Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014)

204° y 155º

ASUNTO N° DP11-L-2012-001449

PARTE ACTORA: Ciudadano C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-9.250.759.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados B.J. TORRES DÍAZ, NARKI N.D.B., G.C.L. y A.D.S., matrículas de Inpreabogado números 13.047, 54.765, 120.001 y 20.682, respectivamente, como consta en Poder que corre inserto a los folios 03 al 05 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ASFALTADORA MARACAY, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de febrero de 1986, bajo el N° 15, Tomo 183-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.P.Z.M., C.A.C.S. y G.J.P.C., matrículas de Inpreabogado números 68.202, 61.296 y 91.033, respectivamente, como consta en Poder que corre inserto a los folios 25 al 28 pieza 1 del expediente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 01 de noviembre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano C.A. contra ASFALTADORA MARACAY, C.A. ambas partes identificadas, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; se aplicó despacho saneador y una vez subsanado lo requerido, se admitió la demanda el 20/05//2013, cuando se ordenó la notificación de la accionada; y cumplida la misma, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 21/06/2013, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas; siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 16/12/2013, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida la audiencia, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 20/12/2013 (folios 216 al 219). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, y el 22/04/2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, cuando se hizo constar la presencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas; se evacuó el material probatorio aportado al juicio y el Tribunal se retiró por un lapso de 60 minutos a los fines del pronunciamiento oral de la sentencia, que dictó como se indica: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el Ciudadano C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.250.759 Contra Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil ASFALTADORA MARACAY, C. A. por los montos y conceptos que se establecerán en la parte motiva de la presente decisión (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la Apoderada Judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda subsanada (folios 14 al 17 pieza 1), cuyos términos fueron ratificados en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Mi poderdante, desde el 04 de septiembre de 2006, presta sus servicios personales en forma ininterrumpida, reiterada y permanente como chofer de vehículos pesados para la sociedad mercantil ASFALTADORA MARACAY, C.A.

Devengando un salario básico diario de Bs. 116,10, más Bs. 23,22 de bono de asistencia, y siendo las condiciones de trabajo reguladas por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, para un salario integral diario de Bs. 192,53.

Al ingresar al trabajo le fue practicado examen médico pre-empleo, sin que este evidenciara ningún problema médico.

Sin recibir formación teórica y práctica de prevención de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, y la promoción de la salud y la seguridad en el trabajo, así como las condiciones inseguras a las que estaba expuesto en el desarrollo de sus labores, las cuales nunca fueron evaluadas ni controladas; además nunca desarrolló un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, violándose la LOPCYMAT

Desde mayo de 2011 se encuentra en reposo médico ininterrumpido, por presentar fuertes dolores músculo - esqueléticos de espalda y piernas. Durante el cumplimiento de sus labores estuvo expuesto a factores de riesgo que originan dichas lesiones

Las tareas que realizaba implicaban que en el cumplimiento de sus labores durante su jornada laboral debía usar herramientas con pesos variables, con exigencias físicas, en forma frecuente y repetitiva, además de estar expuesto constantemente a gases tóxicos derivados del proceso de asfaltado, grasas, gasoil.

Se llegó a la conclusión que tenía una Discopatía degenerativa de los discos lumbares con predominio de L4-L5, L5-S1 y antecedentes Guillian Barret; acudió al INPSASEL, se determinó hernia discal C6-C7, L5-S1, fue sometido a tratamiento, reposo y rehabilitación.

El INPSASEL emitió Certificación N° 0218-12 del 29 de mayo de 2012: “se trata de Hernia Discal C6-C7, L5-S1, considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasionan al trabajador C.A. una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual”; para realizar cualquier actividad física que requiera el uso de las cuatro extremidades en forma repetitiva y flexo extensión del tronco, imputable a condiciones disergonómicas.

Se demanda:

- Indemnización prevista articulo 130 numeral 3 L.O.P.C.Y.M.A.T. Bs. 421.640,70

- Daño Moral: Bs. 200.000,00

- Que se ordene el ingreso y reubicación a un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales

Para un total demandado de 6.907,12 Unidades Tributarias; más corrección monetaria o indexación judicial, intereses de mora y costas procesales.

Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Señala el Apoderado Judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda (folios 216 al 219 pieza 1), cuyos términos fueron ratificados en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS: que el demandante fue contratado por la demandada para prestarle servicios personales en fecha 04 de septiembre de 2006, servicios éstos que cesaron de prestarse en el mes de mayo de 2011, por iniciar una serie de reposos ininterrumpidos, hasta el mes de mayo de 2013, presentado su renuncia el 10 de junio de 2013; que se desempeñó como chofer de vehículos pesados; el último salario integral de Bs. 192,53 diarios.

NEGATIVA GENERAL DE LOS HECHOS: que la demandada deba cancelar al demandante los conceptos y montos demandados; la empresa no violó la normativa legal en materia de seguridad y s.e.e.t., ni hay vínculo directo entre violación de la normativa legal y la enfermedad; la empresa cumplió con todas sus cargas previstas en la LOPCYMAT; no hay responsabilidad subjetiva. Con relación al daño moral, constan en autos elementos probatorios suficientes para que el Juez valore en su justa dimensión el monto que se pueda condenar por este concepto.

NEGATIVA PARTICULARIZADA: La enfermedad que padece el demandante no es consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y s.e.e.t. por parte del empleador; se niega que la empresa deba reingresar al ex – trabajador por cuanto presentó su renuncia en fecha 10 de junio de 2013; se niega que deba cancelar el monto demandado por daño moral y los restantes conceptos demandados

Solicito que la demanda sea declarada Sin Lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la existencia o no de enfermedad ocupacional, el nexo causal entre la ASFALTADORA MARACAY, C.A., y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.

Determinado lo anterior, y analizadas como han sido las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; por lo cual, conteste con el criterio sostenido por reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida, así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, y el hecho ilícito en que incurrió el patrono, le corresponde a la parte actora; y por su parte, al patrono le concierne probar que la relación de trabajo culminó por renuncia presentada por el trabajador el 10 de junio de 2013; que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no incurrió en hecho ilícito. En cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, en atención a la Teoría del Riego Ocupacional, como se detallará más adelante, y el Tribunal efectúa su cuantificación de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Así se decide.

Se precisa como hechos admitidos por la demandada y por tanto no sujetos a prueba: La existencia de relación de trabajo; las fechas de inicio y culminación y por ende el tiempo de servicio; el cargo desempeñado; el salario devengado. Así se decide.

Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO: DOCUMENTALES

(todas insertas en la pieza 1 del expediente)

Marcado B, folio 6, constancia de trabajo: Sin observaciones de la parte demandada. Encuentra el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado C, folios 7 y 8, Certificación N° 0218-12 de fecha 29/05/2012: Sin observaciones de la parte demandada. Observa el Tribunal que a través de Oficio N° 0218-12 de fecha 29 de mayo de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el Dr. L.A.J.G., Médico adscrito a esa Dirección, CERTIFICÓ, en relación al demandante: que se trata de Hernia Discal C6-C7, L5-S1 considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de los hechos descritos. Así se decide.

Marcado D, recibos de pago, folios 37 al 39: Sin observaciones de la parte demandada. Encuentra el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado E, copias fotostáticas expediente N° ARA-07-IE-12-0225 DIRESAT Aragua INPSASEL, folios 40 al 80: Observa la representación judicial de la parte demandada que se evidencia en los folios 45 y 46 del presente expediente y folio 5 de la prueba promovida que el hoy demandante trabajó para otras empresas por veinticinco (25) años y con funciones similares a las que ejerció en la empresa demandada, donde solo laboró cinco (05) años. Observa la representación judicial de la parte actora que se evidencia violaciones de la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en sus artículos 53 numeral 1, 60, 70 y 56 numeral 4.

