Decisión nº PJ0192011000370 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2010-001209

En fecha 03/08/2010 fue presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y recibida en la misma fecha por este Juzgado demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada por las ciudadanas C.D.L.R. y O.R.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad NV-12.194.300 y V-22.822.204, respectivamente, asistidas por el J.G.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.423 contra la empresa Velas 3N, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Libro A-18, bajo el Nº 1445 de fecha 22/04/1997, reformados sus estatutos y refundidos en un único instrumento registrado en el Registro antes citado, Tomo 28-A, REGMESEGBO-304, bajo el Nº 25, de fecha 1/09/2010, mediante la cual alegaron lo siguiente:

Que son propietarias del 100% de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella enclavada, ubicada en la calle Los Pinos del sector Agua Salada, zona urbana de esta Ciudad, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: 37,50 m, Sur: 37,50 m, con terrenos que son o fueron del ciudadano L.T.R., Este: su frente en 14,70 m con la calle Los Pinos y Oeste: 14,70 m con terrenos que son o fueron del ciudadano R.R.B.. El mencionado inmueble les pertenece conforme a documento protocolizado por el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 14, folios 55 al 56, Tomo 32, Protocolo Primero del tercer trimestre del año 2007, en fecha 20/09/2007.

Indicaron que el referido inmueble les sirve de hogar principal y se encuentra rodeada o limita por sus linderos Norte, Sur y Oeste con la fabrica o empresa Velas 3N C.A.

Arguyen que son solas con hijos menores de edad de lactancia y en sus actividades diarias como amas de casa son acosadas de manera diaria y constante por los improperios y abusos por parte de los obreros o empleados de la fábrica, los cuales se montan en los techos de la fabrica y se sientan a esperar que salgan al patio para molestarlas con ademanes groseros e improperios verbales, sumado al caso que los constantes ruidos o contaminación sónica por parte de los empleados y maquinas de la fabrica como los ventiladores instalados en sus muros de esta que imposibilita conciliar el sueño a ninguna hora del día.

De igual modo, indicaron que las constantes vibraciones producto de las actividades de la empresa causaron deterioro a la estructura de la casa, convirtiéndose en motivo de ruina a la propiedad, que las reparaciones han sido sufragadas por las demandantes por cuanto el propietario no a ayudado porque dice que no es nada de qué preocuparse.

Dijeron que perciben sus ingresos mensuales por alquiler de habitaciones en su hogar lo cual las ayuda con el sustento diario, pero debido a la contaminación sónica y los constantes deterioros a la estructura de su propiedad los inquilinos optaron por dejar la habitación causando esa acción un daño patrimonial.

Que intentaron vender la vivienda indicada pero por el derrame de parafina producido por la empresa demandada, hecho público y notorio no pudieron hacer venta alguna.

Expusieron que por lo antes indicado demanda a la empresa Velas 3N, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a indemnizar a las demandantes por daños y perjuicios.

La presente demandada se admitió el 04/08/2010 por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la empresa Vela 3N, C.A.

Realizada todas las actuaciones requeridas para la citación personal de la demandada siendo infructuosa la misma por no querer firmar, se notificó mediante boleta conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 15/11/2010 la parte demandada contesto la demanda alegando:

Niega y rechaza los hechos que se exponen en la demanda y del derecho que se invoca, a saber:

• Que los obreros o empleados de su representada se suban al techo de las instalaciones de la misma para proferir ofensas e improperios a las demandantes.

• Que las instalaciones de la empresa que representa se produzcan ruidos molestos o contaminación sónica que afecta a las actoras.

• Que las instalaciones de su mandante se ocasionen vibraciones que de alguna manera afecten la tranquilidad de las hoy demandadas.

• Las supuestas vibraciones como alegan las actoras, les haya ocasionado daños materiales al inmueble de las demandantes.

• Que su poderdante quebrante o viole la Ordenanza de Regulación Urbana.

Expone a favor de su representada que la misma funcionaba antes de que las actoras se hicieran propietarias del inmueble que indican, que se instaló en dicho sitio cuando la zona era totalmente despoblada y era considerada como área foránea de la Ciudad, que no existía para ese entonces vecinos circulandantes como en la actualidad.

