Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 25 de Junio de 2003

Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

PARTE ACTORA: C.P.T.R., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.895.120, domiciliada en la población de Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Á.A.D., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.113.

PARTE DEMANDADA: J.L.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.590.610, domiciliado en la población de Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.J.M.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.032.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA (Sentencia definitiva)

EXPEDIENTE: 1.979.

VISTOS SIN INFORMES

I

Se inicia la presente causa con el escrito presentado, el 30 de Octubre de 2001, por la ciudadana C.P.T.R., asistida de abogado, mediante la cual procede a demandar al ciudadano J.L.F.R. para que éste conviniera, o a ello fuera condenado por el Tribunal en:

PRIMERO

Que entre ellos existió una unión concubinaria.

SEGUNDO

La existencia, entre ellos, de un patrimonio concubinario, de los bienes descritos en el libelo.

TERCERO

La partición de los siguientes bienes de la comunidad conyugal entre ellos existente, consistentes en:

  1. Un inmueble ubicado en el Perímetro Urbano de la Población de Tocuyo de La Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, cuya superficie, linderos y demás determinaciones constan en documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F. con funciones notariales, en fecha 21 de Diciembre de 1998, anotado bajo el N° 39, Tomo tercero de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro.

  2. Los Equipos y Mobiliarios adquiridos para ser utilizados en el fondo de comercio Panadería y Pastelería V.d.C..

  3. Un vehículo marca Ford; Tipo Chasis; Color Gris; Serial Carrocería AJF3WP14867; Serial Motor –W A14867; Año 1998, Placas 54BGAB.

    Alega la parte actora que, desde el mes de Agosto de 1994, mantuvo relaciones concubinarias con el demandado, las cuales se mantuvieron en forma continua, no interrumpida, pública y notoria entre familiares, vecinos del hogar común, y la sociedad en general, dándose un trato de marido y mujer, como sí estuvieran realmente casados.

    Que durante su unión concubinaria, y en aras de su propia superación y un futuro mejor, adquirieron los bienes descritos en el libelo de la demanda:

    Que durante el tiempo que duró la relación concubinaria ella contribuyó con su esfuerzo y trabajo a la formación del patrimonio concubinario.

    Que a mediados del mes de Junio del año 2001 su concubino, ciudadano J.L.F.R. adoptó una actitud de total y absoluta indiferencia hacia ella, injuriándola y maltratándola delante del personal que labora en el fondo de comercio, así como de la clientela de la panadería; situación que se hizo más tensa a medida que transcurrían los días, hasta que el día 08 de Septiembre de 2001 su concubino procedió a sacarla del negocio, diciéndole que no quería saber más de ella, por lo que procede a demandarlo en partición de comunidad concubinaria con fundamento en el artículo 767 del Código Civil.

    Junto con el libelo de la demanda la parte actora consignó los siguientes documentos: Constancia de unión Concubinaria entre los ciudadanos C.P.T.R. y J.L.F.R., expedida en fecha 17 de Septiembre de 2001, por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, copia fotostática de documento de compra venta de un inmueble, debidamente autenticado en fecha 21 de Diciembre de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., copias fotostáticas de facturas expedidas por las Casas Comerciales: Friovensa C.A., Comercial La Esperanza C.A. e Importpan.-

    En fecha 07 de noviembre de 2001, se le dio entrada a la demanda y se ordenó a la parte interesada que consignara documentos originales o copias fotostáticas certificadas de los recaudos anexos al libelo de la demanda.

    En fecha 14 de Diciembre de 2001, compareció la ciudadana C.P.T.R., debidamente asistida por el abogado Á.A.D., y consignó facturas originales expedidas por las Casas Comerciales Friovensa C.A, Comercial La Esperanza e Importpan.

    En fechas 14 y 18 de Diciembre de 2001, compareció la ciudadana C.P.T.R., debidamente asistida por el abogado Á.A.D. y consignó copias certificadas de documentos varios.

