Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoAdmisón Total De La Acusación Fiscal

CAUSA PENAL N° 7C-9944-09.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

 IMPUTADOS: M.C.S.M., Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.153.129, nacida en fecha 04-05-1969, 40 años de edad, residenciada en la carrera 2, N° 1-49, barrio A.P., San Cristóbal, Estado Táchira Y JORKLEY COROMOTO G.S., Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio Comerciante, nacido el día 18-05-1972, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.494.903, residenciada Torres Blanca, Torre B, piso 1, Apartamento 1-4, sector Los Kioscos, San Cristóbal, Estado Táchira. G.S.J.C., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad N° 11.494.903, de 38 años de edad, nacida en fecha 18-05-1972, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Residencias Torres Blancas, Torre B piso 1 apto. 1-4, Sector los Kioskos San Cristóbal, Estado Táchira,

 FISCAL: Abogada A.Y.C.M., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico.

 DELITOS: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de la adolescente A.E.O.H y las ciudadanas Jennith K.N.P., C.D.A.R., G.Y.D.C., EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente A.E.O.H. e INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal.

 VICTIMAS: adolescente A.E.O.H., Jennith K.N.P., C.D.A.R., G.Y.D.C..

 DEFENSA: Abogado A.C.P. Y L.E.R.D.P..