Indica que su poderdante funciona debidamente permisada por todas las instituciones públicas que tienen que ver con esa actividad, y de manera especial por los funcionarios y autoridades de ambiente, que perennemente realizan visitas e inspecciones en las diversas instalaciones de la fábrica.

En cuanto al incidente producto de un derrame de cierto material utilizado en la elaboración del producto que realizó su representada, señala que su representada saneó totalmente dicha situación, por lo que el efecto en la comunidad fue mínimo, tal como fue certificado por las autoridades del ramo, que liberó a su mandante de sanciones ejemplarizantes, más allá de exhortarla a efectuar colaboraciones a la comunidad de vecinos. Lo que si ocasionó fue exagerado centimetraje de los medios de comunicación escritos de la zona, magnificando el suceso, pero minimizando la manera como prontamente fue abordado y totalmente solucionado.

Niega y rechaza el valor del inmueble de las demandantes sea de Bs. 900.000, así como también que dicho inmueble haya estado negociándose con la ciudadana E.B.P. por esa suma, razón por la cual rechaza y niega el pretendido pago de la suma antes indicada por concepto de indemnización de daños y perjuicios, impugnando tal monto por exagerado.

Expresando como hecho nuevo alegado que el área de la empresa que representa que colinda con el inmueble de las demandantes, sólo es utilizado como depósito, por cuanto no se encuentra instalada maquinaria alguna.

Abierto el presente procedimiento a pruebas las partes promovieron las siguientes:

Actora: 1) ratificación de los medios de pruebas producidos junto al libelo de la demanda, 2) ratificación de los medios de prueba documental privada emanada de terceros, 3) testimoniales, 4) inspección judicial, 5) informes y 6) experticia.

Demandada: 1) documentales, 2) experticia, 3) informes y 4) inspección judicial.

Fijado el término para presentar informe, sólo la parte demandada consignó informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2010-001209 el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las consideraciones siguientes:

La parte actora pretende que se le indemnice por un derrame de parafina que afirma le ocasionó unos daños materiales y morales debido a que el mencionado evento frustró la venta, por novecientos mil Bolívares, del inmueble colindante con la empresa demandada. Los daños morales tienen su fuente en la pérdida del valor económico de la vivienda según el parecer de vecinos y otras personas que le han expresado a la demandante que nadie querrá comprar una casa rodeada por una fábrica.

La demanda se admitió el 4 de agosto de 2010. El 29-9-2010 se trasladó el alguacil a la sede de la empresa demandada para practicar la citación de su representante legal, quien expresó que no firmaría el recibo de la citación.

Sobre la perención breve de la instancia recientemente el Tribunal Superior de esta localidad dictó una sentencia en el expediente FP02-F-2008-00280 (FP02-R-2011-000062) en el cual estableció la doctrina siguiente:

Ahora bien, en el caso en marras, se observa que una vez admitida la demanda en fecha 21-07-2008, como ya ha sido señalado precedentemente y ordenada como fue la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la misma fue materializada, se repite el 18-09-2008 y consignada posteriormente en autos por el alguacil del aquo en fecha 22-09-2008, sin embargo, paralelo a esta actuación estaba transcurriendo el lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, vale indicar, treinta (30) días, contados a partir del referido auto de admisión, con la finalidad de que la parte accionante cumpliera con las obligaciones impuestas por la Ley y la jurisprudencia patria, tendientes a gestionar el impulso de la citación del accionado de autos, los cuales vencieron el 20-08-2008, tomando en consideración que dicho lapso se computa por días consecutivos por interpretación de nuestro M.T. del artículo 197 ejusdem, ya señalado anteriormente.

De dicho lapso, no se excluyen los días del receso judicial que comprenden del -15 de agosto al 15 de septiembre de 2008- (ambas fechas inclusive), tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2002, con Ponencia del Magistrado, Dr. A.G.G., Exp. Nº 00-1281, reiterada por la misma Sala Constitucional en fecha 14-04-2005, en el expediente Nº 04-1981 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, donde anula parcialmente el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil…

De acuerdo con el criterio del Tribunal Superior el lapso de receso judicial sí debe computarse para el cómputo de la perención breve que prevé el artículo 267-1 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si la demanda se admitió el 04 de agosto de 2010 el lapso de 30 días de que disponía la parte actora para cumplir con las obligaciones que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial feneció el 04 de septiembre de 2010, pero por aplicación de lo dispuesto en el artículo 200 eiusdem habría que convenir que la perención se verificó el primer día laborable siguiente el vencimiento del lapso, es decir, el 16 de septiembre cuando se reanudó la actividad de los tribunales de la República.

