Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014)

203° y 154°

Asunto: AP21-L-2013-002196

PARTE ACTORA: Ciudadana, C.M.A.D.U. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número V-12.433.620.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos D.J.R.O. y M.M.E., abogados inscritos el IPSA bajo los números 59.901 y 160.142 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: empresa Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil DE LA circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrito y refundido su documento Constitutivo Estatutario bajo el N° 78, Tomo 133-A-Sgdo, en fecha 25 de octubre de 1982.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos O.I.T., P.R., M.I., J.R., J.R.S., A.G.G., F.Á.S., K.P., A.L.M., F.M., D.A.P., M.P.H., A.T.M., V.D.R.C., A.C.C., A.S.G., Marría A.S., C.B., M.M.B. y S.C.A. en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 20.487, 20.443, 48.523, 70.411, 81.083, 98.945, 124.031, 123.501, 151.875, 112.915, 165.469, 165.477, 165.471, 165.468, 110.909, 176.344, 180.512, 182.010, 180.107, 186.261 y 186.221, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana C.M.A.D.U., contra la empresa Mercantil AVON CONSMETICS DE VENEZUELA, C.A., ambos identificados en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 20/06/2013 y distribuido al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada. Practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 18/07/2012 considerando su prolongación en cuatro oportunidades, compareciendo ambas partes, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 20/11/2013, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio previa contestación de la demandada. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 05/12/2013, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 06/02/2014, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio, siendo que a solicitud de las partes se suspendió la audiencia de juicio siendo homologada y reprogramada en dos oportunidades para el 26/03/2014 y el día 11/06/2014. por cuanto no constaba en autos las pruebas de informes solicitadas, llegada la oportunidad se llevo a cabo dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, siendo diferida nuevamente a solicitud de las partes por cuanto a la fecha no constaba las resultas de las pruebas de informes solicitada por la demandada siendo diferida para el 29/07/2014, fecha en la cual se celebro el acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal, ante lo cual vista la insistencia de la parte demandada en hacer valer la prueba de informe al Banco Mercantil, se difirió la misma para el 28/09/2014, oportunidad en fue efectuada la misma, solo a los fines de la evacuación de la prueba de informe, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, realizando sus respectivas observaciones, se declaro concluido el debate probatorio , difiriendo la lectura del dispositivo des fallo para el quinto día hábil siguiente, la cual fue suspendida para el 29/10/2014 a solicitud de las partes, llegada la oportunidad se dio la lectura del dispositivo del fallo, declarándose: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su escrito libelar lo siguiente: Que la ciudadana C.M.A.D.U. comenzó a prestar servicios personales, subordinados, dependiente y de manera ininterrumpida, con el cargo de Gerente de Zona, para la empresa Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., desde el 03/04/2000 que posteriormente en abril de 2008 pasó a ejercer el cargo de Gerente Divisional el cual desempeñó durante el resto de la relación laboral hasta el 18/03/2013, fecha en la cual le indicaron que se retirara de forma voluntaria, que la empresa le pagaría las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. más la indemnización del Paro Forzoso, compromiso que no se cumplió, obviando algunos conceptos que no le fueron cancelados durante la relación de trabajo, así como algunas diferencias que le adeudaban por haber pagado ciertos conceptos con base a un salario que no se ajustaba a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras, que la misma tuvo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m a 12:30 p.m y de 1:30 p.m a 4:00 p.m con dos día de descanso y un tiempo de trabajo de doce (12) años, once (11 meses y quince dias) (15) días. Asimismo señala que percibió como contraprestación a su servicio, una remuneración variable compuesta por el salario mensual, diferentes tipos de comisiones, diferentes tipos de bonificaciones, descanso y feriados, en tal sentido alega no le fue cancelado el concepto de Descansos y Feriados desde la fecha de sus ingreso hasta el mes de diciembre del año 2006, y partir de dicha data la accionada comenzó a pagar el concepto de Descansos y feriados, producidos por las comisiones y bonificaciones, pero de una forma incorrecta, ya que dicho cálculo no incluían todas las bonificaciones que le eran pagadas, y no le incluían los días sábados para dicho cálculo, que a partir de mayo de 2008 y por el resto de lo que quedaba de la relación laboral, la demandada no le pagó el concepto de Descansos y Feriados, además el pago de vacaciones, bono vacacional, le eran cancelados en razón del salario básico y no con el promedio de lo percibido en los últimos doce (12) meses, cuando nació el derecho a las vacaciones, como lo estipula el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así mismo indica que desde la fecha de ingreso hasta el mes de diciembre de 2006, así como desde el mes de Mayo de 2008, hasta la fecha en que fue despedida, el pago por concepto de utilidades fue realizado de manera incorrecta por la demandada al no incluir el pago de conceptos de los descansos y feriados, que no se le otorgó el pago de Bonificaciones por las firmas de la Convención de Trabajo, ni los incrementos salariales, contemplado en la misma, en cuanto al pago de las utilidades, fue cancelada de manera incorrecta, ya que al momento de realizar el pago no fue incluido en el cálculo, el concepto de los días de descanso y feriados, de la misma manera no le fueron depositado los días adicionales, así como los conceptos de antigüedad o prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, causando una incidencia en los intereses sobre prestaciones sociales, por último señala que por cuanto la demandada hizo entrega a la actora de toda la documentación respectiva para el cobro de la Indemnización de Paro Forzoso, por lo cual deberá cancelar dicha indemnización, que durante la existencia de la relación laboral le fue cancelado por concepto de abono de fideicomiso la cantidad de Bs. 456.157,09.