RELACION DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis de la presente investigación penal, signada bajo el N° 20F06-1017-09, iniciada por la Fiscalía 22° del Ministerio Público, en fecha 07-08-09, muy particularmente en la Denuncia de fecha 06-08-09, interpuesta por la ciudadana VARELA ESCALANTE ZOILA, titular de la cedula de identidad N° V-13.569.566, quien manifestó que su hija M.F.C.V., de 14 años de edad, junto a la adolescente S.M.. Estan siendo utilizadas por una personas de nombre V.L. y H.M., para prostituirse, y así como lo están haciendo con su hija, lo est5án haciendo con otras niñas, aprovechándose de la inocencia y buena fe de las mismas. En fecha 07-08-09, Fiscalía 22° del Ministerio Público inicio la investigación penal, signándola bajo el N° 20-F22-439-09, disponiendo que fueran practicadas las diligencias pertinentes, a cuyos efectos comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, se solicito Orden de Visita Domiciliaria en la residencia de los ciudadanos V.L. y H.M., siendo tramitada y acordada por el Juez Séptimo de Control de la Circunscripción del Estado Táchira con el número S7C-598-09G, en fecha 08-08-09, constituyendo comisión, en vehículo particular se trasladaron hacia el Supermercado Hiper Garzón a fin de ubicar al vehículo taxi de la Línea del Supermercado Hiper Garzón el cual es conducido por el ciudadano H.M., quien figura como imputado en la presente causa. Una vez allí se pudo constatar la ubicación del vehículo y que era conducido por el ciudadano en cuestión a quien luego de identificarse como funcionarios policiales y del motivo de su presencia, quedo identificado de la siguiente manera: H.F.M., Colombiano, natural de San V.d.C., República de Colombia, nacido en fecha 21-10-74, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de ciudadanía N° E-84.463.528, residenciado en la Urbanización J.G.H., vereda 1, casa N° 1-39, detrás del Hotel Jardin, San Cristóbal, Estado Táchira, quien manifestó que no tenía inconveniente alguno en acompañar a la comisión a su residencia, razón por la cual se trasladaron a la misma. Una vez en dicha residencia se presento otra comisión, donde seguidamente H.M., procedió a abrirles la puerta del inmueble por lo que ingresaron al mismo en compañía de los ciudadanos SAYAGO VILLASMIL YOLMAR MANUEL, venezolano, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 20-09-84, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-16.777.638, residenciado en la Avenida Ferrero Tamayo, carrera 4, Bis N° 5-70, San Cristóbal, Estado Táchira y el ciudadano VARELA P.J.G., venezolano, natural del Cobre, Estado Táchira, nacido en fecha 08-12-62, de 46 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio conserje, titular de la cedula de identidad N° V-9.230.776, residenciado en el Conjunto Residencial la Muralla detrás del Hotel Jardin de esta ciudad, Avenida Ferrero Tamayo, carrera 4 Bis N° 5-70, San Cristóbal, Estado Táchira, quienes sirvieron como testigos del presente procedimiento, en dicho lugar se encontraba presente la ciudadana G.V.L.M., venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-11-80, de 28 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Técnico Superior en Informática, titular de la cedula de identidad N° V-14.941.539, residenciado en la Urb. J.G.H., vereda 1, casa N° 1-39 detrás del Hotel Jardín, San Cristóbal, Estado Táchira; en compañía de sus dos menores hijas B.V.M.L. y M.M.L., se procedió a practicar la visita domiciliaria y luego de una busqueda y registro se localizó las siguientes evidencias: un tabaco, una taza plástica de color blanco con residuo de vegetales de presunta droga, una bolsa negra de residuos de vegetales de presunta droga, los cuales fueron ubicados en el área de cocina, una caja de fósforos de color azul, contentiva de restos de vegetales de presunta droga, un pendrive, dos rollos fotográficos, un CPU color negro marca apu, una cargador metálico de pistola, marca gingsauer, así mismo una concha marca win calibre 3.80, tres películas pornográficas y una cámara fotográfica, dos teléfonos celulares, con sus respectivas baterias. Seguidamente se trasladaron a la sede de ese Cuerpo Policial en compañía de los ciudadanos requeridos por la comisión y de los testigos, así como del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color blanco, año 2007, tipo taxi, placa FY312T, serial de carrocería 8Z1TJ50YX7V312284, serial del Motor X7V310084, control 7 de la Línea de Taxi Hiper Garzón, procediendo a realizar llamada telefónica a la Abogada O.U., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira. A quien se le hizo del conocimiento de las actuaciones, manifestando la misma que se comunicaría con el Juez de Control de Guardia, seguidamente siendo las 12:00 de la noche se recibió llamada telefónica de la mencionada Fiscal, manifestando que los ciudadanos H.F.M.G. y G.V.L.M., a partir de esa hora quedarían privados de libertad por orden del Juez Séptimo de Control Doctor C.H.C.L. , de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10-08-09, continuando con las diligencias de investigación, luego de realizar diferentes entrevistas igualmente se solicito visita domicialiaria por ante el Juez Séptimi de Control de la Circunscripción del Estado Táchira, a fin de practicarse por el Sector de P.N., calle 1, Barrio A.P., casa 1-49, color marfil con rejas negras, fechada de teja, San Cristóbal, Estado Táchira y fue acordada con el número S/C-599-09, constituyendo comisión en vehículos particulares y unidades identificadas, una vez en el lugar, fueron atendidos por la ciudadana M.C.S.M., venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 04-05-69, de 40 años de edad, profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-10.153.129, residenciado en el Barrio A.P., carrera 2, N° 1-49, San Cristóbal, Estado Táchira; quien luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial y de imponerle el motivo de su presencia manifestó ser la propietaria del referido inmueble, así mismo se le hizo entrega copia de la orden de allanamiento, por lo que permitió el acceso a la vivienda en compañía de los ciudadanos CHACÓN F.J., de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, de 49 años de edad, nacido en fecha 25-07-60, de estado civil soltero, chofer, residenciado en las Pilas, calles Los Carrero, casa numero 44-44 de esta ciudad y titular de la cedula de identidad N° V-5.650.863 y SUAREZ CHACÓN LUCIANO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, nacido en fecha 17-02-64, de estado civil soltero, Técnico en seguridad Electrónica, residenciado en calle 1, casa N° 1-30, Barrio A.P., P.N. y portador e la cedula de identidad N° V-9.207.903, quienes figuran como testigos del presente procedimiento. Una vez en el inmueble se pudo constatar que se encontraban presentes el n.J.D.P.S., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-12-01, de 7 años de edad, estudiante, quien es hijo de la propietaria, la ciudadana T.D.J.M.D.S., de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacida en fecha 29-05-33, de 76 años de edad, estado civil viuda, profesión u oficio maestra jubilada y portadora de la cedula de identidad N° V-1.533.177, quien es progenitora de la ciudadana mencionada, de igual manera se encontraba presente la adolescente: A.E.O.H., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 14.12.91, de 17 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Vigía, Barrio A.P. calle principal de la esquina caliente casa sin número y portadora de la cedula de identidad N° V-21.269.991, las ciudadanas G.M.M.S., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 19-09-76, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Monterrey, Edificio 11, Apartamento 11 de esta ciudad y portadora de la cedula de identidad N° V-12.970.901, G.Y.D.C., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 19-10-89, de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio dama de compañía, residenciada en S.T., Avenida Principal, Barrio Bolívar, casa sin número de esta ciudad y portadora de la cedula de identidad N° V-21.418.271, Y.K.N.P., de nacionalidad venezolana, natural S.R.d.Z., nacida en fecha 04-07-85, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio dama de compañía, residenciada en carrera 22 con calle 8, Barrio Obrero, casa sin número, de esta ciudad y portadora de la cedula de identidad N° V-16.721.401, RIVERO DIAZ ARIANNY LUCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Bocono, Estado Trujillo, nacida en fecha 09-07-91, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en S.B.d.B., Barrio Hospital, calle 28 con carrera 8 y 9, casa sin número y portador de la cedula de identidad N° V-20.520.739 y YORKEY COROMOTO G.S., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 18-05-72, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Residencia Torres Blancas, Torre B, Piso 1, Apartamento 1-4, sector los Kioskos, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-11.494.903, seguidamente se procedió a buscar evidencias de interés criminalísticas, localizándose las siguientes: Una motocicleta marca Unico: modelo tornado, año 2007, color gris, placa DBC-431, serial del motor: 157QMJ7015090, serial de carroceria: L8XTBK20270010383, y las siguientes evidencias: 7 cuadernos, un sello húmedo de agencia de empleo, varia tarjetas de presentación dode se lee: Profesionales, fotográfias varias de estríper, un álbun fotográfico contentivo de fotos de mujeres semidesnuda, condones varios, dos estuches tarjetorios, varios afiches alusivos a pornografía, un delantal con un pene de goma, hoja de visa de solicitudes de empleo con sus respectivas de cedula de identidad, dos depósitos bancarios de pago de publicidad, vcarias cajas de micosol de 500 mg, una caja de bacuten, una caja de bactron, agenda pequeña de notas, una libreta de ahorro a nombre de Duran Carreño Grecia, pelicula pornográfica, un rollo fotográfico, paquetes de cajas de cigarrillo marca Belmont, dos cámaras fotográficas Reiner, u CPU, color negro sin serial aparente, un celular Blaberry, pin 20F13498, con tarjeta SIM, un celular marca Nokia color plata, modelo E71-2, código 0570040BQ015F, con su respectiva batería, un celular S.E. color blanco, serial CZ7NBB170909839, celular LG, color negro con blanco serial 810CQMR119139, con batería, celular LG, color negro con blanco serial 708KPBF0133021, un celular marca movilnet color negro con verde, serial PLNMSA1950600469, UN CELULAR MARCA NOKIA, COLOR NEGRO CON GIRS MODELO 1208, CODIGO 055245.7 LP09GL, un celular marca HUAWI, NEGRO CON PLATA, SERIAL PR9MAB190906213, un celular marca zet serial 321590688967, un monitor serial de 3279JA159961, color negro, una impresora HP, modelo C4280, serial MY72QCQ1JS, con su respectivo conector negro, se practicó inspección técnica, al salir del inmueble se observó un vehículo corsa, año 2002, placa DBN-49Y, serial de carrocería 8Z1S651652V334133, serial de motor 52V334133, seguidamente se trasladaron hasta la sede de ese cuerpo policial en compañía de las personas antes mencionadas excepto G.M.M.S., T.D.J.M.D.S. Y EL N.J.D.S., a fin de ser entrevistados en relación a la presente causa, una vez presente en esa oficina siendo las 12:05 horas de la medianoche se procedió a realizar llamada telefónica a la DOCTORA A.I.C., Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira. A quien se le hizo del conocimiento de las actuaciones realizadas, manifestando la misma que se comunicaría con el Juez Séptimo del Control, seguidamente siendo las 12:10 horas de la noche se recibió llamada telefónica de la mencionada Fiscal, manifestando que las ciudadanas M.C.S. y YORKEY COROMOTO G.S., que a partir de esa hora quedaría privados de libertad por orden del Juez Séptimo de Control Doctor C.C.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE LOS DEFENSORES PRIVADOS ABOGADOS J.V.P., M.L.R.M. y Y.D.V.R.