    En fecha 18 de Diciembre de 2001, compareció la ciudadana C.P.T.R. y confirió PODER APUD-ACTA al abogado Á.A.D..-

    Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2001, se agregaron las diligencias de fechas 14 y 18 de diciembre de 2001 junto con los recaudos consignados, y se acordó tener como parte en el presente juicio al abogado Á.A.D..-

    En fecha 01 de Febrero de 2002, se admite cuanto ha lugar en derecho la referida demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación del demandado de autos.-

    Mediante escrito presentado en fecha 30 de Abril de 2002, por la ciudadana C.P.T.R., asistida por el abogado Á.A.D. reformó la demanda, señalando que el ciudadano J.L.R. era divorciado, y que durante su unión concubinaria procrearon dos hijas. Junto con el escrito de reforma de demanda la parte actora consignó: Actas certificadas de Nacimiento de las menores L.M. Y V.P., expedidas por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, recibos de pago Nros. 0581, 36737, 50243, tarjeta de felicitación, contrato de arrendamiento autenticado en fecha 08 de Septiembre de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., cheques devueltos, letras de cambio, acta levantada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, carnet de Convenio de Afiliación al Centro Policlínico Valencia y fotografías.-

    Por auto de fecha 02 de Mayo de 2002, se admitió la Reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación del demandado de autos.-

    En fecha 12 de Junio de 2002, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano J.L.F.R..-

    En fecha 15 de Julio de 2002, compareció el ciudadano J.L.F.R., debidamente asistido por el abogado S.J.M.C., Inpreabogado N° 27.032, y presentó escrito de contestación a la demanda en base a las siguientes consideraciones de orden legal:

    Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda en su contra.

    Señala que es falso que haya mantenido una convivencia con la demandante, por cuanto para la fecha señalada por la actora él estaba casado, por lo que, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, la presunción de concubinato no surte efecto a favor de la demandante.

    Que la demandante pretende atribuirse la condición de concubina fundamentándose en una relación inexistente, por cuanto, para la fecha indicada por la actora –mediados de agosto de 1994- como inicio de sus relaciones concubinarias, él estaba casado con otra persona.

    Que es cierto que procreó dos hijos con la demandante, y asumió los gastos de su nacimiento, pero para la fecha del nacimiento de sus hijas él estaba casado, por lo que no es cierto que mantuviese convivencia permanente, pública y notoria con la demandante, ya que sus relaciones eran furtivas y no permanentes, en virtud de que entre ellos no existía compatibilidad matrimonial.

    Que la relación fáctica era esporádica, inestable, periódica y carente del vínculo afectivo.

    Que la demandante no contribuyó en la adquisición de los bienes señalados en la demanda y en la reforma, que habiendo él estado casado no opera la presunción de comunidad conyugal y menos cuando nunca vivió con la demandante. Que los bienes señalados por la demandante fueron adquiridos por él solo, producto de sus ahorros, no habiendo ésta aportado nada para su adquisición

    En fecha 12 de Agosto de 2002, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, junto con los siguientes anexos: referencias comerciales, estado de cuenta de la Empresa Invercobros, C.A., constancia médica y copia fotostática certificada del expediente N° 0255 que cursa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, por Solicitud de Protección (Niñas en situación de peligro).- En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito complementario de promoción de pruebas.-

    En fecha 12 de Agosto de 2002, el ciudadano J.L.F.R., suficientemente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado S.M.C., Inpreabogado N° 27.032, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, junto con los siguientes anexos: acta certificada de matrimonio expedida por el Registro Principal de Coro, Estado Falcón, copia fotostática certificada de Sentencia de Divorcio 185-A, expedida por este mismo Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 1998, constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio S.d.E.F., acta certificada de nacimiento del menor J.L.F.G. expedida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio S.d.E.F. y copia fotostática de certificado de registro de vehículo.-

    Las partes no presentaron Escritos de Informes.

    En fecha 03 de Febrero de 2003, el Juez que suscribe el presente fallo se impuso el conocimiento de la presente causa.

    En fecha 28 de Marzo de 2003 la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del avocamiento del nuevo Juez Titular de este Tribunal, y solicitó la notificación de la parte demandada; notificación que se verificó en fecha 07 de Mayo de 2003.

