Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Enero de 2014

203º y 154º

EXPEDIENTE: AP11-V-2012-001034

PARTE ACTORA: C.T.M.d.S., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.172.061, representada Judicialmente por los Abogados Mariolga Q.T., C.L.M.E. y L.A.D.R.N., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933, 70.483 y 154.931, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: M.S.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.773.758, representado Judicialmente por la Abogada en Ejercicio D.C., Inpreabogado Nº 117.758.-

MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicio el presente Juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de Octubre de 2012, por la Ciudadana C.T.M.d.S., asistida Judicialmente por el Abogado L.D.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.931, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedió a demandar por Acción Mero Declarativa, reconocimiento de Unión Concubinaria al M.S.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.773.758.

En fecha 01 de Noviembre de 2012, este Tribunal dictó Auto de admisión de la presente demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada; M.S.A..

En fecha 09 de Noviembre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado L.D.R., Inpreabogado Nº 154.931, consignó diligencia solicitando que las copias consignadas en el cuaderno de medidas se utilizaran para la elaboración de la compulsa de citación. Asimismo, consignó los emolumentos necesarios.

En fecha 23 de Noviembre de 2012, el Ciudadano Jeferson Contreras, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, se trasladó el día 22 de Noviembre de 2012, a los fines de citar al Ciudadano M.S.A..

En fecha 30 de Noviembre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado L.D.R., Inpreabogado Nº 154.931, consignó diligencia solicitando se librara Edicto a los terceros interesados conforme el Artículo 507 del Código Civil.

En fecha 05 de Diciembre de 2012, este Juzgado dictó Auto acordando librar Edicto de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil. En esta misma fecha se libró el respectivo Edicto.

En fecha 13 de Diciembre de 2012, el Abogado L.D.R., Inpreabogado Nº 154.931, en su carácter de Apoderado actor, consignó diligencia solicitando el desglose de la compulsa de citación a los fines de que se practicara nuevamente la citación del demandado. Asimismo retiró E.l. por este Tribunal.

En fecha 09 de Enero de 2013, el Apoderado Actor, Abogado L.D.R., Inpreabogado Nº 154.931, consignó diligencia solicitando la corrección del E.l. el día 05 de Diciembre de 2012.

En fecha 17 de Enero de 2013, este Juzgado dictó Auto dejando sin efecto el E.l. en fecha 05 de Diciembre de 2012 y ordenó librara un nuevo Edicto de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil en concordancia con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma se libró el respectivo Edicto.

En fecha 22 de Enero de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado L.D.R., Inpreabogado Nº 154.931, mediante diligencia retiró E.l. el día 17 de Enero de 2013.

En fecha 28 de Enero de 2013, el Abogado L.D.R., Inpreabogado Nº 154.931, en su carácter de Apoderado Actor, consignó diligencia ratificando el pedimento contenido en su diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2012.

En fecha 01 de Febrero de 2013, este Juzgado dictó Auto ordenando el desglose de la compulsa de citación del demandado a los fines de la práctica de su citación y ordenó la corrección de la foliatura.

En fecha 15 de Febrero de 2013, el Abogado L.D.R., Inpreabogado Nº 154.931, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó seis ejemplares del Edicto publicados en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”.

En fecha 21 de Febrero de 2013, el Abogado L.D.R., Inpreabogado Nº 154.931, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios.

En fecha 13 de Marzo de 2013, el Abogado L.D.R., Inpreabogado Nº 154.931, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia siete publicaciones de Edictos en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”.

En fecha 02 de Abril de 2013, el Abogado L.D.R., Inpreabogado Nº 154.931, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó cinco publicaciones del Edicto en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”.

En fecha 03 de Abril de 2013, el Abogado L.M., en su carácter de Secretario Titular de este Juzgado, dejo constancia de haber fijado el día 03 de Abril de 2013, E.l. en fecha 05 de Diciembre de 2012, en la Cartelera de este Juzgado.

En fecha 17 de Abril de 2013, el Ciudadano Jeferson Contreras, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito dejó constancia de haber citado al Ciudadano M.S.A., el día 11 de Abril de 2013, por lo que consignó recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 24 de Abril de 2013, la Abogada D.C., Inpreabogado Nº 117.758, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó diligencia solicitando la reposición de la causa, asimismo consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 30 de Abril de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado L.D.R., Inpreabogado Nº 154.931, consignó escrito de oposición a la reposición solicitada por la Apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 20 de Mayo de 2013, la Abogada D.C., Inpreabogado Nº 117.758, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 23 de Mayo de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado L.D.R., Inpreabogado Nº 154.931, consignó fotostatos a los fines de su certificación.

En fecha 13 de Junio de 2013, este Juzgado dictó Auto acordando expedir copias certificadas solicitadas por el Apoderado actor, Abogado L.D.R., Inpreabogado Nº 154.931. En esta misma fecha se dictó Auto acordando cerrar la pieza número uno del presente expediente, y se ordenó abrir una nueva denominada pieza número dos.

El día 20 de Junio de 2013, el Apoderado actor, Abogado L.D.R., Inpreabogado Nº 154.931, consignó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 21 de Junio de 2013, el Abogado L.M., en su carácter de Secretario titular de este Juzgado, dejó constancia de haber agregado a los Autos el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 20 de Junio de 2013 por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 14 de Julio de 2013, este Juzgado dictó Auto de admisión de las pruebas promovidas por la representación Judicial del parte actora.

En fecha 09 de Julio de 2013, tuvo lugar el nombramiento de experto grafotécnico.

En fecha 10 de Julio de 2013, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración testimonial de la testigo; Ciudadana M.M.D.M., la referida Ciudadana no compareció al acto de testigo, por lo que se declaró desierto el mismo. En esta misma fecha tuvo lugar el acto de testigo de la Ciudadana M.d.C.E.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.035.866.

En fecha 11 de Julio de 2013, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración testimonial de la testigo; Ciudadana Nioska J.T., la referida Ciudadana no compareció al acto de testigo, por lo que se declaró desierto el mismo.

En fecha 11 de Julio de 2013, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración testimonial de la testigo; Ciudadana E.R.T.D., la referida Ciudadana no compareció al acto de testigo, por lo que se declaró desierto el mismo.

En fecha 11 de Julio de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado L.D.R., Inpreabogado Nº 154.931, retiró copias certificadas.

En fecha 15 de Julio de 2013, tuvo lugar el acto de testigo de la Ciudadana I.G.F.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.304.775. En esta misma fecha, oportunidad para que tuviera lugar la declaración testimonial de la Ciudadana C.O.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.000.637, se llevó a cabo el referido acto.

En fecha 15 de Julio de 2013, tuvo lugar el acto de juramentación del Ciudadano R.O.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.965.651, como experto grafotécnico. En esta misma fecha el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado L.D.R., Inpreabogado Nº 154.931, consignó fotostatos.

En fecha 16 de Julio de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado L.D.R., consignó mediante diligencia copia certificada del pasaporte de la Ciudadana M.D..

En fecha 16 de Julio de 2013, el Ciudadano R.O., en su carácter de experto grafotécnico, consignó diligencia indicando a las partes que comenzaría sus actuaciones.

En fecha 23 de Julio de 2013, el Apoderado actor, Abogado L.D.R., Inpreabogado Nº 154.931, consignó diligencia solicitando se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.