Vista la solicitud hecha por la defensa en el escrito de fecha 15 de Diciembre de 2009, y revisado como ha sido la presente causa, en consecuencia pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Este Juzgador enfoca especial mención al norte que deben tener los jueces al administrar justicia, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia en aplicación del derecho, y esta justicia a tenor de lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, sin transgredir el debido proceso garantizado en el artículo 49 de la n.C..

En este orden de ideas, el acto central de la fase intermedia del proceso penal es la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Tribunal de Control debe determinar si hay o no suficientes elementos para llevar a juicio a los imputados de autos, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen en dicha audiencia.

Esta determinación supone que se debe efectuar el control formal y material de la acusación. El control formal, se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de forma previstos en los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. El control material, se refiere al análisis de los requisitos de fondo previstos en los restantes ordinales de la mencionada norma, para determinar si la acusación tiene un fundamento serio.

Este Tribunal observa que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se enumeran las diferentes opciones que tiene este Juzgador para emitir su pronunciamiento una vez finalizada la audiencia preliminar. Dichas opciones son las siguientes:

…1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o el querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de medidas cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos.

7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…

De la lectura del texto transcrito, se evidencia que el numeral 3 del artículo comentado, establece condiciones al Juez para poder decretar el sobreseimiento, de la siguiente forma:

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurre alguna de las causales establecidas en la Ley

Quiere decir entonces, que el legislador procesal exige al Juez que fundamente el sobreseimiento decretado en la audiencia preliminar, en alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 318 ejusdem, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

  5. Así lo establezca expresamente este Código”.

    Ahora bien, de la lectura y análisis de las actas procesales este Juzgador observa, que no se cumple con ninguna de las exigencias señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar el sobreseimiento de la causa, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR TAL SOLICITUD, por considerar que la acusación Fiscal, cumple satisfactoriamente con los extremos señalados en el artículo 326 ejusdem, observando quien aquí decide que señaló el representante del Ministerio Publico exhaustivamente los hechos que se investigan y las circunstancias de su comisión y los fundamentos de la imputación están claramente relacionados con la calificación jurídica dada al hecho que en el escrito fiscal se esgrime a la fecha ajustada al suceso que será objeto de juicio oral y público, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 350 del texto adjetivo penal vigente, y el ofrecimiento de los medios de prueba se hicieron conforme a la norma vigente. Así se decide.

    Observa este Juzgador lo alegado por los defensores privados en su escrito en cuanto a dictar el sobreseimiento de la causa o que en todo caso, que la Fiscalía del Ministerio Publico debió acusar por el delito de Acto Carnal con menor previsto en el artículo 378 del Código Penal, por lo que solicita el cambio de calificación jurídica, del cual se desprende entre otras cosas que:

    ..(omisis…)esta defensa requiere que en la audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Control debe efectuar un control formal y material de la acusación presentada, sean oídas las victimas en la presente causa a los fines de desvirtuar que nuestro defendido haya ejecutado alguna de las hipótesis que prevé la citada norma en contra de las dos adolescentes involucradas en la presente causa para obligarlas a realizar uno o más actos de naturaleza sexual, con la finalidad de buscarse un lucro económico o de otra naturaleza, ya que la actuación de nuestro defendido solo era ser su taxista…(omisis)… su trabajo consistía en trasportarlas a los lugares hoteles donde estas jóvenes habían concertado citas con sus clientes y luego en varias oportunidades recogerlas al terminar ellas de hacer su trabajo…(omisis)… razón por la cual nuestro defendido jamás a incurrido en la comisión de tal ilícito penal en consecuencia solicitamos que el Tribunal en la misma audiencia verifique tal circunstancia con las victimas y proceda a decretar el sobreseimiento de la causa a H.F.M. de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien atendiendo a lo que no es secreto en las presentes actuaciones y que es el hecho cierto de que estas jóvenes ya eran prostitutas o actualmente llamadas chicas prepago…(omisis)… nuestro defendido facilitaba el trabajo de ellas mediante su trabajo de llevarlas en alguna oportunidad a los hoteles donde se acostaban con terceros, por lo que el mismo solo pudiera considerarse incurso en el delito de facilitador a la prostitución previsto en el encabezamiento del artículo 388 del Código Penal…(omisis)…

    En relación al delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…(omisis)…

    En cuando a este delito observa esta defensa que nuestro defendido nunca mantuvo relaciones sexuales con las adolescentes…(omisis)… razón por la cual no puede considerarse la comisión del presente ilícito en esta causa y consecuencialmente solicitamos el sobreseimiento de la causa a nuestro defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en todo caso la Fiscalía atendiendo al principio de favorabilidad previsto en el artículo 24 de la Constitucional, debió acusarlo por el delito de acto carnal con menor previsto en el artículo 378 del Código Penal, cambios de calificación esta que solicitamos a este tribunal que los haga a los fines de una eventual acogida a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso

    .

    Debe dejar establecido este Juzgador que lo alegado por la defensa no puede ser valorado en esta fase preliminar del proceso, pues sería entrar a resolver el fondo de la causa, a.l.p.q. fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral, y se estaría violentando así la norma prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.

    Es importante recordar la sentencia de la Sala de Casación Penal, sentencia 203, del 27/05/2003, ponencia de la Magistrada Blanco Rosa Mármol de León la cual establece:

    “…estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.

    Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.

    Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.

    Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.

    Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido…’

    De las transcripciones anteriormente señaladas se evidencia que entrar a resolver la solicitud de los defensores, en cuanto al cambio de calificación de los delitos imputados por el Ministerio Publico, en esta instancia judicial seria entrar a resolver el fondo de la causa puesto se estaría analizando el material probatorio que el Ministerio Público presentó en la acusación, lo cual no está permitido en la fase intermedia del proceso por tratarse de una materia a ser debatida en el juicio oral.

    En ese sentido dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

    Artículo 329. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones...

    En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público...

    (negrillas y subrayado de la Sala).

    Tal disposición es de obligatorio cumplimiento tanto para los jueces que deben conocer la causa como para las partes intervinientes, quienes deben tener presente que a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se dio inicio a un nuevo proceso, en cuyas fases la revisión del material probatorio tiene una finalidad propia de acuerdo con los principios rectores del sistema acusatorio.

    Así tenemos que en la fase intermedia y según lo contempla el transcrito artículo 329, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral pues durante el desarrollo de la misma sólo se permite a las partes la realización de los actos indicados en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal y por ello tampoco se aplican en esa fase los principios de contradicción y de inmediación en relación con el material probatorio de la causa.

    Por otra parte, en la fase del juicio sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que durante su desarrollo se realiza el debate oral en presencia del juez quien apreciará las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y de las que obtendrá el convencimiento que sustente la decisión que dicte.