    II

    Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

    Como punto previo este Tribunal le hace un llamado al apoderado judicial de la parte actora, abogado Á.A.D., para que trate de mejorar la calidad del equipo con el cual hace sus escritos (máquina de escribir), ya que la calidad de la letra y de la tinta que utiliza su máquina es verdaderamente deficiente. Especialmente de pésima calidad es su escrito de reforma de la demanda, hecha en tinta roja, la cual se riega en el papel y hace extremadamente difícil su lectura. El Dr. Domínguez corre el riesgo de que el Tribunal no le valore sus argumentos por la dificultad que encuentra para su lectura, ya que adicionalmente a la mala calidad de la tinta y de la letra, en algunas oportunidades la máquina hace perforaciones en el papel. El mencionado abogado debe hacer un esfuerzo en mejorar la calidad física de sus escritos. Así se declara.

    Con relación al fondo de lo controvertido, el Tribunal observa que la controversia, en el presente proceso, se encuentra circunscrita a determinar sí entre los ciudadanos J.L.F.R. y la ciudadana C.P.T.R. existió una relación concubinaria, dentro de la cual se adquirieron bienes que deban ser partidos, como lo afirma la demandante, o sí por el contrario, como lo afirma el demandado, entre ellos no existió ninguna relación concubinaria, ya que nunca vivieron juntos de manera permanente, estable y con el afecto de pareja y que por lo tanto no hay bienes que partir.

    El demandado de autos, rechaza la pretensión de la demandante alegando que la temeraria demandante pretende atribuirse la condición de concubina, fundamentándose en una relación inexistente, ya que para la fecha que da como inicio de las relaciones concubinarias, él –el demandado- estaba casado con otra persona, tenía su cónyuge y que así lo confiesa la misma demandante y que no obstante tal confesión, la parte actora pretende invocar a su favor la presunción de Comunidad Concubinaria establecida en el artículo 767 del Código Civil, olvidándose de la parte in fine de dicho dispositivo legal.

    Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se da un cambio de paradigma en relación a como deben ser examinadas las instituciones familiares del matrimonio y del concubinato. Así, las relaciones jurídicas entre esposos y concubinos deben ser examinadas y valoradas en el contexto de la supremacía de la norma constitucional.

    Establece el artículo 7 de la Constitución:

    La constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución

    Desde la entrada en vigencia de un nuevo texto constitucional en Diciembre de 1999, y por mandato de la norma contenida en el artículo 7 citado, es obligatorio para todos los órganos del Poder Público velar por la supremacía en la aplicación de las normas constitucionales, siendo que todas las normas legales deben estar subordinadas a los principios y mandatos constitucionales.

    El artículo 77 de la Constitución establece:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    Por su parte, el artículo 75 de la Constitución establece:

    El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…

    El artículo 21 de la Constitución establece que:

    Todas las personas son iguales ante la ley…

    La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela equipara la relación matrimonial con la relación concubinaria, teniendo los cónyuges los mismos derechos que los concubinos, no pudiendo existir discriminación legal alguna para ningún ciudadano o ciudadana de la República.

    Así, la concubina tiene los mismos derechos que tiene la esposa, ya que lo que el Estado protege es la unión familiar; unión que puede existir en una relación matrimonial o en una relación concubinaria.

    El autor J.J.B.E. en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999” (edición 2001), páginas 8 y 9, hace un análisis bien importante sobre los principios constitucionales que regulan actualmente la relación concubinaria en nuestro país. Señala el mencionado autor:

    Principios que consagra el artículo 75 de la Constitución:

    Principio social

    La familia (matrimonial o concubinaria) es una asociación natural de la sociedad, la Constitución reconoce que también el concubinato, como el propio matrimonio, son fuentes generadores de familia.

    Principio humano

    La familia (matrimonial o concubinaria) constituye espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona.

    Principio de igualdad

    Las relaciones familiares (matrimoniales o concubinarias) se basan en la igualdad de deberes y de derechos.

    Principio ético

    Las relaciones familiares (matrimoniales o concubinarias) se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco.

    Principio de la doble protección

    Principio de protección grupal

    El Estado garantiza protección a la familia (matrimonial o concubinaria) como grupo o entidad natural

    Principio de protección individual

    El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (matrimonial o concubinaria).