Data venia del criterio sostenido por el Tribunal de Alzada este Juzgador disiente del mismo y no lo acoge para resolver esta causa por las razones que de seguida expone:

En la Resolución Nº 2010-0033 de la Sala Plena se estableció:

PRIMERO

Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, salvo los juzgados con competencia penal ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y con competencia en delitos de violencia contra la mujer y la Sala de Casación Penal.

Durante ese período, en los Tribunales en receso las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, para lo cual deberá justificar la urgencia.

En tal sentido, dichos órganos jurisdiccionales en receso tomarán las debidas previsiones para la tramitación oportuna de los asuntos urgentes. Al efecto, se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de dichos asuntos; pero, si se tratare de medidas precautelativas ejecutivas se requerirá, para su tramitación, la notificación previa de la otra parte.

En ese lapso, los tribunales en receso no podrán practicar diligencias distintas de las concernientes al acto que sea declarado urgente. Los jueces suplentes, que actúen como sustitutos en el tiempo señalado, no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior.

La Resolución de la Sala Plena es imperativa: durante el periodo de receso judicial las causas permanecieron en suspenso y no podían correr los lapsos procesales. El lapso previsto en el artículo 267, ordinal 1º, del CPC es un lapso procesal, no lo es el lapso de un año previsto en el encabezamiento de ese mismo artículo. Por tanto, entre el 15/8/2010 y 15/9/2010 no podía correr el lapso de la perención breve so pena de incurrir en un desacato a la resolución de la Sala Plena.

Una reciente decisión de la Sala de Casación Civil confirma lo expuesto. La sentencia Nº RC-000278 del 28 de junio de 2011 al realizar el cómputo de la perención breve en un caso en el cual se intercaló el periodo de receso judicial hizo esta argumentación:

De modo que, al tratarse de un procedimiento especial, en el cual la citación habrá de ordenarla el tribunal una vez que conste en autos las resultas de haberse practicado las medidas o diligencias destinadas a asegurar el cumplimiento del decreto restitutorio, y tomando en cuenta que fue en fecha 12 de agosto de 2009, que el tribunal de la causa ordenó expedir las copias certificadas de la querella interdictal solicitadas, para su confrontación con los originales, y librar compulsa de citación a la parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, así como en sentencia de esta Sala en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Sucesión Cibrian y otros contra D.G., y en decisión de la Sala Constitucional de fecha 16 de marzo de 2005, caso: Alejandro de la C.M., ut supra mencionadas, es entonces a partir del 13 de agosto de 2009, que debe comenzar a computarse el lapso de treinta (30) días para determinar la perención breve, previsto en el ordinal 1º del artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que en el presente caso, culminaría el 13 de octubre de 2009, considerando que se interpoló el lapso previsto para el receso judicial, comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2009, ambos inclusive.

Como puede observarse, la Sala de Casación Civil expresamente excluyó del cómputo del lapso de perención el tiempo comprendido entre el 15/8/2009 y el 15/9/2009, en el cual hubo receso judicial. La explicación es obvia, si se incluyera el lapso del receso judicial el demandante al que se le admite su demanda el 04 de agosto de 2010, como en caso sublitis, tan sólo dispondría de 13 días para interrumpir la perención breve: 12 días luego de la admisión y el primer día laborable siguiente al receso.