El Tribunal, observa que el INPSASEL dejó establecido, de acuerdo a investigaciones de origen de enfermedad efectuadas en la sede de la empresa demandada en fechas 07/11/2011 y 03/04/2012, respectivamente:

- que el hoy demandante presenta hernias discales y cervicales; que sus funciones exigen levantar, girar patas traseras del low boy; uso de herramientas con pesos variables; permanecer en sedestación prolongada en la ejecución de la actividad de conducir los camiones y camioneta; bipedestación prolongada; tronco flexionado; brazos extendidos;

- que la empresa hoy demandada presentó: constancia de trabajo para el I.V.S.S., descripción de cargo de chofer, informes por escrito de los principios de prevención de condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral; constancias de entrega de equipos de protección personal; relación de examen médico pre-empleo, pre-vacacional y post-vacacional (hernias: no se palpó); antecedentes laborales: Telares Maracay 1981-1989 cargo: mecánico / Chofer de Ruta Palo Negro-Cagua 1990-1992 / 1999-2006; Sudantes de Venezuela 1992-1999 cargo: mecánico

- que la empresa hoy demandada incumple: información y formación periódica teórica y práctica en materia de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; investigación de la enfermedad;

- Conclusión: el trabajador tiene antecedentes de Guillian Barret y discopatía degenerativa de los discos lumbares con predominio de L4-L5, L5-S1; se encuentra de reposo ininterrumpido desde mayo 2011; estuvo expuesto a factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas.

De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa de los hechos descritos. Así se decide.

CUARTO

TESTIFICALES

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos E.P., J.A., J.R. y J.C., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-5.274.664, V-9.649.973 y V-11.240.665, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto, en relación a sus respectivas declaraciones. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

(todas insertas en la pieza 1 del expediente)

Marcadas A1, A2 y A3, copias fotostáticas Forma 14-01, Forma 14-02 y C.d.R.d.T., folios 207 al 211: Sin observaciones de las partes. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa demandada cumplió su deber de inscribir al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así se decide.

Marcada B, CERTIFICACIÓN de fecha 29 de mayo de 2012, folios 210 y 211: La Apoderada Judicial de la parte actora señala que se hace valer la documental, que no fue impugnada, y se declaró una discapacidad total. El Apoderado Judicial de la parte demandada no hizo observaciones. En aplicación del principio de comunidad de la prueba, se reitera el valor probatorio otorgado a la documental, que fue promovida por la parte actora (folios 07 y 08 pieza 1). Así se decide.

Marcadas C1, C2 y C3, SOLICITUDES DE PRÓRROGAS DE PRESTACIONES (forma 14-76) de fechas 18-05-2012, 21-11-2012 y 26-02-2013, respectivamente, folios 212 al 215: Sin observaciones de las partes. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el hoy demandante permaneció de reposo médico por un lapso superior a cincuenta y dos (52) semanas. Así se decide.

Marcado D, SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD (Forma 14-08), folios 110 al 112: Sin observaciones de las partes. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas del padecimiento orgánico del hoy demandante y los trámites médicos respectivos ante el I.V.S.S. Así se decide.

Marcado E, DESCRIPCIÓN DE CARGO, folio 113: Observa la Apoderada Judicial de la parte actora que al trabajador se le atribuyeron otras funciones aparte de las cuales se le notificaron en su descripción de cargo como por ejemplo levantar encerados los cuales son pesados. El Apoderado Judicial de la parte demandada no hizo observaciones. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa demandada hizo entrega al demandante de la descripción de cargo inherente a las funciones de chofer de camión + 15 toneladas. Así se decide.

Marcado F, NOTIFICACIÓN DE RIESGO Y CONDICIONES DE TRABAJO, folios 114 al 121: Observa la Apoderada Judicial de la parte actora que los riesgos notificados son generales y no específicos, nunca se le notificó de los riesgos a los cuales estaba expuesto según sus funciones e impugna la documental por no cumplir con los requisitos de ley. El Apoderado Judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio.

De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa demandada hizo entrega al demandante de la notificación de riesgos y condiciones de trabajo en relación al cargo de Chofer, verificándose descripción de las operaciones, advertencia de riesgos, tipos y efectos de riesgos, prácticas de trabajo seguras; y recomendaciones generales. Así se decide.

Marcadas G1, G2, G3, G4 y G5, constancias de entrega de implementos de equipos de protección personal, folios 122 al 132: Observa la Apoderada Judicial de la parte actora que no niegan que se le dotó de equipos de protección personal pero que para el riesgo específico el cual le generó la enfermedad ocupacional nunca se le dotó. El Apoderado Judicial de la parte demandada no hizo observaciones.