    En fin, no puede pretender la Defensa del imputado H.F.M., que este Juzgador haga valoraciones propias de la audiencia de juicio oral y público, tal y como así lo dispone el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, sobre la culpabilidad o no del imputado, de la claridad de los elementos probatorios en cuanto a la determinación de responsabilidad penal, en suma, valoraciones que solamente por medio de un debate serán plasmados motivadamente en sentencia.

    Por todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la solicitud planteada por los Abogados J.V.P., M.L.R.M. y Y.d.V.R., en la cual solicitan el sobreseimiento de la causa o cambio de calificación jurídica del delito de Acto Carnal con Victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, se declara sin lugar, la solicitud de sobreseimiento de la causa por considerar este Juzgador que no se encuentran presentes los presupuestos indicados por el legislador en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en lo que respecta al cambio de calificación jurídica considera este Juzgador que no puede ser valorado en esta fase ya que el hecho imputado al ciudadano H.F.M. está tipificado en una Ley Especial que regula la materia y prevalece sobre una Ley Ordinaria; y todos estos alegatos constituyen el fondo de la causa lo que amerita debate en juicio oral y público, para determinar si el acusado participo o no en el hecho imputado si es o no penalmente responsable. Así se decide.

    Vista la solicitud de declaración judicial de nulidad de la audiencia de fecha 08 de Agosto de 2009, interpuesta por los Abogados J.V.P., M.L.R.M. y Y.d.V.R., del imputado H.F.M., por cuanto no consta en la causa la autorización del tribunal inherente a la orden de aprehensión, asi como no consta en actas auto fundado que ratifica dicha aprehensión dentro del lapso de las doce horas siguientes a la materialización de la misma, este Juzgador para resolver pasa hacer las siguientes consideraciones:

    Se extracta del alegato de la defensa privada que el cuestionamiento que se efectúa en el presente caso deriva de haberse producido la aprehensión de su defendido sin la verificación de los elementos esenciales del tipo procedimental contemplado en el último aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal, que no se siguió el procedimiento previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:

    … En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo

    .

    En efecto, alega el defensor que la detención de su defendido se produjo el día 08 de Agosto de 2009, siendo recibida por este Tribunal la solicitud del decreto de tal medida por parte del Ministerio Público en fecha 08 de Agosto de 2009, a las 12:00 horas de la madrugada y dándole ingreso el Tribunal Séptimo de Control en fecha 08 de Agosto de 2009, a un escrito presentado por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, en virtud del cual a las 09:40 a.m. colocó a disposición de este Tribunal al investigado, dejando constancia la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que en la misma fecha se había recibido dicho escrito, donde ponían a disposición del tribunal de Control a los imputados H.F.M. y G.V.L.M., previa solicitud de orden de aprehensión solicitada por vía telefónica. Asimismo, tal circunstancia fue reflejada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, cuando narró las circunstancias dentro de las cuales fue aprehendido el citado ciudadano.

    Ahora bien el sistema acusatorio que nos rige coloca en cabeza del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia pública y la consecuente solicitud de medidas de aseguramiento del imputado, lo cual está regulado en el sentido que debe ser dicha representación quien acredite la existencia y concurrencia en un caso determinado, de los presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva de la misma.

    Esta aclaratoria se hace, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal dispuso, a partir del artículo 243, los principios que rigen las Medidas de Coerción Personal, siendo uno de ellos su motivación. Concretamente, dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…” y su procedencia se encuentra regulada en el artículo 250 eiusdem, el cual consagra el procedimiento a seguir para que sean decretados tanto la Medida Judicial de privación judicial preventiva de libertad como la Orden de Aprehensión, incluyendo los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia.

    En este orden de ideas, debe decirse que en el supuesto previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, tanto la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico como el auto que impone la medida judicial preventiva privativa de libertad tienen que ser debidamente motivados por el Tribunal que las dicte, con base a las tres condiciones exigidas por el artículo 250 del texto adjetivo penal, las cuales deben ser concurrentes y, se insiste, acreditados por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, aún en los casos excepcionales, de necesidad y urgencia consagrados en el último aparte del mencionado artículo.

    En efecto, respecto al supuesto previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

    … el estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…

    (Sent. 14/09/2004; Expediente Nº 03-2456).

    En este orden de ideas, el autor E.P.S. (2002), en su obra: “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, al analizar el último aparte del artículo 250, opina:

    El aparte final del artículo 250 del COPP, recoge un supuesto de extrema necesidad y urgencia que permite al juez ordenar, incluso por teléfono, fax, telégrafo, correo electrónico o mediante recado oral, la detención de una persona a solicitud del Ministerio Público. Se trata de aquellos casos donde, no existiendo flagrancia, los órganos de policía y la fiscalía reciben información súbita y confiable de que un determinado ciudadano está incurso en un delito grave y existe palpable peligro de fuga y, por tal motivo, el Ministerio Público solicita la orden de aprehensión por cualquiera de las vías señaladas.

    En este caso, la solicitud no la puede realizar la Policía directamente al juez, sino a través del Ministerio Público, que debe asumir la responsabilidad del entreverso. Ahora bien, cuando el legislador dice que tal autorización para aprehender deberá ser ratificada por el juez mediante auto fundado dentro de las doce horas siguientes, es obvio que tal ratificación solo puede darse cuando el Ministerio Público le presente al Juez los fundamentos o elementos de convicción fehacientes que tuvo en cuenta para solicitar la medida, pues de otra manera, la detención habría sido injustificada y el juez deberá revocarla y denunciar al fiscal ante sus superiores por negligencia e incumplimiento grave de la ley respecto a la detención de personas… Si el juez se deja arrastrar por una solicitud infundada de aprehensión por parte del Fiscal y no le exige los fundamentos que tuvo en el momento aquel de urgencia, cometería una detención ilegal. De tal manera, si en las doce horas siguientes a la autorización expedita, el Fiscal no ha aparecido con los fundamentos o con el imputado para la audiencia, el juez la revocará y ordenará la libertad del aprehendido. (Pág. 281).

