original y copia del demostrativo del cálculo de las utilidades para el año 2012, correspondientes a la ciudadana G.D.C.C.D., cursante a los folios 211 y 212 del expediente.

  51. - En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “Q”, documento original y copia del demostrativo del cálculo de las utilidades para el año 2012, correspondientes al ciudadano L.A.P., cursante a los folios 213 y 214 del expediente.

  52. - En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “R”, documento original y copia del demostrativo del cálculo de las utilidades para el año 2012, correspondientes al ciudadano E.A.S.D., cursante a los folios 215 y 216 del expediente.

  53. - En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “R”, documento original y copia del demostrativo del cálculo de las utilidades para el año 2012, correspondientes al ciudadano F.A.T., cursante a los folios 217 y 218 del expediente.

  54. - En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “T”, documento original y copia del demostrativo del cálculo de las utilidades para el año 2012, correspondientes a la ciudadana YARIBAY K.P.A., cursante a los folios 219 y 220 del expediente.

  55. - En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “U”, documento original y copia del demostrativo del cálculo de las utilidades para el año 2012, correspondientes al ciudadano S.A.M.M., cursante a los folios 221 y 222 del expediente.

  56. - En un (01) folio útil, marcado con la letra “V”, documento en copia comunicación de fecha 23 de enero del 2013, de solicitud de consulta en la cual solicita cálculo de las utilidades correspondientes al periodo 01/01/2012 hasta 30/12/2012, cursante al folio 223 del expediente.

    CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En el caso subexamine, planteados como han quedado los hechos que constituyen el objeto de la pretensión del demandante, así como las defensas opuestas por la demandada, se observa que las partes se encuentran convenidas respecto de la existencia de la relación laboral y la fecha de inicio de cada uno de los trabajadores, derivada de la prestación personal del servicio de los demandantes por cuenta de la demandada, del cargo desempeñado, más no así del salario utilizado para el cálculo de las utilidades y, por consiguiente, respecto de la procedencia de las diferencias de utilidades reclamadas. Asimismo, la controversia en principio está dirigida a determinar el salario devengado por los demandantes y si existe alguna diferencia entre lo cancelado por concepto de utilidades del año 2012 y lo que conforme a derecho les correspondía; siendo que la demandada lo rechazó, negó y contradijo alegando lo que considera el correcto cálculo del salario.

    Por su parte, quedó establecido que, conforme a la distribución de la carga de la prueba, en el caso de marras corresponde a la demandada de autos probar que nada les adeuda a los demandantes por el concepto de diferencia de utilidades del año 2012.

    En el orden indicado, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos: Que los ciudadanos G.D.C.C.; L.E.M.D.; O.D.C.V.P., J.G.F.; C.E.Q.V.; C.E.M.G.; R.A.M.; E.A.S.D.; F.A.T.; L.A.P.; O.A.A.A.; YARIBAY K.P.A.; J.C.E.; B.A.G.; R.D.D.C.; J.C.M.M.; Y.J.M.P.; E.R.P. y S.A.M.M. prestaron sus servicios personales para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. Así se establece.

    En este sentido, como quiera que las partes se encuentran convenidas en cuáles fueron los salarios que percibieron mensualmente los demandantes, desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de noviembre de 2012, encontrándose controvertidos respecto del salario percibido en el mes de diciembre de ese mismo año, habida cuenta que los demandantes lo especifican en el cuadro cursante a los folios 05 y 06 del escrito libelar, mientras que la demandada los niega y rechaza, sin aportar prueba alguna del fundamento de su rechazo y de los salarios invocados en su litiscontestación, invocando como fundamento de tal rechazo que los demandantes ese mes trabajaron solo 12 días por el asueto navideño que la empresa les otorgó, “situación por la cual el salario base devengado para el mes de diciembre de 2012, representó el salario base, por tal motivo no se generaron ingresos adicionales que pudiera incrementar el ingreso de los trabajadores durante el mes de diciembre ….”.; encuentra este Tribunal que los salarios invocados por los demandantes para el mes de diciembre de 2012, en el cuadro establecido en su escrito libelar, deben tenerse por admitidos, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber la demandada probado los mismos, vale decir, al no haberlos desvirtuados con las pruebas aportadas al proceso. Aunado a lo anterior, debe establecer este Tribunal que resulta irrelevante, además de no haber sido probado, el hecho de que los demandantes fueran beneficiarios de un asueto otorgado de forma unilateral por el patrono, habida cuenta que ello no constituye causa de suspensión del vínculo laboral como para sostener que solo trabajaron 12 días, afirmación ésta que además quedó desvirtuada con las pruebas aportadas por los demandantes, identificadas por este Tribunal ut supra al valorarlas como “comprobantes de pago correspondientes al mes de diciembre de 2012”, que dan cuenta que todos laboraron durante el número de horas suficientes, durante el mes de diciembre de 2012, para exceder tal número de 12 días. En consecuencia, se tiene como un hecho admitido que los salarios de los demandantes de autos en el mes de diciembre fueron los siguientes:

    • DEMANDANTE: • SALARIO MES DE DICIEMBRE:

    • G.d.C.C. • Bs. 3.945,74

    • L.E.M.D. • Bs. 3.945,74

    • O.d.C.V. • Bs. 3.945,74

    • J.G.F. • Bs. 4.167,60

    • C.E.Q. • Bs. 4.948,76

    • C.E.M.G. • Bs. 3.686,34

    • R.A.M. • Bs. 4.424,82

    • E.A.S. • Bs. 4.424,82

    • F.A.T. • Bs. 4.167,68

    • L.A.P. • Bs. 4.948,76

    • O.A.A. • Bs. 3.945,74

    • Yaribay K.P. • Bs. 3.998,64

    • J.C.E. • Bs. 4.948,76

    • B.A.G. • Bs. 4.948,76

    • R.D.D. • Bs. 3.945,74

    • J.C.M.M. • Bs. 4.948,76

    • Y.J.M.P. • Bs. 4.167,68

    • E.R.P. • Bs. 3.322,88

    • S.A.M.M. • Bs.4.948,76

    Establecido lo anterior, corresponde ahora determinar el momento en que se hace exigible este derecho para los trabajadores, así como si a los salarios que sirvieron de base para el cálculo de las utilidades correspondientes al año 2012 de los demandantes de autos, debe adicionársele la alícuota del bono vacacional; para lo cual este Tribunal debe hacer referencia a las cláusulas convencionales y las normas legales que rigen la materia, a saber:

    Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012:

    Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas Empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de Noviembre y la primera quincena del mes de Diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones

    .