De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa demandada hizo entrega al demandante, en los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, de uniformes, gorros, botas, guantes, entre otros. Así se decide.

Marcado H, PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T., folios 133 al 174: Observa la Apoderada Judicial de la parte actora que este programa se implementó a partir del año 2009 sin la participación de los Delegados de Prevención ni el trabajador. El Apoderado Judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio y consigna original de Programa de Seguridad, constante de 42 folios útiles (agregado a los folios 02 al 43 de la pieza 02 del expediente). La Apoderada Judicial de la parte actora observa que son documentos sin firmas elaboradas por la empresa y no pueden ser imputados al trabajador.

De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa demandada, a través del Servicio de Seguridad y S.e.e.T., presentó ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Aragua del INPSASEL, el Programa de Seguridad y S.e.e.T., en fecha 24/11/2006. Así se decide.

Marcada I, CERTIFICACIÓN DE REGISTRO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L., folio 175: Observa la Apoderada Judicial de la parte actora que fue a partir del 2007 que entró en vigencia; el Apoderado Judicial de la demandada no hizo observaciones.

De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa demandada registró ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el Comité de Seguridad y S.L., quedando anotado bajo el N° ARA-13-D-2320-000189, en fecha 11 de abril de 2007. Así se decide.

Marcadas J1, J2, J3, J4 y J5, Renovaciones del Comité de Seguridad y S.L. de la accionada, folios 176 al 180: Observa la Apoderada Judicial de la parte actora que se ratificó en el 2007; el Apoderado Judicial de la demandada no hizo observaciones. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa demandada efectuó ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), renovaciones del Comité de Seguridad y S.L.. Así se decide.

Marcado K, Manual de Normas y Procedimientos/Reglamento Interno, folios 181 al 197: La Apoderada Judicial de la parte actora impugna la documental por no cumplir con lo establecido en la norma. El Apoderado Judicial de la demandada insiste en su valor probatorio, indicando que la empresa sí cumplió con los requisitos de ley, en cuanto a la Notificación de Riesgos, el Programa de Seguridad, y se concluye que es una enfermedad degenerativa.

Encuentra el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado L, Organigramas, folios 198 y 199: La Apoderada Judicial de la parte actora impugna la documental por no cumplir con lo establecido en la norma. El Apoderado Judicial de la demandada insiste en su valor probatorio, indicando que la empresa sí cumplió con los requisitos de ley, en cuanto a la Notificación de Riesgos, el Programa de Seguridad, y se concluye que es una enfermedad degenerativa.

Encuentra el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado M, Documentos Servicio Médico Asfaltadora Maracay, C.A., folios 200 al 206: Sin observaciones de las partes. Encuentra el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcados N1 y N2, Informes de Morbilidad, folios 86 al 109: Sin observaciones de las partes. . De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa demandada hizo entrega ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de los Informes de Morbilidad Trimestrales de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA PRUEBA DE TESTIGO

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de la ciudadana R.I.P.D.R., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.210.201. El Apoderado Judicial de la parte demandada desiste de la prueba, a lo cual no se opuso la Apoderada Judicial de la parte actora; y en razón de ello el Tribunal tiene como DESISTIDA la prueba de testigo promovida por la demandada. Así se decide.

CAPITULO TERCERO

DE LA PRUEBA DE TESTIGO EXPERTO

El Tribunal ordenó la comparecencia a la audiencia oral de juicio, sin notificación alguna, de la ciudadana A.M. BILBAO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-10.345.788 y domiciliada en la ciudad de la Victoria estado Aragua, sin notificación alguna, para que declarase oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes y de la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Apoderado Judicial de la parte demandada desiste de la prueba, a lo cual no se opuso la Apoderada Judicial de la parte actora; y en razón de ello el Tribunal tiene como DESISTIDA la prueba de testigo experto promovida por la demandada. Así se decide.

Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

Asimismo, tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el legislador venezolano.

Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador. Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

Esta Juzgadora ha analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL emitida por el INPSASEL, en fecha 29 de mayo de 2012 (folios 07 y 08 pieza 1), y copias certificadas del expediente N° ARA-07-IE-12-0225, que contiene INFORMES DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD efectuados por el mencionado organismo; documentales respecto a las que no consta sentencia definitivamente firme de Recurso de Nulidad alguno ejercido en su contra, y que crean convicción respecto a que ciertamente el demandante logró demostrar en el juicio la existencia de una Hernia Discal C6-C7, L5-S1 considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al NEXO CAUSAL entre el padecimiento orgánico descrito, y las labores efectuadas por el demandante en la prestación de sus servicios para la demandada, se precisa que éste constituye el elemento sine qua non para ordenar la indemnización correspondiente, por responsabilidad subjetiva del ente patronal; es decir, que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el demandante debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida; tal y como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 352 del 17/12/2001; Sentencia N° 505 del 17/05/2005; Sentencia N° 2395 del 29/11/2007; Sentencia N° 505 del 22/04/2008).

En este orden de ideas, es importante señalar, que conforme con los criterios doctrinarios sobre el tema, la relación de causalidad es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, en la que se trata de determinar si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.

Así, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; tal y como quedó establecido en sentencia N° 487 del 19/05/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F..

Resulta entonces indispensable en el juicio, determinar la vinculación a la que se ha hecho referencia, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

En este orden de ideas, aprecia esta Juzgadora de Primera Instancia, que el demandante logró demostrar que su padecimiento orgánico se agravó por las condiciones en que se llevó a cabo la prestación de sus servicios, es decir, quedó demostrada la vinculación o nexo causal respectivos, tal y como fue Certificado por el INPSASEL en acto administrativo suficientemente analizado y valorado por el Tribunal. Así se decide.

Determinado lo anterior y dada la naturaleza ocupacional de la enfermedad de la cual adolece el actor, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los conceptos demandados, teniendo como hechos ciertos: La existencia de relación de trabajo; la fecha de inicio y culminación; el cargo ejercido por el demandante durante la prestación de sus servicios y el salario devengado. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

Demanda el ciudadano C.A. la cancelación de Bs. 421.640,70 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indicando que se hace procedente como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y s.e.e.t. por parte del empleador.

Al respecto, indica quien decide que la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas, incurriendo en HECHO ILÍCITO; criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como se estableció en Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. y Sentencia N° 448 del 26/04/2011, con Ponencia del Magistrado dr. J.R.P..

Es decir, que no es suficiente que se haya demostrado la relación de causalidad entre el padecimiento orgánico (en este caso agravado) y las labores efectuadas; sino que debe ser asimismo demostrado el nexo causal entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización en estudio, tal y como lo precisó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1787, de fecha 09/12/2005.

En este sentido, conforme al criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, se precisa que la empresa logró demostrar en el juicio, mediante las documentales promovidas, que inscribió al demandante ante el I.V.S.S., que posee descripción de cargo de chofer; que ha efectuado informes por escrito de los principios de prevención de condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar el demandante a prestar sus servicios, como al producirse un cambio en el proceso laboral; que hizo entrega al trabajador de equipos de protección personal; que efectuó al trabajador examen médico pre-empleo, pre-vacacional y post-vacacional; que el hoy demandante permaneció de reposo médico por un lapso superior a cincuenta y dos (52) semanas; que hizo entrega al demandante de la notificación de riesgos y condiciones de trabajo en relación al cargo de Chofer, verificándose descripción de las operaciones, advertencia de riesgos, tipos y efectos de riesgos, prácticas de trabajo seguras; y recomendaciones generales; que a través del Servicio de Seguridad y S.e.e.T., la empresa presentó ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Aragua del INPSASEL, el Programa de Seguridad y S.e.e.T., en fecha 24/11/2006; que registró ante ese organismo el Comité de Seguridad y S.L., quedando anotado bajo el N° ARA-13-D-2320-000189, en fecha 11 de abril de 2007; efectuó renovaciones del Comité de Seguridad y S.L.; e hizo entrega ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de los Informes de Morbilidad Trimestrales de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; en razón de lo cual se concluye que los incumplimientos en materia de seguridad y s.l., de los cuales dejaron constancia los Funcionarios que efectuaron la investigación del origen de la enfermedad, no constituyen prueba suficiente de que el patrono haya actuado de manera negligente e imprudente y que por su actuación se haya generado la enfermedad descrita.