    Con base en la disposición legal citada y esta opinión doctrinaria, queda claro que la ratificación de la autorización judicial para la aprehensión de una persona debe acordarse, por parte del juez, mediante auto fundado y previa acreditación del Ministerio Público de los tres extremos a los que se refiere el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ocurrir dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

    Ahora bien en caso de autos, la defensa manifiesta en su escrito de nulidad que no consta en la presente causa la autorización del tribunal inherente a la orden de aprehensión de los referidos ciudadanos, conforme a la solicitud fiscal, así como tampoco consta en actas el auto fundado que ratifica dicha aprehensión dentro del lapso de las doce horas siguientes a la materialización de la misma, verificando este Juzgador que en el acta de fecha 08 de Agosto de 2009, se desprende entre otras cosas que: “…celebración de la Audiencia Especial para oír al imputado y decidir sobre si se ratifica, mantiene o se sustituye la medida de coerción personal impuesta y ratificada en fecha 08 de Agosto del 2009 a las 12:00 horas de la madrugada por necesidad y urgencia…”; lo que significa que la presentación ante el Tribunal de los imputados H.F.M. y G.V.L.M., se originaba en virtud de la solicitud de orden de aprehensión del Ministerio Publico la cual motiva su solicitud en base a lo señalado en el Oficio N° 20F22-780-09, de fecha 08 de Agosto de 2009, Investigación 20F22-439-09, y autorizada por este Juzgador el ese mismo día 08 de Agosto de 2009 a las 12:00 horas de la madrugada, razón por la cual mal puede la defensa alegar la nulidad de la aprehensión de los referidos imputados, toda vez que en el acta de celebración de la audiencia se está dejando constancia que la orden de aprehensión fue autorizada el día y la hora ya señalados anteriormente; asimismo tal autorización está reflejada en Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 08 de Agosto de 2009, en la cual dejan constancia entre otras cosas que: “…procedimos a realizar llamada teléfonica a la Dra. O.L.U., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico, a quien se le hizo del conocimiento sobre las actuaciones realizadas, manifestando la misma que se comunicaría con el Juez de Control de Guardia, seguidamente siendo las 12:00 horas de la media noche se recibió llamada telefónica de la mencionada Fiscal, manifestando que los ciudadanos H.F.M. y G.V.L.M., que a partir de la presente hora quedaban privados de libertad por orden del Juez Séptimo de Control Dr. C.C.L., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…”.

    No obstante las consideraciones anteriores, visto que en el presente asunto el Ministerio Público puso a los imputados a disposición del Tribunal a las 09:40 horas de la mañana del día 8 de Agosto de 2009 y a las 12:00 horas de la madrugada presentó la solicitud de imposición a los imputados de la medida judicial de privación preventiva de libertad mediante solicitud fundada en la presunta comisión de un hecho punible como lo son la Explotación Sexual, Suministro de Sustancias nocivas, Prostitución Forzada y Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, se observa claramente que no se vulneró el lapso de doce horas establecido en ese último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este Juzgador, por su parte, no transgredió su deber de motivar el auto de ratificación de la orden de aprehensión librada por vía telefónica, desprendiéndose, del auto que mantuvo dicha privación judicial preventiva de libertad dictado con ocasión de la audiencia de presentación, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de declaración judicial de nulidad de la audiencia de fecha 08/08/2009, interpuesta por los Abogados J.V.P., M.L.R.M. y Y.d.V.R., del imputado H.F.M., por cuanto estima este Juzgador que se cumplieron todos los requisitos previstos en el articulo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se ratifico y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado. Así se decide.-

    Ahora bien en cuanto a la nulidad solicitada por la defensaen virtud que el Ministerio Publico no imputo formalmente a los ciudadanos H.F.M. y G.V.L.M., ya que la audiencia para resolver sobre el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser tomada como un acto de imputación, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

    Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

  6. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

  7. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

    Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación.

    Ahora bien el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso de marras, se evidencia que el proceso penal se inició el 07 de Agosto de 2009, mediante orden de apertura de investigación dictada por el Ministerio Público, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana Varela Escalante Zoila, en la cual manifiesta que su hija estaba siendo utilizada por unas personas para prostituirse.

    Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra los ciudadanos H.F.M. y G.V.L.M., el 08 de Agosto de 2009, siendo acordada por este Tribunal, vía telefónica el mismo día 08 de Agosto de 2009, en la cual se ordenó la privación de libertad.

    Es el caso, que el 08 de Agosto de 2009, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los ciudadanos H.F.M. y G.V.L.M., siendo el caso que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó a los ciudadanos H.F.M. y G.V.L.M. el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicables, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.

    Del análisis detenido de estos hechos, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación del 08 de Agosto de 2009, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, considera este Juzgador que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la defensa y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.

    En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad, en virtud que se estima que en el caso de autos, la imputación de los ciudadanos H.F.M. y G.V.L.M., se consolidó en la audiencia de presentación celebrada el 08 de Agosto de 2009, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y los referidos ciudadanos pudieran ejercer cabalmente su derecho a la defensa, lo cual torna en innecesario que se celebre un nuevo acto de imputación, tal como lo pretende la defensa. Así se decide.-

    DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES PRESENTADO POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO C.A.B.R. Y G.C.S.P.

    Vista la solicitud hecha por la defensa en el escrito de fecha 02 de Febrero de 2010, y revisado como ha sido la presente causa, en consecuencia pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Primero

En cuanto la excepción contenida en el numeral 4° literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; es importante señalar que como ya se dijo anteriormente que el acto central de la fase intermedia del proceso penal es la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Tribunal de Control debe determinar si hay o no suficientes elementos para llevar a juicio a los imputados de autos, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen en dicha audiencia.

Esta determinación supone que se debe efectuar el control formal y material de la acusación. El control formal, se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de forma previstos en los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. El control material, se refiere al análisis de los requisitos de fondo previstos en los restantes ordinales de la mencionada norma, para determinar si la acusación tiene un fundamento serio.

Este Tribunal observa que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se enumeran las diferentes opciones que tiene este Juzgador para emitir su pronunciamiento una vez finalizada la audiencia preliminar. Dichas opciones son las siguientes:

…1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o el querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de medidas cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos.