Por las razones anteriormente expuestas acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las siguientes cantidades de dinero:

Concepto Total

ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES BS. 607.985,68

DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES O FIDEICOMISO BS. 279.417,05

DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2000 BS. 996,18

DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE DE LOS AÑOS 2001 AL 2012 BS. 88.342,56

DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE DE LOS AÑOS 2000 AL 2012 BS. 89.725,69

DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2000 AL /2012 BS. 136.450,85

DESCANSOS Y FERIADOS NO PAGADOS DESDE EL 03/04/2000 AL 31/12/2006 BS. 68.102,31

DESCANSOS Y FERIADOS NO PAGADOS DESDE ENERO 2007 A ABRIL DE 2008 BS. 9.318,37

DESCANSOS Y FERIADOS NO PAGADOS DESDE EL 01/05/2008 AL 18/03/2013 BS. 128.564,76

DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN DE TERMINACIÓN POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR BS. 112.487,40

INDEMNIZACIÓN DE PARO FORZOSO NO PAGADO BS. 61.425,60

INCREMENTO DEL SALARIO NO PAGADO AÑO 2008 BS. 5.846,40

INCREMENTO DEL SALARIO NO PAGADO AÑO 2010 BS. 84.614,52

BONO ÚNICO POR LA FIRMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2008/2009 BS. 4.000,00

BONO ÚNICO POR LA FIRMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2010/2011 BS. 10.000,00

BONOS POST VACACIONALES NO PAGADOS CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2001 AL 2012 BS. 1.315,00

TOTAL BS. 1.232.435,28

Dichos conceptos deberán ser cancelados con sus respectivos intereses de mora, los intereses sobre prestación de antigüedad, indexación Judicial, que se sigan causando y la imposición de Costas del proceso.