En fecha 31 de Julio de 2013, este Juzgado dictó Auto fijando nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración testimonial de la Ciudadana E.R.T.D. y Nioska J.T., titulares de la Cédula de identidad Nº V-10.178.126 y V-6.236.831, respectivamente. En esta misma fecha el Abogado L.M., en su carácter de Secretario titular de este Juzgado, dejó constancia de que se libraron Boletas de Citación del Ciudadano M.S.A., a los fines de que se evacuara la prueba de posiciones juradas, y haber librado oficios dirigidos al Colegio E.F., a la Organización Dianetica C. A., a la Asociación Civil Valle Arriba Atletic Club y a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

En fecha 06 de Agosto de 2013, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de la Ciudadana E.R.T.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.178.126, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado C.J.L.M.E., Inpreabogado Nº 70.483, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno. En esta misma fecha tuvo lugar el acto de declaración testimonial de la Ciudadana Nioska J.T.d.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.236.831, se dejo constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado C.J.L.M.E., Inpreabogado Nº 70.483, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 07 de Agosto de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado L.D.R., Inpreabogado Nº 154.931, consignó mediante diligencia los emolumentos necesarios para la evacuación de la prueba de informes.

En fecha 08 de Agosto de 2013, el Ciudadano R.O. en su carácter de experto grafotécnico consignó escrito de experticia.

En fecha 09 de Agosto de 2013, el Ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial consignó copia del Oficio Nº 0537, dirigido a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), recibido y firmado.

En fecha 12 de Agosto de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado L.D.R., Inpreabogado Nº 154.931, consignó diligencia solicitando se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 25 de Septiembre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado L.D.R., Inpreabogado Nº 154.931, consignó diligencia ratificando su solicitud de que se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 26 de Septiembre de 2013, se recibió comunicación proveniente del Colegio E.F..

En fecha 27 de Septiembre de 2013, el Ciudadano M.Á.A., en su carácter de Alguacil titular de este Circuito, consignó Oficio Nº 0534, dirigido al director del Colegio E.F., debidamente recibido, sellado y firmado, y Oficio Nº 0536, dirigido a la Asociación Civil Valle Arriba Atlhetic Club, debidamente recibido, sellado y firmado.

En fecha 27 de Septiembre de 2013, el Ciudadano O.O., en su carácter de Alguacil titular de este Circuito dejó constancia de haberse trasladado los días 24 y 26 de Septiembre de 2013, a los fines de citar al Ciudadano M.S.A., siéndole imposible por lo que consignó la respectiva Boleta de Citación sin firmar. Asimismo, dejó constancia de haberse trasladado los días 24 y 26 de Septiembre de 2013, a los fines de intimar al Ciudadano M.S.A., siéndole imposible por lo que consignó la Boleta de intimación sin firmar.

En fecha 03 de Octubre de 2013, el Apoderado actor, Abogado L.D.R., Inpreabogado Nº 154.931, consignó diligencia solicitando el desglose de las Boletas de Notificación.

En fecha 03 de Octubre de 2013, se recibió comunicación proveniente de la Asociación Civil Valle Arriba Atlhetic Club.

En fecha 14 de Octubre el Ciudadano J.Á., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó Oficio Nº 0535, entregado en la sede de Organización Dianeica A. C. Caracas, debidamente firmado y sellado.

En fecha 16 de Octubre de 2013, este Juzgado dictó Auto prorrogando el lapso de evacuación de pruebas, fijando oportunidad para que se evacuara la testimonial de la Ciudadana M.D.M.. Asimismo se ordenó el desglose de las Boletas de Citación y de Intimación.

En fecha 21 de Octubre de 2013, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de la Ciudadana M.M.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.304.700, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados C.J.L.M.E. y L.D.R., Inpreabogado Nº 154.931 y 70.483, respectivamente y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 18 de Octubre de 2013, se recibió Oficio Nº 135550, proveniente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME).

En fecha 30 de Octubre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado L.D.R., Inpreabogado Nº 154.931, consignó los emolumentos necesarios.

En fecha 31 de Octubre de 2013, el Ciudadano Jeferson Contreras Bogado, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial dejo constancia de haberle entregado al Ciudadano M.S.A., Boleta de Intimación, el día 31 de Octubre de 2013, la cual se negó a firmar.

En fecha 01 de Noviembre de 2013, el Ciudadano Jeferson Contreras Bogado, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial dejo constancia de haberle entregado al Ciudadano M.S.A., el día 31 de Octubre de 2013, Boleta de Citación, la cual se negó a firmar.

En fecha 05 de Noviembre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado L.D.R., Inpreabogado Nº 154.931, consignó diligencia solicitando la citación por secretaria del demandado, Ciudadano M.S.A..

En fecha 08 de Noviembre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado L.D.R., Inpreabogado Nº 154.931, consignó diligencia solicitando el traslado del Secretario del Tribunal a los fines de que se practicara la citación del demandado.

En fecha 13 de Noviembre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado L.D.R., Inpreabogado Nº 154.931, consignó los emolumentos necesarios. En esta misma fecha, este Juzgado dictó Auto ordenando librar Boleta de Notificación a la parte demandada, Ciudadano M.S.A.. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 20 de Noviembre de 2013, el Abogado L.M., en su carácter de Secretario Titular de este Juzgado, dejo constancia de haberse trasladado los días 18 y 19 de Noviembre de 2013, a los f.d.N. al Ciudadano A.J.G.G., siéndole imposible, por lo que consignó la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 27 de Noviembre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado L.D.R., Inpreabogado Nº 154.931, consignó diligencia solicitando que el Secretario de este Juzgado dejara constancia de haberse trasladado a los fines de citar al demandado.

En fecha 29 de Noviembre de 2013, este Juzgado dictó Auto instando al Apoderado actor, Abogado L.D.R., Inpreabogado Nº 154.931, a revisar las actas procesales del presente expediente.

En fecha 06 de Diciembre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada D.C., Inpreabogado Nº 117.758, consignó escrito de informes. En esta misma fecha el Apoderado Judicial de la pare actora, Abogado L.D.R., Inpreabogado Nº 154.931, consignó escrito de Informes.

En fecha 19 de Diciembre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado L.D.R., Inpreabogado Nº 154.931, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.

Estando dentro de la oportunidad para decidir esta Juzgadoras pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

La Ciudadana C.T.M.d.S., alegó como hechos relevantes a su pretensión los siguientes:

Que conoció al Ciudadano M.S.A., el primero de Diciembre del año 2000, en el Aeropuerto de San A.d.T., que aun estaban casados con sus ex cónyuges, pero separados de cuerpos.

Que en Febrero de 2001, viajó a Caracas para encontrarse con él, y el 7 de ese mes, iniciaron una relación sentimental, y durante esos días pernoctó en un apartamento que el señor M.S.A., tenia arrendado en el edificio Minarete, Urbanización la Alameda.

Que a partir de esa fecha se visitaban frecuentemente.

Que en el 2001, hicieron su primer viaje de pareja, a la población de Chichiriviche, ella llevo a su hija y fueron con dos amigas del señor M.S.A.; S.P. y A.T.L..

Que el 26 de Marzo de 2001, celebraron el cumpleaños del demandado en la ciudad de Caracas, y el señor Máximo conoció a su hijo, A.A.D.M..

