Decisión de Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteHenry Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO (38) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CATORCE (14) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015)

204º Y 156°º

ASUNTO: AH24-L-1993-000006

PARTE ACTORA: C.M.C.H., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.431.806

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.R.B.-Fombona, y H.B. – Fombona

PARTE DEMANDADA: BRITISH AIRWAYS, PLC., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02/10/2000 bajo el N° 60, Tomo 124-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.P.-Dávila, Jurado-Blanco,

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO REALIZADA POR LA EXPERTA LIC. LENOR RIVAS, y revisada por los Licenciados ILDEMARY GRANADOS y E.G.

Se inicia la presente incidencia por escrito presentado tempestivamente en fecha 14 de agosto de 2014 en contra del Informe de Experticia complementaria del fallo presentado por la Auxiliar de Justicia Licenciada LENOR RIVAS, tal como fue establecido en el auto dictado por este despacho en fecha 22 de septiembre del pasado año.

En fecha 23 de septiembre de 2014, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designa a los Licenciados E.G. y Ildemary Granados, a los fines de revisar la experticia complementaria del fallo. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

Ahora bien considera pertinente este Juzgador señalar lo siguiente:

Fijada la oportunidad para la presentación del Informe Pericial, se estableció de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil se fijo reunión entre las partes y la experto Contable a fin de que se presentaran las observaciones a la experticia complementaria del fallo. En dicha reunión el apoderado actor solicito al Tribunal que señale a la Experto Contable realice la Experticia Complementaria del fallo utilizando el correctivo monetario por depreciación cambiario para que se cumpla el fallo, el apoderado demandante consigno resumen de observaciones y teoría de la paridad del poder adquisitivo, la parte demandada a su vez solicito la aplicación de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al Sala Social, asimismo aplicar la doctrina y jurisprudencia sentadas por esta Salas, la ciudadana Experta señalo al Tribunal que realizara la Experticia conforme a los parámetros establecidos en las Sentencia de la Sala Constitucional y Sala Social, finalmente este despacho vistas las observaciones oídas y señaladas en este acto, considero necesario establecer que dicha experticia complementaria del fallo deberá seguir los parámetros establecidos por la Sala Constitucional y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La experta Contable en fecha 06 de agosto de 2014 consigno su escrito Pericial, en el cual se señalo a los fines de determinar el monto que corresponde por Intereses Moratorios y Corrección Monetaria conforme a la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2009 y asimismo por lo señalado en la decisión de fecha 25 de abril 2012 que en definitiva señalo los parámetros de realización de la experticia complementaria del fallo.

El impugnante señala que la experticia fue realizada fuera de los límites del fallo, porque no se practicó la experticia completaría del mismo que establecería mes a mes, los salarios que el correspondían devengar a la trabajadora por su equivalente en Bolívares a 950 libras esterlinas, tomando como referencial la paridad cambiaria oficial entre el Bolívar y la libra esterlina, durante la relación laboral, todo ello en cumplimiento a la equiparación salarial que acordó la Sala a favor de la Trabajadora, señala en su escrito el impugnante que insisten en el correctivo monetario por depreciación monetaria por disminución del valor de cambio de la moneda, señala además que es insuficiente en el presente caso, el calculo del correctivo monetario por inflación, por que según su decir no se cumplirá el fallo de la sentencia.

Posteriormente la parte actora solcito al Tribunal la entrega de la suma acordada en la experticia, tomando en cuenta el fenómeno inflacionario, mas su actualización hasta el día de su efectivo pago, visto lo solicitado el Tribunal fijo una reunión entre ambas partes para el día 23 de febrero de 2014 a las 11:30 a.m, en la cual se señalo lo siguiente: “ .. En este estado la parte demanda señala a este Tribunal lo siguiente: En nombre de mi representada visto el planteamiento de la parte actora realizado en la diligencia de fecha 15 de enero de 2015, manifiesto la voluntad de cumplir con la decisión de la sentencia y de la experticia complementaria del fallo, una vez que esta ultima quede definitivamente firme, de manera de impedir la prosecución de indicendias y recursos que nosotros consideramos temerarias e improcedente, vista la doctrina de la Sala. La parte demandada señala al Tribunal que insiste en su reclamación e impugnación de la experticia ocurrida en esta causa. Visto lo señalado por ambas partes este Tribunal señala que se continuara con el procedimiento de la revisión de la experticia tal como se ha fijado en la presente causa. …”