    El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la ley Orgánica del Trabajo”.

    Artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras:

    La cantidad que corresponde a cada trabajador y trabajadora por concepto de participación en los beneficios o utilidades deberá pagársele dentro de los dos meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio económico en las entidades de trabajo

    .

    De la norma convencional citada se desprende que las utilidades correspondientes a cada trabajador demandante, deben ser canceladas entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, a razón de 100 días de salario por el año completo de servicios o su parte proporcional a los meses completos de servicio prestados en ese año 2012; debiendo este Tribunal hacer la salvedad de que, en el caso subjudice, no es materia objeto de la controversia la extinción del vínculo laboral durante ese año, puesto que los demandantes no lo alegaron así y la demandada estableció que se produjo un asueto navideño, lo que permite concluir que, para la fecha del cierre del ejercicio económico 2012, la relación laboral de los demandantes con la demandada se encontraba activa, ergo no aplica la parte de la disposición contractual que establece que, en caso de retiro, las utilidades se pagarán al liquidarse las prestaciones sociales, habida cuenta que dicha parte de la referida cláusula aplica a los casos en los que la relación laboral culmina antes de que llegue el momento del pago de las utilidades, vale decir, si el vínculo termina antes del mes de noviembre.

    En el mismo orden indicado, de la disposición legal citada se desprende que el pago de las utilidades debe honrarse dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico, lo que, concatenado con lo establecido en el artículo 132 ejusdem, permite concluir que lo recibido por los demandantes de autos en el mes de noviembre de 2012, debe imputarse al monto definitivo que debe pagar la empresa, empero en modo alguno supone que del cálculo definitivo deba excluirse el mes de diciembre. Evidentemente que, si las utilidades son canceladas en el mes de noviembre de 2012, la empresa desconoce -en ese momento del pago- el salario de los demandantes de autos para incluirlo en el cálculo definitivo de las utilidades correspondientes a dicho ejercicio económico; pero nada impide que, una vez transcurrido el mes de diciembre de 2012, la empresa pueda manejar la información precisa sobre los salarios percibidos por sus trabajadores durante dicho mes de diciembre.

    No obstante, en el caso de autos, pasó el mes de diciembre de 2012 y pasaron íntegramente los meses de enero y febrero de 2013, que tenía la demandada legalmente para honrar su compromiso, sin que ésta se liberara de dicha obligación pagando la diferencia de las utilidades correspondiente al mes de diciembre, llegando la fecha de interposición de la demanda –el 12 de junio de 2013- sin que fuese liberada de tal obligación; concluyendo este Tribunal que tal diferencia era exigible desde el 1° de enero de 2013, al no constituir un hecho controvertido que el cierre del ejercicio económico de la empresa se produjo el 31 de diciembre de 2012, en consecuencia, concluye este sentenciador que la empresa demandada debe a los demandantes de autos la diferencia de utilidades correspondiente al mes de diciembre, con base a la precitada cláusula 44 contractual, en concordancia con el precitado artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así de establece.

    En este sentido, este Juzgador antes de decidir la controversia planteada en el presente caso, es decir, si se le debe incluir para el cálculo de las utilidades lo correspondiente a la alícuota del bono vacacional, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

    La cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo la Industria de la Construcción de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para los años 2010 a 2012, aplicable para el caso en concreto, define los tipos de salarios de la manera siguiente:

    Cláusula 1:

    Omissis.

    1. SALARIO: “Este término indica la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esta Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo”.

    2. SALARIO NORMAL: “Este término se refiere a la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular. Incluye el Salario Básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otro beneficio salarial establecido en esta Convención, siempre que sea devengado en forma regular y permanente”.

    3. SALARIO BÁSICO: “Este término indica la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria que se encuentra reflejada en el Tabulador de Oficios y Salarios para el correspondiente cargo u oficio que desempeña el mismo, sin recargos, primas o bonificaciones: El salario básico nunca podrá ser inferior al que contemple el Tabulador de Oficios y Salarios para el correspondiente cargo u oficio.”

    La referida Convención Colectiva en la cláusula 44, establece el tipo de salario que debe tomar en cuenta para el cálculo de las utilidades:

    Cláusula 44: “Cada trabajador recibirá en los beneficios o utilidades de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con el articulo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del trabajo, aun cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco días (95) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por las utilidades que se causen en el añ0 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o mas tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no beneficios, o estos no alcanzaren el número de salarios mencionados. (…).

    El beneficio previsto en esta clausula se calculara de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    En este sentido para este Tribunal, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 16 establece las fuentes del derecho del trabajo:

    Artículo 16: Las fuentes del derecho del trabajo son las siguientes:

    a._ La Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la república.

    (…)

    c._ Las Leyes laborales y los principios que la inspiran.

    d._ La Convención Colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    Omissis.

    g._ Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.

    (…)

    Ahora bien, hay que destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) da una gran importancia al derecho al trabajo, dedicando de forma específica alrededor de una docena de artículos, los cuales buscan definir desde distintos ámbitos, individual y colectivo, las características y los fundamentos esenciales de ese hecho social que se constituye en un deber y un derecho para todos los ciudadanos en condiciones de coadyuvar en términos de corresponsabilidad, solidaridad e igualdad, entre otros principios, al desarrollo de los fines esenciales del Estado y con ello de la nación, no pasando inadvertido para nuestro constituyente la importancia del hecho social trabajo al señalar en sus principios fundamentales la Constitución que ‘la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines’. Es por ello que el derecho al trabajo, está ligado a todos los aspectos del desarrollo del estado, tanto desde el punto de vista productivo, como de su relación con los distintos elementos que concurren para lograr mayor suma de felicidad”.

    Es necesario acotar que el Texto Constitucional “(…) discriminó por primera vez y con rango de derecho humano los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); (…) derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); …; derecho a la negociación colectiva (artículo 96);…”.

