Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos C.P.H.S., O.D.R.B., A.D.C.R.D.C., D.J.B.D.B., M.A.R.A., O.D.G., H.C.C., A.M.J.M., N.M.P.B., B.M.R.R. Y C.G.B.S., todos ellos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.241.429, V-8.092.945, V-5.032.873, V-4.210.186, V-5.033.588, V-5.665.322, V-10.164.643, V-5.741.292, V-5.739.560, V-10.153.667 y V-642.483 respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.E.G.R. y J.A.G.T., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-640.010 y V-5.681.185, en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.100 y 45.822, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT) registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 23 de agosto de 1996, y anotada bajo el No. 10, Tomo 28, Protocolo I, Tercer Trimestre, con domicilio en Residencias El Parque, Torre A, Cuarto Piso, Oficina 4-B, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona de su Presidenta, ciudadana B.Z.P.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.791.905, abogada, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda recibido por distribución en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 2001, en el que los demandantes señalan que en fecha 23 de agosto de 1996, se constituyó la ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), la cual de acuerdo con su acta Constitutiva y Estatutos tenía por finalidad entre otras “Artículo 5: La Asociación tendrá por objeto: a) Promover y desarrollar complejos habitacionales y vacacionales para sus asociados, así como también, implantar los servicios complementarios de mantenimiento, conservación y desarrollo de dicho complejo. B) Promover y desarrollar la construcción y adquisición de todo tipo de vivienda. C) Promover y desarrollar la autoconstrucción o cualquier otra forma de construcción a criterio de la Asociación…”.

Que es el caso, que sus representados motivados tanto por la necesidad de adquirir vivienda propia, como por las halagadoras promesas de la Junta Directiva de la Asociación, se afiliaron a la misma, cumpliendo a cabalidad con el pago de las cuotas ORDINARIAS, EXTRAORDINARIAS Y DEL FONDO DE RESERVA, que forman parte del patrimonio social de esta organización. Que con el transcurrir del tiempo, fueron surgiendo todo género de dudas, no solo sobre la posibilidad real de materializar un proyecto de tal envergadura (más de 700 viviendas), sino sobre la forma como el C.d.A. y muy particularmente, su presidenta, abogada B.Z.P., fueron cercenando el pleno goce de los derechos de los afiliados y muy particularmente el consagrado a la Asamblea para poder “expresar la voluntad colectiva de sus miembros”, tal y como lo establece el artículo 15 de los estatutos. Que estas razones indujeron a sus representados, al igual que a un gran número de socios, a solicitar su retiro voluntario de esta asociación. Que el artículo 10 de los estatutos, establece: “…El Asociado que por cualquier causa pierda su condición de tal, tendrá derecho a que se le reintegre exclusivamente los fondos aportados como cuota extraordinaria para la adquisición de su vivienda, después de deducir las deudas que por todo concepto tenga pendiente con la asociación…”. Más adelante, señala: “…El reintegro se efectuará a los noventa (90) días siguientes a la fecha en la cual el asociado pierde su condición de tal…”.

Que han sido inútiles las gestiones de todo orden realizadas por sus mandantes, para obtener la restitución del dinero correspondiente al pago de cuotas EXTRAORDINARIAS aportados por ellos en su condición de asociados. Que de acuerdo con el cuadro demostrativo que anexan LA ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), ha incurrido en un definitivo incumplimiento, ya que estaba obligada a cumplir con el pago en determinado tiempo y ese tiempo útil para cumplir, se haya vencido. Que este incumplimiento culposo, contraviene la norma consagrada en el artículo 1264 del Código Civil. Ahora bien, que en fecha 30 de diciembre de 1999, la ciudadana B.Z.P.M. en su carácter de Presidenta de la Asociación, registra ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, una reforma de Estatutos Sociales de la Asociación Civil, la cual presuntamente había sido acordada en Asamblea Ordinaria que se había celebrado veintiún (21) meses antes, concretamente el 29 de marzo de 1998. que toda una parafernalia montada, con el solo objeto de modificar el artículo 10, ordinal, para incluirle una condición para el reintegro del dinero de los exasociados como es la de que “…El reintegro se efectuara a los noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha en que el cupo del exasociado sea sustituido por otro asociado mediante un nuevo ingreso…”. Que como lo demostrará en el lapso probatorio, el Control de Asistencia de los asociados, fue utilizado para respaldar proposiciones del C.D., que nunca fueron aprobados por los presentes, pero que sirvieron para registrar la ilegítima reforma. Que en el caso que nos ocupa, los efectos del incumplimiento culposo están determinados en los artículos 1264 y 1271 del Código Civil. Que más aún, por no haber convenido las partes nada sobre el incumplimiento temporal, es procedente el pago de los daños y perjuicios, al interés legal, sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil.