7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…

De la lectura del texto transcrito, se evidencia que el numeral 3 del artículo comentado, establece condiciones al Juez para poder decretar el sobreseimiento, de la siguiente forma:

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurre alguna de las causales establecidas en la Ley

Quiere decir entonces, que el legislador procesal exige al Juez que fundamente el sobreseimiento decretado en la audiencia preliminar, en alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 318 ejusdem, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

  5. Así lo establezca expresamente este Código”.

Ahora bien, de la lectura y análisis de las actas procesales este Juzgador observa, que no se cumple con ninguna de las exigencias señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar el sobreseimiento de la causa, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR TAL SOLICITUD, por considerar que la acusación Fiscal, cumple satisfactoriamente con los extremos señalados en el artículo 326 ejusdem, observando quien aquí decide que señaló el representante del Ministerio Publico exhaustivamente los hechos que se investigan y las circunstancias de su comisión y los fundamentos de la imputación están claramente relacionados con la calificación jurídica dada al hecho que en el escrito fiscal se esgrime a la fecha ajustada al suceso que será objeto de juicio oral y público, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 350 del texto adjetivo penal vigente, y el ofrecimiento de los medios de prueba se hicieron conforme a la norma vigente. Así se decide.

Debe dejar establecido este Juzgador que lo alegado por la defensa no puede ser valorado en esta fase preliminar del proceso, pues sería entrar a resolver el fondo de la causa, a.l.p.q. fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral, y se estaría violentando así la norma prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.

Es importante recordar la sentencia de la Sala de Casación Penal, sentencia 203, del 27/05/2003, ponencia de la Magistrada Blanco Rosa Mármol de León la cual establece:

“…estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.

Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.

Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.

Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.

Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido…’

En ese sentido dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 329. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones...

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público...

(negrillas y subrayado de la Sala).

Tal disposición es de obligatorio cumplimiento tanto para los jueces que deben conocer la causa como para las partes intervinientes, quienes deben tener presente que a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se dio inicio a un nuevo proceso, en cuyas fases la revisión del material probatorio tiene una finalidad propia de acuerdo con los principios rectores del sistema acusatorio.

Así tenemos que en la fase intermedia y según lo contempla el transcrito artículo 329, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral pues durante el desarrollo de la misma sólo se permite a las partes la realización de los actos indicados en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal y por ello tampoco se aplican en esa fase los principios de contradicción y de inmediación en relación con el material probatorio de la causa.

Por otra parte, en la fase del juicio sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que durante su desarrollo se realiza el debate oral en presencia del juez quien apreciará las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y de las que obtendrá el convencimiento que sustente la decisión que dicte.

En fin, no puede pretender la Defensa de la imputada M.C.S.M., que este Juzgador haga valoraciones propias de la audiencia de juicio oral y público, tal y como así lo dispone el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, sobre la culpabilidad o no del imputado, de la claridad de los elementos probatorios en cuanto a la determinación de responsabilidad penal, en suma, valoraciones que solamente por medio de un debate serán plasmados motivadamente en sentencia.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la solicitud planteada por los Abogados C.A.B.R. y G.C.S.P., en lo que respecta a la excepción propuesta de falta o incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción y el sobreseimiento de la causa a favor de la imputada M.C.S.M.. Así se decide.

Segundo

En cuanto la excepción contenida en el numeral 4° literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa que se debe efectuar el control formal de la acusación dirigido a la verificación del cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el ordinal 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; así como los que permitan la identificación de la víctima.

En relación con la excepción propuesta, el numeral 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlos de inmediato o en la misma audiencia…

.

De la exégesis de la norma in comento, se colige que el acusador puede subsanar los defectos de forma que presente el escrito de acusación en la audiencia preliminar, como ocurrió en el presente caso, ya que palmariamente se desprende que se trataba de un simple error material, en primer lugar, al identificar el Ministerio Público, en su escrito de acusación, a la ciudadana MONTES PADILLA G.M., como víctima, siendo que se trataba de una testigo que es promovida en el acervo probatorio en la acusación fiscal. En consecuencia, que al disponer, que se trataba de un defecto de forma que fue subsanado por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, se aplicó correctamente el ordinal 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 257 de la Constitución Nacional, que dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia… No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, se declara con lugar la excepción propuesta por los Abogados C.A.B.R. y G.C.S.P., en lo que respecta a la excepción contenida en el numeral 4° literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA SOLICITUD PLANTEADA POR LAS VICTIMAS CIUDADANAS

C.D.A.R., G.Y.D.C. y YENNITH K.N.P.

Vista la solicitud planteada por la victimas ciudadanas C.D.A.R., G.Y.D.C. y Yennith K.N.P., en cuanto al desistimiento o renuncia al ejercicio de la acción penal propuesta por el Ministerio Publico, por el delito de Inducción a la Prostitución, este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 26-11-2007, dicto sentencia Nº 2199 mediante la cual diferencia aquellos casos en los que es posible considerar el desistimiento de la acción y aquellos casos en los que no procede la aplicación de tal criterio, siendo necesario traer a colación la referida sentencia Constitucional:

OMISIS

:

1.1. Bajo las antes referidas premisas debe afirmarse, con propiedad, que no es permisible el desistimiento –ni siquiera tácito- de la acción penal, por parte de la representación fiscal. A ésta, cuando estime que no existen fundamentos para el ejercicio de dicha acción, sólo le está permitido: a) la solicitud, ante el Tribunal de Control, de desestimación de la denuncia o querella, en la oportunidad y por los supuestos que establece el artículo 301 del antes citado código; o b) la solicitud de sobreseimiento, en los casos que indica el artículo 318 eiusdem…

1.3. De las antecedentes consideraciones deriva la conclusión de que no es legalmente válida la imputación de una manifestación tácita de voluntad de desistimiento, por parte del Ministerio Público; en primer lugar, porque no lo permite la Ley y, en segundo, porque las formalidades de escritura y motivación que exige nuestro ordenamiento procesal penal, en relación con la potestad que se otorga a la representación fiscal para el desistimiento de la apelación, son, como ya se expresó, en resguardo del interés social o colectivo que habría resultado afectado o agraviado por la comisión del hecho punible…

2.2. De desistimiento tácito, por parte de la víctima, al ejercicio de la acción penal en casos de delitos que sólo son perseguibles o enjuiciables por requerimiento de la parte agraviada (Código Orgánico Procesal Penal: artículo 416); obviamente, disposición legal que no es aplicable en los casos de enjuiciamiento de delitos de acción pública. Como ya fue expresado supra, la causa penal dentro de la cual se habrían producido los agravios que dieron lugar a la interposición de la actual pretensión de amparo, fue instaurada por razón de la supuesta comisión de un delito de acción pública; de allí la legitimación de la actuación del Ministerio Público en dicha causa. En tales casos, no sólo hay absoluta interdicción del desistimiento fiscal al ejercicio de dicha acción, sino que, además, la excepción legal que permite al acusador público el desistimiento a los recursos y, particularmente en este caso, la apelación, está condicionada a la satisfacción de formalidades esenciales, como son la escritura y la motivación de dicha renuncia (Código Orgánico Procesal Penal: artículo 440); ergo, contrariamente a lo que, con clara infracción de ley, decidió la mayoría;

  1. En el caso de los delitos de acción pública y como regla general, la Ley niega al Ministerio Público la potestad para el desistimiento y sólo la permite en materia de recursos, mas siempre bajo el cumplimiento con las formalidades que ya han sido explicadas. De allí que no fue jurídicamente válida la declaración del desistimiento tácito fiscal de la apelación contra veredicto –el cual no sólo no tiene existencia legal sino que, incluso, está prohibido por la Ley- mediante la equiparación de la incomparecencia del Ministerio Público a la audiencia que correspondió a la tramitación de dicho recurso, con el supuesto de desistimiento tácito al ejercicio de la acción civil”.