Que viajaron un fin de semana a la i.d.A. y en Junio de 2001, viajaron a la i.d.C., con su hijo S.S., luego viajaron Costa Rica, y luego a la ciudad de Mérida compartiendo como familia, conociendo a los amigos y hermana del señor M.S.A..

Que en fecha 22 de Enero de 2002, obtuvo la disolución del vinculo matrimonial, ya que el señor M.S.A., la había obtenido en fecha 18 de Diciembre de 2001, conviviendo así como pareja estable desde el día 23 de Enero de 2002.

Que en Septiembre de 2002 viajó con sus hijos a Caracas y se establecieron junto a M.S.A., en el apartamento del Edificio Minarete, Urbanización Alameda.

Que el señor M.S.A., pagaba todos los servicios, incluso el colegio de sus hijos.

Que a principios del año 2004, decidieron mudarse y compraron un apartamento tipo duplex, ubicado en la urbanización Lomas de la Alameda, edificio Avilambra PH-C.

Que en Febrero de 2004, M.S.A. y otro socio formaron la Sociedad Mercantil Sing & Graphics, C. A., y comenzó a trabajar como Directora de la misma.

Que en el año 2005, M.S. le propuso matrimonio para aclarar todo lo referente a sus bienes, presentándole un documento de capitulaciones matrimoniales, propuesta que rechazó.

Que en fecha 04 de Diciembre de 2006, sucumbió y otorgó las Capitulaciones Matrimoniales, y el 14 de Diciembre contrajo matrimonio con el señor M.S.A., extinguiendo con ello el concubinato que existió entre ellos.

Fundamento su pretensión en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada:

El Ciudadano M.S.A., consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

…/…Niego absolutamente que entre el 23 de Enero de 2002 y el 13 de Diciembre de 2006 se halla desarrollado entre la pareja Smillo-Márquez una relación de concubinato, generadora de derechos patrimoniales; si bien es cierto que existió una relación de pareja entre hombre y mujer, NUNCA existió en alguno de nosotros el animo de que la relación fuese “estable”, ni mucho menos en el aspecto patrimonial…

La demostración tajante de este ánimo, insisto común deriva de la firma voluntaria de las capitulaciones matrimoniales suscritas y registradas con todas sus formalidades antes de contraer matrimonio civil…

…una vez disueltos nuestros respectivos matrimonio anteriores, que nos impedía casarnos entre nosotros, decidimos vivir como pareja en concubinato precisamente porque nunca fue nuestra intención establecer una comunidad de bienes, pasados casi cuatro años en esa situación…decidimos contraer matrimonio civil, PERO MANTENIENDO LOS PATRIMONIOS SEPARADOS, con esa condición nos casamos y por ello firmamos capitulaciones, con todas sus formalidades. La forma de redacción de las mismas, no deja la menor duda acerca que esa fue nuestra intención.

.../…

Destaco dos circunstancias reveladoras de la firme intención común en mantener patrimonios separados:

La primera el hecho de que las capitulaciones las firmamos en la sede del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta, ubicado en Bello Monte…fuimos juntos y esperamos un tiempo considerable para poder firmar. Esto evidencia la falsedad de lo expresado en el libelo y de que “sucumbió” a firmar.

La segunda, que después de firmada las capitulaciones y contraído el vinculo matrimonial, Claudia, tuvo un lapso de cinco años (Art. 1.346 Código Civil) para pedir la nulidad de la misma y no lo hizo…

…/…

De manera que, si ella, Claudia, tenía la convicción de que yo la había “obligado” a firmar las capitulaciones y estando viviendo una etapa de crisis en el matrimonio, ¿POR QUÉ NO SOLICITÓ LA NULIDAD DE LAS CAPITULACIONES?, la respuesta es sencilla, ella en conciencia sabe que el motivo de las mismas era evitar la comunidad de bienes, tanto antes como después del matrimonio.

Por otra parte, consta en el acta de muestro matrimonio civil, que el vinculo se celebró con fundamento en el Artículo 66 del Código Civil, que se refiere a las uniones de pareja que no han convivido previamente al matrimonio y exige una serie de formalidades previas…

…/…

Si nuestra intención hubiese sido la de regularizar la unión concubinaria, lo procedente era celebrar el matrimonio en base al artículo 70 del mismo Código que prevé específicamente ese supuesto de regularización y nos eximía del cumplimiento de una serie de requisitos formales…

De manera que los anteriores elementos, la suscripción de capitulaciones y la celebración del matrimonio por el Artículo 60 del Código Civil, son manifestaciones inequívocas de nuestra intención de continuar la relación civil sin comunidad de bienes, como desde un principio fue…

.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Planteada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora, consistente en que se le reconozca ante el órgano jurisdiccional que mantuvo una relación estable de hecho con el demandado; Ciudadano M.S.A., y por otra parte el rechazó del demandado sobre lo alegado por la actora.

Así pues, corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas incorporadas al proceso, lo cual hace de seguida:

Pruebas de la Parte Actora:

Conjuntamente con el escrito libelar consignó el siguiente material probatorio:

  1. Riela al folio veintiuno (21) de la pieza número uno (01) del presente expediente, marcado con el número “1”, Copia simple del decreto de Separación de Cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de cónyuges Ciudadanos C.T.M.d.D. y A.J.D.C., emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, Sala de Juicio Nº 2, San Cristóbal, el día 06 de Noviembre del año 2000; del mismo se desprende que desde el día 06 de Noviembre del año 2000 los Ciudadanos C.T.M.d.D. y A.J.D.C., se encontraban serapados de cuerpo y bienes. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  2. Riela al folio veintidós (22) al veintitrés (23) de la pieza número uno (01) del presente expediente, marcado con el número “2”, Copia simple del decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes solicitado por los Ciudadanos M.S.A. y Eliana Mazuera Cobos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.773.758 y 11.566.110, respectivamente, emitido por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 01, el día 07 de Agosto del año 2000 ; del mismo se desprende que desde el día 07 de Agosto del año 2000, los Ciudadanos M.S.A. y Eliana Mazuera Cobos, se encontraban separados de cuerpos y bienes. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  3. Riela al folio veinticuatro (24) al treinta y uno (31) de la pieza número uno (01) del presente expediente, marcado con el número “3”, copia certificada de la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y de bienes de los Ciudadanos M.S.A. y Eliana Mazuera Cobos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.773.758 y V-11.566.110, emitido por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de Diciembre de 2001, así como el auto que ordena la ejecución de la referida sentencia; del mismo se desprende la disolución del vinculo matrimonial entre los Ciudadanos M.S.A. y Eliana Mazuera Cobos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.773.758 y 11.566.110. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  4. Riela al folio treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) de la pieza número uno (01) del presente expediente, marcado con el número “4”, copia simple de la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y de bienes de los Ciudadanos C.T.M.V. y A.J.D.C., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9207.541 y V-10.172.061, emitida por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, Sala de Juicio 1, en fecha 22 de Enero de 2002, así como el auto que ordena la ejecución de la referida sentencia; del mismo se desprende la disolución del vinculo matrimonial entre los Ciudadanos C.T.M.V. y A.J.D.C.. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  5. Riela al folio treinta y seis (36) al folio treinta y ocho (38) de la pieza número uno (01) del presente expediente, marcado con el número “5”, instrumento público contentivo de las capitulaciones matrimoniales suscritas por los Ciudadanos M.S.A. y C.M.V., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.773.758 y V- 10.172.061, respectivamente, inscritas por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, bajo el Número 40, Tomo 1, Protocolo Sgdo, en fecha 04 de Diciembre de 2006; del mismo se desprende que los Ciudadanos M.S.A. y C.M.V. establecieron como régimen de capitulaciones lo siguiente: “Cualquier incremento patrimonial que se produzca en nuestros respectivos haberes, sea por el concepto que fuere, pertenecerá de forma exclusiva al cónyuge que resulte beneficiario del respectivo incremento y de igual manera, pertenecerá en plena propiedad a cada quien los beneficios que obtenga, con motivo de su profesión, arte o industria; asimismo los frutos, rentas, plusvalía, etc; que produzcan sus respectivos bienes, independientemente a que hayan sido adquiridos antes o después de la celebración del matrimonio…En fin, bajo ningún aspecto existirá entre nosotros comunidad de gananciales…”. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  6. Riela al folio treinta y nueve (39) al cuarenta (40) de la pieza número uno (01) del presente expediente, marcado con el número”6”, copia simple de la Constancia y Acta Nº 237, de Matrimonio entre los Ciudadanos M.S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.773.758, y C.T.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.172.061, de fecha 14 de Diciembre de 2006, emitida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de este documento se desprende que los Ciudadanos M.S.A. y C.T.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.172.061, contrajeron matrimonio ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme el Artículo 66 del Código Civil. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  7. Riela al folio cuarenta y uno (41) al folio noventa y uno (91), de la pieza número uno del presente expediente, sesenta (67) fotografías tomadas en la Ciudad de Caracas en el año 2001; en Chichiriviche, estado Falcón en el año 2001; en la ciudad de San Cristóbal en Marzo del 2001, en Curazao, año 2001; Costa Rica en el mes de Agosto del año 2001; en la ciudad de Cancún en Agosto del 2001; en el Estado Mérida en el mes de Septiembre del año 2001; en la Feria de San Sebastián, San Cristóbal, Estado Tachira en el año 2002; en Costa Rica, año 2002; San P.d.R., en la Ciudad de Miami en el año 2002, en las Vegas en el mes de Abril del 2003, en Aruba en el año 2003; en Puerto Rico año 2004; en la ciudad de Boston, New York y San Francisco en el año 2005, así como eventos sociales y familiares en el año 2006; del mismo se desprende que los Ciudadanos C.T.M.d.S. y M.S.A.. A este Documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 395 Código Procesal Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  8. Riela al folio noventa y dos (92) al folio ciento tres (103), de la pieza número uno del presente expediente marcado con el número “8”, copias simples del pasaporte de los Ciudadanos M.S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.773.758, y C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.172.061, a los fines de demostrar a este Juzgado las salidas al exterior de ambos, como concubinos, a lo que los Apoderados Judiciales de la actora, promovieron informes al Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de demostrar su autenticidad; desprendiéndose de la misma que los Ciudadanos M.S.A. y C.M., en efecto, viajaron al exterior del país en fecha 31/08/2001, desde Costa Rica , hasta Venezuela, por la aerolínea Lacsa, en el vuelo Nº LRC610; en fecha 22/06/2001, desde Venezuela con destino Aruba, por la aerolínea Alm; en el vuelo Nº ALM513; en fecha 04/04/2005, desde USA, hasta Venezuela, por la aerolínea American Airlines, en el vuelo Nº AAAL903; en fecha 22/03/2005, desde Venezuela hasta USA, por la aerolínea American Airlines, en el vuelo Nº AAL2134; en fecha 24/03/2004, desde Venezuela hasta USA, por la aerolínea American Airlines, en el vuelo Nº AAL902; en fecha 29/03/2003, desde Venezuela hasta USA, por la aerolínea D.A., en el vuelo Nº DAL912; en fecha 26/05/2002, desde USA, hasta Venezuela, por la aerolínea American Airlines, en el vuelo Nº AAL2133; en fecha 17/05/2002, desde Venezuela hasta USA, por la aerolínea American Airlines, en el vuelo Nº AAL938. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.363 del Código Civil.-Así se decide.-

  9. Riela al folio ciento cuatro (104) al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza número uno del presente expediente, marcado con el número “9”, cartas misivas enviadas por el Ciudadano M.S.A. a la Ciudadana C.T.M.d.S., la cual a los fines de verificar su veracidad se practico experticia sobre los referidos instrumentos, por el Ciudadano Raymon Orta, en su carácter de experto grafotécnico; de la que se desprendió que los manuscritos y guarismos presentes en las cartas misivas y tarjetas objeto de prueba fueron ejecutados por el Ciudadano M.S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.773.758. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo1.363 del Código Civil concatenado con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  10. Riela al folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y seis (156), de la pieza número uno del presente expediente, marcado con el número “10”, Correo electrónico enviado por el Ciudadano M.S. a la Ciudadana C.M., en fecha 16 de Agosto de 2012. Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. Así se decide.-

  11. Riela al folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento cincuenta y ocho (158), de la pieza número uno del presente expediente, marcado con el número “11”, Correo electrónico enviado por el Ciudadano M.S. al Ciudadano R.K., en fecha 7 de Agosto de 2012. Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. Así se decide.-

  12. Riela al folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento setenta (170) de la pieza número uno del presente expediente, marcado con el número “12”, copia simple del Registro de Vivienda principal del Ciudadano M.S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.773.758, y documento contentivo del crédito hipotecario adquirido por el Ciudadano M.S.A., con el Banco Mercantil, C. A., Banco Universal, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 28 de Noviembre de 2006, este documento se desecha por cuanto aporta elemento de convicción a la presente causa. Así se decide.-

  13. Riela al folio ciento setenta y uno (171) al folio ciento setenta y tres (173) de la pieza número uno del presente expediente, marcado con el número “13”, Correo electrónico enviado por el Ciudadano M.S. a la Ciudadana C.M., en fecha 02 de Agosto de 2012. Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. Así se decide.-

  14. Riela al folio ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento setenta y siete (177), de la pieza número uno del presente, copia del aviso de venta de inmueble publicado en el dominio http://rentahouse.com.ve . Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno. Así se decide.-

    Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

  15. Riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento sesenta y dos (162) de la pieza número dos del presente expediente Oficio Nº 135550, de fecha 20 de Agosto de 2013, proveniente del Servicio de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). Este instrumento ya fue debidamente valorado.