Las sentencias de la Sala Constitucional mencionadas por la Alzada no son aplicables en la actualidad porque la primera de ellas, la sentencia Nº 1264 del 11/6/2002, anuló parcialmente el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil contenido en la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre” y anuló parcialmente la Resolución Nº 53 del 3 de febrero de 1976, dictada por el entonces Consejo de la Judicatura, en lo que respecta a la declaratoria como días no hábiles para los Tribunales ordinarios y especiales, los comprendidos entre el 15 de agosto al 15 de septiembre. La segunda sentencia, la Nº 506/2005, refiere que durante el lapso de vacaciones judiciales no corren los lapsos procesales. Pero ninguna de ellas, como es lógico, pudo anular la Resolución Nº 2010-0033 de la Sala Plena (por ser dichas sentencias anteriores en el tiempo) que estableció un periodo de receso judicial entre el 15/8/2010 y el 15/9/2010, acto administrativo que al igual que los dictados en los años 2009 y 2011 surtieron efectos porque no fueron anulados por la Sala Constitucional en ningún fallo posterior.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente citados este Jurisdicente encuentra que la demanda se admitió el 04 de agosto de 2010 en virtud de lo cual el lapso de 30 días previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venció el 04 de octubre de 2010, excluyendo el lapso de receso judicial que estuvo vigente entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre.

Dentro de ese lapso, el 2 de octubre de 2011 compareció el apoderado de la parte actora consignado una diligencia en la que expresa que colocaba a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación de los demandados en el presente juicio.

El 29 de septiembre (folio 54) el alguacil hizo constar mediante diligencia que se trasladó el día 23 de septiembre de 2010 a citar a la demandada, en la persona del ciudadano Sabek N.N., quien no quiso firmar sin antes consultar a su abogado. Está claro que el intento del alguacil de localizar a la demandada, el 23 de septiembre, se hizo dentro del lapso perentorio de 30 días consecutivos al auto de admisión de la demanda.

En la contestación el apoderado de la demandada negó los hechos alegados en la demanda y, a todo evento, impugnó por exagerado el valor de la pretensión. El juzgador entiende que con esta expresión “valor de la pretensión” el apoderado de la parte demandada impugnó la estimación del valor de la demanda que en el libelo se fijó en Bsf 1.400.000,00.

Previamente, como lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal procederá a resolver la impugnación para la cual observa que si bien la parte demandada considera tal estimación exagerada no señala a su entender cuál debiera ser el valor preciso de la demanda. Esta omisión conduce a que se tenga como no planteada la oposición tal cual lo ha sostenido la Sala de Casación Civil desde la sentencia Nº 0012 del 17/2/2000. En consecuencia, al no constar el valor de la cosa demandada porque lo pretendido es una indemnización de daños materiales y morales el tribunal declara firme la estimación que hiciera el accionante en su libelo. Así se decide.

ANÁLISIS DEL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN

Lo que pretende la parte actora es una indemnización por daños materiales y morales provenientes de un hecho ilícito que atribuye a su contraparte.

La llamada responsabilidad civil extracontractual o por hecho ilícito exige la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. La prueba del daño.

  2. La culpa del agente del daño.

  3. La relación de causalidad o vínculo entre el dañó y la conducta u omisión imputados al agente del daño.

    El juzgador observa que en el libelo las demandantes narran que de manera diaria se ven acosadas por los improperios y abusos que provienen de los obreros de la empresa, quienes desde el techo del establecimiento mercantil les hacen gestos obscenos y se expresan inadecuadamente. Además, denuncian que desde la fábrica se originan constantes ruidos, especialmente de la maquinaria y ventiladores allí instalados, que les imposibilita conciliar el sueño a cualquier hora del día. Que las constantes vibraciones impiden el normal desenvolvimiento de su vida cotidiana y han ocasionado deterioros a la estructura de la casa, convirtiéndose en motivo de ruina. Expresan que la contaminación sónica ha llevado a los inquilinos que ocupaban algunas habitaciones de su hogar a abandonarlas con el consiguiente daño patrimonial que para ellas tal situación representa.

    Alegan que el establecimiento fabril restringe la ventilación natural del aire por los linderos por los linderos Norte, Sur y Oeste.

    A pesar de toda esta narración de hechos supuestamente lesivos las demandantes restringen su pretensión al pago de Bsf 900.000,00 por un derrame de parafina acaecido en mayo de 2010 que ocasionó entre otros eventos que no pudieran vender la vivienda a la ciudadana E.B.P. por la mencionada suma y al pago de Bsf 500.000,00 como compensación por el constante acoso verbal y psicológico al que se ven sometidas por parte de los obreros de la empresa.