    Principios que consagra el artículo 77 de la Constitución

    Principio de Equiparación

    Se equipara el concubinato al matrimonio en cuanto a los efectos jurídicos, personales y patrimoniales.

    Principio de remisión implícita

    Tácitamente, la Constitución remite a la normativa del CC que rige los efectos personales y patrimoniales del matrimonio, para que el juez resuelva los problemas concubinarios sobre bases de objetividad.

    Principio de igualdad absoluta

    Tanto el Matrimonio como el concubinato se fundan en la igualdad absoluta de los deberes y de los derechos

    Principio de protección

    El Estado y la ley deben proteger las relaciones concubinarias, en la misma forma y medida en que protege la relación matrimonial

    .

    En la página 10 de la obra comentada, el Dr. J.J.B. nos señala que:

    La falta de disposiciones legales expresas relativas al matrimonio o al concubinato y a los derechos inherentes a los cónyuges o a los concubinos en cuanto seres humanos y como sujetos de derecho, no debe servir de pretexto para la indefensión, para la discriminación o para la ausencia de soluciones realistas y eficaces de los problemas humanos, sociales y jurídicos de la relación

    El Estado debe garantizar a los integrantes de una relación matrimonial o concubinaria, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    Por aplicación de los principios constitucionales vigentes (artículos 26 y 257 de la Constitución), el proceso judicial debe estar orientado a la búsqueda de la justicia material por encima de la justicia formal. El juez, en la búsqueda de la justicia real, debe aplicar las normas constitucionales aun cuando no haya habido un desarrollo legal de dichos principios constitucionales.

    No le es dado al administrador de justicia apoyarse en la falta de desarrollo legal para desaplicar los principios establecidos en la Constitución para la protección de los derechos humanos de los ciudadanos; donde debe prevalecer el derecho a la igualdad, sin discriminaciones de ningún género; el derecho a la justicia material; el derecho a la protección de la familia, ya sea esta producto de una relación matrimonial o producto de una relación concubinaria.

    No puede pretender una persona que, apoyándose en una norma legal que colide con los principios constitucionales, el Estado deje desprotegida a la persona que con ella hacia vida concubinaria. El concubinato no es sólo una relación patrimonial. El concubinato es una relación familiar, que genera derechos y deberes para los integrantes del mismo, de donde deriva o puede derivar la existencia de una comunidad de bienes entre los concubinos.

    Como lo señala el autor J.J.B., página 23 de la obra comentada:

    La cuestión de los bienes que durante esa relación se produzcan no viene a ser sino una consecuencia. Es ese efecto lo que consagra el artículo 767 del CC, y por cuanto esta disposición legal prevé dicha consecuencia como una comunidad de bienes, es tal el enfoque que debe darse al estudio, bajo el criterio de que la comunidad no es causa sino efecto natural de la unión

    .

    Más adelante, en la página 185 de la obra comentada, el Dr. J.J.B. deja sentado:

    Sí bien es cierto que en la parte final del artículo 767 del CC expresa que esa disposición no se aplica si uno de los concubinos está casado, no lo es menos que el significado propio y lógico de esa expresión no es otra sino la de que, en dicho supuesto, NO EMERGE LA PRESUNCIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

    Ello significa que sí uno de los concubinos está casado, el otro puede ejercer la acción concubinaria, pero en la conciencia de que se le revierte la carga de la prueba, por lo que, además de demostrar la existencia del concubinato, debe alegar y probar la existencia de un patrimonio común generado a lo largo de la relación concubinaria y del aporte laboral.

    En otros términos: la existencia simultánea de una relación matrimonial y de una relación concubinaria, hace fenecer la presunción de comunidad concubinaria, pero NO EXTINGUE EL HECHO DEL CONCUBINATO NI LA COMUNIDAD DE BIENES QUE DE ÉSTE DERIVA.

    En la medida en que la concubina demandante demuestre la existencia del concubinato y de un patrimonio producido mancomunadamente durante la relación concubinaria, sustraerá tales o cuales bienes de la esfera imperativa de la comunidad matrimonial, imprimiéndoles el sello de la comunidad concubinaria.