  16. Riela al folio ciento veintiuno (121) de la pieza número dos del presente expediente, informe proveniente de Unidad Educativa Colegio E.F.; del mismo se desprende que los Ciudadanos M.M.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.304.700, y A.A.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.686.457, estudiaron en la referida institución, ingresando en fecha 30 de Julio de 2002, y egresando en fecha 31 de Julio de 2010 y 31 de Julio de 2012 respectivamente, siendo la dirección de habitación indicada en los registros la siguiente “Avenida J.M.V., Edificio Avilambra, PH-C, Lomas de la Alameda.A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.-

  17. Riela al folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y siete (137) de la pieza número dos del presente expediente, Informe proveniente de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club de fecha 19 de Septiembre de 20013; de este documento se desprende que el Ciudadano M.S.A., titular de la Cédula de identidad Nº V-4.773.758, en fecha 02 de Octubre de 2004, suscribió con la Sociedad Mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C. A., el compromiso de compra y venta de una cuota de participación patrimonial, y es el propietario actual de la cuota de participación número 0730 desde el 02 de Octubre de 2004; que los Ciudadanos C.T.M.V., A.A.D.M. y M.M.D.M., son beneficiarios de la cuota de participación número 0730 de la Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club desde el 02 de Octubre de 2004. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.-

  18. Riela al folio noventa y tres (93) al folio ciento diez (110) de la pieza número dos del presente expediente, Experticia grafotécnica practicado por el Ciudadano R.O.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.965.651, en su carácter de Experto Grafotécnico. Esta prueba ya fue debidamente valorada.-

  19. Riela al folio cuarenta y siete (47) al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza número dos del presente expediente, Testimonial de la Ciudadana M.d.C.E.V., a los fines de dar testimonio de la convivencia como pareja de los Ciudadanos M.S.A. y C.T.M.d.S. en el Edificio Avilambra, Urbanización Alameda; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que actualmente trabaja para la familia Smillo Márquez, prestándole servicios de limpieza, cocina, lavandería y otros (domestica); b) Que ha trabajado con la familia Smillo Márquez desde hace casi once años, y durante todo ese tiempo los Ciudadanos M.S.A. y C.T.M.d.S. han vivido juntos; c) Que le presto servicio a la familia Smillo Márquez en el Edificio Minarete, de la Urbanización Alameda; d) Que la familia Smillo Márquez actualmente viven en residencias Avilambra, y estuvo presente cuando se mudaron al edificio Avilambra; c) Que los hijos de los señores C.M. y M.S., viven con ellos desde al menos 2004 hasta el día de hoy inclusive; todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor.

  20. Riela al folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento cincuenta y seis (156) de la pieza número dos del presente expediente, Testimonial de la Ciudadana I.G.F.C., a los fines de que dar testimonio de que los Ciudadanos M.S.A. y C.T.M.d.S. convivieron como pareja constituyendo una familia junto a sus hijos, y residen actualmente en la Urbanización Alameda, Edificio Avilambra; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que ha frecuentado a la familia Smillo Márquez, desde que estaba en cuarto grado y estudió con la hija de la señora Claudia en múltiples oportunidades para celebrar cumpleaños y hacer tareas del colegio; b) Que estudió con M.D.M. desde el 2003 en el Colegio Friedman; c) Que cuando empezó a estudiar con M.D.M., vivían en un apartamento más pequeño en la Alameda y actualmente viven en la Alameda en el Edificio Avilambra, en un pent house; D) Que a los actos escolares de M.D.M., asistían su mamá Claudia, el señor Máximo y el hermano de Marianne; Armando y en algunas ocasiones asistía Stefano el hijo de Máximo. todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor.

  21. Riela al folio ciento cincuenta y siete (157) al folio doscientos cincuenta y ocho (158), de la pieza número dos del presente expediente, Testimonial de la Ciudadana C.O.C., a los fines de que dar testimonio de que los Ciudadanos M.S.A. y C.T.M.d.S. convivieron como pareja constituyendo una familia junto a sus hijos, y residen actualmente en la Urbanización Alameda, Edificio Avilambra; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que conoce al matrimonio Smillo Márquez desde el año 2003 o 2004 aproximadamente; b) Que coincidió en oportunidades con la familia Smillo Márquez en los eventos deportivos organizados por el Club Tachira; c) Que A.A. y M.D.M., tendrían 5 o 6 años y 10 o 12 años, exactamente no recuerda; d) Que la familia Smillo Márquez cuando los conoció vivían en la Alameda y luego se mudaron a otro edifico en la Alameda, que no recuerda el nombre; e) Que desde que conoció a M.S. y C.M., se comportaban como una pareja que amorosa, y Máximo acompañaba a Claudia a los eventos del hijo de su hijo; Armando, todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor.

  22. Riela al folio ochenta (80) al folio ochenta y uno (81) de la pieza número dos del presente expediente, testimonial de la Ciudadana E.R.T.D. a los fines de que dar testimonio de que los Ciudadanos M.S.A. y C.T.M.d.S. convivieron como pareja constituyendo una familia junto a sus hijos, y residen actualmente en la Urbanización Alameda, Edificio Avilambra; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que conoce al matrimonio Smillo Márquez desde hace como 10 años; b) Que compartió periodos vacacionales con la familia Smillo Márquez, en el periodo 2002-2003, compartió unas vacaciones en Margarita en el apartamento que ellos tenían ahí, y en el 2004-2005, fueron a Miami y se juntaron allá; c) Que la familia Smillo Márquez viven en S.F. en un pent house; todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor.

  23. Riela al folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y tres (83) de la pieza número dos del presente expediente, testimonial de la Ciudadana Ninoska J.T.d.L., a los fines de que dar testimonio de que los Ciudadanos M.S.A. y C.T.M.d.S. convivieron como pareja constituyendo una familia junto a sus hijos, y residen actualmente en la Urbanización Alameda, Edificio Avilambra; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que conoce al matrimonio Smillo Márquez desde hace mucho tiempo, que su hijo y el hijo de Claudia estudian desde juntos desde el segundo grado, desde el 2002, además también pertenecían a la misma orquesta y practican Karate juntos, y Máximo asistía con Claudia a todos los actos tanto de karate como al concierto de la orquesta; b) Que su hijo estudió con el hijo de C.M. en el Colegio E.F.; c) Que asistió al matrimonio de C.M. y M.S. con su esposo y sus dos hijos; d) Que frecuentaba a la familia Smillo Márquez antes del matrimonio por la relación y amistad de los hijos en común, todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor.

  24. Riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cuarenta y cinco (145)de la pieza número dos del presente expediente testimonial de la Ciudadana M.M.D.M., a los fines de que dar testimonio de que los Ciudadanos M.S.A. y C.T.M.d.S. convivieron como pareja constituyendo una familia junto a sus hijos, y residen actualmente en la Urbanización Alameda, Edificio Avilambra; de la deposición realizada a la mencionada testigo se extrae: a) Que reside en la Avenida J.M.V., Urbanización Lomas de la Alameda, Edifio Avilambra, pent house “C”; b) Que antes de mudarse vivía en el Edificio Minarete, más arriba del centro comercial S.F., y se mudo hace seis años, estaba en octavo grado de bachillerato; c) Que estudio la primaria y el bachillerato en el Colegio E.F., en los Campitos, desde el 2002, cuando entró a cuarto grado; d) Que ha residido en la Ciudad de Caracas con su mamá C.M., el esposo de su mamá; M.S., su hermano A.D. y su hermanastro S.S. desde el año 2002; e) Que en su infancia y adolescencia viajaban de vacaciones los cinco; Claudia, Máximo, Stefano y ella; f) Que a sus actos escolares durante el bachillerato y la primaria asistían generalmente su mamá Claudia, Máximo y su hermano Armando, ocasionalmente asistía Stefano, todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor.

    De los Informes:

    El apoderado judicial de la parte actora; Abogado L.D.R.N., Inpreabogado Nº 154.931, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

    En el Capitulo I: Ratificó todos sus alegatos y planteamientos esgrimidos en el libelo de la demanda.

    En el Capítulo Segundo, ratificó sus alegatos en cuanto a la oposición de la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada, alegando que:

    1. De la cuantía: “…el rechazo de la cuantía, de acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se propone en la contestación y no es motivo de reposición.