    Lo ut supra señalado es con la intención de hacer una breve relación sobre los derechos humanos involucrados en la solución de la presente causa, a los efectos de dar cumplimiento al principio de supremacía de la Constitución, según el cual la Constitución es la norma suprema y fundamento de todo el ordenamiento jurídico”.

    En el orden expuesto la Ley Sustantiva laboral en los artículos 18, 431 y 432 estable:

    Artículo 18: “(…)

  57. _ Los derechos laborales son irrenunciables.(…)

  58. _ Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicar la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad.” (Subrayado del Tribunal)

    Obsérvese, que en dicha norma trascrita supra, específicamente en el numeral 5 está contenida la base legal de la teoría del conglobamiento, y en este mismo orden, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal a Supremo de Justicia en fecha 31 de julio de 2006 sentencia número 1209 en los siguientes términos:

    En este sentido, el catedrático M.P.C. ha señalado lo siguiente:

    En puridad, se trata de encontrar no solo cuál es la norma mejor sino de definir qué es lo mejor, qué es lo más favorable, incluso qué se entiende por favorable. Y ello porque la realidad no presenta las cosas en términos de dramático contraste: no ofrece a la comparación lo notoriamente mejor frente a lo evidentemente inferior, sino que lo hace en forma matizada, difusa.

    ¿Deben compararse las normas en su conjunto? ¿Confrontación total, integral, global? ¿Deben compararse regímenes en vez de normas? ¿Institutos? ¿Preceptos? ¿Cláusulas? ¿Deben compararse por fracciones? ¿Aplicarlas solo in totum? ¿Acumulativamente?

    Todas estas interrogantes, aparentemente caóticas, encierran parte de verdad, son parte de la respuesta o, acaso, la respuesta misma para algunos autores o desde ciertas perspectivas.

    Como señalan de modo uniforme los autores, dos son los grandes sistemas generales de solución y han sido denominados —con expresiones tomadas del italiano— conglobamento y cúmulo.

    El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice M.G. «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.

    G.D., por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí.

    Por el criterio del cúmulo, opuesto al primero, «se comparan las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos [fuentes], y se extraen de cada reglamento las cláusulas más favorables al trabajador, adicionándolas entre sí; de ese modo resulta una disciplina compuesta ecléctica [sic] formada, por así decir, por la fior fiore de las [singulares] disposiciones o cláusulas (según algunos, incluso, de las partes de cláusulas, es decir, de las varias proposiciones de que se compone la cláusula) más favorables al trabajador, escogidas de una y otra fuente.

    La opción entre ambos sistemas, evidentemente incompatibles ente sí, obliga a examinar lo que cada uno de ellos significa, aplicado en sus términos absolutos, sea «detrayendo —como dice Perez Botija—, preceptos de unas y otras normas para entresacar de todas ellas las que se estimen más beneficiosas» (como la abeja escoge entre las flores, al decir de Barasi) «o si, por el contrario [...] considerando aplicable sólo y en su totalidad la norma más favorable al trabajador».Tan pronto se examinan estos dos sistemas en su real aplicación práctica, brotan severos reparos acerca de su viabilidad.

    El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa

    (…)

    En efecto, la comparación «en bloque» de dos normas no puede hacerse colocándolas, como paquetes, en sendos platillos de una b.i. pues eso no pasa de una figura retórica, totalmente inaplicable en la práctica. Las legislaciones no son cosas que se pueden medir, contar, pesar; son conjuntos inmensurables de disposiciones abstractas que solo pueden ser apreciados por vía subjetiva. No son, siquiera, inmutables ni en su contenido ni en sus efectos: además de variar intrínsecamente, sus consecuencias pueden modificarse, sin que la norma cambie, por el impacto de la cambiante realidad. Un beneficio acumulativo en el tiempo, por ejemplo, puede ser espléndido en épocas de estabilidad monetaria y quedar reducido a polvo en épocas de acelerada inflación.

    La comparación «global», en países con código, estatuto o ley general, ¿sobre la base de qué tendría que hacerse?, ¿de todo el código, estatuto, etc?, ¿frente a qué norma?,¿qué otra norma imaginable podría intentar asumir una tan vasta «globalidad»?

    Por su parte, el sistema atomístico o acumulativo presenta complejidades semejantes o mayores. Es cuestionable prima facie porque convierte al intérprete en legislador. La norma que aplica —que crea, en realidad— no existe en sí misma, no rige en parte alguna; es una entelequia que surge por accesión y que incorpora selectivamente las ventajas de una norma y otra, con meticulosa exclusión de sus desventajas. El equilibrio interno de cada norma se quiebra; la norma que surge ex novo constituye un auténtico privilegio.

    La legislación tiene usualmente, en efecto, coherencia interna, una estructura, un juego de balances y contrapesos. Rara vez o nunca es una suma de positivos, sino que suele compensar provechos y requisitos, beneficios y deberes o condiciones. «La valoración de una cláusula singular, para decidir si es o no más favorable al trabajador, de acuerdo con la lógica jurídica, debe ser efectuada con criterios sistemáticos, esto es, no aislándola del conjunto del contrato, sino considerándola en el contexto de ese contrato del que forma parte y respecto del cual no goza de autonomía».

    No se puede, por ello, desmembrar una parte sin desequilibrar el todo. Apreciamos entonces dos grandes objeciones: la proveniente de la destrucción de la armonía interna de las normas comparadas y la relativa al privilegio resultante de la norma construida con los «retazos» de las otras. Respecto de lo primero y con referencia concreta a los convenios colectivos, Ojeda Aviles, con apoyo en Aubert, señala variadas objeciones: «inseguridad jurídica, desequilibrio del sinalagma contractual, destrucción de la fiduciariedad entre las partes»

    Respecto de lo segundo, el maestro español señala cómo es que algunos consideran «el criterio del cúmulo como un criterio de sabor demagógico, viendo en el conglobamento una salvaguarda de “la armonía, el equilibrio, y el coligamente orgánico entre las varias condiciones establecidas”». No puede negarse, en tal orden de ideas, que la persona que resulta regida por esta norma ad hoc y sui géneris tiene una posición superior en todo a cualquier otro trabajador, regido ora por una norma ora por otra.