Por todo lo expuesto, es por lo que procedieron a demandar POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION, a la ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), representada por su Presidenta ciudadana B.Z.P.M., para que convenga en cancelar o a ellos sea conminada por el Tribunal, las sumas que especifican a continuación: A O.D.G., la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.688.540,00). A B.M.R.R., la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.338.340,00); a C.G.B.S., la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.588.540,oo) a D.J.B.D.B., la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.585.540,00) a A.D.C.R.D.C., la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.688.540,00); a M.A.R., la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.138.540,00); a O.D.R.B., la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.738.540,00); a A.M.J.M., la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.388.540,00); a N.M.P.B., la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.338.540,00); a C.P.H.S., la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.584.840,00) y a H.C.C., la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.288.540,00). De igual manera reclaman el pago de los intereses legales que correspondan prudencialmente calculados por el Tribunal.

Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada. Estiman la demanda en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 22.417.240,00). Señalan como domicilio procesal: La carrera 4, esquina de calle 7, No. 7-8, San Cristóbal, Estado Táchira.

En fecha 22 de junio de 2001 (fl. 34) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada e inventario bajo el No. 13499, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda, y decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Por no haber sido posible la citación personal de la demandada, a solicitud de la parte el Tribunal acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de octubre de 2001, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Parque, Piso 4, Apartamento 4-A. En fecha 22 de octubre de 2001 (fl. 39) el abogado R.G.R., consignó los ejemplares de los diarios La Nación y Diario Los Andes, en los cuales fue publicado el cartel de citación de la demandada. (fl. 40 y 41).

En fecha 3 de diciembre de 2001 (fl. 46) la ciudadana B.Z.P.M., en su condición de Presidente de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda (ASOCIPROVIT), se dio por citada en nombre de su representada.

En fecha 17 de enero de 2002 (fl. 84-88) la abogado B.Z.P.M., con el carácter de Presidenta de la ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por existir una condición o plazo pendiente.

En fecha 24 de enero de 2002 (fl. 89-92) el abogado R.E.G.R., procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En fecha 21 de febrero de 2002 (fl.93-98) la abogada B.Z.P.M., con el carácter acreditado en autos, presentó conclusiones en la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 16 de septiembre de 2002 (fl. 101-112) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 14 de octubre de 2002 (fl. 119) la abogado B.Z.P.M., con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT) con fundamento en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil RECUSO al ciudadano P.S.T., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse incurso en la causal de recusación contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito. En fecha 15 de octubre de 2002, el Juez Recusado rindió el informe correspondiente, y por auto de fecha 18 de octubre de 2002 (fl. 122) ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, y copias de las actas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde se le dio entrada e inventario bajo el No. 29562 en fecha 6 de noviembre de 2002.

En fecha 11 de noviembre de 2002 (fl. 129-144) la abogado B.Z.P.M., con el carácter de autos, consignó escrito de contestación de demanda, en el que señala:

Rechaza y contradice totalmente, tanto en los hechos como en el derecho alegado, las distintas pretensiones contenidas en la demanda propuesta, por ser ésta infundada y temeraria. Dice que no es cierto que su representada ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT) haya incurrido en un definitivo incumplimiento frente a los exasociados demandantes. Que no es cierto que ASOCIPROVIT mantenga y se encuentre obligada frente a los exasociados demandantes al pago de una deuda líquida, exigible y de plazo vencido. Que no es cierto que los exasociados demandantes tengan el carácter de legítimos acreedores de ASOCIPROVIT. Que no es cierto que los exasociados demandantes hayan cumplido a cabalidad con el pago de las cuotas ordinarias, extraordinarias y de fondo de reserva a que están obligados según los Estatutos Sociales de la Asociación. Que no es cierto que las razones que motivaron a los exasociados demandantes a solicitar su retiro voluntario de la Asociación hayan sido las dudas sobre la posibilidad real de materializar un proyecto de vivienda y el supuesto cercenamiento del derecho de los afiliados a expresar la voluntad colectiva de sus miembros. Que no es cierto que la reforma de los Estatutos Sociales de la Asociación, acordada en Asamblea Ordinaria de Asociados de fecha 29 de marzo de 1998, haya sido una parafernalia con el solo propósito de modificar el artículo 10 del Estatuto original y que en consecuencia no les sea aplicable. Que no es cierto que su representada esté obligada a pagar las distintas sumas de dinero especificadas en la demanda, correspondientes a cuotas extraordinarias aportadas por cada uno de los exasociados demandantes. Rechaza que ASOCIPROVIT esté obligada a pagar los intereses legales que correspondan a las sumas de dinero especificadas en la demanda, correspondientes a cuotas extraordinarias aportadas por cada uno de los exasociados demandantes. Rechaza por exagerada la estimación de la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Que su representada ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT) es una asociación civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica, debidamente registrada su Acta Constitutiva Originaria y Estatutos Sociales por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 10, Tomo 28, Protocolo I, del Tercer Trimestre, en fecha 23 de agosto de 1996, y posteriormente reformada en sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea Ordinaria registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 21, tomo 015, Protocolo 01, folio 1/27, del Cuarto Trimestre, en fecha 30 de diciembre de 1999.

