Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJacqueline Marín de Soto
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 16 de septiembre de 2010

200° y 151°

CAUSA Nº: MP21P2009001155

JUEZ: ABG. J.M.D.S.

SECRETARIO: ABG. E.C.

SENTENCIA DEFINITIVA

(ADMISION DE HECHOS)

Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación de la sentencia en la causa signada bajo el N° MP21-P-2009001155, y visto que en fecha 03 de septiembre de 2010, y conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la Audiencia Preliminar en el presente proceso, y por cuanto los acusados J.F.Q.A. y CLAUDINORA CAMPOS PEDRA, conforme a procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIERON LOS HECHOS, finalizada la audiencia se procedió a sentenciar de conformidad con lo estipulado en el artículo 330 numeral 6° de la referida norma adjetiva, razón por la cual se pasa de seguida motivar la decisión proferida.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

J.F.Q.A., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.686.222, natural de: Caracas Distrito Capital, de Nacionalidad: Venezolano, Nacido en fecha: 24-07-1984, de 27 años, de profesión u oficios: Comerciante, residenciado en: Barbacoa Estado Guarico, calle Florida, casa S/N, de padres T.A. (F) y F.Q. (V)

CLAUDINORA CAMPOS PEDRA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 21.151.073, natural de: Ocumare del Tuy de Nacionalidad: Venezolano, Nacido en fecha: 27-12-1989, de 20 años, de profesión u oficios: Comerciante, residenciado en: Barbacoa Estado Guarico, calle Florida, casa S/N, de padres C.M.P. (V) y H.J.C. (V) ,

DEFENSOR PÚBLICA: ABG. NAHAT A.D.

FISCAL 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.C.

VÍCTIMA: Y.D.C.A.D.O. (Abuela de la Menor)

CAPITULO II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos en fecha 13-05-2008, cuando se recibe denuncia por parte de la ciudadana YULEIDA DEL C.A.D.O., manifestando que el jueves pasado la llamaron por teléfono informándole que su nieta de nombre CLAIRELIS YURFRREILIS OCANTO CAMPOS, se había caído, cuando llegamos al hospital la dra le dijo a CLAUDINORA, que donde se había caído la niña, dijo que la tenia cargada y a la altura de la cintura se le cayo, luego dijo que se había caído a su pareja de nombre F.Q., luego pregunte a los médicos por mi nieta y dijeron tenia fractura de cráneo y que estaba muy mal porque la niña estaba golpeada.

CAPITULO III

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo hora y fecha fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público ratificó la ACUSACION presentada en contra de los imputados J.F.Q.A. y CLAUDINORA CAMPOS PEDRA, para el primero de los prenombrados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en concordancia con las circunstancias agravantes genéricas establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para la ciudadana el presunto delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Cabe destacar que esta figura jurídica establecida en el contexto del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar una solución normativa para concluir el proceso anticipadamente, la cual se denomina “procedimiento por admisión de los hechos”, previsto en el artículo 376, en la Exposición de Motivos, se define como:

Institución novedosa, conforme a la cual con el consentimiento del imputado y su aceptación de los hechos, se puede prescindir del juicio, correspondiendo al Tribunal de Control dictar inmediatamente la sentencia, con una rebaja de la pena de un tercio hasta la mitad..

Y se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…

Asimismo se observa extracto del texto de Sentencia 1419 de fecha 20-07-06 emitida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa lo siguiente:

“ Como se evidencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, pone fin al proceso”.

En efecto, en relación con esta novedosa institución, que constituye una sentencia anticipada, nuestra casación penal ha advertido la importancia del “control judicial, al puntualizar:”

“… al imputado (y a su defensa) se le debe informar de dicha institución, puesto que es su derecho conocerla y es obligación del juez corroborar o asegurarse de tal conocimiento. (Sentencia N° 0108, Sala de Casación Penal, Ponente Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON. 23/02/ 2001.

En cuanto a su aplicación la misma Sala Penal ha señalado:

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos

. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).

Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

“…se evidencia que en la sentencia dictada por el Tribunal de Control, con ocasión al procedimiento de admisión de los hechos, no se establecieron los hechos constitutivos del delito de robo agravado y los hechos que el acusado admitió haber realizado en tal delito.

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. ( Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).

(Sentencia N° 280, de fecha 20 de junio de 2006, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. B.R.M.D.L.)

..La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito por el cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público y procediendo de forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…2 (Sentencia Nº 147, Sala de Casación Penal, de fecha 14-04-09, Magistrado Ponente: Dr. E.R.A.A.).