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DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expresó las siguientes defensas: Admite que estuvo vinculado con la demandante bajo una relación de trabajo desempeñando el cargo de Gerente de Zona y posteriormente Gerente de Divisional, desde el 03/04/2000, que por el contrario niega que la demandada haya coaccionado a la ciudadana C.M.A.d.U. para finalizar la relación de trabajo, niega que devengara una remuneración en la cual se incluyesen bonificaciones, por cuanto lo cierto es que el salario normal e integral esta compuesto por una parte fija, más la parte variable(comisiones) correspondiente a los días de descanso y feriado, niega que no le haya sido pagada la parte de las comisiones correspondientes a los días de descanso y feriado de los años 2000 a 2006, siendo cancelado retroactivamente a todos los trabajadores de la empresa, que es falso que a partir del año 2007 y hasta mayo de 2008 la empresa pagara de una forma deficitaria tal concepto al no incluir los días sábados puesto que tales días son laborales, así como también niega que desde el mes de mayo de 2008 en momento que finalizó la relación de trabajo, sea adeudado tal concepto por cuanto los mismos fueron debidamente cancelados, niega que haya incumplido en el pago por conceptos de descanso y feriado derivados de las comisiones pagadas a partir del mes de enero de 2007 y hasta la terminación de la relación de trabajo por cuanto los mismos fueron cancelados de manera oportuna, niega que haya prestado servicio en la jornada alegada y que el días sábado haya sido reconocido por la demandada como día de descanso de la actora, niega que le hayan sido pagados de forma deficitaria por no incluir la parte variable del salario que correspondía a los días feríados y de descanso, los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, utilidades, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días de descanso y feriados y cualquier otro concepto que durante de la relación de trabajo o al finalizar ésta le haya sido pagado, que la empresa demandada se haya comprometido el pago de la indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la LOTTT o lo relativo al paro forzoso, niega que haya obviado incluir algunos conceptos en la liquidación de la accionante, que existan conceptos que no hayan sido cancelados , o que habiendo sido pagados, ello haya ocurrido de forma incorrecta por cuanto los mismos fueron cancelados, niega que le fuese aplicable las Convenciones Colectivas y los benefició por cuanto el cargo de Gerente de Zona y Gerente Divisional, se encuentran expresamente excluidos de la Convenciones colectivas de Avon Cosmetics de Venezuela C.A. , que en el supuesto que se le haya otorgado condiciones similares a las establecidas , ello no implica la aplicación completa de la Convención que excluye expresamente su ámbito de aplicación en razón del cargo, en tal sentido niega que el pago de 120 días de utilidades, 30 días de vacaciones, y 52 o 55 días de bono vacacional hayan sido por aplicación de la Convención Colectiva, por cuanto la demandante se encuentra excluida expresamente de la misma en función de los cargos gerenciales que ocupó durante la relación, que se hizo extensivos tales beneficios y pagó igual número de días. Lo que no implica ni su aplicación para beneficios específicos ni menos la adquisición de un derecho por parte del trabajador a que le sea aplicada la Convención, en conclusión niega que el pago de prestaciones sociales se haya realizado de forma incorrecta por lo que procede a negar que se le adeude ala actora monto alguno por los conceptos demandados.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. No es un hecho controvertido la prestación del servicio, la fecha de ingreso ni egreso; no obstante; sí lo es, la aplicación de la convención colectiva, la procedencia de la incidencia de los días descanso y feriados, las indemnizaciones por despido injustificado y por último, la cancelación del paro forzoso, correspondiéndole a la empresa accionada, la carga de desvirtuar dichos hechos y ASÍ SE ESTABLECE.

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Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ ESTABLECE

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandante, consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas, las siguientes documentales (cursantes al Cuaderno de Recaudos N° 02 y Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente):

RECIBOS DE PAGO: año 2000 letra A; año 2001 letra B, año 2002 letra C, año 2003 letra D, año 2004 letra E, año 2005 letra F, año 2006 letra G, año 2007 letra H, año 2008 letra I, año 2009 J, año 2010 K, año 2011 L, año 2012 M, año 2013 N los cuales rielan a los folios 2 al 138 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, correspondiente a los recibos de pago de la ciudadana C.M.A.; quien juzga establece que dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, de ellas se desprende el salario cancelado a la accionante en el decurso del contrato de trabajo, además de una porción fija, otra suma dineraria variable por concepto de comisiones, y siendo que los mismos contribuyen con la resolución de la presente causa, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar.-ASÍ SE ESTABLECE.

RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL año 2007 letra “Ñ” los cuales rielan a los folios 139 y 140, del cuaderno de recaudos N° 1; el Sentenciador la estima dicha documental fue reconocida por la representación Judicial de la parte demandada y en virtud que se relaciona con lo controvertido en el presente juicio y contribuye con la resolución del mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar si la parte demandada realizó el pago vacaciones y bono vacacional de forma correcta.-ASÍ SE ESTABLECE.

RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 letra O los cuales rielan a los folios 141 al 162, del cuaderno de recaudos N° 1, el Sentenciador observa que tales documentales no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contraria a quien se le opone, de los mismos se desprende, el salario empleado para calcular el concepto de utilidades anuales y en virtud que se relaciona con lo controvertido en el presente juicio y contribuye con la resolución del mismo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE ESTABLECE.

LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES letra P las cual riela al folio 162 del cuaderno de recaudos N° 1;de la cual se desprende los datos personales de las demandante, las fechas de ingreso y egreso a la empresa, salario mensual, salario promedio mensual, tiempo de antigüedad en la empresa, los conceptos que se le cancelaron en la liquidación con los respectivos montos, las deducciones realizada por al empresa, el monto que AVON canceló con la planilla de liquidación, el monto abonado en el fideicomiso, la firma autógrafa de la trabajadora, la fecha en que la firmo y la expresión de recibir conforme. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-ASÍ SE ESTABLECE.

PLAN DE BONOS PARA GERENTES DIVICIONALES letra Q la cual riela al folio 163-168 del cuaderno de recaudos N° 1; de la cual se desprende el plan de bonos devengado por los Gerentes Divisionales, de los años 2008, 2009, 2011 y 2012, por cumplimiento del 100% del estimado en ventas regulares, por punto adicional sobre el estimado en ventas regulares hasta el 10% y por el cumplimiento del 100% del estimado en ordenes regulares, la misma fue reconocida por la parte demanda, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley antes mencionada ASÍ SE ESTABLECE.

CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO 2001-2004, 2004-2007, 2008-2009 y 2010-2011 letras R, S, T y U los cuales rielan a los folios 169 al 300, del cuaderno de recaudos N° 1. La misma no es medio de prueba susceptible de promoción y valoración en virtud al principio iura novit curia, sino que constituye derecho entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, ”E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, cursante a los folios 2-138, del cuaderno de recaudos N°1, recibos de pagos de los años 2000-2013, la documental marcada “P”, cursante al folio 162, copia de Prestaciones Sociales, así mismo los recibos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondiente a los periodos, 03 de abril del 2000 hasta el 18 de marzo de 2013, entre los cuales fueron consignados con la marcada marcadas “Ñ”, cursante al folio 139-140, correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2009-2010, marcada “O” cursante al folio 141-161, correspondientes a los años 2000-2004, 2006-2013, además los originales marcada “Q”, cursante a los folios 163-168 Planes de Bonos para Gerentes divisionales, correspondientes a las campañas 01 a la 03 año 2008, 04 a la 06, año 2009, 04 a la 06 año 2011, 7 a 9 año 2012 y 19 año 2012 y las marcadas “R”, “S”, “T” y “U”, convenciones colectivas de trabajo, de los años 2001-2004; 2004-2007; 2008-2009 y 2010-2011, por último el original del libro de vacaciones, comprendidos desde el 03 de abril del 2000 hasta el 18 de marzo de 2013 y horario de trabajo, para la Zona División Almendro; Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales el cual señaló lo siguiente: visto que fueron aceptadas las documentales consignadas por la actora indica que se hace inoficioso traerlo, en cuanto libro de vacaciones y el horario de trabajo no cumplió con la obligación que le fue impuesta, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a las documentales no exhibidas y ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; Exhibición de Documentos; Prueba de Informes.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales (cursantes al Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente):

CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO letra “A” cursante a los folios 2-189, del cuaderno de recaudos N° 2 suscritas entre Avon Cosmetics de Venezuela C.A. y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y comercio de Cosmeticos, Perfumerías y afines del distrito Capital y Estado Miranda (SITRAINCO), vigente para los años, 2004-2007, 2008-2009, 2010-2011 y 2012-2013, Dichas documentales fueron valoradas con las pruebas aportadas por la parte accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

CONVENCIÓN COLECTIVA 1997-2000, 2001-2004, letra “A”, la cual riela a los folios 123 al 209, del cuaderno de recaudos N° 2, del cuaderno de recaudos N° 1, La misma no es medio de prueba susceptible de promoción y valoración en virtud al principio iura novit curia, sino que constituye derecho entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

CONTRATO DE TRABAJO, letra “B”, entre la ciudadana C.M.A.G. y AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., cursante a los folios 190-191, del cuaderno de recaudos N° 2, del cual se desprende el cargo duración del contrato, funciones, jornada laboral, sueldo, dicha documental no fue objeto de ataque por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA y ASÍ SE ESTABLECE.