    Claro está que, para admitir esta tesis, se requiere desprenderse de toda posición dogmática y cerrada, para aceptar la realidad de los hechos, y hallar una solución equitativa al conflicto patrimonial planteado

    Quien suscribe el presente fallo, comparte plenamente los criterios expuestos por el autor J.J.B.E., ya que los principios constitucionales imperantes en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le impone a los operadores de justicia la obligación de mantener la primacía de la Constitución y la búsqueda de la verdad verdadera y la aplicación de una justicia material sobre la formal.

    No puede pretender el ciudadano J.L.F.R., ni ningún otro ciudadano sometido a la jurisdicción venezolana que por el hecho formal de estar casado pueda tener una relación concubinaria y luego escudarse en la norma del artículo 767 del Código Civil para burlarse de la pretensión de la persona con la cual haya mantenido una relación concubinaria de obtener la partición de la comunidad de bienes habida durante la relación concubinaria.

    Ahora bien, habiendo el demandado alegado la inexistencia de la presunción de concubinato, por el hecho de haber él –el demandado- estado casado durante el lapso señalado por la parte actora como duración de su relación concubinaria, desaparece para ésta –la demandante- la presunción legal establecida en el artículo 767 del Código Civil, debiendo probar tanto la existencia de la relación concubinaria como su aporte a la obtención de los bienes cuya partición demanda, de conformidad con la norma de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte actora, en apoyo de sus alegatos, produjo a los autos las partidas de nacimiento emitidas por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, correspondiente a las Actas números 15 de fecha 29 de Enero de 1996; y 41 de fecha 16 de Marzo de 1998. Dichos documentos, emanados de funcionario facultado legalmente para emitirlos, no fueron impugnados en forma alguna por la parte contra quien se hicieron valer, por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Prueban que los ciudadanos J.L.F.R. y C.P.T.R. procrearon dos (2) hijos; hecho por demás admitido expresamente por el demandado. De conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el hecho de haber procreado dos (2) hijos es valorado como un indicio grave de la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos J.L.F.R. y C.P.T.R., pues considera quien aquí juzga, que es muy difícil que un hombre procree un hijo, y mucho menos que procree dos, con una mujer por la cual no sienta un afecto especial, ni con la cual sólo se mantengan relaciones esporádicas, como para que sea la madre de sus hijos. Así se decide.

    La parte actora también produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, una C.d.C., emitida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón. Se trata de un justificativo de testigos evacuado ante un funcionario municipal, el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte contra quien se hizo valer, por lo que el Tribunal le otorga mérito probatorio, de conformidad con la norma del artículo 1.363 del Código Civil. Prueba que ante el funcionario municipal se presentaron dos ciudadanos y declararon tener conocimiento de la relación concubinaria existente entre J.L.F.R. y C.P.T.R.. De conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal valora como un indicio leve la testimonial promovida, para probar la existencia de la comunidad concubinaria demandada. Así se decide.

    Junto al libelo de la demanda, la parte actora produjo a los autos copia, firmada original por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada H.A., del acta firmada por los ciudadanos J.L.F.R. y C.P.T.R., el día 12 de Diciembre de 2001, a las 11 de la mañana, quienes comparecieron ante la mencionada Fiscalía a los fines de efectuar una reunión conciliatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia. En dicha acta se encuentra escrito textualmente: “…Seguidamente el ciudadano J.L.F.R., toma la palabra y admite haberle causado daños físicos a su concubina. Expuestos los alegatos, el referido ciudadano se compromete a no agredir ni física ni verbalmente a su esposa y a respetarla en el presente y en el futuro..”

    El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha acta, por emanar de funcionario público competente para ello. Hace plena prueba de que el ciudadano J.L.F.R. tenía y aceptaba a la ciudadana C.P.T.R. como su concubina. Así se decide.