Por tanto, debe concluirse que no fueron demostradas en el juicio que hayan existido durante la relación laboral que unió a las partes, condiciones determinantes para la demostración del hecho ilícito, toda vez que es necesario que los incumplimientos o infracciones del patrono hayan repercutido en la ocurrencia de la enfermedad o en el agravamiento de la misma; y en el caso bajo estudio el INPSASEL dejó constancia que el trabajador tiene antecedentes de Guillian Barret y discopatía degenerativa de los discos lumbares con predominio de L4-L5, L5-S1. En tal sentido, este Juzgado acoge el criterio que ha sido desarrollado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, entre otras en sentencias de fechas 13/02/2012, asunto N° DP11-R-2012-000460 y 05/03/2013 asunto N° DP11-R-2012-000331; y asimismo por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, entre otras en sentencia de fecha 13/04/2012, asunto N° DP11-R-2012-000037. Así se decide.

En atención a ello, considera esta juzgadora de Primera Instancia que el demandante incumplió con su carga procesal de demostrar que la sociedad mercantil demandada incurrió en hecho ilícito, y en consecuencia de ello se declara IMPROCEDENTE la indemnización reclamada por la parte actora con fundamento en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

DAÑO MORAL

El demandante pretende que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional agravada que le ha sido certificada, en la cantidad de Bs. 200.000,00.

Al respecto, establece esta juzgadora que en la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono por la TEORIA DEL RIESGO OCUPACIONAL, en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional agravada- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

. (Destacado del Tribunal)

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el demandante, certificada por el Organismo competente como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el demandante se encuentra afectado por Hernia Discal C6-C7, L5-S1 considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). No quedó demostrado en la causa el hecho ilícito de la sociedad mercantil demandada.

  3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante. Dada la labor desarrollada para la demandada, como Chofer, se establece que su posición social y económica es básica.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. La empresa logró demostrar en el juicio, mediante las documentales promovidas, que inscribió al demandante ante el I.V.S.S., que posee descripción de cargo de chofer; que ha efectuado informes por escrito de los principios de prevención de condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar el demandante a prestar sus servicios, como al producirse un cambio en el proceso laboral; que hizo entrega al trabajador de equipos de protección personal; que efectuó al trabajador examen médico pre-empleo, pre-vacacional y post-vacacional; que el hoy demandante permaneció de reposo médico por un lapso superior a cincuenta y dos (52) semanas; que hizo entrega al demandante de la notificación de riesgos y condiciones de trabajo en relación al cargo de Chofer, verificándose descripción de las operaciones, advertencia de riesgos, tipos y efectos de riesgos, prácticas de trabajo seguras; y recomendaciones generales; que a través del Servicio de Seguridad y S.e.e.T., la empresa presentó ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Aragua del INPSASEL, el Programa de Seguridad y S.e.e.T., en fecha 24/11/2006; que registró ante ese organismo el Comité de Seguridad y S.L., quedando anotado bajo el N° ARA-13-D-2320-000189, en fecha 11 de abril de 2007; efectuó renovaciones del Comité de Seguridad y S.L.; e hizo entrega ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de los Informes de Morbilidad Trimestrales de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; y además de ello, el INPSASEL dejó constancia que el trabajador tiene antecedentes de Guillian Barret y discopatía degenerativa de los discos lumbares con predominio de L4-L5, L5-S1.

  6. Capacidad económica de la accionada. No consta en autos elemento alguno que desvirtúe que está en capacidad económica de cumplir sus obligaciones.

Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que el ciudadano C.A. ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad agravada que le ha sido Cerificada por el INPSASEL, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral a su favor equivalente a BOLIVARES FUERTES CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A. contra la sociedad mercantil ASFALTADORA MARACAY, C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-9.250.759, contra la sociedad mercantil ASFALTADORA MARACAY, C.A., domiciliada en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de febrero de 1986, bajo el N° 15, Tomo 183-B; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, ASFALTADORA MARACAY, C.A., antes identificada, a cancelarle a la parte actora, ciudadano C.A., antes identificado, la cantidad de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00); por concepto de Daño Moral. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida en el juicio; conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la dependencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S.

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S.

ASUNTO N° DP11-L-2012-001449

ZDC/JJNS/Abogado Asistente P.M..

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