    Problema adicional del cúmulo es que la norma más favorable no habrá de aplicarse a la totalidad de trabajadores sino solo a una parte o grupo de ellos. De allí resulta que si, por ejemplo, lo que se compulsa es si debe aplicarse a ese grupo la norma A o la norma B, el cúmulo aplicaría lo mejor de A más lo mejor de B; pero habrá otros trabajadores, u otro grupo, a los que se aplicará, única y exclusivamente, la norma A, y un tercer grupo al que se le aplicará solo la n.B.N. hay razón lógica, ni menos base de equidad, para que al primero de los grupos nombrados se le estructure una norma ad hoc, pletórica de ventajas, que no serán extendidas en su globalidad a los otros dos grupos.

    Es más, resulta difícil imaginar una situación que conduzca a este resultado, porque los trabajadores regidos por la norma A, como los regidos por la norma B, se darán maña para lograr su identificación con el grupo favorecido, de donde resultaría que las normas A y B, inicialmente claras en su ámbito personal de vigencia, caerían en abandono, suplantadas por una norma inexistente, fabricada ex-profeso, como un mosaico, con los fragmentos ventajosos de las otras dos, que sí tienen existencia real.

    Conforme se profundiza en el análisis, ante técnicas o métodos tan nítidamente contradictorios, excluyentes entre sí, se comprueba que las que son virtudes del conglobamento son vicios para el cúmulo, y viceversa, sin que ninguno asuma una posición claramente hegemónica. A lo dicho debe agregarse la cuestión de quién y cuándo decide la aplicabilidad de la norma más favorable, lo que parecería recaer necesariamente en el juez.

    Empero, si de aplicar la técnica de conglobamento se tratara, pudiera bastar, al parecer, la sola voluntad del trabajador: su discernimiento, su valoración; y aun los efectos de la elección tendrían que ser el criterio único y certero para definir, en función de su inabdicable interés, cuál es la norma que realmente le favorece, aplicada en su conjunto. La labor del juez se reduciría solo a controlar la legalidad, esto es, a verificar si la norma, como tal, le es, en efecto, aplicable, coexista o no con otras que ya no sería necesario examinar o comparar.

    (…)

    Si se tratara del cúmulo, evidentemente la voluntad del trabajador no puede contar, porque si contara, se haría del trabajador un legislador en provecho propio. El trabajador resultaría facultado para armar su propio y particular modelo normativo, igual que elige los pronósticos de la lotería deportiva o del «toto-calcio», solo que con el premio mayor de antemano asegurado. La técnica acumulativa exigiría, pues, un depurado criterio analítico de parte del juez, una gran capacidad de síntesis y, sobre todo, una dosis exagerada de equidad para no incurrir en excesos.

    El cúmulo —aun en su definición gramatical— es un exceso interpretativo, la fuente de un privilegio que no solo nunca estuvo, sino que va más allá de la mente del legislador; porque, si este hubiera querido acumular ventajas en favor del trabajador, podría y debería haberlo hecho a través de una legislación coherente, integral, directa y clara, que así las consagrara.

    Conglobamento y cúmulo se revelan, entonces, de muy difícil aplicación, porque conducen a consecuencias extremadas.

    (…)

    Ante esta situación, la doctrina ha imaginado un método menos absoluto: la comparación parcial o por fracciones, conocida como de inescindibilidad de institutos o conglobamento orgánico, «criterio intermedio [que] postula la confrontación, no ya entre las dos fuentes en bloque, ni tampoco entre las cláusulas singulares que inciden sobre los mismos puntos de una y otra fuente, sino entre los institutos fundamentales con los cuales se integra la disciplina de una y otra fuente». Se trata de una modalidad del conglobamento —dice Vázquez Vialard—, «pero teniendo en cuenta, no la globalidad del régimen, sino la de cada institución. Por lo tanto, el “despedazamiento” no se produce como en el sistema de la acumulación, sino que el nuevo régimen se constituye por acumulación de institutos (no de disposiciones sueltas».

    No se trata, pues, de tomar lo bueno de cada norma y rechazar lo malo o menos favorable; de lo que se trata, simplemente, es de aplicar los preceptos legales y no aplicar, como es lógico, los preceptos ilegales

    (CAMPS RUIZ, op. cit., p. 166).

    No se trata, entonces, ni de una comparación totalizadora ni de una atomización, sino de una comparación por institutos o por regímenes. No de aplicación «en bloque» sino «por bloques»; no despedazada sino por pedazos. Los autores advierten, en efecto, que las normas contienen conjuntos inescindibles de preceptos, sectores normativos balanceados, contrapesados, que regulan de modo integral una determinada institución, aquellos «conceptos comparables» de que habla Dieguez—. Desmembrarlos para construir con su despojos sería romper su armonía interna; unirlos con otros conjuntos para establecer un conjunto superior inescindible resultaría también excesivo. Ni la fisión, entonces, ni la fusión, si cualquiera de ellas forzara el contenido de manera exagerada, sea en pro o sea en contra del trabajador.

    Este método de confrontación analítica o por institutos se asemeja más o, mejor dicho, deriva más directamente del conglobamento que del cúmulo. La norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindible, pero solo respecto de un instituto o de cada instituto; no resultará compuesta de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos. No será, por tanto, fruto de una comparación in totum sino especializada, por instituto o entidad inseparable, de donde pueden, sí, resultar aplicables varias normas —no varias partes de varias normas—, según regulen de modo más ventajoso, en cada caso, los respectivos institutos.” (Subrayado del Tribunal).

    Al hilo y en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 18 en su numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras preceptúa, como se estableció supra la teoría del conglobamiento, la cual debe entenderse, como la aplicación de la teoría del “conglobamiento parcial” o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la transcripción jurisprudencial precedentemente expuesta, conlleva a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo, empero sólo respecto a una institución, es decir, lo que no puede fragmentarse es la norma o normas que regulen una determinada institución, evitando incurrir en una mixtura de normas de diferentes fuentes para crear un nuevo régimen; por lo tanto mal puedo aplicar de la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo la Industria de la Construcción de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para los años 2010 a 2012, sólo lo referido a los días que tiene derecho cada trabajador, pero excluyendo el tipo de salario con el cual se deben pagar las utilidades y que fue el establecido por las partes que suscribieron las partes en la citada cláusula, porque de ser así, se estaría violentando en forma flagrante lo pautado en la misma. Así se establece.-

    De la misma manera el Artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

    Artículo 431 Omissis.