Ahora bien, las victimas ciudadanas C.D.A.R., G.Y.D.C. y Yennith K.N.P., presentaron un escrito en el cual desisten o renuncia al ejercicio de la acción penal propuesta por el Ministerio Publico, por el delito de Inducción a la Prostitución. De ello se evidencia que el delito por el cual se ejerce la acción penal, es un delito de acción pública y atendiendo al contenido del fallo Constitucional antes citado, este Juzgador, considera que el planteamiento de las victimas ya señaladas no es procedente, pues se ha verificado la concurrencia de los supuestos de hecho y de derecho considerados en el fallo Constitucional, para advertir de este modo, la improcedencia de la declaratoria del desistimiento del ejercicio de la acción penal, pues hay que considerar que las victimas en el presente caso están representadas por el Ministerio Publico y el delito Juzgado es de acción pública, aunado al hecho que las víctimas son adolescentes y dicha acción penal el Ministerio Publico la ejerce de oficio tal y como lo señala el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, lo que implica el carácter imperativo por parte de los Órganos de la Administración de Justicia, en garantizar que en casos en los que se afecten el interés social, colectivo y de niños y adolescentes, por la posible comisión de hechos punibles de acción pública, necesariamente sea el Ministerio Publico quien ejerza la titularidad de la acción penal, y ello se traduce en la inaplicación del desistimiento o renuncia de la acción penal por parte de la víctima; en consecuencia se debe declara SIN LUGAR la presente solicitud. Así se decide.-

Ahora bien en cuanto a la solicitud de entrega material de los teléfonos celulares a las víctimas en la presente causa, este Juzgador observa que tales celulares forman parte del proceso y son evidencias señaladas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales necesariamente pueden ser requeridos en el debate de Juicio Oral y Público, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de entrega de los teléfonos celulares solicitados por las víctimas. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Vista la solicitud planteada por los Abogados J.V.P., M.L.R.M. y Y.d.V.R., en la cual solicitan el sobreseimiento de la causa o cambio de calificación jurídica del delito de Acto Carnal con Victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, se declara sin lugar, la solicitud de sobreseimiento de la causa por considerar este Juzgador que no se encuentran presentes los presupuestos indicados por el legislador en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en lo que respecta al cambio de calificación jurídica considera este Juzgador que no puede ser valorado en esta fase ya que el hecho imputado al ciudadano H.F.M. está tipificado en una Ley Especial que regula la materia y prevalece sobre una Ley Ordinaria; y todos estos alegatos constituyen el fondo de la causa lo que amerita debate en juicio oral y público, para determinar si el acusado participo o no en el hecho imputado si es o no penalmente responsable.

SEGUNDO

Vista la solicitud de declaración judicial de nulidad de la audiencia de fecha 08/08/2009, interpuesta por los Abogados J.V.P., M.L.R.M. y Y.d.V.R., del imputado H.F.M., se declara sin lugar dicha solicitud por cuanto estima este Juzgador que se cumplieron todos los requisitos previstos en el articulo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el folio 188 al 192, de la pieza I de esta causa en la cual se ratifico y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado.

TERCERO

Visto el escrito de excepciones presentado por el Abogado C.A.B.R. y G.C.S.P., en su carácter de defensores de la imputado M.C.S.M., en el cual propone la contenida en el literal “e”, “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que tal solicitud es improcedente por cuanto el Ministerio Publico cumplió con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señalo la relación de las conductas desplegadas por la imputada y las victimas que interviene en este proceso, en consecuencia se declara sin lugar las excepciones propuestas.

CUARTO

En cuanto al desistimiento o renuncia al ejercicio de la acción penal propuesta por el Ministerio Publico, por el delito de Inducción a la Prostitución, planteado por las ciudadanas C.D.A.R. y G.Y.D.C., este Juzgador observa que de acuerdo a nuestra legislación venezolana nos encontramos ante un delito de acción pública, en el cual la acción penal la ejerce el Ministerio Publico de oficio, de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declara sin lugar tal solicitud.

QUINTO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de los imputados G.V.L.M., H.F.M.G., M.C.S.M., YORLEY COROMOTO GONALEZ SALAS, ya identificados, por la presunta comisión del delito de ------------, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS por el Ministerio Público y la Defensa, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siguientes: MEDIOS DE PRUEBA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-08-09, quien suscribe por los funcionarios Sub Comisario W.G., Inspectores L.S., M.G., E.Z., Sub Inspectores B.P., Detective RICHARD ARELLANO Y V.G., agente R.M., C.C. y MIYERLAMDY MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Cristóbal.

.TESTIMONIO de los Funcionarios Sub Comisario W.G., Inspectores L.S., M.G., E.Z., Sub Inspectores B.P., Detective RICHARD ARELLANO Y V.G., agente R.M., C.C. y MIYERLAMDY MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Cristóbal.

. TESTIMONIO de la ciudadana Z.V.E., de Cedula de Identidad No. V.-13.569.566.

. TESTIMONIO de la ciudadana C.Z.O.R., de Cedula de Identidad No. V.-22.635.981.

. TESTIMONIO de la Adolescente MAVARES O.S.D., de Cedula de Identidad No. V.- 21.419.482.

. TESTIMONIO de la Adolescente M.F.C.V., de Cedula de Identidad No. V.- 23.827.733.

.INSPECCION TECNICA Nº 3329, de fecha 07-08-09, suscrita por los funcionarios W.G., Inspectores E.Z., M.G., Sub Inspectores B.P., agente R.M. y C.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Cristóbal.