DESCRIPCIÓN DE CARGO DE GERENTE DIVISIONAL letra “C” cursante a los folios 192-194, SISTEMA DE PERSONAL INTEGRADO letra “E” cursante a los folios 196-221, MOVIMIENTO HISTÓRICO DE PRESTACIONES letra “G” cursante a los folios 222-225, RECIBO HISTÓRICO DE UTILIDADES letra “H” cursante a los folios 226-227, todas cursante al cuaderno de recaudos N° 2, dichas documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte a quien se le opone, por cuanto la misma carece de firma autógrafa en señal de recibido de la parte actora, razón por la cual no le puede ser oponible, este Juzgador los desestima del debate probatorio y ASÍ SE ESTABLECE.

CARTA DE RENUNCIA letra “D” cursante al folio 195, del cuaderno de recaudos N° 2, de fecha 18 de marzo de 2013, de la cual se evidencia la renuncia suscrita por la actora al cargo como Gerente Divisional desde el mes de febrero 2008, habiéndose desempeñado también como Gerente de Zona entre abril 2000 y febrero de 2008 dicha documental no fue objeto de ataque por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA y ASÍ SE ESTABLECE.

PLANILLAS DE CONTROL DE VACACIONES, letra “I” cursante a los folios 228-242, del cuaderno de recaudos N° 2, de las cuales se desprende el disfrute de vacaciones de los años 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, dichas documentales no fueron objeto de ataque por la parte actora, quien juzga observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, motivo por el cual se desecha del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley antes mencionada y ASÍ SE ESTABLECE.

RECIBO letra “L” cursante al folio 250, del cuaderno de recaudos N° 2 , de la cual se desprende que la ciudadana C.A., recibió pago, por concepto de liquidación por la terminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria, además un pago por concepto de liquidación , prestación voluntaria, única especial, imputable a cualquier diferencia de pago de salario, beneficios, prestaciones sociales e/o indemnizaciones legales previstas en la legislación laboral o cualquier beneficio que pudiera corresponder, así como una diferencia de pago el virtud del reclamo a la forma de cálculo para el pago de los días de descanso y feriados, en función de la variabilidad de su salario, por las comisiones recibidas, la misma fue reconocida por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem ASÍ SE ESTABLECE.

COMPROBANTE DE PAGO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, letra “M”, cursante a los folio 251-253, cursante al cuaderno de recaudos N° 2, dicha documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le opone, no obstante a ello, quien juzga observa que fueron debidamente valoradas con las pruebas de la parte actora, se reitera el criterio anterior y ASÍ SE ESTABLECE.

COMPROBANTE DE PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES letra “N” cursante a los folios 254-249, del cuaderno de recaudos N° 2, de la cual se desprende los datos personales de las demandante, las fechas de ingreso y egreso a la empresa, salario mensual, salario promedio mensual, tiempo de antigüedad en la empresa, los conceptos que se le cancelaron por diferencia en la liquidación con los respectivos montos, las deducciones realizada por al empresa, el monto que AVON canceló con la planilla de liquidación, el monto abonado en el fideicomiso, la firma autógrafa de la trabajadora, la fecha en que la firmo y la expresión de recibir conforme. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-ASÍ SE ESTABLECE.

COMPROBANTE Y PASIVOS COMISIÓN GTE ZONA letra “Ñ” cursante a los folios 257-258, del cuaderno de recaudos N° 2, copia de cheque a favor de la accionante emitido por la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A. DE FEHCA 26 DE MARZO DE 2013 dicha documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-ASÍ SE ESTABLECE.