    Las actoras no demandaron indemnización alguna por los supuestos daños estructurales que ha sufrido la vivienda de su propiedad ni por la también supuesta contaminación sónica que producen los ventiladores y maquinaria que están instaladas en la fábrica de la demandada. El principio de congruencia del fallo consagrado en el artículo 243, ordinal 5º, del Código Procesal Civil impide entonces que el juzgador se pronuncie sobre estos aspectos narrados en el libelo, pero que fueron excluidos del petitorio.

    La primera pretensión doctrinalmente se conoce como “perdida de la oportunidad” que se da cuando un acto del agente ha privado a la víctima de la oportunidad de realizar una ganancia o evitar una pérdida posibles (Cfr J.M.O., La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, tomo I, 1995, primera reimpresión, pág. 91).

    En el caso de autos, las demandantes, a juicio de este sentenciador, no pueden pretender que se les indemnice con una cantidad igual al precio que supuestamente habían pactado con la compradora antes de que se frustrara la venta. Si esto se admitiera entonces la sentencia no cumpliría su función de reparar el daño, sino que vendría a erigirse en una fuente de lucro para las actoras puesto que obtendrían, gracias al fallo, una cantidad igual al precio de la venta frustrada y, además, no se desprenderían de la vivienda. Dicho de otro modo, las actoras obtendrían una doble ganancia: 1) el precio; 2) la vivienda cuya propiedad de no haberse malogrado la venta por la supuesta culpa de la demandada sí tendrían que haber traspasado a la compradora.

    Con base en el anterior razonamiento se comprende que la indemnización que debiera acordarse a las demandantes en caso de resultar victoriosas debe ser calculada atendiendo a una valoración racional y prudente del valor que debe asignarse a la oportunidad perdida, es decir, a la posibilidad que tuvieron de enajenar la vivienda sin que en ningún caso tal estimación pueda equipararse al precio que habrían obtenido de llegar a concretarse el negocio de venta.

    Ahora bien, las demandantes deben probar fehacientemente que tuvieron una oportunidad ventajosa de vender la vivienda a un comprador que desistió de tal operación por un hecho imputable a la demandada. Esta comprobación no puede reducirse al sólo testimonio del supuesto comprador porque de ser así se abrirían las compuertas a toda suerte de fraudes urdidos con declaraciones falaces de personas combinadas con los demandantes para fingir daños inexistentes.

    Dicho lo anterior el tribunal quiere acotar que el evento dañoso, un derrame de parafina, no es un hecho controvertido porque la demandada lo admitió en su escrito de contestación (folio 67, párrafo primero, 1ª pieza). En consecuencia, las pruebas ofrecidas por la demandante para probar este hecho no serán valoradas ya que los hechos admitidos no son objeto de prueba.

    En este sentido, el testimonio de A.Á.R. (folio 150) no es relevante debido a que el interrogatorio giró en torno a si conocía a las partes y si le constaba el derrame de parafina.

    Tampoco es relevante el testimonio de J.J.Á. (folio 151) porque las preguntas estuvieron referidas a su conocimiento personal de las demandantes (preguntas 1ª y 2ª); acerca de la ocurrencia del derrame de parafina (3ª) y si le consta que hubo alguna colaboración de instituciones del Estado (4ª) para remediar tal situación. Como puede observarse este testigo no fue preguntado sobre la venta que supuestamente planificaron las accionantes.

    Dámaso Roberto Yánez Palma (folio 156) dijo conocer a las demandantes; que como miembro del consejo comunal tuvo conocimiento del derrame de parafina y sus consecuencias dañinas para el sector y de la participación de la Gobernación del Estado Bolívar. El derrame de parafina, ya se dijo, no es un hecho controvertido razón por la cual la declaración del testigo es irrelevante. Sí dice el testigo que la vivienda de las actora se inundó con agua sucia, pero esté no es el daño cuyo resarcimiento demandan las propietarias, sino la pérdida de la oportunidad de vender el inmueble por Bsf 900.000,00; no siendo relevante esta declaración el tribunal la desestima.