    Igualmente la parte demandada produjo a los autos dos (2) carnets emitidos por la empresa VINASALUD, contrato N° 000465, uno a nombre de J.L.F.R. y otro a nombre de Tarazona Claudia. El Tribunal valora dichos documentos como un indicio grave de la existencia de la relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos, ya que sólo en una relación estable y duradera se contrata un servicio de seguridad médica para la protección de su pareja, lo que adminiculado con el resto de los indicios valorados y la plena prueba constante en el acta firmada por las partes en la Fiscalía del Ministerio Público, llevan a la convicción plena de quien suscribe el presente fallo de la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano J.L.F.R. y la ciudadana C.P.T.R.. Así se decide.

    El Tribunal deja constancia que, en acatamiento de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, examinó una tarjeta de felicitaciones con ocasión del nacimiento de una niña. El Tribunal no encuentra la manera de relacionar el contenido de esa tarjeta con el caso controvertido. Igualmente se examinan una serie de fotografías producidas por la parte actora, las cuales no son valoradas, por cuanto quien suscribe el presente fallo no tiene manera de identificar a las personas que aparecen en dichas fotografías. Así se declara.

    Probada plenamente, como ha sido, la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano J.L.F.R. y la ciudadana C.P.T.R., este Tribunal pasa a analizar sí durante la vigencia de dicha relación concubinaria los mencionados ciudadanos adquirieron bienes para la formación de una comunidad que deba ser partida. Así se decide.

    La parte demandada, ciudadano J.L.F.R., produjo a los autos copia certificada, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de sentencia de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual se declaró disuelto la unión conyugal existente entre los ciudadanos J.L.F.R. y Norys M.G.H.. Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido como documento público; documento que al no haber sido impugnado por la parte contra quien se hizo valer, hace plena prueba de su contenido, de conformidad con el dispositivo del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 16 de Diciembre de 1989, lo cual no es un hecho controvertido en el presente juicio. Prueba igualmente que los mencionados ciudadanos, en fecha 06 de Agosto de 1998, declararon que tenían más de cinco (5) años separados de hecho y no haber llevado vida común; así como que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes. La declaración del ciudadano J.L.F.R., hecha en la solicitud de divorcio deja establecido de manera fehaciente que sí bien dicho ciudadano estaba legalmente casado durante el tiempo que duró la relación concubinaria con la ciudadana C.P.T.R., dicho ciudadano estuvo separado de su esposa, es decir, no mantenía con su esposa relaciones matrimoniales, no se prestaban auxilio, ni mantenían vida en común, cosa que sí hacía con su concubina, según se desprende de las actas procesales. Prueba. Además, de manera clara y determinante que el ciudadano J.L.F.R. no obtuvo bienes con su cónyuge, ciudadana NORYS M.G.H.. Así se declara.

    La parte demandada produjo a los autos su acta de matrimonio con la ciudadana NORYS M.G.H. y la Partida de Nacimiento del hijo habido entre el demandado y la antes mencionada ciudadana. Estos hechos no se encuentran controvertidos en el presente juicio, por lo que el Tribunal no les otorga méritos probatorios en este proceso. Así se declara.

    Igualmente produjo a los autos la parte demandada una constancia de residencia emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo S.d.E.F., en la cual ese órgano del Estado deja constancia que el ciudadano J.L.F.R. se presentó en ese despacho, con dos testigos, para dejar constancia de estar residenciado en la población de Tucacas; constancia que no desvirtúa en modo alguno la relación concubinaria existente entre este ciudadano y la ciudadana C.P.T.R., ni sobre la existencia de bienes de la comunidad concubinaria. Así se decide.

    En el presente juicio, fueron promovidas y evacuadas las testimoniales de los ciudadanos L.A.L.P., venezolano, mayor de edad, casado, residenciado en Boca del Tocuyo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad 14.380.083; Y.J.K.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Tocuyo de La Costa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad 8.602.075; A.O., venezolano, mayor de edad, casado, residenciado en Tocuyo de La Costa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad 11.090.866; K.A.B., venezolana, mayor de edad, soltera, residenciada en Tocuyo de La Costa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad 13.664.365; A.M.R., colombiana, mayor de edad, soltera, residenciada en Tocuyo de La Costa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad E-81.703.775; M.E.P., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Tocuyo de La Costa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad 7.166.207; J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Tocuyo de La Costa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad 13.469.628. El Tribunal le otorga mérito probatorio a las testimoniales de los mencionados ciudadanos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido promovidos y evacuados dentro del proceso, lo cual permitió el control de la prueba por la parte contraria. Los testigos son contestes en declarar no sólo que conocen y les consta la relación concubinaria existente entre los ciudadanos J.L.F.R. y C.P.T.R., sino igualmente dejan constancia de que la mencionada ciudadana trabajaba activamente en el negocio de la panadería, así como vendiendo prendas y otras actividades para contribuir a la adquisición de los bienes habidos en la comunidad conyugal; declaración que no se contradice con ninguna otra prueba del proceso, por lo que las testimoniales hacen plena prueba de la contribución de la demandante a la formación de la comunidad de bienes con el demandado. Así se decide.