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la negociación colectiva y a celebrar las convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establezca la Ley, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, con el fin de proteger el derecho social trabajo y lograrla justa distribución de la riqueza.

    Artículo 432: “Las estipulaciones de la Convención colectiva de trabajo se convierten en clausulas obligatorias (..)”

    Por lo que este Juzgador, en estricto acatamiento al principio de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); y del principio de interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3), a la luz de la concepción del estado social de derecho y de justicia, teniendo como norte el hecho social trabajo en el cual está inmerso el interés superior es el del trabajador; nos lleva a la conclusión que el declarar que la alícuota del bono vacacional forma parte de lo que se denomina salario y que es la base de cálculo de las utilidades . Así se decide.

    De lo anterior se extrae que el que la alícuota del bono vacacional forma parte de lo que se denomina la Convención Colectiva ut supra señalada como salario y que es la base de cálculo de las utilidades; razón por la cual se declara procedente la composición de la alícuota del bono vacacional como parte del salario base de cálculo de la participación en los beneficios o utilidades, tal como lo indica la parte actora en el escrito libelar, el salario normal promedio devengado en el año –incluido el mes de diciembre- al cual se le debe adicionar la alícuota de bono vacacional. Así se decide.

    En consecuencia, a los fines de determinar las utilidades según la definición dada por la Convención Colectiva de Trabajo la Industria de la Construcción de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para los años 2010 a 2012, las mismas se deben calcular tal como lo establece la cláusula 44 en concordancia con el concepto establecido en el literal O de la cláusula 1 de la citada Convención Colectiva, es decir, se deben calcular la definición de salario referido en la misma, que es el equiparado al establecido en el encabezamiento del artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Ext. Nro. 6.076, de fecha 7 de mayo de 2012, o sea, con el salario integral diario durante el tiempo laborado en el año 2012, en este sentido se debe incluir al salario normal lo correspondiente a la alícuota del bono vacacional, a lo que corresponde a cada demandante de autos por concepto de diferencia de utilidades pagadas y lo relativo al mes de diciembre, este Tribunal procede a realizar los cálculos de la siguiente manera:

    En consecuencia, a los fines de determinar el salario promedio diario durante el tiempo laborado en el año 2012, lo que corresponde a cada demandante de autos por concepto de diferencia de utilidades, este Tribunal elabora los cálculos con base a los particulares siguientes:

    G.C.:

    Fechas Salario Mensual Salario Diario Rv Bono Vaca. Alícuota de BV Total salario Integral

    Ene-12 0 0 0 0 0

    Feb-12 0 0 0 0 0

    Mar-12 0 0 0 0 0

    Abr-12 0 0 0 0 0

    May-12 0 0 0 0 0

    Jun-12 0 0 0 0 0

    Jul-12 2322,24 77,41 63 13,55 90,9544

    Ago-12 3791,92 126,40 63 22,12 148,52

    Sep-12 4776,46 159,22 63 27,86 187,08

    Oct-12 4110,94 137,03 63 23,98 161,01

    Nov-12 3945,74 131,52 63 23,02 154,54

    Dic-12 3945,74 131,52 63 23,02 154,54

    salario Promedio 149,44

    L.E.M.:

    Fechas Salario Mensual Salario Diario Rv Bono Vaca. Alícuota de BV Total salario Integral

    Ene-12 0 0 0 0 0

    Feb-12 0 0 0 0 0

    Mar-12 0 0 0 0 0

    Abr-12 1193,43 39,78 63 6,96 46,74

    May-12 3521,57 117,39 63 20,54 137,93

    Jun-12 3945,74 131,52 63 23,02 154,54

    Jul-12 4809,5 160,32 63 28,06 188,37

    Ago-12 3945,74 131,52 63 23,02 154,54

    Sep-12 4776,46 159,22 63 27,86 187,08

    Oct-12 4110,94 137,03 63 23,98 161,01

    Nov-12 3945,74 131,52 63 23,02 154,54

    Dic-12 3945,74 131,52 63 23,02 154,54

    salario Promedio 148,81

    O.D.C.V.:

    Fechas Salario Mensual Salario Diario Rv Bono Vaca. Alícuota de BV Total salario Integral

    Ene-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Feb-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Mar-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Abr-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    May-12 1151,68 38,39 63 6,72 45,11

    Jun-12 3613,55 120,45 63 21,08 141,53

    Jul-12 4776,46 159,22 63 27,86 187,08

    Ago-12 4044,86 134,83 63 23,60 158,42

    Sep-12 4776,46 159,22 63 27,86 187,08

    Oct-12 4110,94 137,03 63 23,98 161,01

    Nov-12 3945,74 131,52 63 23,02 154,54

    Dic-12 3945,74 131,52 63 23,02 154,54

    salario Promedio 148,66

    J.G.F.:

    Fechas Salario Mensual Salario Diario Rf Bono Vaca. Alícuota de BV Total salario Integral

    Ene-12 3163,72 105,46 63 18,46 123,91

    Feb-12 3917,82 130,59 63 22,85 153,45

    Mar-12 4125,26 137,51 63 24,06 161,57

    Abr-12 4755,24 158,51 63 27,74 186,25

    May-12 4125,05 137,50 63 24,06 161,56

    Jun-12 4948,76 164,96 63 28,87 193,83

    Jul-12 6861,69 228,72 63 40,03 268,75

    Ago-12 4948,76 164,96 63 28,87 193,83

    Sep-12 5990,68 199,69 63 34,95 234,63

    Oct-12 4948,76 164,96 63 28,87 193,83

    Nov-12 4167,6 138,92 63 24,31 163,23

    Dic-12 4167,6 138,92 63 24,31 163,23

    salario Promedio 183,17

    C.E.Q.:

    Fechas Salario Mensual Salario Diario RF Bono Vaca. Alícuota de BV Total salario Integral

    Ene-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Feb-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Mar-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Abr-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    May-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Jun-12 3125,76 104,19 63 0,00 122,43