Posteriormente el apoderado de la actora, consigna nuevamente otro escrito al que denomino complementario de la impugnación, en el cual señala, que no es valido el argumento de que quien suscribe se apegaría estrictamente a lo que dice la sentencia, para eximirse de resolver la impugnación de la experticia, en virtud de que esto significaría negar la existencia del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, y da por sentado que ambas salas se pronunciaron con anterioridad sobre la impugnación que hicimos, con base al mencionado articulo, señala además, que como podría saber la Sala Social o sala Constitucional que era suficiente el correctivo monetario por inflación para cumplir con los parámetros de la sentencia, señala que los jueces no deben excusarse en razones normales para evadir el cumplimiento de sus funciones, entre cosas señala que la devaluación del signo monetario por disminución del valor del cambio de la moneda es hoy un hecho publico y notorio que no puede ser negado por ningún Juez de la Republica, señala además que solicita a este despacho si se aparta o no de los señalados criterios jurisprudenciales, indica entre otras cosas que el salario que se le pretende pagar a la Trabajadora por ajuste inflacionario (algo mas de 28.000 dólares al cambio conservador de la tasa SIMADI de Bs. 174 por dólar ) después de 21 años de litigio, finalmente señala una serie de sentencias dictadas por diferentes Salas de la Extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, repitiendo y solicitando a este Juzgado si se aparta o no de los señalados criterios jurisprudenciales.

Considera pertinente este Tribunal emitir su pronunciamiento en relación a lo que señalo el apoderado Judicial de la parte actora.

En la reunión que se efectúo previa programación realizada por este despacho en fecha 30 de julio de 2014, entre ambas partes y la Experta Designada, a los fines de oír las observaciones que se realizarían precedentemente a la Consignación del Informe Pericial, y entre ellas están que el apoderado actor indico a este despacho que el Tribunal señale a la Experto Contable realice la Experticia Complementaria del fallo utilizando el correctivo monetario por depreciación cambiario para que se cumpla el fallo, a su vez el apoderado demandante consigno resumen de observaciones y teoría de la paridad del poder adquisitivo, la parte demandada a su vez solicito la aplicación de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Social, asimismo aplicar la doctrina y jurisprudencia sentadas por esta Salas, la ciudadana Experta señalo al Tribunal que realizara la Experticia conforme a los parámetros establecidos en las Sentencia de la Sala Constitucional y Sala Social, finalmente este despacho vistas las observaciones oídas y señaladas en este acto, considero necesario establecer que dicha experticia complementaria del fallo deberá seguir los parámetros establecidos por la Sala Constitucional y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de todo lo señalado debe establecer quien suscribe con toda claridad que en ningún momento se eximiría de resolver la Impugnación, puesto que es sobradamente claro que en ese momento se estaba en una reunión en la que se estaban planteando observaciones sobre los parámetros sobre los cuales las partes tenían sus consideraciones en la realización de la Experticia Primigenia, no es comprensible en ese momento del proceso poder eximir la responsabilidad del Tribunal sobre la Impugnación a la Experticia, por cuanto en esa fecha la misma aun no había sido consignada y negar al existencia de un procedimiento que procesalmente hablando aun no existía para dicha oportunidad, es decir, el día 30 de julio de 2014, y negar la posibilidad de algo que no había sucedido, y dar por sentado que ambas salas se pronunciaron con anterioridad sobre la impugnación que hizo, este despacho debe dejar establecido que estos argumentos traídos por el apoderado actor en su señalado escrito complementario a la Impugnación, a todas luces resultan inadecuados e impertinentes en la forma como fueron plasmados, ya que se señalan como realizados sobre algo que no había ocurrido y además que el Tribunal en ningún momento señalo, ya que del acta mencionada del día 30 de julio de 2014 evidencia cada uno de los señalamientos realizados, incluidos los del impugnante, nada de esto fue establecido en dicha acta, como habría pues este sentenciador eximirse de resolver o señalar eximirse en esa fecha de algo que no había sucedido, es por los motivos explicados que se desechan de la solución de la presente decisión los argumentos traídos por el apoderado actor hoy impugnante. ASI SE ESTABLECE.