CONSTANCIA DE EGRESO DEL TRABAJADOR DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES letra “O” cursante al folio 254, del cuaderno de recaudos N° 2, de fecha 15 de mayo de 2013 de la cual se desprende que la accionante la existencia de la realción de trabajo con la demandada fecha de ingreso, fecha de egreso, ultimo salario devengado, motivo de la terminación de la relación laboral la misma fue reconocida por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo que se refiere a la Prueba de Informes solicitada por la demandada a la entidad bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, resultó insuficiente en su contenido y siendo que lo que se pretendía probar eran las comisiones percibidas por la accionante, hecho este admitido por la accionada, se tiene como cierto los montos de las comisiones percibidas. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por las partes pasa de seguidas este sentenciador a pronunciarse con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa demandada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio de Cosméticos, Perfumerías y afines del Distrito Federal y Estado Miranda, dado el cargo de GERENTE DE ZONA y GERENTE DIVISIONAL desempeñado por la trabajadora dentro del organigrama de la empresa. Punto álgido de la controversia sobre el cual debe pronunciarse el Sentenciador lo constituye el último salario promedio efectivamente devengado por la accionante y la composición salarial, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada al postular un salario diferente y circunstancias particulares con respecto a la composición salarial distintas a las explanadas en el escrito libelar. De la disquisición que realice el Sentenciador con respecto a la composición del salario de la actora, se determinará a su vez la procedencia del concepto de días de descanso y feriados en cuanto a la proporción del salario variable devengado. Por lo que procede este juzgador, a determinar el salario que debió servir de base para el cálculo de las vacaciones y del concepto de los días de descanso y feriados en cuanto a la proporción del salario variable devengado.

Es preciso establecer si se encuentra amparada o excluida del ámbito de aplicación de la Contratación Colectiva. En este sentido, tal y como fue aducido, que la ciudadana C.M.A., trabajaro para la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., como Gerentes de Zona y posteriormente con Gerente Divisional, desde el 03/04/2000 hasta el 18/03/2013, con un tiempo de trabajo de doce (12) años, once (11) meses y quince (15).

Así las cosas, la parte accionante adujo que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que rige para la empresa, situación esta negada por la demandada. Fueron contestes que la accionante se desempeñó como Gerente de Zona y Gerente Divisional, de la revisión de las cláusulas de la convención colectiva, estos se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de dicha Convención suscritas por la empresa demandada.

La Convención Colectiva 1997-2000, suscrita por AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., establece lo siguiente:

Entre AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., representada en este acto por los ingenieros J.P. y R.H.S., Gerente General y Director de Recursos Humanos respectivamente de la empresa, asistido por el doctor F.R., apoderado de la misma, por una parte, y por la otra el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO DE COSMETICOS (sic), PERFUMERIAS (sic) y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SITRAINCO) representado en este acto por los señores P.M., R.M., C.L., M.E.M., E.M. y P.M., en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Cultura, Secretario de Actas y Correspondencia, y Vocal respectivamente de su Junta Directiva; señores R.C., L.P. y O.C. miembros del COMITE (sic) SINDICAL DE EMPRESA; asistido por el asesor jurídico del sindicato, doctor J.R.P.; y los señores J.P.A. y J.L.S., Presidente y Secretario Ejecutivo respectivamente de la FEDERACION (sic) DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIO, SECTOR SERVICIOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACOMERCIO) asistidos por M.O.R.; todos venezolanos, mayores de edad y del mismo domicilio, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra por el presente documento, la convención colectiva de trabajo que surtirá sus efectos entre la compañia (sic)y sus trabajadores, quedando excluídos (sic) de su aplicación las personas que desempeñen los puestos de Director, Gerente de Grupo, Gerente Divisional, Gerente de Departamento y así mismo las Gerentes de Zona con quienes la compañía continuará celebrando contratos individuales de trabajo; cuya convención colectiva está contenida en las siguientes cláusulas: (Resaltado y subrayado de esta Sala).