    Jul-12 6036,89 201,23 63 18,23 236,44

    Ago-12 4948,76 164,96 63 35,22 193,83

    Sep-12 5990,68 199,69 63 28,87 234,63

    Oct-12 5155,96 171,87 63 34,95 201,94

    Nov-12 4948,76 164,96 63 30,08 193,83

    Dic-12 4948,76 164,96 63 28,87 193,83

    salario Promedio 196,70

    C.E.M.:

    Fechas Salario Mensual Salario Diario RF Bono Vaca. Alicuota de BV Total salario Integral

    Ene-12 2355,69 78,52 63 13,74 92,26

    Feb-12 2917,14 97,24 63 13,74 114,25

    Mar-12 3022,23 100,74 63 17,02 118,37

    Abr-12 3520,64 117,35 63 17,63 137,89

    May-12 3072,7 102,42 63 20,54 120,35

    Jun-12 3686,34 122,88 63 17,92 144,38

    Jul-12 5111,2 170,37 63 21,50 200,19

    Ago-12 3686,34 122,88 63 29,82 144,38

    Sep-12 4462,5 148,75 63 21,50 174,78

    Oct-12 3104,64 103,49 63 26,03 121,60

    Nov-12 3686,34 122,88 63 18,11 144,38

    Dic-12 3686,34 122,88 63 21,50 144,38

    salario Promedio 138,10

    R.A.M.:

    Fechas Salario Mensual Salario Diario RF Bono Vaca. Alicuota de BV Total salario Integral

    Ene-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Feb-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Mar-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Abr-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    May-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Jun-12 1672,68 55,76 63 0,00 65,51

    Jul-12 5100 170,00 63 9,76 199,75

    Ago-12 4424,82 147,49 63 29,75 173,31

    Sep-12 5356,44 178,55 63 25,81 209,79

    Oct-12 4610,1 153,67 63 31,25 180,56

    Nov-12 4424,82 147,49 63 26,89 173,31

    Dic-12 4424,82 147,49 63 25,81 173,31

    salario Promedio 167,93

    E.A.S.:

    Fechas Salario Mensual Salario Diario RF Bono Vaca. Alicuota de BV Total salario Integral

    Ene-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Feb-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Mar-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Abr-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    May-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Jun-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Jul-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Ago-12 1482,12 49,40 63 0,00 58,05

    Sep-12 5030,55 167,69 63 8,65 197,03

    Oct-12 4610,1 153,67 63 29,34 180,56

    Nov-12 4424,82 147,49 63 26,89 173,31

    Dic-12 4424,82 147,49 63 25,81 173,31

    salario Promedio 156,45

    F.A.T.

    Fechas Salario Mensual Salario Diario RF Bono Vaca. Alicuota de BV Total salario Integral

    Ene-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Feb-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Mar-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Abr-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    May-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Jun-12 2912,64 97,09 0 0,00 97,09

    Jul-12 5927,98 197,60 0 0,00 197,60

    Ago-12 4948,76 164,96 63 0,00 193,83

    Sep-12 6354,55 211,82 63 28,87 248,89

    Oct-12 5155,96 171,87 63 37,07 201,94

    Nov-12 4167,68 138,92 63 30,08 163,23

    Dic-12 4167,68 138,92 63 24,31 163,23

    salario Promedio 180,83

    A.P.

    Fechas Salario Mensual Salario Diario Rv Bono Vaca. Alicuota de BV Total salario Integral

    Ene-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Feb-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Mar-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Abr-12 663,13 22,10 63 3,87 25,97

    May-12 4270,85 142,36 63 24,91 167,27

    Jun-12 4948,76 164,96 63 28,87 193,83

    Jul-12 5990,58 199,69 63 34,95 234,63

    Ago-12 4948,76 164,96 63 28,87 193,83

    Sep-12 5990,68 199,69 63 34,95 234,63

    Oct-12 4948,76 164,96 63 28,87 193,83

    Nov-12 4948,76 164,96 63 28,87 193,83

    Dic-12 4948,76 164,96 63 28,87 193,83

    salario Promedio 181,29

    A.A.

    Fechas Salario Mensual Salario Diario Rv Bono Vaca. Alicuota de BV Total salario Integral

    Ene-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Feb-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Mar-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Abr-12 528,73 17,62 63 3,08 20,71

    May-12 3405,3 113,51 63 19,86 133,37

    Jun-12 3945,74 131,52 63 23,02 154,54

    Jul-12 4809,5 160,32 63 28,06 188,37

    Ago-12 3945,74 131,52 63 23,02 154,54

    Sep-12 4776,46 159,22 63 27,86 187,08

    Oct-12 3488,08 116,27 63 20,35 136,62

    Nov-12 3945,74 131,52 63 23,02 154,54

    Dic-12 3945,74 131,52 63 23,02 154,54

    salario Promedio 142,70

    YARIBAY K.P.

    Fechas Salario Mensual Salario Diario Rv Bono Vaca. Alicuota de BV Total salario Integral

    Ene-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Feb-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Mar-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Abr-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    May-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Jun-12 2353,39 78,45 63 13,73 92,17

    Jul-12 4823,33 160,78 63 28,14 188,91

    Ago-12 4254,13 141,80 63 24,82 166,62

    Sep-12 5251,53 175,05 63 30,63 205,68

    Oct-12 4166,06 138,87 63 24,30 163,17

    Nov-12 3998,64 133,29 63 23,33 156,61

    Dic-12 3998,64 133,29 63 23,33 156,61

    salario Promedio 161,40

    J.C.E.

    Fechas Salario Mensual Salario Diario Rv Bono Vaca. Alícuota de BV Total salario Integral

    Ene-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Feb-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Mar-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Abr-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    May-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Jun-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Jul-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Ago-12 3125,76 104,19 63 18,23 122,43

    Sep-12 5860,5 195,35 63 34,19 229,54

    Oct-12 5155,96 171,87 63 30,08 201,94

    Nov-12 4948,76 164,96 63 28,87 193,83

    Dic-12 4948,76 164,96 63 28,87 193,83

    salario Promedio 188,31

    B.A.G.