    J.R.P.V. (folio 158) dijo conocer a las actoras, que está relacionado con ellas por motivos de trabajo; que destapó unas tuberías de aguas servidas obstruidas por parafina de la empresa 3N. Esta declaración es igualmente irrelevante ya que el derrame de parafina es un hecho exento de pruebas en tanto que el taponamiento de las tuberías es un daño no reclamado en el libelo.

    L.J.P.V. (folio 178) dijo conocer a las demandantes porque alquiló un sector de la vivienda durante 9-10 meses. Que finalizó el arrendamiento debido a unos ruidos molestos ocasionados por la fábrica de velas, los olores y el calor que de allí emanaban. Que tales molestias las ocasionaban principalmente los extractores de ventiladores, los trabajadores que hacían labores de reparación y mantenimientos y la carga de camiones que se hacía durante la madrugada.

    Esta declaración es igualmente inocua. Las demandantes reclaman que se les indemnice por el daño patrimonial que alegan sufrieron debido a la frustración de una venta que tenían pactada con una ciudadana debido al derrame de parafina y también por la aflicción moral que les ocasiona los constantes abusos verbales y sicológicos de los empleados de la empresa. A ninguna indemnización aspiran por los ruidos ocasionados por la maquinaria instalada en la fábrica o por la utilidad de que se vieron privadas por la cesación de las relaciones arrendaticias que mantenían con terceros.

    A.M.V. (folio 179) dijo que quería alquilar una habitación para vivir con su hija que estaba por comenzar la universidad, pero al visitar la vivienda con su esposo se percató de que el ruido era insoportable y aparte de eso estaban haciendo descargas que producían igualmente mucho ruido por lo que desistió del arrendamiento.

    En relación con este testimonio el juzgador insiste en que las demandantes pretenden el pago de una indemnización por dos especies de daños: a) por la pérdida de la oportunidad de vender la vivienda debido a un derrame de parafina; b) por los abusos verbales y sicológicos de que han sido víctimas debido a los constantes improperios y burlas provenientes de los trabajadores de la empresa. La pérdida de la oportunidad de alquilar una habitación no es un daño cuya reparación se haya solicitado en el libelo por lo que el testimonio de la señora A.M.V. es impertinente, careciendo de valor probatorio.

    J.A.A.D. (folio 193) dijo conocer desde hace 12 años a las demandantes; que estuvo viviendo en su casa alquilado desde el año 2002 hasta el 2007 que se fue de allí porque la fábrica tiene unos ventiladores que hacen mucho ruidos y generan mucho calor, no tenia descanso; además, los trabajadores se le tiraban palabras a Claudia y la silbaban; que la habitación que arrendaba está ubicada en la parte trasera de la casa pegada al paredón que colinda con la fábrica de velas. Dijo que actualmente vive a cuatro casas de la vivienda de la demandante e igual se escucha el ruido; que supuestamente en diciembre cambiaron los antiguos ventiladores por otros con silenciadores, pero el ruido continúa.

    Los ruidos y el calor producidos por los ventiladores fueron mencionados en el libelo, pero ellos no son la base de la reclamación formulada por las actoras por lo que este aspecto de la declaración del testigo es irrelevante. Si lo serían los silbidos y las expresiones verbales de los trabajadores hacia una de ellas (Claudia); no obstante, considera este sentenciador que el dicho del testigo debe ser contrastado con el resultado de otras pruebas ya que luce desproporcionado basar una condena por hecho ilícito en una única declaración revestida de cierta vaguedad: que unos trabajadores le “tiraban” palabras y silbaban a Claudia.

    E.B.P. (folio 202, 1ª pieza) al ser interrogada contestó: que conoce a las demandantes; que no ha tenido alguna relación mercantil con ellas; que nunca llegaron a realizar una transacción comercial; que estaba interesada en la casa de ellas, pero no se llegó a un acuerdo; que la razón fue que la vivienda se encuentra acaparada por una fábrica de velas que hay allí, cree que por los 4 lados.