Que la constitución de una asociación civil, la formación social o institución de la cual toma vida, es un acto de autonomía contractual, el contrato de asociación; la relación que vincula entre sí a los asociados es, pues, una relación contractual; la afiliación de los nuevos miembros a la asociación es la adhesión de nuevas partes a un contrato de asociación. Incluso, podría decirse que si bien son actos de la asociación y no de los miembros las reformas de los documentos constitutivos y demás actos posteriores a la constitución, estos actos normalmente se realizan de acuerdo con los principios convencionales iniciales y, por tanto, vendrían a ser actos de ejecución de un acuerdo inicial.

Que siendo ASOCIPROVIT una Asociación ya constituida, el ingreso de nuevos miembros se produce de manera voluntaria, celebrándose así el contrato de asociación en virtud del principio de libertad de contratación que impera en nuestro derecho privado, perfeccionándose de forma tal, que el interesado ingresa como miembro aceptando y obligándose al cumplimiento de los estatutos, reglamentos y acuerdos tomados en la Asamblea del ente.

Que alegan los distintos demandantes que su representada incurrió en un definitivo incumplimiento de obligación, al no pagar la supuesta deuda líquida, exigible y de plazo vencido de la cual se dicen legítimos acreedores. Que establece el artículo 10 de los Estatutos Sociales vigentes de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT) acordado y aprobado en Asamblea Ordinaria de Asociados celebrada día 29 de marzo de 1998 que: “El afiliado que por cualquier causa pierda su condición de tal tendrá derecho a que se le reintegre exclusivamente los fondos aportados en la Cuota denominada Extraordinaria para la adquisición de su vivienda, después de deducir las deudas que por todo concepto tenga pendiente con la Asociación. Queda entendido que los fondos aportados para sufragar los gastos generales de la Asociación denominados Cuota ordinaria, así como los inherentes a la Cuota denominada Fondo de Reserva, no serán reintegrados. El reintegro se efectuará a los noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha en que el cupo del exasociado sea sustituido por otro asociado mediante un nuevo ingreso; en todo caso la condición de Asociado se pierde por el simple hecho del retiro de la nómina de asociados”. Que el artículo 10 de los Estatutos Sociales vigentes de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT), tiene plena validez entre las partes y las vincula, el Acta de Asamblea en el cual se aprobó la reforma estatutaria de la Asociación cumple los requisitos de ley y fue debidamente registrada.

Que estando en plena vigencia el contrato escrito de asociación, pendiente la condición y el término establecidos en el artículo 10 de los Estatutos Sociales vigentes, es decir: 1) No consta en autos que el cupo dejado por el exasociado saliente haya sido ocupado por otro asociado mediante un nuevo ingreso (condición); y 2) sólo a partir del momento en que se produzca el nuevo ingreso es que comienzan a contarse los noventa (90) días hábiles (término) para que se efectúe el reintegro, la obligación demandada no ha nacido aún y en consecuencia no es exigible, no ha nacido aún el derecho de los distintos demandantes a reclamar el reintegro de las sumas de dinero aportadas como cuotas extraordinarias; en consecuencia es una argucia afirmar que su representado incurrió en definitivo incumplimiento, que exista una supuesta deuda líquida, exigible y de plazo vencido, que los demandantes son legítimos acreedores, que su representada esté obligada a pagar las distintas sumas de dinero especificadas en la demanda, correspondientes a cuotas extraordinarias aportadas por cada uno de los demandantes, así como intereses legales. Que permitir a los distintos demandantes introducir una demanda cuando el plazo o la condición están pendientes, lesiona el derecho constitucional a la defensa de su representada. Manifiesta que le recuerda a los demandantes, ayer miembros de la Asociación, que las decisiones y acuerdos tomados en Asamblea, obligan a los miembros de la Asociación presentes y ausentes, conformes y disidentes, siempre que se hubiere tomado de conformidad con lo dispuesto por el Acta Constitutiva y de los Estatutos, artículo 15 de los vigentes Estatutos sociales los cuales conocen ampliamente. Que el plazo para la presentación al registro del Acta de Reforma Estatutaria no es de orden público, de modo que la Asamblea puede incluso fijar un plazo distinto para el registro del acta; cabe señalar que la norma que impone el plazo legal es de las calificadas por la doctrina como “minusquamperfecta” pues el no hacerlo dentro del plazo legal no vicia de nulidad el contrato asociacional, ni la validez y aplicación de lo acordado en Asamblea, ni le impide hacer el registro con posterioridad. Que pretenden los distintos demandantes al decir que, la reforma estatutaria acordada en Asamblea de fecha 29 de marzo de 1998, no les aplica, justificar su intempestivo retiro, defraudar a la asociación y al resto de los asociados, procurando el no pago de las cuotas a las cuales están obligados estatutariamente, afectando y perjudicando patrimonialmente a la asociación, imposibilitando la consecución del fin social.