    Fechas Salario Mensual Salario Diario Rv Bono Vaca. Alicuota de BV Total salario Integral

    Ene-12 3163,72 105,46 63 18,46 123,91

    Feb-12 3917,82 130,59 63 22,85 153,45

    Mar-12 4058,94 135,30 63 23,68 158,98

    Abr-12 4755,24 158,51 63 27,74 186,25

    May-12 4125,05 137,50 63 24,06 161,56

    Jun-12 4948,76 164,96 63 28,87 193,83

    Jul-12 6861,69 228,72 63 40,03 268,75

    Ago-12 4948,76 164,96 63 28,87 193,83

    Sep-12 5990,68 199,69 63 34,95 234,63

    Oct-12 4948,76 164,96 63 28,87 193,83

    Nov-12 4948,76 164,96 63 28,87 193,83

    Dic-12 4948,76 164,96 63 28,87 193,83

    salario Promedio 172,58

    R.D.D.

    Fechas Salario Mensual Salario Diario Rv Bono Vaca. Alícuota de BV Total salario Integral

    Ene-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Feb-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Mar-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Abr-12 528,73 17,62 63 3,08 20,71

    May-12 3405,3 113,51 63 19,86 133,37

    Jun-12 3945,74 131,52 63 23,02 154,54

    Jul-12 4809,5 160,32 63 28,06 188,37

    Ago-12 3945,74 131,52 63 23,02 154,54

    Sep-12 4777,46 159,25 63 27,87 187,12

    Oct-12 3945,74 131,52 63 23,02 154,54

    Nov-12 3945,74 131,52 63 23,02 154,54

    Dic-12 3945,74 131,52 63 23,02 154,54

    salario Promedio 144,70

    J.C.M.

    Fechas Salario Mensual Salario Diario Rv Bono Vaca. Alícuota de BV Total salario Integral

    Ene-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Feb-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Mar-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Abr-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    May-12 2083,84 69,46 63 12,16 81,62

    Jun-12 4610,29 153,68 63 26,89 180,57

    Jul-12 5990,68 199,69 63 34,95 234,63

    Ago-12 4948,76 164,96 63 28,87 193,83

    Sep-12 5990,68 199,69 63 34,95 234,63

    Oct-12 5155,96 171,87 63 30,08 201,94

    Nov-12 4948,76 164,96 63 28,87 193,83

    Dic-12 4948,76 164,96 63 28,87 193,83

    salario Promedio 189,36

    Y.J.M.

    Fechas Salario Mensual Salario Diario Rv Bono Vaca. Alícuota de BV Total salario Integral

    Ene-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Feb-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Mar-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Abr-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    May-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Jun-12 3125,76 104,19 63 18,23 122,43

    Jul-12 5912,57 197,09 63 34,49 231,58

    Ago-12 4948,76 164,96 63 28,87 193,83

    Sep-12 5209,6 173,65 63 30,39 204,04

    Oct-12 5061,24 168,71 63 29,52 198,23

    Nov-12 4167,68 138,92 63 24,31 163,23

    Dic-12 4167,68 138,92 63 24,31 163,23

    salario Promedio 182,37

    E.R.P.

    Fechas Salario Mensual Salario Diario Rv Bono Vaca. Alícuota de B.V Total salario Integral

    Ene-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Feb-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Mar-12 0 0,00 0 0,00 0,00

    Abr-12 1193,43 39,78 63 6,96 46,74

    May-12 3521,57 117,39 63 20,54 137,93

    Jun-12 3978,78 132,63 63 23,21 155,84

    Jul-12 4776,46 159,22 63 27,86 187,08

    Ago-12 397,78 13,26 63 2,32 15,58

    Sep-12 4913,34 163,78 63 28,66 192,44

    Oct-12 3945,74 131,52 63 23,02 154,54

    Nov-12 3322,88 110,76 63 19,38 130,15

    Dic-12 3322,88 110,76 63 19,38 130,15

    salario Promedio 127,83

    S.A.M.

    Fechas Salario Mensual Salario Diario Rv Bono Vaca. Alicuota de BV Total salario Integral

    Ene-12 3163,72 105,46 63 18,46 123,91

    Feb-12 3917,82 130,59 63 22,85 153,45

    Mar-12 4125,26 137,51 63 24,06 161,57

    Abr-12 4788,39 159,61 63 27,93 187,55

    May-12 4295,54 143,18 63 25,06 168,24

    Jun-12 4167,68 138,92 63 24,31 163,23

    Jul-12 6861,69 228,72 63 40,03 268,75

    Ago-12 4948,76 164,96 63 28,87 193,83

    Sep-12 6038,04 201,27 63 35,22 236,49

    Oct-12 4948,76 164,96 63 28,87 193,83

    Nov-12 4948,76 164,96 63 28,87 193,83

    Dic-12 4948,76 164,96 63 28,87 193,83

    salario Promedio 171,32

    Ahora bien, una vez obtenido el salario promedio para el cálculo de las utilidades, se procede a realizar el mismo y determinar así si existe alguna diferencia entre lo que le corresponde a los demandantes de autos y lo realmente percibido; para lo cual se tomó la fecha de inicio de la relación laboral de cada uno de ellos y la fecha de cierre del ejercicio económico la cual quedó convenida entre las partes en que es el 31 de diciembre de 2012, multiplicando el salario promedio por la fracción que le corresponde por utilidades de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, que establece 100 días por el año completo, a partir del año 2011 -y aun vigente para el 2012- o, en defecto de ello, la fracción en función de meses completos laborados por cada uno al 31 de diciembre de 2012.