    La parte demandante produjo a los autos, en fase de promoción de pruebas, copia certificada del expediente 0255 contentivo de la solicitud de protección (niños en situación de peligros) tramitada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, por la ciudadana C.P.T. (en resguardo de las niñas L.M. y V.P.F.T.). Se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se hizo valer por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que en fecha 15 de Abril de 2002, dicho Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes le ordenó al ciudadano J.L.F.R. abandonar el hogar que compartía con su concubina C.P.T.R. y sus hijas L.M. y V.P.F.T.. Prueba igualmente que los concubinos adquirieron una casa con terreno propio, ubicado en la población del Tocuyo de La Costa, por un precio de Bs. 3.500.000,00 y el cual para la fecha del informe tenía un valor estimado de Bs. 12.000.000,00. Igualmente que forman parte de la comunidad concubinaria, algunos bienes destinados al fondo de comercio que opera como panadería “V.d.C.”, siendo el local donde opera dicho fondo de comercio propiedad de un hermano del demandado. Así se decide.

    La parte actora produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, copia de documento autenticado el 21 de Diciembre de 1998, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., bajo el N° 39, Tomo 3, folios 92 al 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina. Se trata de un documento auténtico, el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte contra quien se hizo valer, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Prueba que el ciudadano J.L.F.R. adquirió, durante la vigencia de la comunidad concubinaria con la ciudadana C.P.T.R. unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de 1.653 M2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, Canal de desagüe; SUR, Avenida R.G.; ESTE, calle sin nombre; OESTE, casa que es o fue de la Sucesión de C.Q.; inmueble que debe ser objeto de partición, por formar parte de la comunidad concubinaria. Así se decide.

    Igualmente produce a los autos, la parte actora, copia certificada de documento autenticado el día 08 de Septiembre de 1998, bajo el N° 08, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por La Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., con funciones notariales. Se trata de un documento auténtico, el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte contra quien se hizo valer, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el dispositivo del artículo 1.359 del Código Civil. Prueba que el propietario del fondo de comercio denominado “Panadería y Pastelería V.d.C.”, ciudadano F.E.F.R., titular de la cédula de identidad 7.168.891, dio dicho fondo de comercio en arrendamiento a la ciudadana C.P.T.R., quien lo administraba conjuntamente con su concubino, pudiendo la ciudadana C.P.T.R. retirar de dicho fondo de comercio los bienes adquiridos por la comunidad, los cuales deberán ser partidos en partes iguales con el ciudadano J.L.F.R., pero que este Tribunal no puede condenar a partir en este procedimiento, por cuanto la parte actora no señala cuáles son los bienes adquiridos, lo que impide a este Tribunal la determinación objetiva sobre la cual recae la sentencia, a lo cual está obligado el juez, por mandato del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así como la sentencia debe ser autosuficiente, el libelo de la demanda debe igualmente bastarse por sí mismo. La parte demandada estaba obligada a especificar de manera clara y precisa los bienes adquiridos para ser incorporados y usados en el fondo de comercio, tal como lo establece la norma del ordinal 4° del artículo 340 del Código Civil. Al no haber especificado la parte demandante los bienes muebles que pretende sean incluidos en la partición, no le es dado al Juez sacar elementos de convicción ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código adjetivo. Así se decide.

