Decisión nº 54.280 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de febrero de 2012

201° y 152°

Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2011, la ciudadana A.C.O., titular de la Cédula de Identidad N° 6.882.671, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.742, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana C.C.M.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.154.582 y de este domicilio, así como del fondo de comercio denominado “CLAGREGOR”, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de septiembre de 2003, bajo el No. 112, Tomo 3-B, procedió a demandar al ciudadano N.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.606.965 y domiciliado en Bejuma, Estado Carabobo y a las Sociedades Mercantiles “GRUPO SOUTO, C.A.”, “ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.” y “BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO, C.A.”, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.

El 20 de diciembre de 2011, previa distribución, este Tribunal de Primera Instancia da por recibido el referido libelo, dándosele entrada y anotándose en los Libros correspondientes. El 13 de diciembre de 2011, se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas se producirá por auto separado, lo cual pasa a realizarlo este Tribunal, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Solicita la parte actora se decreten medidas cautelares, en los siguientes términos:

...de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal, que llenos como se encuentran los extremos legales exigidos en el Artículo 588, Numerales 1º., 2º., y 3º., solicito respetuosamente al Tribunal, decrete las Medidas pertinente y necesarias, ut supra señaladas, así como la providencia cautelar establecida en el Parágrafo Primero del identificado artículo, sobre los bienes de los demandados, ciudadano N.A.C.S. y sus representadas, GRUPO SOUTO, C.A., ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO, C.A.) y BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO, C.A. plenamente identificados, cuyos bienes identificamos seguidamente:

PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR ACCIONES MERCANTILES PERTENECIENTES A LAS DEMANDADAS:

GRUPO SOUTO, C.A., Sociedad Mercantil inicialmente inscrita como GRANJA MONTE ALEGRE, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Registro de Comercio que se lleva al efecto bajo el No. 51-50 de fecha 23 de Marzo de 1973 y posteriormente cambiada su denominación a GRUPO SOUTO, C.A. por Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 38, Tomo 77-A de fecha 05 de Diciembre del año 2.003.

ALMANCENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A., (ALFRIO, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 49, Tomo 33-B, de fecha 01 de Noviembre del año 1994.

BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Octubre de 1.984, bajo el No. 32, Tomo 5-A

Embargo a las cuentas bancarias de las demandadas identificadas seguidamente:

GRUPO SOUTO, C.A.:

a) Banco Mercantil –Universal, cuenta No. 0105-0042-75-1042200858.

b) Banco de Venezuela, cuenta No. 0102.0400.310000001805

ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO, C.A.):

Banco de Venezuela, cuenta 0102-0163-21-0000020721

BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO, C.A.:

Banco Provincial, cuenta No. 0108-2432-03-0100000569

Solicitando con ruego a este d.T., proceda a dictar las medidas ut supra identificadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la insolvencia del demandado y por consiguiente no quede ilusoria su decisión definitiva…

.

En fecha 26 de los corrientes, la parte actora procedió a ratificar su pedimento medidas preventivas.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante, respecto de lo cual se observa:

La tutela judicial efectiva es, sin duda, la principal obligación de un Estado que se propugne como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero “deber” y para los justiciables un verdadero “derecho”. En efecto, el artículo 2 del Texto Fundamental dispone:

Artículo 2 CRBV. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Ante el hecho que se ha elevado a rango constitucional el derecho de accionar, esto es, el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado; el artículo 26 de la Carta Magna postula:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, no puede haber un estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva.

En este sentido, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.

No existe duda alguna que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos constituye la manera normal en que los órganos jurisdiccionales cumplen la tutela judicial; y toda tutela lleva implícita la idea de protección y salvaguarda; de manera que pareciera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser efectiva, por lo que es inconcebible que hablemos de tutela judicial y esta no sea efectiva.

El sistema de tutela preventiva, pues a pesar de que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad y ello genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.

Sin embargo, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Siendo así, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado.

En la presente causa, la abogada A.C.O., actuando como apoderada de la ciudadana C.C.M.d.A. y del fondo de comercio denominado “INVERSIONES CLAGREGOR”, demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUCIIOS al ciudadano N.A.C.S. y a las Sociedades Mercantiles “GRUPO SOUTO, C.A.”, “ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A.” y “BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO, C.A.”, alegando que en razón de una convención colectiva celebrada entre la parte demandada y todos sus trabajadores, en el cual se acordó que la empresa conjuntamente con el Sindicato podrá convenir con comercios, la adquisición de bienes y servicios para los trabajadores que así lo deseen, para ser descontado por nómina en cuotas autorizadas por los trabajadores; que a fin de dar cumplimiento a la obligación contractual convenida, el ciudadano N.A.C.S., en su carácter de propietario de todas las demás demandadas, aceptó la oferta propuesta por sus mandantes en proveer a los trabajadores de los bienes y servicios, iniciando su actividad a mediados del año 2004, con la venta de libros, enciclopedias, ampliando posteriormente sus ofertas proveyendo productos de línea blanca, electrodomésticos, computadoras, celulares, lencerías, muebles, dormitorios, recibos, comedor y cualquier otro producto de lícito comercio que fuese solicitado formalmente por el trabajador; actividad mercantil que desarrolló con la aprobación del ciudadano N.A.C.S., que dice se evidencian de escritos emitidos a todas las empresas, cumpliendo así su obligación con las demandadas y asumiendo la responsabilidad que estás habían convenido a través del contrato colectivo; que el 27 de julio de 2011, su mandante se dirigió como acostumbraba al GRUPO SOUTO, para hacer entrega ante la Gerencia de Relaciones Industriales de los formatos de contratos de los trabajadores solicitantes de los bienes, así como la relación de bienes entregados a los trabajadores previamente aprobadas y le comunicaron en la vigilancia que vía telefónica la Gerencia le impedía el ingreso a las instalaciones de la empresa, tanto administrativa como de producción e igualmente le informaron que el mismo N.A.C.S. y su hija M.C. habían dado tales ordenes, por que decidieron rescindir del contrato, por lo que sin darle ninguna explicación ni notificarla previamente, se le impidió hacer entrega de la mercancía y formatos, quedando despojada de su única fuente de ingresos, quedando comprometido su capital personal y familiar.

Solicita la parte actora medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo sobre bienes inmuebles de los demandados, fundamentando el pedimento de la primera medida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC-00739 (Expediente 02-783), del 27 de julio de 2004, asentó:

Para decidir la Sala observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Ello así, pasa este Tribunal a analizar las cautelares solicitadas:

Solicita la parte demandante, medida de prohibición de enajenar y gravar y embargo provisional, sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada.

Las medidas cautelares solicitadas se encuentran fundamentadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como se encuentra contemplada en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se requiere para su adopción, la existencia de los requisitos mencionados, es decir, el fumus bonis iuris y periculum in mora

Así las cosas, se observa que los instrumentos acompañados en este estado del proceso por la parte actora para sustentar su solicitud de estas medidas preventivas no satisfacen los extremos de Ley, por lo que este juzgador niega las medidas solicitadas y así se decide.

III

DECISION

En razón de las consideraciones efectuadas por este Juzgador sobre las medidas provisionales de secuestro y embargo, es por lo que las NIEGA por improcedentes, ya que no se encuentran cubiertos los extremos de Ley.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria Accidental,

Abog. S.G.

Exp. N° 54.280

PP/delia.-

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