Que en el caso de autos, los distintos demandantes ingresaron a la asociación adquiriendo su cualidad de asociado, bien mediante el pago de cuotas estatutarias, o bien mediante sustitución o traspaso de otro asociado, o por reingreso, y en su oportunidad algunos manifestaron razones personales para justificar retirarse de ASOCIPROVIT, así: C.P.H.S., fecha ingreso: 26-03-1997, fecha retiro: 22-11-1999; O.D.R.B., fecha ingreso: 05-11-1996, fecha retiro: 01-04-2000; A.D.C.R.D.C., fecha ingreso: 02-09-1996, fecha retiro: 07-12-1999; D.J.B.D.B., fecha ingreso: 24-08-1996, fecha retiro: 01-03-2000; M.A.R.A., fecha ingreso: 01-10-1996, fecha retiro: 08-03-2000; O.D.G., fecha ingreso: 03-09-1996, fecha retiro: 06-04-2000; H.C.C., fecha ingreso: 11-11-1998, fecha retiro: 29-08-2000; A.M.J.M., fecha ingreso: 10-01-1997, fecha retiro: 03-08-1999; N.M.P.B., fecha ingreso: 13-01-1997, fecha retiro: 03-08-1999; B.M.R.R., fecha ingreso: 03-09-1996, fecha retiro: 18-04-2000; y C.G.B.S., fecha ingreso: 29-08-1996, fecha retiro: 18-04-2000. Que todos los hoy demandantes, cesaron en el pago de sus aportes de cuotas extraordinarias, ordinarias y de fondo de reserva, con anterioridad a la fecha de presentación de su carta de retiro, incumpliendo sus obligaciones sociales, procurando con la presente demanda justificar el no pago de las cuotas a las cuales están obligados estatutariamente, afectando y perjudicando patrimonialmente a la asociación, imposibilitando la consecución del fin social. Se reserva el derecho a demandar las cantidades de dinero que los demandantes le adeudan por concepto de cuotas extraordinarias, ordinarias y de fondo de reserva, dejadas de pagar con anterioridad a la fecha de presentación de su carta de retiro.

Que en la presente causa se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito, con la pretensión del cobro de acreencias provenientes de varias relaciones jurídicas individuales, propusieron once (11) exasociados contra ASOCIPROVIT. Que en efecto, cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta. Que así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon once demandas, cada una de ellas propuesta por once demandantes contra una demandada. Por considerar que en el procedimiento que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes). Pero actuando en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, que son normas de orden público. Alega que además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció originalmente en primera instancia del procedimiento que se a.Q.e.e.e. bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia, y con él, el derecho de acción; pero que también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…) y 253 primer aparte (…corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes…), ambos del texto constitucional.

Que ante la acumulación planteada el Juez de Primera Instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionada y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley.

Por último, aduce que en el asunto analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 341 y 346 ordinal 11º ejusdem, se debe declarar y así lo solicita la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por los ciudadanos C.P.H.S., O.D.R.B., A.D.C.R.D.C., D.J.B.D.B., M.A.R.A., O.D.G., H.C.C., A.M.J.M., N.M.P.B., B.M.R.R. Y C.G.B.S., desde el mismo auto de admisión, inclusive y se reponga dicha causa al estado de que el Tribunal que conoce de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con lo expuesto.

En fecha 13 de noviembre de 2002 (fl. 145) el abogado R.G.R., solicitó se practicara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el acto de notificación de la sentencia interlocutoria a la parte demandada, que se realizó el 03 de octubre de 2002, hasta el día 13 de noviembre de 2002 inclusive.

En fecha 8 de noviembre de 2002 (152-154) el abogado R.E.G.R., promovió pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 2 de diciembre de 2002. (fl. 331).

En fecha 25 de noviembre de 2002 (fl. 332-349) la abogado B.Z.P.M., en su carácter de Presidenta de la ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), y asistida por el abogado J.A.C.B., promovió pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 2 de diciembre de 2002. (fl.485).

En fecha 6 de diciembre de 2002 (fl. 488-492) la abogado B.Z.P.M., en su carácter de Presidenta de la ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por autos separados de fechas 10 de diciembre de 2002 (fl. 493 y 495) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, tanto por el abogado R.E.G.R., como por la abogado B.Z.P.M., salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 18 de diciembre de 2002 (fl. 498-503) la abogado B.Z.P.M., con el carácter de Presidenta de la ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT) apeló del auto de admisión la admisión de las pruebas promovidas por los demandantes, de fecha 10 de diciembre de 2002. Apelación que fue oída un solo efecto, en fecha 7 de enero de 2003 (fl. 504)

A los folios 515 al 517 riela la declaración de la ciudadana Y.D.C.V.O., promovida por la parte actora.

A los folios 520 al 521 riela la declaración de R.C.R., promovida por la parte actora.

INFORMES: Del folio 559 al 562 riela escrito de Informes presentado en fecha 10 de marzo de 2003 por el abogado R.E.G.R..

En fecha 14 de abril de 2003 (fl. 566 y 567) la abogado B.Z.P.M., con el carácter acreditado en autos, solicitó que se dictara auto para mejor proveer para que se ordenara la práctica de la inspección judicial solicitada en el escrito de pruebas, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 23 de abril de 2003, comisionándose al efecto para la práctica de la misma, al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, a donde se libró despacho con oficio No. 0860-781.

Del folio 1.125 al 1.148 rielan las resultas de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.