    Trabajador fecha de ingreso fecha de terminación tiempo de servicio Meses para Utilidad Cláusula 44 de CCC Días de Utilidad Corresp. Salario Promedio Total Utilidades A cancelar Utilidades canceladas folio Diferencia de utilidades

    G.D.C.C. 10/07/2012 31/12/2012 5 meses, 21 días 6 8,33 49,98 149,44 7469,01 5263,75 211 2.205,26

    L.E.M.D. 17/04/2012 31/12/2012 8 meses, 14 días 9 8,33 74,97 148,81 11156,29 8403,09 185 2.753,20

    O.D.C.V. 17/05/2012 31/12/2012 7 meses y 14 días 8 8,33 66,64 148,66 9906,70 7338,5 201 2.568,20

    J.G.F. 03/01/2012 31/12/2012 11 meses, 28 días 1 año 100 100 183,17 18317,00 14431,61 203 3.885,39

    C.E.Q.V. 04/06/2012 01/01/2013 6 mes, 27 días 7 8,33 58,31 196,7 11469,58 8391 205 3.078,58

    C.E.M.G. 03/01/2012 31/12/2012 11 meses y 28 días 1 año 100 100 138,1 13810,00 10735,47 183 3.074,53

    R.A.M. 12/06/2012 31/12/2012 6 meses, 19 días 7 8,33 58,31 167,93 9792,00 7100 197 2.692,00

    E.A.S.D. 15/08/2012 31/12/2012 4 meses, 16 días 5 8,33 41,65 156,45 6516,14 4318,23 215 2.197,91

    F.A.T. 05/06/2012 31/12/2012 6 meses, 26 días 7 8,33 58,31 180,83 10544,20 8185,5 217 2.358,70

    L.A.P. 24/04/2012 31/12/2012 8 meses, 7 días 9 8,33 74,97 181,29 13591,31 10197,84 213 3.393,47

    O.A.A.A. 24/04/2012 31/12/2012 8 meses, 7 días 9 8,33 74,97 142,7 10698,22 8013,07 189 2.685,15

    YARIBAY K.P.A. 05/06/2012 31/12/2012 6 meses, 26 días 7 8,33 58,31 161,4 9411,23 6902 219 2.509,23

    J.C.E. 06/08/2012 03/01/2012 4 meses, 25 días 5 8,33 41,65 188,31 7843,11 5302,47 191 2.540,64

    B.A.G. 03/01/2012 31/12/2012 11 meses, 28 días 1 año 100 100 172,58 17258,00 14630,53 207 2627,47

    R.D.D.C. 24/04/2012 31/12/2012 8 meses, 7 días 9 8,33 74,97 144,7 10848,16 8140,41 199 2.707,75

    J.C.M.M. 14/05/2012 31/12/2012 7 meses, 17 días 8 8,33 66,64 189,36 12618,95 9368,38 193 3.250,57

    Y.J.M.P. 04/06/2012 31/12/2012 6 meses, 27 días 7 8,33 58,31 182,37 10633,99 7896 195 2.737,99

    E.R.P. 17/04/2012 31/12/2012 8 meses, 14 días 9 8,33 74,97 127,83 9583,42 8321,08 187 1.262,34

    S.A.M.M. 03/01/2012 31/12/2012 11 meses, 28 días 1 año 100 100 171,32 17132,00 14502,19 221 2.629,81

    51.158,19

    En fuerza de lo anterior, concluye este Tribunal que existe una diferencia de utilidades total a favor de todos los trabajadores demandantes en su conjunto de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 51.158,19); reflejándose en el referido cuadro lo que corresponde a cada uno de ellos, individualmente considerados. Así se decide.

    De la misma manera se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de cada una de las referidas cantidades condenadas a favor de cada uno de los demandantes de autos. Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos C.E.M.G., cedula de identidad N- 12.941.735, L.E.M.D., cedula de identidad N- 18.924.624, E.R.P., cedula de identidad N- 16.047.983, O.A.A.A., cedula de identidad N-16.652.538, J.C.E., cedula de identidad N-13.206.126, J.C.M.M., cedula de identidad N-16.276.934, Y.J.M.P., cedula de identidad N-19.428.099, R.A.M., cedula de identidad N-12.722.490, R.D.D.C., cedula de identidad N-19.147.978, O.D.C.V.P., cedula de identidad N-10.311.996, J.G.F., cedula de identidad N-11.126.789, C.E.Q.V., cedula de identidad N-15.152.779, B.A.G., cedula de identidad N-11.134.318, G.D.C.C.D., cedula de identidad N-12.939.587, L.A.P. cedula de identidad N-11.614.841, E.A.S.D., cedula de identidad N-19.428.942, F.A.T., cedula de identidad N-12.723.577,YARIBAY K.P.A., cedula de identidad N-17.866.636, S.A.M.M., cedula de identidad N-6.957.803, respectivamente; contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 51.158,19), por concepto de diferencia de utilidades; discriminados de la siguiente manera: 1) para la ciudadana C.E.M.G., la cantidad de TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3074,53); 2) para el ciudadano L.E.M.D., La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.753,20); 3) para el ciudadano E.R.P., la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.262,34); 4) para el ciudadano O.A.A.A., la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.685,15); 5) para el ciudadano J.C.E., la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.540,64); 6) para el ciudadano J.C.M.M., la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.250,57); 7) para el ciudadano Y.J.M.P., la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.737,99); 8) para el ciudadano R.A.M., la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.692,00); 9) para el ciudadano R.D.D.C., la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.707,75); 10) para la ciudadana O.D.C.V.P., la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.568,20); 11) para el ciudadano J.G.F., la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3885,39); 12) para el ciudadano C.E.Q.V., la cantidad de TRES MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.078,58); 13) para el ciudadano B.A.G., la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.627,47); 14) para la ciudadana G.D.C.C.D., la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.205,26); 15), para el ciudadano L.A.P., la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.393,47); 16), para el ciudadano E.A.S.D., la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.197,91); 17), para el ciudadano F.A.T., la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.358,70) ; 18) para la ciudadana YARIBAY K.P.A., la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 2,509,23); y 19) para el ciudadano S.A.M.M. la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.629,81). TERCERO: Tomando en consideración que, la suma adeudada es de exigibilidad inmediata, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede el pago de intereses de mora, sobre el monto condenado a cancelar por este concepto, los cuales serán calculados desde la fecha en que se hizo exigible el pago de las utilidades, es decir, desde el 01 de enero de 2013, hasta que se realice el pago efectivo. El cálculo se efectuará mediante experticia complementaria, por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. De la misma manera se acuerda la corrección monetaria sobre la cantidad ordenada a pagar por la parte demandada, y se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demanda y deberá computarla hasta la fecha del pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. A los efectos del cálculo de la indexación, el perito deberá tomar en consideración los índices inflacionarios respectivos, publicados por el Banco Central de Venezuela. Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los -veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 11:28 a.m.

    EL JUEZ DE JUICIO

    Abg. N.A. BRAVO MATERANO LA SECRETARIA

    Abg. ASTRID LEÓN

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. ASTRID LEÓN

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