Así las cosas, no quedó controvertido los cargos de Gerentes de Zona y Gerente Divisional, denominación de cargo expresamente excluido del ámbito de aplicación de las Convenciones Colectivas suscritas por la empresa demandada, y en consecuencia, las ciudadana C.M.A.d.U. no se encuentra amparada por tal convención, sin embargo, no es menos cierto que recibió beneficios superiores a los contemplados en la ley que imperaba para el momento de la terminación de la relación de trabajo, por lo que quien juzga establece estos beneficios como una liberalidad de la empresa, para mejorar las condiciones en el Contrato Individual de Trabajo, y asi ha sido establecido en sentencias de Sala de Casación Social, sentencia N° 201, de fecha 21 de marzo de 2012, (Caso: B.D.R.C.):

(…)

Asimismo, se determinó que las demandantes percibían beneficios superiores a los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como días de disfrute de vacaciones, bono vacacional, utilidades, con base en 120 días de salario, a partir del año 1995, no obstante esta situación, debe entenderse que la empresa quiso incorporar en el contrato de trabajo de la demandante algunos de los beneficios que otorga la convención colectiva, mejorando los legales, pero ello no implica que, por tanto, deba concluirse que este hecho acarrea la aplicación integral de un convenio colectivo que excluye expresamente de su ámbito de aplicación a la trabajadora accionante en razón de su calificación profesional (…)

.

Criterio acogido por este Juzgador y en consecuencia de lo expuesto, se reitera, no resulta aplicable a la C.M.A., las cláusulas contenidas en las convenciones colectivas suscritas por la empresa accionada, motivo por el cual se declara improcedente los conceptos solicitados en cuanto al incremento salarial y bono post vacacionales no pagados correspondiente a los años 2001 al 2012, contemplados en la Convención Colectiva del Trabajo 2008-2009, 2010-2011, y el Bono único especial por la firma de la Convención Colectiva. Criterio acogido por este Juzgador y aplicable perfectamente en el presente caso y ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a establecer si efectivamente la empresa accionada le adeuda la incidencia de la porción variable del salario en los días de descanso y feriados, alegado por la parte actora desde la fecha de sus ingreso hasta el mes de diciembre del año 2006, hecho este negado por la accionada, por cuanto manifestó haber realizado un pago que contiene estas diferencias reclamadas, ahora bien de la revisión de las pruebas aportadas tanto de los recibos de los año 2000 al 2006 se denota que no se le cancelo los comisiones con la inclusión de los días sábados y feriados, igualmente se verifica de la documental marcada con la letra “L” valorada por quien juzga, que se realizo un pago en el cual se hizo referencia a la cancelación correspondiente por los días de descanso y feriados reclamados por la actora por la cantidad de Bs 214.102,67, si bien es cierto, en dicho pago no hay discriminación alguna de la base salarial con la cual se realizo el mismo, ni hay una descripción detallada de los días de descanso y feriados a cancelar de toda la prestación del servicio, no obstante con base a la reclamación efectuada por la parte actora por estos conceptos solicitando la cantidad de Bs. 205.985,44, por lo que consideraq quien juzga que el monto cancelado por la empresa supera con creses lo demandado, en tal sentido por lo que este juzgador considera que no existe diferencia alguna a favor de la parte actora, por lo que se declara el período comprendido desde el 03/04/2000 al 31/12/2013 y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud del rechazo realizado por la accionada aduciendo que aún cuando, la ciudadana C.M.A. devengaba un salario compuesto por una parte fija y una variable, no era trabajadora a destajo y por tanto no tiene porqué generarse el pago separado de los días de descanso y feriados, puesto que las comisiones que percibía no remuneraban únicamente su labor, sino el trabajo de todo un equipo, referente al pago de los días de descanso y feriados, el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, aplicable al caso concreto, establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de éstos estará comprendido en la remuneración. Por su parte, el artículo eiusdem o 119 dispone que el descanso semanal se remunerara con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

Las normas anteriormente descritas, establecen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad o eficiencia del trabajo realizado. Tales consideraciones, protege a los trabajadores de salario variable toda vez que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

Asimismo, el artículo 184 ejusdem, dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados, establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, lunes y martes de carnaval, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 24, 25 y el 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por años, de la cita normativa anteriormente descrita en concordancia con el artículo o 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se concibe que normalmente la jornada de trabajo excederá de cinco días a la semana con dos (2) días de descanso, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