PARTE MOTIVA

Antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal considera procedente resolver como puntos previos, sobre la inadmisibilidad de la demanda alegada por la demandada; sobre la confesión ficta de la parte demandada, alegada por la parte actora; y la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte actora, mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2002, alegada por la parte demandada.

PRIMER PUNTO PREVIO: La parte demandada en su escrito de contestación de demanda alega que en la presente causa se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito, con la pretensión del cobro de acreencias provenientes de varias relaciones jurídicas individuales, porque en efecto, cada demandante alegó como causa para pedir, una relación individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta, en contravención a lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º, y 3º ejusdem, cuyas normas son de orden público, por lo que el Juez de Primera Instancia que conoció la causa, en aplicación a las normas antes nombradas, debió negar la admisión de dichas demandas. Por consiguiente solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, desde el mismo auto de admisión, inclusive y se reponga la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con lo expuesto.

Respecto a la acumulación indebida alegada por la demandada, tenemos que en el presente caso, los actores ejercieron las diversas “acciones”, respecto a las cuales impera el régimen de solidaridad obligacional activa contemplado en el artículo 1.222 del Código Civil, que textualmente expresa: “La obligación puede ser solidaria tanto en el caso de que los deudores estén obligados cada uno de una manera diferente, como en el de que el deudor común se encuentre obligado de manera diferente para con cada uno de los acreedores”.

El presente caso, configura un supuesto del técnicamente denominado litis consorcio activo facultativo, normado por lo dispuesto en el artículo 147 del vigente Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, debemos concluir que si es procedente el que un deudor común se encuentre obligado de manera diferente para con varios acreedores, y que éstos puedan ejercer solidariamente la obligación, lo que constituye el denominado litis consorcio activo facultativo.

De tal manera que en fuerza de los razonamientos anteriores, se concluye que es improcedente la inadmisibilidad de la demanda alegada por acumulación indebida, y por consiguiente es improcedente la nulidad y consecuente reposición solicitada, por la parte demandada. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: El apoderado de la parte actora, solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada, por considerar que no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en la oportunidad legal que le correspondía, señalando que habiendo sido notificada la demandada ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), de la sentencia interlocutoria que decidió las cuestiones previas opuestas, en fecha 03 de octubre de 2002, tal como consta al folio 125, el lapso para dar contestación a la demanda, venció el 14 de octubre de 2002.

Al respecto, la abogada B.Z.P.M., en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), objetó la referida notificación alegando que en principio la boleta de notificación está dirigida directamente a la ciudadana B.Z.P.M., en el supuesto carácter de presidente de la “Asociación Civil en pro de la Vivienda del Estado Táchira” (sic) siendo esta última una persona jurídica totalmente distinta a la que ella representa; que el alguacil del Tribunal en su diligencia de fecha 4 de octubre del 2002, (fl. 125) se limitó a decir que notificó a la ciudadana B.Z.P.M., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil en pro de la vivienda del Estado Táchira, sin identificar fehacientemente el alguacil a la persona a quien dice haber dejado la boleta de notificación ciudadana R.S. y que por otro lado, al folio 125 del expediente, consta la supuesta nota de secretaria en la cual se deja constancia expresa de la actuación inmediatamente anterior realizada por el alguacil de ese despacho, siendo esa nota de secretaría totalmente irregular por cuanto la misma no esta firmada por la secretaria que la expide y mucho menos consta nota de asiento de diario. Que en consecuencia, carece la misma de todo valor y eficacia jurídica.

A este respecto, afirma la norma rectora de las notificaciones en juicio, lo siguiente:

Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo,…. O por medio de boleta librada por el Juez y dejara por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.

De lo antes transcrito, se evidencia que es una disposición expresa de la norma, que el Secretario deberá dejar constancia expresa en el expediente de las actuaciones practicadas por el alguacil, y en el caso bajo estudio, el sello húmedo que aparece al pié de la diligencia del alguacil, mediante el cual la Secretaria del Tribunal dejaba constancia expresa de la actuación realizada por el alguacil, efectivamente no aparece firmada por la Secretaria y tampoco tiene el sello en constancia de haber sido diarizado. (fl. 125); y siendo ésta norma de orden público, es de obligatorio acatamiento; por lo que la notificación librada a la ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), se encuentra viciada de nulidad, por tanto no surtió el efecto para el cual estaba destinada. Y Así se decide.

Así tenemos que habiéndose dado por notificada la demandada en fecha 14 de octubre de 2002, y en la misma fecha recusó al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de octubre de 2002, librando el oficio de remisión en definitiva en fecha 28 de octubre de 2002, y en fecha 01 de noviembre de 2002, fue distribuido correspondiéndole a este Despacho, en donde se le dio entrada en fecha 07 de noviembre de 2002, y se inventarió bajo el No. 29562. Luego entonces, el lapso para la contestación de la demanda empezó a correr en este Tribunal a partir del día siguiente al 7 de noviembre de 2002. En consecuencia, la confesión ficta alegada por el abogado R.E.G.R., es improcedente. Así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO: Decidido lo anterior y tomando en cuenta que el apoderado de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 8 de noviembre de 2002, es decir, cuando aún estaba corriendo el lapso para la contestación de la demanda, el mismo es extemporáneo por anticipado.

