Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 1º de agosto de 2007.

197º y 148°

EXPEDIENTE: 10.515.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

DECISIÓN: Definitiva.

-I-

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE:

C.J.C.T.,

Cedula de Identidad Nº V-10.993.338.

ABOGADO ASISTENTE:

O.M.P., Inpreabogado

N° 49.049.

-II-

BREVE RESEÑA DEL CASO

Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2007, la ciudadana C.J.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.993.338, de este domicilio, asistida por el abogado O.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.049, solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento, alegando para ello:

- Que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, inserta bajo el Nº 1065, folio 540 de los Libros de Registro Civil, llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos (hoy Registro Civil) del Estado Cojedes, durante el año 1973, cuya rectificación versa sobre un error material por omisión, relacionado con la falta de indicación del primer nombre de su madre.

- Que en el instrumento cuya rectificación solicita, puede observarse que la misma expresa que es hija de G.T.D.C., cuando debería decir por ser lo cierto que es hija de U.G.T.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.693.874, por cuanto que su progenitora lleva como primer nombre URBANA, el cual fue omitido por un evidente error involuntario.

- Que en razón de ello, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la rectificación de su partida de nacimiento por el procedimiento especial previsto en el artículo 773 eiusdem, en el sentido que donde dice “…que lleva por nombre C.J. y es su hija y de su esposa G.T.D.C., de veintitrés años de edad, casada, de oficios domésticos y de este domicilio…”, diga “…que lleva por nombre C.J. y es su hija y de su esposa U.G.T.D.C., de veintitrés años de edad, casada, de oficios domésticos y de este domicilio …”, que es lo correcto.

Produjo la solicitante como medios de prueba junto con el escrito solicitud:

1) Copia certificada de su partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo San C.d.E.C., en fecha 28 de octubre de 1997, marcada “A” (folio 03), donde puede observarse con precisión la omisión anunciada en esta solicitud; 2) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana U.G., madre de la solicitante, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 1967 marcada “B” (folio 4), la cual evidencia el verdadero nombre de la madre de la solicitante; 3) Constancia de datos filiatorios de la ciudadana U.G.T.D.C., expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Cojedes (ONIDEX), de fecha 28 de diciembre de 2006, marcada “C” (folio 05), donde se evidencia claramente la identidad de la madre de la solicitante;

Asimismo acompañó junto al escrito de reforma de fecha 27 de julio de 2007:

1) Copia certificada de su partida de nacimiento, expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes, en fecha 16 de julio de 2007, marcada “A” (folio 13); 2) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de su padre, ciudadano MARIO COSENZA VALLORANI; 3) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de su madre, en la cual aparece identificada con el nombre de U.G.T., como también acompañó copia fotostática de su Cédula de Identidad Nº V-10.993.338.

En tal sentido, siendo ésta la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento al respecto, pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Artículo 501 del Código Civil textualmente establece que:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

.

En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, lo denunciado por la solicitante C.J.C.T., relativo a que su acta de nacimiento adolece de un error material, siendo que en la misma se identificó a su madre como G.T.D.C., siendo incorrecto, por cuanto sus nombres verdaderos son U.G.T.D.C., este Tribunal considera que indudablemente existe el ERROR MATERIAL enunciado, que se desprenden del contenido de la Partida de Nacimiento de la solicitante cursante al folio 03.

De lo anterior, surge a juicio de este sentenciador, la plena evidencia de que efectivamente el acta cuya rectificación se solicita, adolece del error denunciado en cuanto a la omisión en el nombre de la madre de la actora, que se identificó erradamente como “G.T.D.C.”, siendo lo correcto que se identificara como “U.G. TORRES DE COSENZA”, de modo que en la partida de nacimiento en referencia debe establecer que la solicitante es hija de: “U.G. TORRES DE COSENZA”. Así se deja establecido.

-IV-

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: Rectificar el Acta de Nacimiento inscrita en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos (hoy Registro Civil) del Estado Cojedes, durante el año 1973, bajo el No. 1.065, folio vuelto del 540, cuyo duplicado es archivado por el Registro Principal del Estado Cojedes, y en tal sentido donde se lee: “……G.T.D.C.……”, debe leerse: “……U.G. TORRES DE COSENZA……”.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San C.d.E.C., así como al Registrador Principal de esta Entidad Federal, a los fines de que efectúe el asiento de rigor.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los primero (1º) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S.

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA R.

En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10.30 a.m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA R.

EXP. Nº 10.515

LEGS/LRAR/Ana

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