    Esta testigo no dijo que haya pactado un precio de Bsf 900.000,00 como pretende la parte actora ni que haya desistido de adquirir el inmueble debido al derrame de parafina que se menciona en el libelo o por los ruidos y el excesivo calor proveniente de la fábrica. La razón aducida es que la vivienda se encuentra rodeada por el establecimiento mercantil. Esta circunstancia no es la base de la demanda, sino un supuesto derrame de parafina que habría frustrado la venta. En cualquier caso, el jugador quiere apuntar que las demandantes no promovieron alguna prueba que demuestre que la fábrica se instaló violando alguna variable urbana fundamental u otra disposición urbanística o sanitaria o ambiental de modo que su funcionamiento o su ubicación per se pueda catalogarse de ilegal. Sin tal demostración no es posible atribuir a la demandada la culpa por el desistimiento que supuestamente hizo una hipotética compradora movida por el hecho de que la vivienda se encuentra cercada por tres de sus linderos por la fábrica de velas.

    En los folios 6 al 72 de la 2ª pieza cursa un informe de avalúo del inmueble del cual se desprende que su valor es de quinientos siete mil setecientos cuarenta y dos Bolívares (Bsf 507.742,00). Este medio de prueba fue promovido con el objeto de demostrar que la vivienda tenía para la fecha de proposición de la demanda un valor de Bsf 900.000,00 o más. Como puede observarse el precio del inmueble resultó en una cantidad considerablemente menor. Esta pericia es, sin embargo, inocua debido a que las demandantes no llegaron a comprobar que se vieron impedidas de enajenar el inmueble por fuerza del alegado derrame de parafina.

    Ninguna otra prueba cursa en autos.

    El análisis del material probatorio evidencia que la parte demandante no pudo comprobar de manera plena como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que a consecuencia del derrame de parafina narrado en el libelo perdieron la oportunidad de vender la vivienda por la cantidad de novecientos mil Bolívares. Y en cuanto al daño moral por los constantes abusos verbales y sicológicos el juzgador encuentra que tan sólo el testigo J.A.A.D. (folio 193) dijo que los trabajadores de la demandada le tiraban palabras a Claudia y la silbaban sin ahondar en mayores explicaciones. El artículo 1191 del Código Civil establece un régimen especial de responsabilidad objetiva de los principales y directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los hayan empleado.

    En relación con el artículo 1191 del Código Civil la doctrina ha establecido, que el actor o víctima para obtener reparación del daño sufrido debe demostrar:

  4. La cualidad de dueño, principal o director del demandado.

  5. El hecho ilícito del sirviente o dependiente, condición que requiere probar a su vez:

    1) La demostración del hecho ilícito en puridad, probando la existencia de todos sus elementos constitutivos y,

    2) La circunstancia de que el agente material del daño es un sirviente o dependiente del principal. Es decir, que el hecho ilícito fue efectuado por un sirviente o dependiente,

    3) La circunstancia de que el hecho ilícito fue perpetrado por el sirviente o dependiente en el ejercicio de sus funciones para las cuales fue empleado,

    4) La condición de tercero que debe ser acreditada por la víctima, pues se trata de una responsabilidad tal como se ha mencionado, sólo opera frente a terceros. Estas condiciones deben ser concurrentes. De faltar alguna, cesa la responsabilidad.

    El otro elemento que debe comprobar la actora es el hecho ilícito que la imputa a la dependiente. El demandante tiene la carga de probar todos los elementos constitutivos del hecho ilícito: a) la producción de un daño; b) la culpa del agente del daño y que éste es imputable (sin lo cual no hay culpa); la relación de causalidad o nexo entre el daño y la conducta antijurídica imputada al agente.

    Huelga decir que con la declaración de un testigo no es posible dar por comprobado que las personas que acosaron verbalmente y con silbidos a una de las demandadas son dependientes de la demandada y que la conducta que se les imputa fueron realizaron en el ejercicio de sus funciones. Además del testigo la parte actora no promovió otro medio probatorio que acreditara que las personas que supuestamente silbaban a la codemandada Claudya Lora Rugeles eran, en efecto, dependientes de la accionada y que el hecho ilícito lo cometieron en el ejercicio de sus funciones. Consecuencia de esta deficiencia en la actividad probatoria es que la pretensión de indemnización por daño moral debe igualmente debe ser rechazada. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por Claudya D.L. y O.R.A. contra Velas 3N, C.A.

    Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en este proceso.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. M.A.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.C..

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.).-

    La Secretaria,

    Abg. S.C..

    MAC/SCH/Yinet.

    Resolución N° PJ0192011000370

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