Respecto al principio de preclusión de los lapsos, nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de fecha 16 de noviembre del 2001, Exp. No.00-132) expreso:

…dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de PROCEDIMIENTO CIVIL, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello

.

En consecuencia, se tiene como no presentado el escrito de pruebas consignado por el abogado R.E.G.R., en fecha 8 de noviembre de 2002. (fls. 152 al 154 y anexos agregados a los folios 155 al 330).

Decidido lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora con el libelo de la demanda y las promovidas por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, por los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aporta al proceso.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda consignó lo siguiente:

Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), registrada ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, anotada bajo el No. 10, tomo 28, Protocolo I, Tercer Trimestre, de fecha 23 de agosto de 1996, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple de documento de compra venta de terreno, suscrito entre la sociedad mercantil Villa Clara, S. A. y su representada ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 25 de marzo de 1998, anotado Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió como medio de pruebas las posiciones juradas de los demandantes, manifestando estar dispuesta a absolverlas recíprocamente de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba no fue evacuada, por lo que no procede su valoración.

Documentales:

En dos (2) folios útiles, copia simple de documento de compra venta de terreno, suscrito entre la sociedad mercantil Villa Clara, S. A. y su representada ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 25 de marzo de 1998, anotado bajo el No. 10, folios 34-36, Tomo 27, Protocolo Primero Primer Trimestre; y, en un folio útil, copia simple de oficio No. 1034, de fecha 9 de julio de 1999, en la cual El C.N. de la Vivienda (CONAVI) le participa a su representada que se le había asignado el No. CNV-J-303884008, correspondiente a ORGANIZACIONES DE VIVIENDA DE LA SOCIEDAD CIVIL, correspondiente a su inscripción en el Registro Nacional de Empresas Promotoras, Constructoras de Vivienda y Organizaciones Comunitarias de vivienda y otras Organizaciones de la sociedad civil a que se refiere el artículo 60 numeral 12 de la Ley que regula el subsistema de vivienda y política habitacional.

En veintiún (21) folios útiles, copia simple de documento de FIDEICOMISO, suscrito entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urano (FONDUR) y Provivienda Entidad de Ahorro y Préstamo C. A. autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de julio de 2000, anotado bajo el No. 02, Tomo 40 de los libros de autenticaciones.

Produjo en once (11) folios útiles, copia simple de documento de CREDITO HIPOTECARIO A CORTO PLAZO, suscrito entre Provivienda Entidad de Ahorro y Préstamo C. a. y su representada ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT) registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 25 de agosto de 2000, anotado bajo el No. 17, folios 1-13, tomo 16, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

Produjo en doce (12) folios útiles, copia simple de documento de INCREMENTO DE FIDEICOMISO, suscrito entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y Provivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, C. A. autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 2002, anotado bajo el No 15, Tomo 55, de los libros de autenticaciones.

Produjo en siete (7) folios útiles, copia simple de documento de ampliación de crédito hipotecario a corto plazo, suscrito entre Provivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, C. A. y su representada ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 19 de septiembre de 2002, anotado bajo el No. 08, folios 31-38, Tomo 22, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

Produjo en treinta y siete (37) folios útiles, copia simple de sendos documentos de CONTRATOS DE OBRA, suscritos entre la sociedad mercantil Periagro, C. A. y su representada ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT) autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 14 de abril de 2000, anotado bajo el No. 69, Tomo 76, de los libros de autenticaciones. Y suscrito entre la sociedad mercantil Constructora Marcuzzi, C. A. y su representada ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT) autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 3 de diciembre de 1999, anotado bajo el No. 17, Tomo 280, de los libros de autenticaciones.

Produjo en dos (2) folios útiles, copias simples de CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO PARA PROYECTOS Y EDIFICACIONES, No 12-A y 12-B de fecha 19 de agosto de 1998, y 1 de septiembre de 1998, emitidas por el C.M.d.M.C.d.E.T., en las cuales se hace constar que el proyecto propiedad de ASOCIPROVIT, destinado a la construcción de Urbanismo, ubicado en Palo Gordo-Arjona, Jurisdicción del Municipio Cárdenas, cumple con las variables Urbanas fundamentales.

Produjo en seis (6) folios útiles copia simple de documento de LOTIFICACION SECTOR L.M., suscrito por su representada ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT) registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 19 de junio de 2000, anotado bajo el No. 5, folios 1-6, Tomo 23, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

Las diez (10) pruebas documentales anteriores, se refieren a copias fotostáticas simples de documentos públicos, que no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para probar que la demandada ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT) a dado cumplimiento al objeto social planteado y de las gestiones realizadas para lograr el fin común propuesto, pero en cuanto al hecho controvertido, no aportan mérito alguno, razón por la cual no se les confiere valor probatorio.

