Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000188

PARTE DEMANDANTE: C.B.I., de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.461.114.

APODERADO JUDICIAL PARTE SOLICITANTE: A.N.L., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 123.815.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA GALASSIA 2102, C.A., sociedad anónima inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 01, Tomo 1243 A, en la persona de C.R.D.I., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.383855.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA:, Abogado A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 104.873.

ASUNTO: APELACIÓN (Solicitud de Convocatoria Asamblea de Accionista)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio, mediante solicitud de Asamblea de Accionista presentada el 11 de agosto de 2009, y previa distribución le correspondió conocer al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la dio por recibida la presente solicitud el 14 de agosto de 2009, y ordeno el emplazamiento de los ciudadanos C.R.d.I., W.I. y I.I., titulares de la cédula de identidad N° 1.383.855, 4268.656 y12.763627 respectivamente, en su carácter de Directores de la Administradora Galassia 2102, C.A., así como a la ciudadana M.R.d.C., titular de la cédula de identidad N° 3.720.995, CPC N° 4.494.

El 19 de octubre de 2009, se dio por citada la ciudadana I.I..

Agotada la citación personal y previa solicitud de parte, el 29 de octubre de 2009, se ordenó librar cartel de citación, el cual fue retirado el 03 de noviembre 2009 y consignado debidamente publicado el 17 de ese mismo mes y año. Siendo fijado en el domicilio procesal de los demandados el 23 de noviembre de 2009.

El 20 de enero de 2010, previa solicitud de parte se designo defensor judicial a los ciudadanos C.R.d.I., W.I. y M.R.d.C., en la persona del abogado M.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.271.

El 27 de enero de 2010 se dio por citada la abogada A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 104.873, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados C.R.d.I. y W.I..

El 19 de febrero de 2010 de conformidad con el artículo 219 del Código de Comercio se designo Comisario Ad Hoc al ciudadano J.N., titular de la cédula de identidad Nº 2.135.540, de profesión Economista e inscrito en el Colegio de Economista del Distrito Federal bajo el Nº 1.224.

El 25 de febrero de 2010 la apoderada judicial de los codemandados C.R.d.I. y W.I., apeló del auto de designación del Comisario Ad Hoc.

El 02 de marzo de 2010 se dio por notificado el defensor judicial, y el 04 de ese mismo mes y año, se juramento y se dio por citado solo en cuanto a la representación de la codemandada M.R.d.C., e igualmente se opuso a la designación del Comisario el 19 de febrero.

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2010, el Tribunal revocó la designación del Comisario Ad Hoc.

El 09 de marzo de 2010 la abogada A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 104.873, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada M.R.d.C., se dio por citada.

El 12 de marzo de 2010 la representación judicial de los codemandados presento escrito de contestación.

El 16 de marzo de 2010 la parte actora presento escrito de oposición a la contestación e impugnó la copia certificada de la Asamblea Extraordinaria de Accionista del 13 de agosto de 2008.

El 22 de marzo de 2010, el Tribunal a quo dictó sentencia declarando Inadmisible la denuncia de irregularidades administrativas del artículo 291 del Código de Comercio intentada por C.B.I..

El 24 de marzo de 2010 la parte demandante ejerció recurso de apelación contra el anterior fallo.

I

DE LA DEMANDA

Expuso la representación judicial de la parte actora que su representado constituyó conjuntamente con los ciudadanos C.R.d.I. y W.I., una sociedad anónima denominada Administradora Galassia 2102, C.A., en fecha 30 de diciembre de 2005.

Que es el caso que a la fecha de la interposición de la presente solicitud, la Junta Directiva de la referida Administradora, no ha convocado, a las Asambleas de Accionistas correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, tal como lo establecen los Estatutos de la Sociedad, en su Cláusula Décima Séptima y el Código de Comercio, conducta esta que abriga fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia del Comisario.

En tal sentido solicita se convoque a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Administradora Galassia 2102, C.A., a los fines de revisar los libros de la compañía y se ordene el nombramiento de una nueva Junta Directiva y de un Comisario.

Fundamenta el presente procedimiento en atención a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio.