En tal orden de ideas, y tomando en cuenta que fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir los extremos legales, que encontrándonos en el momento procesalmente oportuno, el imputado luego de haber sido instruido por el tribunal manifestó libremente su decisión de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, este tribunal pasa seguidamente a motivar la pena que fue impuesta, que corresponde al hecho imputado y admitido, en cuanto al imputados J.F.Q.A. y CLAUDINORA CAMPOS PEDRA, para el primero de los prenombrados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en concordancia con las circunstancias agravantes genéricas establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para la ciudadana el presunto delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.

CAPITULO V

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, este Juzgador observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadanos J.F.Q.A. y CLAUDINORA CAMPOS PEDRA, para el primero de los prenombrados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en concordancia con las circunstancias agravantes genéricas establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para la ciudadana el presunto delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como fue el análisis de los hechos, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por el imputado se subsume en la calificación jurídica establecida por el Fiscal en su acusación, toda vez que se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, situación esta que hace subsumir el hecho, en los dispositivos legales a que se hace referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación con al ciudadanos J.F.Q.A. y CLAUDINORA CAMPOS PEDRA, para el primero de los prenombrados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en concordancia con las circunstancias agravantes genéricas establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para la ciudadana el presunto delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del imputado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los imputados J.F.Q.A. y CLAUDINORA CAMPOS PEDRA, para el primero de los prenombrados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en concordancia con las circunstancias agravantes genéricas establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual la pena es de seis meses a cinco años, , aplicando el termino medio seria dos años y ocho meses, y al ser un delito violento contra las personas, en el cual la víctima fue un menor de edad sujeto de interés superior para el Estado, esta Juzgadora impone en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISION y para la ciudadana el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo hecho punible prevé una pena de UNO A TRES AÑOS DE PRISION; luego al aplicar la disimetría tenemos que sumando los dos limites resultando una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que dividirlos por dos obtenemos una pena media de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; y de conformidad con la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 eiusdem, al no posee la imputada de autos conducta predelictual; y en virtud del procedimiento `por admisión de los hechos, por lo que la pena en definitiva a cumplir queda en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia dicha pena la cumplirán el primero de ellos el 19 DE JUNIO DE 2011. y para la ciudadana CLAUDINORA CAMPOS PEDRA, el 19 DE ABRIL DE 2011. De igual forma se le condena a las pena accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano; y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputados J.F.Q.A. y CLAUDINORA CAMPOS PEDRA, para el primero de los prenombrados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en concordancia con las circunstancias agravantes genéricas establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para la ciudadana el presunto delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO. Acto seguido se le cede la palabra a los imputados: J.F.Q.A. y CLAUDINORA CAMPOS PEDRA, para que manifiesten si desean admitir los hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Quienes Expusieron: “Si deseamos admitir los hechos, libre y voluntariamente de los hechos imputados por el Ministerio Publico para el primero de los prenombrados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en concordancia con las circunstancias agravantes genéricas establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para la ciudadana el presunto delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo”.

TERCERO

Este Tribunal después de oír a los acusados de autos, en la cual admiten los hechos CONDENA al ciudadano J.F.Q.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en concordancia con las circunstancias agravantes genéricas establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal penal en relación con el articulo 376 Eiusdem; asimismo CONDENA a la ciudadana CLAUDINORA CAMPOS PEDRA, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Se condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 Numeral 1º del Código Penal.

QUINTO

Se exonera a las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos J.F.Q.A. y CLAUDINORA CAMPOS PEDRA.

SEXTO

Se MANTIENEN las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales son presentación cada treinta (30) días por antes este Tribunal. Se establece como cumplimiento de pena provisional para el primero de ellos el 19 DE JUNIO DE 2011. y para la ciudadana CLAUDINORA CAMPOS PEDRA, el 19 DE ABRIL DE 2011. Es todo.

SEPTIMO

Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

OCTAVO

Este Tribunal se reserva el lapso de ley previsto en el artículo 365 para la publicación del respectivo Auto Fundado. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades de ley; y en virtud, de que la presente decisión es publicada dentro del lapso de Ley, quedaron todas las partes notificadas de la presente decisión en el acto de la audiencia preliminar; y en acatamiento a la jurisprudencia reiterada de Nuestro M.T.d.J., de la Sala Constitucional de fechas 08-07-2008 y 01-11-2008, Nros 1085 y 1913, Magistrados Ponentes: Dra. C.Z.D.M. y Dr. M.T.D.P. respectivamente; ratificadas por la Sala de Casación Penal, en fecha 13-10-2009, Nº 500, Magistrado Ponente: Dr. H.M.C.F..

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. J.M.D.S.

EL SECRETARIO,

ABG. E.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. E.C.

Causa MP21P2009001155

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