Produjo en siete (7) folios útiles, copia simple del Acta constitutiva de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 1996, anotada bajo el No. 10, Tomo 28, Protocolo I, del Tercer Trimestre. Se refiere la anterior copia a un documento público, promovido en copia fotostática simple, y no habiendo sido impugnada por la parte contraria, se tienen como fidedignas y se le confiere el valor probatorio que de ella emana, es decir en cuanto a que ASOCIPROVIT, es una asociación civil sin fines de lucro, pero no en cuanto al hecho controvertido, el cual se refiere al reintegro de las cuotas extraordinarias aportadas por los demandantes a ASOCIPROVIT, por haberse retirado de la misma.

Produjo en veintiséis (26) folios útiles, copia certificada Acta de Asamblea Ordinaria de la ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), celebrada el día 29 de marzo de 1998, en la cual acordó la reforma de los estatutos sociales, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 1999, anotada bajo el No. 21, Tomo 015, Protocolo 01, folio 1/27 del Cuarto Trimestre.

Observa quien aquí juzga, que la anterior acta se realizó el día 29 de marzo de 1998, tal como se lee en el encabezamiento de la reforma estatutaria, y que su protocolización se llevó a cabo el día 30 de diciembre de 1999.

En este sentido dispone el ordinal tercero del artículo 19 del Código Civil, lo siguiente:

…Las Asociaciones, Corporaciones y Fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar autentico de sus Estatutos…

“…Se protocolizarán igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus estatutos…”.

De manera que, no habiendo cumplido con las formalidades de registro, el acta de Asamblea Ordinaria que reformó los Estatutos de la ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), la misma se tiene como no hecha, e inaplicable a los demandantes, quienes ingresaron a ASOCIPROVIT, bajo la vigencia de los estatutos originales protocolizados el 23 de agosto de 1996, los cuales establecen en su artículo 10 que:

El Asociado que por cualquier causa pierda su condición de tal, tendrá derecho a que se le reintegre exclusivamente los fondos aportados como cuota extraordinaria, para la adquisición de su vivienda, después de deducir las deudas que por todo concepto tenga pendiente con la asociación. Queda entendido que los fondos aportados para sufragar los gastos generales de la Asociación denominados cuota ordinaria, así como los inherentes a la cuota del fondo de reserva, no serán reintegrados. El reintegro se efectuará a los noventa (90) días siguientes a la fecha en la cual el Asociado pierde su condición de tal

.

Por tal razón, este Tribunal no le confiere valor probatorio a la copia certificada del acta de Asamblea ordinaria de ASOCIPROVIT, celebrada el día 29 de marzo de 1998.

Produjo en un folio útil, comunicación de fecha 22 de noviembre de 1999, dirigida a la Junta Directiva de ASOCIPROVIT por la ciudadana C.P.H., en la cual manifiesta que por cuanto se va para los Estados Unidos, le sea reintegrado el dinero que tiene depositado en la asociación.

Produjo en un (1) folio útil, comunicación de fecha 01 de abril de 2000, dirigida a la Junta Directiva de ASOCIPROVIT por el ciudadano O.D.R.B., en la cual manifiesta su renuncia irrevocable a la asociación, por no poder cumplir con las cuotas asignadas en la última asamblea.

Produje en un (1) folio útil, comunicación de fecha 01 de marzo de 2000, dirigida a la Junta Directiva de ASOCIPROVIT por la ciudadana Barrios de B.D.J., en la cual manifiesta que por razones ajenas a su voluntad solicita el retiro voluntario de la asociación, solicitando le sea reintegrado el dinero acumulado en la cuota extraordinaria.

Produjo en un (1) folio útil, comunicación de fecha 8 de marzo de 2000, dirigida a la Junta Directiva de ASOCIPROVIT por el ciudadano M.A.R.A., en la cual manifiesta su renuncia a la asociación, que le es realmente imposible seguir cumpliendo con los pagos programados, entre las razones principales de su retiro esta la operación urgente que debía realizarse, así como también el bajo ingreso de salario.

Produjo en un folio (1) útil, comunicación de fecha 3 de junio de 1999, dirigida a la Junta Directiva de ASOCIPROVIT por el ciudadano M.A.R.A., en la cual manifiesta su renuncia a la asociación, que le es realmente imposible cubrir las cuotas y demás pagos acordados por la asociación.

Produjo en un (1) folio útil, comunicación de fecha 3 de junio de 1999, dirigida a la Junta Directiva de ASOCIPROVIT por el ciudadano M.a.R.A., en la cual manifiesta su renuncia a la asociación, que le es realmente imposible cubrir las cuotas y demás pagos acordados por la asociación.

Produjo en un (1) folio útil, comunicación de fecha 05 de abril de 2000, dirigida a la Junta Directiva de ASOCIPROVIT por el ciudadano O.D.G., en la cual manifiesta su retiro de la asociación, solicitando le sea reintegrado el dinero abonado.

Produjo en un (1) folio útil, comunicación de fecha 07 de junio de 2000, dirigida a la Junta Directiva de ASOCIPROVIT por el ciudadano H.C.C., en la cual manifiesta que por razones ajenas a su voluntad se ve en la imperiosa necesidad de renunciar a la asociación, ya que se va a radicar en otra ciudad de Venezuela.