      …hacemos valer la siguiente tesis, plenamente aceptada en el foro venezolano, que destaca que no es estimable por la parte actora, conforme el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la demanda en que deduce una pretensión merodeclarativa de concubinato.”

    2. Edicto: “…en el caso de la demanda que encabeza este expediente no hay que ordenar la publicación de un edicto para citara a los herederos desconocidos, por lo tanto, no es aplicable el artículo 231 de la ley adjetiva civil.

      Lo que corresponde, a tenor de los previsto en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, … es llamar, a través de un edicto en que sintéticamente se haga saber a los terceros interesados, que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o estado civil…

      En tal virtud, la juez observó adecuadamente la normativa que le imponía publicar un edicto y si citó el referido artículo 231, sólo constituyó un simple error material.”

      En los capítulos subsiguientes del escrito de informes realizó una breve reseña del proceso llevado, así como un análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente Juicio.

      Pruebas de la parte demandada:

      El Ciudadano M.S., asistido por la Abogada D.C., Inpreabogado Nº 117.758, consignó junto al escrito de contestación de la demanda los siguientes elementos probatorios:

  25. Riela al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) al folio doscientos ochenta y uno (281), de la pieza número uno (01) del presente expediente, marcado con el número “1”, copia simple del escrito libelar contentivo de la demanda incoada por la Ciudadana C.T.M. contra el Ciudadano M.S.A. por divorcio contencioso, fundamentada en el abandono voluntario y en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y su admisión por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el día 17 de Abril de 2013, con el Número de expediente: AP11-V-2013-000356; del mismo se desprende que la Ciudadana C.M., inició un procedimiento judicial a los fines de disolver el vinculo conyugal que mantiene con el Ciudadano M.S., alegando la causal Nº 2 del Artículo 185 del Código Civil. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 1356 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  26. Riela al folio doscientos ochenta y dos (282) al folio doscientos ochenta y seis (286), de la pieza número uno del presente expediente marcado con el número “2”, documento de venta real, puro y simple entre los Ciudadanos M.S. y Eliana Mazuera Cobos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.773.758 y V-11.566.110, respectivamente, en su carácter de vendedores y los Ciudadanos G.G.F. y M.L., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6976.09 y V-10335.684, respectivamente, de un inmueble de un apartamento, ubicado en la planta pent house del Edificio Marta, ubicado en la intersección de la Avenida Intervecinal con calle Orinoco de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital. Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  27. Riela al folio doscientos ochenta y siete (287) al folio doscientos noventa y uno (291) de la pieza número uno del presente expediente marcado con el número “3”, copia simple del documento de compra venta celebrado entre el Ciudadano C.E.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.554.277, en su carácter de vendedor; y el Ciudadano M.S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.773.758, en su carácter de comprador. Observa quien aquí juzga que dicho documento, que pretende hacer valer el demandado es ininteligible, toda vez que si bien es cierto, tiene un contenido, no se aprecia en él los datos de autenticación, resultando pues insuficiente, y en consecuencia resulta a todas luces impertinente, corolario de lo anterior, el mismo se desecha por no aportar elemento de convicción alguno a la presente causa. Así se decide.-

  28. Riela al folio doscientos noventa y dos (292) al folio trescientos seis (306) de la pieza número uno del presente expediente, marcado con el número “4”, copia simple del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre el Banco Mercantil, C. A., Banco Universal, representado en ese acto por su Apoderada L.E.O.F. y el Ciudadano M.S.A.. Observa quien aquí juzga que dicho documento, que pretende hacer valer el demandado es ininteligible, toda vez que si bien es cierto, tiene un contenido, no se aprecia en él los datos de autenticación, resultando pues insuficiente, y en consecuencia resulta a todas luces impertinente, corolario de lo anterior, el mismo se desecha por no aportar elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

    La parte demandada no promovió instrumento alguno en el lapso probatorio.

    De los Informes:

    Las Apoderadas judiciales de la parte demandada; Abogados D.C. y A.A.G., Inpreabogado Nº 117.758 y 13.895, respectivamente, consignaron escrito de informes en los siguientes términos:

    “Ratificamos la solicitud de reposición de la causa…, fundamentada en la aplicación al proceso de los artículos 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil, debido a la fijación del plazo de comparecencia para los terceros…

    …Igualmente, ratificamos la solicitud de reposición por falta de la estimación de la acción por parte de la actora. Insistimos, en que la acción planteada es de carácter patrimonial, es apreciable en dinero y no se refiere ni al estado ni capacidad de las personas...

    …es evidente que la intención fundamental de la demandante, al intentar esta acción es lograr la declaratoria de que el apartamento del Edificio Avilambra, Lomas de La Alameda, que a la larga fue el hogar común al contraer matrimonio, constituye un bien “común concubinario”; si se toma como cierta la fecha de inicio de concubinato , que señala la actora en su libelo, 23 de enero de 2002 y siendo la fecha de adquisición del apartamento mencionado 17 de diciembre de 2004, se concluye que para la fecha de adquisición, no habían transcurrido los dos años exigidos para la sentencia comentada…”

    Asimismo la representación judicial de la parte demandada ratificó cada uno de los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación de la demanda.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Considera necesario esta Juzgadora, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, acerca de la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte demandada alegando que se violentó el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y solicitud de reposición de la causa alegando el incumplimiento de la parte actora del requisito contemplado en los Artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, por no haber estimado la demanda, en este sentido se observa:

    En cuanto a la supuesta violación del Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:

    La pretensión de la demandante en el presente juicio es que se le reconozca que existió una unión concubinaria entre ella y el Ciudadano M.S.A., constituyendo esto la llamada acción mero declarativa de concubinato, acción relativa al estado y capacidad de las personas, en tal sentido el Artículo 507 de nuestro Código Civil, preveé lo siguiente:

    …Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

    El referido Artículo establece el requisito de que cuando se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo sobre el estado civil y capacidad de las personas, el Tribunal debe publicar un edicto en el cual, en forma resumida, haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y en los casos en los que no se haya librado el Edicto al que se refiere el Artículo in comento, será necesario reponer la causa al estado de admisión, cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas, ya que esa reposición y consecuente nulidad debe perseguir un fin útil. Así se establece.-

    Ahora bien en el caso sub exánime esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso, conforme a lo establecido por el Legislador en el Artículo 507 del Código Civil, ordenó librar Edicto en fecha 17 de Enero de 2013, conforme el referido artículo concatenado con el Artículo 231 del Código de procedimiento Civil, salvaguardando así el derecho a la defensa de las partes, si bien es cierto este Juzgado incurrió en un error material al señalar como lapso de comparecencia a los terceros interesados quince días (15) cuando el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil señala un lapso no menor de sesenta (60) días ni mayor de ciento veinte (120) días, se cumplió con el fin que persigue la norma contenida en el Artículo 507 del Código Civil, observándose así que en el presente caso no se han cometido vicios en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto la reposición de la causa solicitada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, seria una reposición inútil, en consecuencia se niega la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.-

    En cuanto a la falta de estimación de la cuantía e incumplimiento de los requisitos contenidos en el Artículo 38 y 39 del Código Procesal Civil:

    Nuestra norma adjetiva civil en su Artículo 39, establece que;

    …/…se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas.