Además solicita al Tribunal si se aparta o no de los criterios jurisprudenciales mencionados en su escrito, si se acoge o señala no estar de acuerdo con los mismos, debe señalar este despacho al respecto, que los criterios que pueda señalar quien suscribe , que es respetuoso de los que puedan establecerse en las diferentes Salas del m.T., pero en todo caso tendrá en cuenta aquellos que guarden estricta relación con el caso específico, es decir, verificara además de los que ha bien pudo señalar el impugnante, los criterios que en los casos similares al de autos haya establecido el Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

La parte actora en su escrito de impugnación insiste en el correctivo monetario por depreciación monetaria por disminución del valor de cambio de la moneda, señala además que es insuficiente en el presente cas el cálculo del correctivo monetario por inflación, porque según su decir no se cumplirá el fallo de la sentencia, debe establecer este despacho que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció una diferencia entre la corrección monetaria y la depreciación monetaria a través de la definición que realizo de las diferentes figuras, el demandante sostiene que debe aplicarse la depreciación cambiaria como parámetro para la corrección monetaria, y la sala ha sostenido que la corrección monetaria es la apreciación de una merma en el patrimonio del trabajador, que deviene de la pérdida del valor adquisitivo en el transcurso del tiempo, por el atraso del pago del deudor, y fue establecido por nuestro m.T. que en los juicos laborales como protección constitucional del salario y de las prestaciones sociales procede en derecho la corrección monetaria o indexación judicial, además la sala en lo atiente a la depreciación monetaria señalo que este fenómeno está relacionado con los supuestos de deudas y acreencias laborales, asimismo la Sala Constitucional del m.T. en la decisión que por revisión Constitucional fue dictada en la presente causa, esclareció que el parámetro para calcular la corrección monetaria sobre los montos condenados es la depreciación monetaria determinada por los índices inflacionarios acecidos en el territorio nacional y no por la tasa cambiara, como ha sido el argumento señalado ya varias veces por el impugnante, la sala Constitucional señalo que el criterio utilizado por el Impugnante no está en sintonía con lo términos desarrollados en la causa, la sala fue clara y enfática al precisar que el solicitante pretendió utilizar es el termino depreciación monetaria, y asimismo estableció la sala que la equiparación del salario a la moneda extranjera quedara satisfecha calculando el correctivo monetario con base a la depreciación monetaria, es decir, calculada de acuerdo a su paridad diaria con la moneda nacional vigente, todo lo señalado anteriormente fue establecido por las Salas Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y son los criterios jurisprudenciales que considera este Juzgador son los que debieron establecerse para la elaboración de la experticia Complementaria del fallo ordenada en esta causa y es objeto de revisión en la presente decisión, que de seguidas será explanada la motivación que devino de las reuniones habidas entre los ciudadanos expertos revisores LIC. ILDEMARY GRANADOS y LIC. E.G.. ASI SE ESTABLECE.

De las reuniones realizadas con los expertos, se procedió a analizar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de Abril de 2012 que establece los parámetros respecto los cuales debe realizarse la Corrección Monetaria, así mismo se revisó la experticia cuestionada en los conceptos que fueron objeto de impugnación dejando incólume el resto de los conceptos:

En su parte motiva la sentencia establecio:

Ahora bien, en aras de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva de las partes y, en atención a la potestad atribuida a esta Sala Constitucional en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho y el no requerimiento de actividad probatoria alguna -en el sentido de que el error de la Sala de Casación Social se centra únicamente en lo relativo a la corrección monetaria-no amerita que esta Sala ordene el reenvío del expediente a la referida Sala para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago.

En la dispositiva establece:

  1. - Se ANULA PARCIALMENTE el referido fallo N° 1.615 del 27 de octubre de 2009 y su correspondiente aclaratoria, contenida en sentencia Nº 1.222 del 4 de noviembre de 2010.