Produjo en un (1) folio útil, comunicación de fecha 03 de agosto de 1999, dirigida a la Junta Directiva de ASOCIPROVIT por la ciudadana Jáuregui M.A.M., en la cual manifiesta que por razones ajenas a su voluntad, se ve en la necesidad de solicitar su retiro voluntario a esta organización, solicitando se le reintegre lo acumulado en la cuota extraordinaria.

Produjo en un (1) folio útil, comunicación de fecha 20 de julio de 1999, dirigida a la Junta Directiva de ASOCIPROVIT por la ciudadana Peñaloza Barrera N.M., en la cual manifiesta que por razones ajenas a su voluntad, se ve en la necesidad de solicitar su retiro voluntario a esta organización, solicitando se le reintegre lo acumulado en la cuota extraordinaia, la opuso para efectos legales.

Produjo en un (1) folio útil, comunicación de fecha 17 de abril de 2000, dirigida a la Junta Directiva de ASOCIPROVIT por la ciudadana B.M.R., en la cual manifiesta su decisión irrevocable de retirarse de la asociación, solicitando se le reintegre el dinero aportado hasta la fecha.

Produce en un (1) folio útil, comunicación de fecha 14 de abril de 2000, dirigida a la Junta Directiva de ASOCIPROVIT, por el ciudadano C.G.B.S., en la cual manifiesta no seguir el compromiso que tiene con la asociación, de la continuidad de los pagos por motivos económicos que se lo impiden, solicitando se le reintegre la totalidad del dinero aportado y cancelado desde el 29-08-96, hasta el 18-11-99, cuotas ordinarias, extraordinarias y de fondo de reserva.

A los doce (12) instrumentos probatorios anteriores, el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y sirven para demostrar la condición de exafiliados a ASOCIPROVIT de los demandantes.

INSPECCION JUDICIAL. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió como medio de prueba Inspección Judicial, en el desarrollo habitacional denominado SECTOR UNO L.M., propiedad de la ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT).

Las resultas de la anterior Inspección corren agregadas a los folios 1.125 al 1.129 de la Pieza No. 3 del presente expediente, y fue practicada en fecha 03 de julio de 2003, en la misma el Tribunal comisionado dejó constancia de la existencia de las casas; del estado de los trabajos en ese momento; de la existencia de una valla de identificación de la obra y del contenido de la misma, todo lo cual no constituye el hecho controvertido en la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio.

Ahora bien, vista la manera en que quedó contestada la demanda, correspondía la carga probatoria a la demandada, puesto que de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”; añadiendo la regla que los hechos notorios no son objeto de prueba. En términos bastante parecidos se expresa el artículo 1.354 del Código Civil.

En el caso bajo estudio, quedó demostrado el carácter de exafiliados de los demandantes, así como la existencia de la obligación de reintegrarles exclusivamente los fondos aportados como cuota extraordinaria, para la adquisición de su vivienda, a los noventa (90) días siguientes a la fecha en la cual perdieron su condición de tal; y no habiendo probado la demandada, que había pagado a los demandantes las sumas señaladas por cada uno de ellos en el libelo de la demanda, o que en su defecto no les correspondía, y tampoco demostró las posibles deudas que hubiesen podido tener los demandantes, con ASOCIPROVIT, con fundamento en lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.

En cuanto a los intereses reclamados, por cuanto se evidencia que efectivamente hubo un incumplimiento culposo por parte de la demandada, este Tribunal acuerda el pago de intereses a una tasa del cinco por ciento (5%) anual, por tratarse de una obligación civil, tal calculo debe hacerse sobre cada uno de los montos que se condenaran a pagar en la parte dispositiva de este fallo, mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede firme la presente decisión.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN, interpusieron los ciudadanos C.P.H.S., O.D.R.B., A.D.C.R.D.C., D.J.B.D.B., M.A.R.A., O.D.G., H.C.C., A.M.J.M., N.M.P.B., B.M.R.R. Y C.G.B.S., EN CONTRA DE la ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), representada por la ciudadana B.Z.P.M., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

CONDENA A LA DEMANDADA ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), A PAGAR A LOS DEMANDANTES las sumas que se especifican a continuación: A O.D.G., la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.688.540,00). A B.M.R.R., la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.338.340,00); a C.G.B.S., la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.588.540); a D.J.B.D.B., la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.585.540,00) a A.D.C.R.D.C., la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.688.540,00); a M.A.R., la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.138.540,00); a O.D.R.B., la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.738.540,00); a A.M.J.M., la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.388.540,00); a N.M.P.B., la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.338.540,00); a C.P.H.S., la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.584.840,00) y a H.C.C., la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.288.540,00).

TERCERO

Se condena igualmente a la demandada ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), a pagar a los demandantes, los intereses calculados al 5% anual, tal como se indico en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 13 días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

R.M.S.S.

La Juez,

I.J.U.D..

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las once y treinta minutos de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

exp. 29562-2002

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