    A todo esto, como ya se estableció previamente en el caso bajo examen, nos encontramos ante una demanda sobre la cual ha de recaer un fallo sobre el estado civil y capacidad de las personas, por lo que este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, ordenó librar edicto a los terceros interesado tal como lo ordena el Código Civil en su Artículo 507, al referirse una acción relativa a filiación o al estado civil.

    En este contexto nuestro M.t. ha establecido en reiteradas oportunidades que la acción mero declarativa de concubinato corresponde a una demanda que tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, ya que el concubinato, por el contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. En consecuencia, al ser el caso sub exánime una demanda de acción merodeclarativa de concubinato, y formar parte ésta del grupo de demandas que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas como lo ha establecido la Jurisprudencia, no se consideran apreciables en dinero, conforme a la salvedad contenida en el Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se niega la solicitud de reposición de la causa planteada por la Apoderada Judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas, una vez decidido este punto previo pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el mérito del asunto previa las siguientes consideraciones:

    El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

    Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    (…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…/…

    En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

    Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

    A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

    En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.../…

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

    De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

    De igual forma la jurisprudencia ut supra establece que unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo, pues unión se basa en la permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a los terceros que se está ante una pareja, por actuar con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, y que si existe en este tipo de unión el deber de socorrerse mutuamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este contexto de mas reciente data la Sala de Casación Social dictó Sentencia Nº 0582, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso M.D.J.J.M.C.L.A.R.M., Z.D.V.R.M., L.A.R.M., F.A.R.M. y N.M.M.G., fecha 16 de Junio de 2013, en cuanto al lapso de tiempo para determinar la unión estable, estableció lo siguiente:

    “…/… Entienden los recurrentes que para que sea declarada una unión concubinaria debe ésta existir durante un tiempo mínimo de dos (2) años. A juicio de esta Sala de Casación Social, es claro que la referida sentencia no pretendió establecer un requisito, que en todo caso pertenece al ámbito de acción del legislador; el fallo de la Sala Constitucional, se limita a mencionar un parámetro que podría servir como orientador a los fines de determinar la existencia de la permanencia de estas uniones, pero nunca como un presupuesto de obligatorio cumplimiento.

    Considera esta Sala que la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que responda a un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material.

    Tal razonamiento cobra fuerza cuando se examina la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con posterioridad a la precitada decisión, específicamente el 15 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.264, la cual en su artículo 3 contempla los actos y hechos registrables y entre éstos, estipula el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, a las cuales posteriormente se dedica el capítulo VI de la ley, sin que haya sido incorporado requisito alguno sobre este elemento de estabilidad o permanencia de las uniones estables de hecho, entendida dentro de éstas la unión concubinaria. Por el contrario, luce evidente de la lectura de la ley que:

    La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos sin menoscabo de cualquier derecho anterior al registro. (Artículo 118).

    En el artículo 119 se señala que toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho será insertada en el Registro Civil, con lo cual es claro que queda al prudente arbitrio del juez declarar o no la existencia de dichas uniones.

    En tal sentido, es importante señalar que el concubinato tradicionalmente ha sido considerado como una unión estable de hecho (unión more uxorio), es decir, constituye una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos para cuya declaración se requieren ciertos requisitos. De allí que, por lo general, la situación concubinaria implica la problemática del “hecho en el derecho”, pues al igual que la posesión de estado, es una situación de hecho que puede proyectarse en el orden legal para producir efectos jurídicos, para lo cual en principio debe probarse judicialmente, lo cual generalmente ocurre a raíz de su extinción.../…”

    De la jurisprudencia ut supra citada se infiere que la estabilidad no depende de un número determinado de años, dicha estabilidad se basa en que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que responda a un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material, así como el socorro mutuo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.

    Ahora bien, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Así las cosas, en el caso de autos la Ciudadana C.T.M., indicó que mantuvo una relación de hecho, con el Ciudadano M.S.A. desde el 23 de Enero de 2002, hasta el 14 de Diciembre de 2006, fecha en que Contrajeron matrimonio, alegato este que fue negado y rechazado por el demandado, M.S.A., esgrimiendo que si bien es cierto que existió una relación de pareja, entre hombre y mujer, nunca existió entre ellos el animo de que la relación fuese estable.

    Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora a los fines de demostrar que efectivamente convivió con el Ciudadano C.D. en una relación estable de naturaleza concubinaria, promovió material fotográfico, el cual riela a los folios cuarenta y uno (41) al noventa y uno (91) de la pieza uno del presente expediente, en este contexto Doctor J.E.C., en su obra La Prueba Ilegitima por Inconstitucional, estableció lo siguiente:

    “Los medios Meramente Representativos.

    Se trata de un medio para verificar los hechos afirmados, que el juez valorará por la sana crítica, como uno mas, por lo que el juzgador se concentrará en su contenido (imágenes, sonidos, etc.).

    Pero a la promovente no le basta producir el medio, sino que tiene la carga de probar el elemento identidad, que consiste en la conexión o relación que debe existir entre el medio (como tal) y los hechos litigioso; la relación que hubo entre el vehiculo y lo que va a trasportar, lo que logra evidenciando el lugar y la fecha de confección del soporte, para demostrar la conexión entre lo que él representa y los hechos controvertidos. E igualmente tendrá la carga de probar otros hechos que abonen la licitud y credibilidad de la prueba, tales como desde donde hicieron las tomas o grabaciones, y todo lo que permita juez creer que lo esta aprehendiendo sensorialmente del soporte ocurrió en el lugar y fecha que el promoverte explana al ofrecerlo como prueba, y que a su vez le permite creer que los hechos transportados son reales…

    En este sentido, el procesalista H.E.I. Bello Tabares, en su libro “Tratado de Derecho Probatorio (Tomo 2), con relación a la prueba de fotografía, escribe lo siguiente:

    De esta manera, analizando ambos escenarios tenemos, que partiéndose del supuesto que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía, sin aguardar que su contendor judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá promover medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros…

    …La otra modalidad que puede adaptarse para la proposición de la prueba fotográfica, es que se asimile a un instrumento privado, proponiéndola en forma sencilla, con la sola identificación del objeto de la prueba, dejando la prueba de su autenticidad solo para los casos que se produzca en el proceso la impugnación de la fotografía, caso en el cual, la parte proponente de la misma tendrá que proponer y materializar los medios de prueba que demuestren su autenticidad…

    De lo anteriormente transcrito, se desprende que en caso de promoverse una prueba de las llamadas “libres”, el promovente puede, dependiendo de su voluntad, promover junto con ella todos los demás medios probatorios que creyere pertinentes para acreditar su veracidad, o simplemente promover la prueba libre y esperar que la contraparte la acepte o la impugne para que, en caso que la impugne, caiga sobre sus hombros la carga de demostrar su veracidad mediante la promoción de otras pruebas que complementen esa prueba libre; y promovidas éstas, le corresponde al Juez de la causa determinar el modo y el tiempo del que dispondrá la parte interesada para su evacuación. .

    En el caso de autos, el apoderado actor promovió las fotografías junto con otros medios probatorios para su complementación, y si bien es cierto fueron desconocidas en tiempo hábil por la parte demandada, este sólo se limito a desconocerlas genéricamente.