    La parte actora produjo a los autos participación, mediante la cual la ciudadana C.P.T.R. participó al Juez de Estabilidad Laboral, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el despido del trabajador D.E., titular de la cédula de identidad 15.226.963. El Tribunal le otorga valor probatorio a dicha comunicación, de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Prueba que la ciudadana C.P.T.R. participaba activamente en la administración del fondo de comercio “Panadería y Pastelería V.d.C.”, de donde se evidencia su aporte a la formación del patrimonio de la comunidad concubinaria existente con el ciudadano J.L.F.R.. Así se decide.

    La parte actora produjo a los autos, junto al libelo de la demanda y en fase de promoción de pruebas, una serie de documentos privados emitidos por terceros que no son parte en el presente proceso, los cuales no fueron ratificados en juicio. Entre dichos documentos privados tenemos:

    - Contrato 0549 suscrito por Fiovensa C.A. y C.T..

    - Factura 0585, emitida por Friovensa

    - Contratos de venta con reserva de dominio emitidos por Comercial Esperanza C.A.

    - Certificado de Garantía emitido por Comercial Esperanza C.A.

    - Factura 140, emitida por Importpan

    - Recibo 0581 de Policlínica El Moro

    - Recibo de Caja 36737 emitido por Comercial Esperanza C.A.

    - Factura de Gramoven, número de control 50243

    - Constancia emitida por Manufacturas AR CUER´S

    - Constancia emitida por Publieduca

    - Constancia emitida por Inciarte Taymi

    - Certificación emitida por Banco Unión

    - Constancia emitida por Creaciones Bersall

    - Constancia emitida por Y.P.R.

    - Constancia emitida por Comercializadora Internacional D´FRANK C.A.

    - Constancia emitida por M.L.M.H.C.

    - Constancia emitida por Publieduca

    - Estado de Cuenta emitida por Invercobros C.A.

    - Constancia emitida por Dra. I.R.d.C.

    Dichos documentos privados, emitidos por terceros, al no haber sido ratificados en juicio, como lo exige la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no tienen ningún valor probatorio en el presente juicio. Así se decide.

    Igualmente la parte actora produce a los autos cheques devueltos y letras de cambio, pero no señala que pretende probar con dichos instrumentos, a no ser su participación activa en la administración del fondo de comercio Panadería y Pastelería V.d.C., lo cual está plenamente probado por otros medios, razón por la cual el Tribunal no le otorga mérito probatorios a estos instrumentos. Así se declara.

    La parte demandada produjo a los autos documento denominado Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, identificado con el número 1721189, emitido a nombre del ciudadano J.L.F.R., en fecha 22 de Diciembre de 1997, es decir, durante la vigencia de la relación concubinaria existente entre dicho ciudadano y la ciudadana C.P.T.R., por lo que el vehículo allí identificado, placas 54BGAB, forma parte de la comunidad de bienes entre ellos existente y debe ser objeto de partición, por estar plenamente probado el aporte de la demandante en la formación de los bienes de la comunidad. Así se decide.

    III

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.P.T.R. contra el ciudadano J.L.F.R., ambas partes plenamente identificadas en el texto del presente fallo, por partición de Comunidad Concubinaria.

    Se ordena la partición, en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes, de los siguientes bienes:

  4. Un inmueble ubicado en el Perímetro Urbano de la Población de Tocuyo de La Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, cuya superficie, linderos y demás determinaciones constan en documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F. con funciones notariales, en fecha 21 de Diciembre de 1998, anotado bajo el N° 39, Tomo tercero de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro.

  5. Un vehículo marca Ford; Tipo Chasis; Color Gris; Serial Carrocería AJF3WP14867; Serial Motor –W A14867-; Año 1998, Placas 94BGAB, título de propiedad AJF3WP14867-1-1, Planilla número 1721189, de fecha 22 de Diciembre de 1997.

    De conformidad con la norma del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por no existir vencimiento total para ninguna de las partes en el presente juicio.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

    Publíquese, regístrese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veinticinco (25) de Junio del año dos mil tres (2003)

    Años 193° y 144°

    EL JUEZ

    Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA

    LA SECRETARIA

    Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

    En la misma fecha, 25-06-2003, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 PM.), se registró y publicó la presente sentencia.

    LA SECRETARIA

    LBZR/DYQ

    EXP. 1.979

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