.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-08-09, suscrita por los funcionarios Sub Comisario W.G., Inspectores L.S., M.G., E.Z., Sub Inspectores B.P., Detective RICHARD ARELLANO Y V.G., agente R.M., C.C. y MIYERLAMDY MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Cristóbal.

.TESTIMONIO de la Adolescente L.E.C.M., de Cedula de Identidad No. V.- 22.118.858.

. TESTIMONIO de la ciudadana MONTES PADILLA G.M., de Cedula de Ciudadanía Nº. C.C.-1073.814.245.

. EXPERTICIA BOTANICA de fecha 08-08-09, suscrita por la funcionaria E.T.V.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Cristóbal.

. TESTIMONIO de la ciudadana M.M.S.M..

. RECONOCIMIENTO GINECOLOGICO LEGAL Nº 9700-164-4189, de fecha 07-08-09, suscrito por el Dr. M.P., Médico Forense, practicado a la Adolescente S.D.M.O..

. RECONOCIMIENTO GINECOLOGICO LEGAL Nº 9700-164-4189, de fecha 07-08-09, suscrito por el Dr. M.P., Médico Forense, practicado a la Adolescente CHACON VARELA M.F..

. TESTIMONIO del Dr. M.P., Médico Forense, pertinentes y necesarios a fin de que ratifique los RECONOCIMIENTO GINECOLOGICO LEGAL Nº 4189 y 4190.

. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-08-09, suscrita por los funcionarios Sub Comisario W.G., Inspectores L.S., M.G., E.Z., Sub Inspectores B.P., Detective RICHARD ARELLANO Y V.G., agente R.M., C.C. y MIYERLAMDY MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Cristóbal.

. INSPECCION TECNICA Nº 3385, de fecha 10-08-09, suscrita por los funcionarios W.G., Inspectores E.Z., M.G., Sub Inspectores B.P., agente R.M., H.S. y C.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Cristóbal.

. TESTIMONIO del ciudadano L.S.C., de Cedula de Identidad N°. V.- 9.207.903.

.TESTIMONIO de la ciudadana RIVERO DIAZ ARIANNY LUCIA, de Cedula de Identidad Nº V.- 20.502.739.

.TESTIMONIO del ciudadano FREDDY J0SE CHACON, de Cedula de Identidad Nº V.-5.650.863.

.TESTIMONIO de la ciudadana DURAN CARRERO G.Y., de Cedula de Identidad Nº V.-19.878.909.

.TESTIMONIO de la ciudadana A.R.C.D., de Cedula de Identidad Nº V.-21.418.271.

Identidad Nº V.- 2.269.991.

.TESTIMONIO de la adolescente A.E.O.H. , titular de la cedula de identidad N° 21.269.991

.TESTIMONIO de la ciudadana JENNITH K.N.P., de Cedula de Identidad Nº V.- 16.721.401

.ACTA DE NACIMIENTO N° 193 suscrita por Nelzi Mora Carrero prefecto de la Parroquia la Concordia pertinente y necesario donde se dja constancia que la niña M.F.C.V. nació el 03-06-1995 .

.ACTA DE NACIMIENTO Nº 193, suscrita por MARYARA K.P.F., REGISTRADORA ENCARGADA DEL ESTADO TACHIRA, donde deja constancia que la niña S.D.M.O., nació el día 15-02-94.

. TESTIMONIO del ciudadano SAYAGO VILLASMIL YOLMAN MANUEL, de Cedula de Identidad Nº V.- 16.777.638.

. TESTIMONIO del ciudadano D.J.G.D., de Cedula de Identidad Nº V.- 15.714.408.

.EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHICULOS Nº 899, suscrita por los funcionarios L.O.S. y J.M.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Cristóbal.

.EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHICULOS Nº 898, suscrita por los funcionarios L.O.S. y J.M.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Cristóbal.

.EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHICULOS Nº 897, suscrita por los funcionarios L.O.S. y J.M.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Cristóbal.

. TESTIMONIO de los funcionarios L.O.S. y J.M.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Cristóbal.

.EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 4514-09, de fecha 10-09-09, suscrita por la funcionaria Experto E.T.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Cristóbal.

.TESTIMONIO de la funcionaria E.T.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación San Cristóbal.

.RECONOCIMIENTO TECNICO Y MENSAJES DE TEXTO, 9700-134-LCT-4056 de fecha 22-09-09, suscrito por el funcionario CHERDY ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Cristóbal.

.TESTIMONIO del funcionario CHERDY ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Cristóbal.

.RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LCT-4055, de fecha 22-09-09, suscrito por el funcionario R.E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Cristóbal.

.EXPERTICIA DE TRANSCRIPCION DE IMAGENES Y CONTENIDO Nº 9700-134-LCT-4002, de fecha 22-09-09, suscrito por el funcionario D.J.D.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Cristóbal.

.TESTIMONIO del funcionario D.J.D.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Cristóbal.

.EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº4508-09, de fecha 143-09-09, suscrito por la funcionaria S.C.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Cristóbal.

.TESTIMONIO del funcionario S.C.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Cristóbal.

.EXPERTICIA DE ANALISIS INFORMATICO FORENSE, Nº 025, de fecha 11-08-09, suscrito por los funcionarios Ingenieros en Sistemas J.S. e I.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación San Cristóbal.

.TESTIMONIO de los funcionarios Ingenieros en Sistemas J.S. e I.J., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación San Cristóbal.

PRUEBAS DE LA DEFENSA DE LA CIUDADANA M.C.S.:

Seis (06) hojas de datos

Dos (02) Depósitos Bancarios del Banco Banesco N° A44593910 Y 425706256 de pago de publicidad anexos a hojas blancas

SEPTIMO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos SANTANDER M.M.C. y G.S.J.C. por la presunta comisión de los delitos de el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el art. 174 del Código Penal, EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e INDUCCION A LA PROSTITUCION, previsto y sancionado en el Art. 381 del Código Penal , LEON MONCADA G.V. , por la presunta comisión de los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, previsto y sancionado en el art. 263 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y H.F.M.G., por la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, previsto y sancionado en el art. 263 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente, emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal.

OCTAVO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 08-08-2009 al imputado H.F.M.G., ya identificado.

NOVENA

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 16-12-2009 a las ciudadanas G.V.L.M., M.C.S.M., YORLEY COROMOTO GONALEZ SALAS.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, vencido el lapso de ley.

En San Cristóbal, a los veintiún día del mes de junio de dos mil diez.

C.H.C.L.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. C.A.

SECRETARIO

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