    Asimismo, se observa que la representación judicial de la parte actora ratificó el legajo de fotos en cuestión, a través de la promoción de la prueba de posiciones juradas, sin embargo, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente al folio sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) de la pieza número dos del presente expediente que el demandado, Ciudadano M.S.A., recibió la respectiva Boleta de citación a los fines de que absolviera posiciones juradas y éste se negó a firmar, siendo infructuosos todos los intentos de citación al mismo, por lo que no se evacuó la prueba de posiciones juradas promovida a los fines de demostrar la autenticidad de las fotografías consignadas por la representación judicial de la parte actora junto al escrito libelar.

    A todo esto, considera quien aquí juzga que la representación judicial de la parte actora, tanto en su escrito libelar como en su escrito de promoción de pruebas promovió otros elementos de los que se desprende la relación de identidad que establece la dependencia entre el medio de prueba; las fotografías, y el hecho litigioso; como fue la declaración de los testigos y la prueba de informes al SAIME, de la que se evidencio fehacientemente que el demandado, viajó en las fechas que fueron tomadas las fotografías a los destinos y en las fechas señaladas por la actora, en consecuencia al haber establecido la relación de identidad entre el medio probatorio en cuestión y otros elementos de probanza propuestos por la parte actora y a su vez haber materializado éstos, quedó demostrada así su veracidad otorgándole pleno valor probatorio a las fotografías promovidas por la actora junto al escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, la actora, a los fines de demostrar la convivencia habitual como marido y mujer, con el demandado, Ciudadano M.S.A., promovió misivas suscritas por éste dirigidas a ella, a pesar de haber sido desconocidas por el demandado se verificó a través la experticia grafotécnica promovida por la parte actora que las mismas habían sido realizados por el Ciudadano Smillo Allaume, por lo que considera esta juzgadora que siendo estas cartas misivas enviadas a la Ciudadana C.M. entre los años 2001, y 2005, expresando sentimientos de pareja y de convivencia mutua expresado así por el demandado, específicamente en la misiva de fecha 18 de Septiembre de 2003, que riela al folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza número uno del presente expediente en la que se lee “…te escribo esta nueva carta de amor, porque creo que hace falta reafirmar esta nueva etapa en nuestras vidas. Etapa de amor, pareja, satisfacción y triunfos…/…confío que realmente puedas avanzar, darte cuenta que vives un presente en CCS conmigo, tus hijos, mis hijos…”, constituyendo ésto un elemento fehaciente y sustancial de la convivencia de los Ciudadanos C.M. y M.S. desde el año 2003, en la ciudad de Caracas. ASI SE DECICE.-

    De igual forma, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la actora en su pretensión de demostrar que efectivamente ha convivido con el demandado habitualmente como marido y mujer, promovió testimonial de las Ciudadanas M.d.C.E.V., I.G.F.C., C.O.C., E.R.T.D., Ninoska J.T.d.L. y M.M.D.M., a los cuales al momento de ser valorados por quien aquí juzga, se les otorgó pleno valor probatorio por cuanto los mismos fueron contestes al señalar que los Ciudadanos C.T.M. y M.S.A., iniciaron su convivencia como marido y mujer en el año 2002, que actualmente residen en la Urbanización la Alameda, Residencias Avilambra, Caracas, manteniendo una relación estable socorriéndose el uno al otro y con la apariencia de familia junto con los hijos de cada uno, en virtud de que constan en autos elementos probatorios que avalan los dichos expuestos por los testigos. ASI SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, el demandado, Ciudadano M.S.A., alegó que si bien es cierto existió una relación de pareja con la actora, nunca existió el animo de una relación estable, señalando que en el acta de matrimonio entre ellos, se constata que el mismo se celebró conforme el Artículo 66 del Código Civil, relativo a las uniones de pareja que no han convivido previamente al matrimonio y exige una serie de formalidades previas a su celebración y que si su intención hubiese sido legalizar la unión concubinaria, lo procedente era celebrar el matrimonio conforme el Artículo 70 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:

    Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial…/…

    El Artículo in comento, contempla una facultad que ofrece el legislador al conceder la celebración del matrimonio, prescindiendo del requisito previo de la manifestación esponsalicia y su publicación; así como de la formación del expediente esponsalicio; se entiende como facultad y no imperativo porque expresamente se lee “Podrá”, interpretándose literal y restrictivamente como una facultad, en consecuencia, el no haber optado por la celebración del matrimonio conforme el Artículo ut supracitado, no excluye inequívocamente la posibilidad de que previamente a contraer nupcias la pareja haya convivido como marido y mujer. Así se establece.-

    Asimismo, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, a los fines de desvirtuar la pretensión de la actora de que ha convivido con la Ciudadana C.T.M., de forma ininterrumpida como marido y mujer, alegó que el origen de los bienes los adquirió por si sólo, y que en el 2004, adquirió un apartamento en Lomas de La Alameda a través de un crédito hipotecario que suscribió con el Banco Mercantil, registrando dicho apartamento como vivienda principal a su nombre, a todo esto considera esta juzgadora que en caso de marras; acción merodeclarativa de concubinato relativa al reconocimiento de una situación de hecho, como es la convivencia como marido y mujer entre dos personas de distinto sexo, con apariencia de matrimonio, no versa sobre la partición liquidación de bienes de la posible relación concubinaria, por lo que resulta incongruente e impertinente a todas luces la defensa planteada por el demandado en cuanto a los bienes y el origen de éstos, en consecuencia el mismo se desecha al momento de dictar sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, habiendo establecido previamente que la carga de la prueba la tiene aquéllas personas que pretendan probar los alegatos esgrimidos en Juicio en el caso de autos, la carga de probar que existió una relación concubinaria la llevaba la Ciudadana C.T.M., toda vez que ésta logró probar la existencia de una relación concubinaria, permanente, continua, pública y notoria, y conforme a las sentencias emanadas de nuestro M.T. que establecieron que Unión estable se refiere a la permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a terceros que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, no existiendo un lapso determinado de tiempo para establecer su permanencia, ya que la estabilidad no depende de un número determinado de años, pues esta estabilidad se basa en que la unión no responda a relaciones fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, dado por el compromiso de vivir juntos, de colaboración afectiva y material, así como el socorro mutuo, lo cual quedó demostrado en la presente causa, a través de los instrumentos y testimonios promovidos. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia para esta jurisdicente quedó demostrada la convivencia permanente de la demandante con el demandado, se probó el cumplimiento del deber de socorro mutuo, se probo otras formas de convivencia entre demandante y demandado, como vida social común, elementos que constituyen una unión estable de hecho, se afirmó y se probó la fecha de inicio, desde el 23 de Enero de 2002, hasta el 13 de Diciembre de 2006, de la pretendida relación por lo que forzosamente habiendo singularidad en la relación, y existiendo elementos tangibles fehacientes de la convivencia estable entre la demandante y demandado, lo procedente en derecho, es declarar con lugar la acción propuesta y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la Ciudadana C.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.172.061, contra el Ciudadano M.S.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.773.758. SEGUNDO: Téngase a los Ciudadanos C.T.M. y M.S.A., como concubinos desde el 23 de Enero de 2002, hasta el 13 de Diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA expedir copia certificada de la presente decisión a los fines que sea remitida a la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta, Parroquia Baruta, para su inserción en el libro correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil del Código Civil.

    Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.

    Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    LA JUEZ TITULAR,

    DRA. A.M.C.D.M..-

    EL SECRETARIO TITULAR,

    ABOG. L.M..-

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las______.-

    EL SECRETARIO TITULAR

    AMCdeM/LM/AS.-

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