II

DE LA CONSTESTACION

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, expuso que el denunciante no representa la quinta parte del capital social, tal como lo indica el articulo 291 del Código de Comercio e invoco Sentencia del 16 de diciembre de 2008, Exp. Nº AA20-2008-00037.

Indico que el 13 de agosto de 2008 fue celebra Asamblea de Accionista, registrada el 20 de agosto de ese año.

Finalmente, solicito se declare terminado el presente procedimiento.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir observa este Tribunal lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 291.-“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.

En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.

Ahora bien, riela en los folios 10 al 18, copia certificada del Registro Mercantil de la empresa “ADMINISTRADORA GALASSIA 2102, C.A., de donde se constata que el solicitante tiene 500 acciones con un valor de Bs.51.000.000,00; lo cual representa menos de la quinta parte del capital social de Bs. 501.000.000,00.

En tal sentido la jurisprudencia ha venido sosteniendo que los accionistas minoritarios, así no representen la quinta parte del capital social exigido en el art. 291 del Código de Comercio, tienen derecho a acceder al procedimiento pautado en dicha norma. Con una condición que se debe agotar previamente la instancia ante el Comisario de la empresa, dentro de este contexto tenemos entonces lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 20 de julio de 2006:

Entiende la Sala, que la denuncia que el art. 310 del Código de Comercio establece en cabeza de los accionistas ante los Comisarios sobre hechos de los administradores que crean censurables, no puede quedarse en la constancia de que los comisarios han recibido la denuncia y lo hagan saber a la Asamblea, sino que ante la denuncia de cualquier accionista—así represente menos del décimo del capital social—debe investigar y contestar al denunciante y si los Comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de estos accionistas deben convocar a la Asamblea que decidirá sobre el punto. Si los Comisarios desatendieran a los accionistas y no cumplieran sus labores de inspección y vigilancia, que son continuas, dichos accionistas-así no representen una quinta parte del capital social exigido por el artículo 291 del Código de Comercio—podrán acceder al procedimiento pautado en dicha norma para que unos Comisarios Ad hoc, nombrados por el Juez de comercio inspecciones los libros, etc. etc.

(Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA de fecha 16 de diciembre de 2008.

(…)

De lo antes transcrito, se evidencia que el socio o accionista de una sociedad mercantil para hacer valer sus derechos en resguardo de sus intereses debe denunciar a los administradores ante el comisario, por los hechos que considere censurables, para que aquél deje constancia de la denuncia recibida en su informe a la asamblea o en su defecto, plantee la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social, para que los comisarios queden obligados a cumplir con el deber de informar a la asamblea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.

(…)

En base a lo ya expuesto, considera la Sala que en el presente caso, los demandantes quienes alegaron la condición de herederos del ciudadano D.M. y por lo tanto se subrogan en la cualidad accionista de su causante en la sociedad mercantil Empresas Educacionales C. A. (EMPEDUCA), han debido ejercer el derecho que tienen de denunciar ante el comisario a los administradores o en su defecto, plantear la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social y, si el comisario no cumpliere con su misión fiscalizadora, los demandantes deberían unirse a un número de socios que representen la quinta parte del capital social para denunciar los hechos ante un tribunal mercantil, todo ello de acuerdo a los procedimientos antes señalados.

(…)

(Negrilla y subrayado de este Tribunal).

En consecuencia y atención a las sentencias parcialmente citadas, resulta claro que el accionante aún cuando su capital no representa la quinta parte del capital suscrito de la sociedad, debía agotar la vía de la denuncia ante el Comisario, cosa que no consta en autos se haya realizado, por ello la presente acción no puede prospera en derecho. Así se decide.

IV

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela declara:

Primero

INADMISIBLE la solicitud de realización de Asamblea de Accionista del art. 291 Código de Comercio, presentada por el accionista minoritario C.B.I., ya identificado, por no representar la quinta parte del capital social y por no haber agostado su denuncia sin éxito ante el Comisario.

Segundo

Se confirma el fallo apelado en los términos aquí expuestos.

Tercero

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cuatro de la mañana (10:54 a.m), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

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