  2. - Se ORDENA el cálculo de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago. Dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora.

La sentencia de la Sala Constitucional claramente ordena al experto, el calculo de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo. Del procedimiento indicado por la ciudadana experta se verifica que utilizo para el cálculo de los intereses de mora las tasas desde la finalización del vínculo laboral es decir el 14 de julio de 1992 hasta el 30 de diciembre de 1999, y desde el 31 de diciembre de 1999, hasta la fecha de pronunciamiento del dispositivo del fallo y así va señalando la forma y manera en que se ciño estrictamente a los parámetros ordenados en ambas sentencias ya indicadas con anterioridad, ambos Expertos revisores coinciden en que la metodología utilizada fue la ordenada por ambas sentencias ya indicadas varias veces, por lo tanto al revisar la experticia y observando que la Experta Lic. LENOR RIVAS aplico los parámetros indicados, sin salirse de los límites de ambos fallos, este Tribunal señala que se declarara en la parte dispositiva de la presente decisión desestimada la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte actora. Y ASI SEDECIDE.

Razonado todo lo anterior, este Tribunal establece que de la revisión realizada al informe de Experticia complementaria del fallo, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la suma CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 4.823.651,72), y consecuencialmente desestimada la impugnación realizada por la parte demandante, todo lo cual se señala en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

DE LOS HONORARIOS DE LOS EXPERTOS CONTABLES.

Ahora bien, con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designo; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señala que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de experticia presentada.

Dicho lo anterior este Juzgado pasa a establecer los emolumentos del auxiliar de justicia Lenor Rivas (impugnado) quien realizó la primigenia y única experticia, lo cuales en vista de las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado considerando los errores y aciertos existentes en la experticia, fija sus honorarios en 15 horas de labor, los cuales de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (8 Unidades Tributarias x hora de trabajo) y el valor de la unidad tributaria actual vigente para el momento de realizar la experticia complementaria (Bs. 127,00), equivale la cantidad de Bs. 15.240,00. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) E.G. e Ildemary Granados, en 4 horas de asesoría a este Juzgado (para cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente de fechas 03 de febrero, 04 de marzo y 26 de marzo de 2015, y los cálculos que este Juzgado les ordenó realizar de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas; es criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (Bs. 1989,00 cada hora), todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bs. 7.956,00 para cada uno de ellos. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser cancelados por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Desestimada la Impugnación de la Experticia Complementaria del fallo, realizada por el apoderado Judicial de la parte actora que fuera elaborada por la Lic. LENOR RIVAS y revisada por los auxiliares de justicia LIC. ILDEMARY GRANADOS y LIC. E.G..

SEGUNDO

De la revisión realizada conforme a los criterios establecidos por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este juzgador acoge plenamente, se establece que la parte demandada BRITISH AIRWAYS PLC, deberá cancelar a la ciudadana demandante C.M.C.H., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.431.806, CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 4.823.651,72) resultado de la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, según se detalla en el siguiente cuadro resumen:

CUADRO RESUMEN

Diferencia Salarial 9.993,78

Diferencia en el pago de la Antigüedad 3.888,28

Diferencia Vacaciones 3.025,32

Diferencia Bono Vacacional 674,91

Diferencia Utilidades 4.458,90

Diferencia Horas Extraordinarias 12.455,46

Sub-Total a Pagar 34.496,65

Intereses Moratorios 70.557,22

Corrección Monetaria 4.718.835,35

Menos Preaviso -5,93

Menos pago de Liquidación -231,57

TOTAL MONTO A PAGAR 4.823.651,72

La parte demandada deberá cancelar a los ciudadanos auxiliares de Justicias las cantidades que se indican a continuación: A la Lic. LENOR RIVAS la suma de BOLÍVARES QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.240,00) y para cada uno de los ciudadanos ILDEMARY GRANADOS y E.G. la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 7.956,00), por concepto de Honorarios Profesionales. ASI SE ESTABLECE.

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO (38) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN CARACAS, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 204° Y 156°.

EL JUEZ

ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

Nota: En esta fecha, 14/04/21015, siendo las Doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m) se registró, Público y diarizo la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

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