Decisión nº PJ0192010000037 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, ocho de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: FP02-V-2009-001064

En conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal pasa a determinar si existen hechos pertinentes que deban ser probados para demostrar fehacientemente la falsedad del instrumento poder registrado el 28 de mayo de 2008 en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria. Al efecto observa:

La causal alegada en la demanda es la prevista en el ordinal 3º del artículo 1380 del Código Civil (CC) que reza:

(…)

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

Otorgante es la persona que figura como parte del negocio jurídico cuyas estipulaciones se recogen en un documento. En la venta, otorgantes serían el comprador y el vendedor; en el mandato, lo sería el mandante. Lo ordinario es que los otorgantes presenten directamente el documento para su registro. En este caso, si el funcionario público, maliciosamente o por obra del engaño (por ejemplo, porque un tercero exhibiendo una identificación falsa se hace pasar por uno de los otorgantes) hace constar falsamente la comparecencia de alguno de los contratantes, el afectado por tal irregularidad puede tachar de falso el instrumento invocando la causal Nº 3 del artículo 1380 del CC comprobando que no pudo estar presente en el acto de inscripción porque se encontraba, por ejemplo, fuera del país en esa fecha.

Si ese tercero además de falsear su identidad para hacerse pasar por alguno de los contratantes, estampa una rúbrica similar a la que usualmente es utilizada por ese contratante procederá igualmente a tachar el documento de falso por la causal 2ª del referido artículo 1380 CC.

La falsa comparecencia en los documentos públicos negociales (no necesariamente en otras clases de documentos públicos) requiere que alguien usurpando la identidad del querellante haya estampado una firma en los protocolos del registro. La firma es, en este caso, la comprobación de la comparecencia de una persona ante el funcionario público. Si falta la firma el documento simplemente no fue otorgado por esa persona a quien se pretende atribuir la autoría y, por tanto, ella no puede estar sujeta a los efectos que dimanan del instrumento.

La validez del registro o del acto de autenticación presupone obligatoriamente que el documento sea firmado por los otorgantes. Es condición de eficacia del medio de prueba que el documento redactado por las partes esté firmado por todos los obligados. En el caso de los documentos privados tal exigencia viene dada por los artículos 1386 y 1923 CC. Para los documentos públicos basta decir que tal exigencia está recogida en diversos textos legales: artículos 1925 CC; 189 y 246 del Código de Procedimiento Civil; artículo 82 de la Ley del Registro Público y del Notariado (texto de 2006); 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, etc.

Sin la firma las declaraciones de los contratantes y del funcionario público simplemente carecen de eficacia. Por supuesto, existen excepciones que aplican a ciertos documentos privados que a pesar de no estar firmados valen como medios de pruebas como las cartas (artículo 1374 CC), los registros y papeles domésticos (artículo 1378 CC) y los llamados documentos meramente representativos (fotografías, etc.,).

Las consideraciones anteriores las trae a colación el Jurisdicente porque la demandante ha tachado de falso un mandato otorgado ante un Registrador Público. El examen del referido instrumento poder cuya copia certificada riela en los folios 26 y siguientes permite constatar que en el documento que contiene las declaraciones de voluntad de los otorgantes no aparece la firma de la querellante C.G.G.F., pues sólo se observan las rúbricas de J.H.P., Y.P.B. y A.M.L.J.. Ocurre lo mismo en la nota de registro.

El documento tachado de falso es un documento público negocial. Por consiguiente, no es posible que falten en él las firmas de los otorgantes y del presentante ya que así lo exige el artículo 1925 CC que reza:

Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes.

El adverbio también denota que además del presentante deben firmar el documento otras personas cuya identidad se puede inferir concordando ese dispositivo normativo con los diversos ordinales del artículo 1380 CC que alude a los otorgantes y al funcionario público. Si falta la firma del funcionario el documento no vale como público conforme lo preceptúa el artículo 1358 eiusdem. Si faltan las firmas de todos los otorgantes no vale siquiera como documento privado. Faltando la rúbrica de uno de los otorgantes el instrumento no es oponible a ese otorgante siendo ineficaz parcialmente.

Es inútil un proceso de tacha cuyo fin es que se dicte una sentencia que declare la falsedad de un documento privándolo de eficacia probatoria cuando esa eficacia ya está en entredicho por faltar la firma del demandante a quien se identifica en la nota de registro como otorgante del documento. Pongamos por ejemplo un contrato de venta que se lleva a registrar en que sólo aparece la firma del vendedor. La inscripción de este documento en los protocolos del registro debe ser rechazada por mandato del artículo 1925 del CC. Si a pesar de esa omisión el contrato de venta es inscrito en el Registro Público este documento será ineficaz en juicio para sostener una pretensión de cobro del precio en contra del comprador a quien no se le puede oponer un documento que no ha sido autorizado con su firma.

Lo mismo sucede en el caso sublitis, la demandante no puede ser considerada poderdante del señor N.R.P.O. por la sencilla razón de que su firma no aparece en el documento –si bien ella no era necesaria en la nota de registro. Ese documento es ineficaz respecto de la actora quien no tiene que pedir su falsedad para desmontar la eficacia probatoria con que la ley lo ha dotado.

Por supuesto, el que un documento sea ineficaz no entraña que lo sea el negocio jurídico a cuya comprobación estaba destinado. El artículo 1355 del Código Civil es claro en este sentido por cuya virtud el Juzgador no abundará en razones para explicar la diferencia entre una y otra institución (la eficacia del documento y la validez del negocio jurídico). Lo que sí considera conveniente destacar es que si la actora pretende invalidar el mandato otorgado por unos socios o ex socios de la Cooperativa La Haban 192 RL., por algún motivo legal deberá proponer la correspondiente demanda de nulidad del mandato ya que pudiera suceder que a pesar de que el documento registrado no contase con la rúbrica de todos los otorgantes su validez no resultare afectada debido a que la firma de los demás intervinientes sean suficientes para que el mandato produjera plenos efectos. Esta es una de las razones por las que la sentencia dictada en el juicio de tacha puede limitarse a ordenar la cancelación del documento sólo en parte conforme a la regla Nº 15 del artículo 442 del CPC.

El artículo 16 del Código Procesal Civil exige que el demandante tenga interés jurídico actual. Este Juzgador no ve qué interés pueda tener la demandante para pedir la falsedad de un documento el cual como ella misma afirma no fue autorizado con su firma. La falsa comparecencia a la cual alude el artículo 1380-3 CC requiere que alguien haya firmado el documento original y las copias que se insertan en los protocolos correspondientes (ver artículo 1925 eiusdem). Si faltan las firmas es porque no hubo comparecencia y el dicho del funcionario en sentido contrario equivaldría a la nada, la cual, huelga decirlo, no puede ser falsificada.

Por las razones expuestas, este Juzgador Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara que la prueba de los hechos alegados en la demanda es impertinente debido a que la demandante no tiene interés actual para sostener la tacha de falsedad. En consecuencia, se anula el auto de admisión y se decreta la reposición de la causa al estado de que ella sea declarada inadmisible debido a la carencia de interés de la parte demandante.

En fuerza de las consideraciones precedentes, se declara INADMISIBLE la tacha de falsedad propuesta por C.G.G.F. en contra de N.P.O., Y.S.P., A.L.J. y J.H.P.. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCh/silvina.-

Resolución Nº PJ0192010000037.-

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