Así las cosas, y acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social en casos similares, en los cuales se ha establecido que cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos, feriados y de descanso, está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a dichos días debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. Siendo que no es un hecho controvertido de que la actora percibía m un salario mixto, compuesto por una parte mensual fija y adicionalmente una parte variable derivada de unas comisiones, por lo que a criterio de quien juzga, aún cuando el trabajo realizado por la actora no fue pactado a destajo, las mismas tienen derecho al reclamo efectuado respecto al pago de los días de descanso y feriados, devengado por la demandante, siendo que tal diferencia por comisiones debía ser incluida en los días de descanso y feriados, tal como lo dispone el artículo 216 de la Ley derogada Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, resulta procedente la parte variable del salario en días de descanso obligatorio y feriados, pues, la accionada reconoció que la actora percibían un salario fijo y una variabilidad, por lo que esa diferencia debe calcularse conteste a lo dispuesto en los artículos 216 de la Ley Orgánica del Trabajo imperante para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, para todas las accionantes y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la reclamación en el pago de diferencias a la prestación por antigüedad, intereses sobre dicha prestación, vacaciones, utilidades, vacaciones y bono vacacional, derivada de la no inclusión de la incidencia de los días de descanso y feriados sobre el salario variable, situación esta que fue negada por la accionada y al evidenciarse de las actas procesales el pago incorrecto de dichos conceptos es por lo que se declaran procedentes y ASÍ SE DECIDE .-

Con base a lo anteriormente expuesto, se declaran procedentes los siguientes conceptos

Concepto Total

ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES BS. 607.985,68

DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES O FIDEICOMISO BS. 279.417,05

DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2000 BS. 996,18

DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE DE LOS AÑOS 2001 AL 2012 BS. 88.342,56

DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE DE LOS AÑOS 2000 AL 2012 BS. 89.725,69

DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2000 AL /2012 BS. 136.450,85

En lo que respecta al concepto del paro forzoso, entiende este Juzgador que el mismo se refiere a las cotizaciones que debieron ser retenidas y enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo éste alegato rechazado por la demandada en forma genérica.

En cuanto a la reclamación por Indemnización por despido injustificado, se evidencia de la documental la cual fue debidamente valorada por este juzgador, marcada con letra “D” CARTA DE RENUNCIA cursante al folio 195, del cuaderno de recaudos N° 2, de fecha 18 de marzo de 2013, de la cual se evidencia la renuncia suscrita de puño y letra por la actora al cargo como Gerente Divisional desde el mes de febrero 2008, habiéndose desempeñado también como Gerente de Zona entre abril 2000 y febrero de 2008, lo que a todas luces denota que la forma de terminación de la relación laboral fue por una renuncia voluntaria de la misma por lo que es forzoso por este juzgador declarar le improcedencia de este concepto y así se decide.-

No obstante, si bien se observó de las actas procesales, en especifico CONSTANCIA DE EGRESO DEL TRABAJADOR DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES letra “O” cursante al folio 254, del cuaderno de recaudos N° 2, mediante el cual se evidencia que la parte demandada inscribió al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que la forma de terminación fue por renuncia, por lo que este Juzgador declara improcedente tal reclamación y así se decide.

Se ordena el pago de la diferencia adeudada por concepto de intereses sobre la prestación por antigüedad, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo.

En consecuencia, resulta parcialmente con lugar la acción incoada. ASÍ SE DECIDE.

Por último, con respecto a los conceptos condenados, a excepción de la prestación de antigüedad –desde la finalización de la relación de trabajo– se ordena la indexación a partir de la fecha de notificación de la demanda, conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo.

Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades ordenadas a pagar por la parte demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período de pago. ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por C.M.A.D.U. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número V-12.433.620, en contra de la empresa Mercantil AVON CONSMETICS DE VENEZUELA, C.A.,, se ordena a la demandada a cancelar los conceptos de días de descanso y feriados no pagados (proporción variable del salario); incidencia de los días de descanso y feriados no pagados en la prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad (proporción variable del salario); asimismo y mediante experticia complementaria del fallo se ordena cuantificar los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad e indexación conforme los lineamientos vinculantes emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. Los parámetros y determinación de la experticia se expusieron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese y Regístrese

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. G.D.M.

EL JUEZ

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

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